Decisión nº 165-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000033

ASUNTO : VP02-O-2013-000033

DECISIÓN Nº 165-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de a.c. interpuesta en fecha 03 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la profesional del derecho A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.735, en su carácter de defensora de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.477.344 y 81.155.427, respectivamente, contra la decisión N° 447-2013, de fecha 08 de abril de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., contentiva del acta de audiencia oral de imputación de delito.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de a.c., y en tal sentido observa:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: E.M.M. y D.G.R.M.), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del a.c., del cual se colige que la acción fue interpuesta contra decisión judicial, específicamente, contra la resolución N° 447-2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; y al cotejar la presunta violación alegada por la accionante con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

Vistas estas consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por la abogada A.B., quien actúa en su carácter de defensor privado de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G..

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…De conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como consecuencia de la Decisión (sic) dictada (sic)Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B. (sic) del Zulia, en fecha 08 de Abril de 2013, por cuanto la misma vulnera los siguientes Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic) como son: DERECHO A LA DEFENSA, (…Omissis…) DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (…Omissis…). Siendo ciudadanos Jueces que el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, establecido en el Artículo (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece formas ordinaria (sic) de APELACIÓN, es por lo que nos vemos obligado (sic) a utilizar la presente vía como es la ACCIÓN DE AMPARO, ya que si bien es cierto no se establecen recurso (sic) contra el referido ACTO, no es menos cierto que el Juez que celebre la audiencia de IMPUTACIÓN FORMAL, debe verificar que se respeten todas las formalidades esenciales, para la materialización de dicho acto, lo cual es el deber del Juez de Control para Garantizar (sic), se respeten los derechos y Garantías (sic) Constitucionales (sic), así como las formalidades esenciales, y de esa manera revestir el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL de SEGURIDAD JURÍDICA; El (sic) caso es ciudadanos Jueces, que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.E.S.B. (sic), omitió garantizarle a mis defendidos, sus Derechos (sic) Constitucionales (sic), constituyendo con ello vicios graves al correcto desenvolvimiento del p.P. (sic) Acusatorio (sic), lo cual afecta enormemente el Derecho (sic) a la Defensa (sic) que tienen mis defendidos, y más cuando su actuación como Juez, se ve reflejada en una acta levantada un (sic) total desconocimiento del Proceso (sic) Penal (sic), ya que incluso vulnero (sic) la Garantía (sic) Constitucional establecida en el Artículo (sic) 24 de Nuestra (sic) Carta Magna (…Omissis…), Ya (sic) que permitir al Ministerio Publico (sic), materializar un ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a una causa que nació con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en fecha 19-10-2010, por denuncia interpuesta por la ciudadana N.B.G., dándole el Ministerio Publico (sic) ORDEN DE INICIO en fecha 14-07-2011, es aplicar la referida normativa de FORMA RETROACTIVA, lo cual tiene una prohibición Constitucional (sic), eso por un lado, y por el otro el Juez de (sic) Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B. (sic) del Zulia, debió primero verificar ciertas circunstancias procedimental (sic), a los fines de constatar si a mis defendidos, se les respetaron sus derechos y Garantías (sic) Constitucionales (sic), en dicha investigación, haciendo un análisis de la solicitud presentada por el Ministerio Publico (sic), y las actas de investigación consignada, para materializar dicho ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, ya que debe verificar primero el Juez de Control, cual es el estatus de los investigados en una causa correspondientes (sic) al año 2011, es decir, con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior, ya que de haberlo echo (sic) cosa que era su obligación y no lo hizo; Se (sic) habría percatado que el Ministerio Publico (sic) específicamente la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, vulnero (sic) las Garantías (sic) Constitucionales (sic) de mis defendidos, ya que ellos en fecha 30-08- 2011, el Ministerio Publico (sic) los cito (sic) en calidad de IMPUTADOS para llevar a efecto el correspondiente ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, indicándoles en esa citación que los delitos por los cuales se les iba a imputar serian los siguientes ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FRAUDE DOCUMENTAL; Acto (sic) este que se llevó a cabo en fecha 16-11- 2011 después de varios diferimientos (sic) imputables al Ministerio Publico (sic), no obstante ello ciudadanos Jueces, en fecha 18-02-2012, el Ministerio Publico (sic), vuelve a citar a mis defendidos, para realizar nuevamente el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, y no es hasta el día 31-10-2012. que el Ministerio Publico (sic), "DECRETA LA ANULACIÓN" del ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 16-11-2011, realizado a mis defendidos, es decir, el Ministerio Publico (sic) específicamente la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, asumió competencia que es del órgano Jurisdiccional exclusivamente, como es decretar NULIDADES, y más cuando se trata de este de este tipo de actos tan importantes, porque es a partir de ese acto de IMPUTACIÓN FORMAL, que se da la cualidad de IMPUTADO, y es donde debe comenzar a ejercer su derecho a la defensa, por ello es importante cuando se declara la NULIDAD de un ACTO por parte del Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), ya que debe indicar si los actos subsiguientes al acto anulado quedan vigentes o no, por ello no es competencia del Ministerio Publico (sic), ya que si fuera valedera dicha ANULACIÓN, realizada por el Ministerio Publico (sic), mis defendidos, entonces estuvieron casi un año aproximadamente con una cualidad que no tenían, y por ende los actos ejecutados bajo esa cualidad, tendrían que ser todos nulos de nulidad absoluta, pero no solo ello ciudadanos Jueces, en fecha 01-11-2012 el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico (sic), vuelve a IMPUTAR FORMALMENTE a mis defendidos, y ahora les imputa los siguientes delitos ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, es decir, aparte de haber anulado a mutus (sic) propio la IMPUTACIÓN FORMAL anterior, ahora le colocas (sic) estos delitos solamente; Violación (sic) estas que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B. (sic) debió haber verificado todos estos vicios graves a los derechos y garantías Constitucionales (sic), así como a las formalidades esenciales, ya que incluso asumieron competencia, que es de única y exclusiva competencia el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), y declarar improcedente semejante ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, ya que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico (sic), cuando consigno (sic) la solicitud por ante el Tribunal de Control para materializar el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, en contra de mis defendidos, estaba incurriendo de manera flagrante en violación a los derecho y garantías constitucionales, y si observamos la solicitud vemos que incluso no hace ninguna referencia al último acto de IMPUTACIÓN FORMAL, sino que hace como si este acto de imputación formal fuera el único y por ende imputa los siguientes delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, y peor aún en ninguna parte aparece indicando de qué manera se cometieron dichos delitos, y como (sic) fue la materialización de los mismos, circunstancia esta (sic) que incurre mas aún el Juez de Control al haber permitido semejante ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, que ni siquiera se digno (sic) a verificar si los hechos que esgrimía en dicha solicitud configura la materialización de dichos delitos; Es (sic) por ello ciudadanos Jueces, que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de dicho ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, pero no solo ese acto ciudadanos Jueces, ustedes como garantes de Nuestra (sic) Constitución Magna, deben declarar la NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN, llevada en contra de mis defendidos, ya que el Ministerio Publico (sic), no puede decretar ninguna NULIDAD, y haberlo hecho incurrió, en vicios graves al derecho a la defensa, por ello debe declararse NULA (sic) tanto el ACTO DE IMPUTACION (sic) FORMAL materializado por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como la investigación llevada en contra de mi (sic) defendidos, por violaciones graves al DEBIDO PROCESO, y por ende al DERECHO A LA DEFENSA, así como a las formalidades esenciales y normas de seguridad Jurídica…

.

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción a.c. planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de la accionante está dirigido a que se admita la acción de a.c. y se restablezca la situación jurídica infringida a sus representados, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad entre las partes, toda vez que, el Juez de instancia le permitió al Ministerio Público la materialización del acto de imputación formal sin que se verificaran las formalidades esenciales para ello, es decir, con prescindencia de las garantías constitucionales que deben revestir tal acto para que éste tenga validez, aunado a que en el caso de marras, se aplicaron de manera retroactiva normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del A.C. constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, quienes aquí deciden, estiman pertinente destacar, que en fecha 09 de mayo de 2013, este Alzada recibió recurso de apelación, interpuesto conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado J.L.V.Z., contra la decisión N° 447-2013, de fecha 08 de abril de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

Ante tal circunstancia, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:

a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Nuestro M.T., en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:

“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.

Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro)…”

Así pues, observa esta Sala que contra la decisión impugnada en amparo, se interpuso el respectivo recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el medio procesal idóneo para la impugnación de los fundamentos de la decisión N° 447-2013, pronunciada en fecha 08 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., para la obtención de la reparación de la situación jurídica denunciada, ya que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicios de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico, se puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, debe la accionante esperar las resultas de la apelación de autos ejercida, la cual será dilucidada por esta Alzada, y no utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos consagrados en la ley.

En consideración a las razones expuestas, esta Sala, visto que contra la decisión que se impugnó se agotó el mecanismo procesal idóneo –la apelación-, no puede el a.c. sustituir los recursos ordinarios preexistentes, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, es declarar la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio A.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G..

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de a.c., interpuesta por la abogada en ejercicio A.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la abogada en ejercicio A.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

ABOG. G.F.G.

Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.165-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. G.F.G..

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