Decisión nº 004-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Actuando en sede Constitucional

Maracaibo, 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000082

ASUNTO : VP02-O-2013-000082

DECISIÓN No.004-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de a.c. interpuesta por el profesional del derecho F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., titulares de las cédulas de identidad Nos.4.477.344 y 81.155.427, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 02 de octubre de 2013, el cual quedó anotado bajo el N° 35, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acción extraordinaria dirigida contra la presunta conducta desplegada por el profesional del derecho NEURO A.V., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en el asunto distinguido con el No. C03-24403-2011, quien según lo manifestado por el accionante, actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y extralimitación o usurpación de funciones, y por ende vulneró los derechos y garantías de rango y valor constitucional que asisten a sus representados en la mencionada causa.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, ingresó la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de noviembre de 2013, este Tribunal de Alzada, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de a.c., interpuesta por el abogado en ejercicio F.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G..

En fecha 02 de diciembre de 2013, este Cuerpo Colegiado, fijó audiencia de a.c., para el día 06 de diciembre de 2013, la cual se fue diferida en diversas oportunidades a solicitud de partes, llevándose a cabo el acto finalmente en fecha 14 de enero de 2014, con la presencia del accionante, abogado F.G., del acusado T.A.G., y de los ciudadanos alguaciles N.J.V.R., R.A.H.A. y E.D.J.C., en calidad de testigos, dejándose constancia de incomparecencia al acto del acusado C.E.G., y del profesional del derecho NEURO VILLALOBOS, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en su carácter de presunto agraviante.

Por lo que este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y adoptando los criterios reiterados y vinculantes emitidos por el M.T. de la República, en Sala Constitucional de fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias No. 01-00, No. 0010-00 y No. 2198-01, respectivamente, pasa a pronunciarse al fondo de la presente acción de a.c. incoada, y a tal efecto observa:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye en el presente caso, la violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurrió el profesional del derecho NEURO A.V., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., al conculcar el contenido de los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así se tiene, que el accionante en su escrito contentivo de la acción de a.c., esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:

Manifestó que actúa de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el Tribunal señalado como agraviante, actuó fuera de su competencia, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucional garantizado, en consecuencia, en el presente asunto, se está en presencia de dicha violación cuando el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., emite una decisión en fecha 29 de julio de 2013, la cual vulnera el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en los literales “c” y “f” del numeral 2 del artículo 8 del Convenio suscrito y ratificado por Venezuela Pacto de San J.d.C.R., en armonía con lo establecido en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el literal “b” y “c” del numeral 3 del artículo (sic) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, todos ellos por remisión constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Magna.

Igualmente, alegó el profesional del derecho, para fundar la tutela constitucional incoada, el derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana, así como los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó el apoderado judicial, que en fecha 07 de junio de 2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consignó solicitud de sobreseimiento a favor de sus poderdantes, y en razón de ello se comenzaron a dar ciertas circunstancias fácticas, donde se pudo inferir que el ciudadano Juez NEURO VILLALOBOS, estaba en componenda con las supuestas víctimas, a los efectos que negara dicha solicitud de sobreseimiento, es por ello, que en fecha 29 de julio de 2013, la abogada A.B., consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de S.B., escrito formal de recusación, en contra del Juez NEURO VILLALOBOS, donde se deja constancia que el mismo se consignó a las 11 y 10 minutos de la mañana, y en dicho soporte se le informaba de manera detallada los motivos y fundamentos de dicha recusación, la cual guarda estrecha relación con la causa signada con el N° C03-24.403-2011.

Expresó el abogado F.G., que el Juez NEURO VILLALOBOS, de manera arbitraria y mediante un evidente abuso de poder, recibió el escrito de recusación por parte de los alguaciles E.J.C. y R.A.H.A., quienes lo pusieron en conocimiento de la recusación, y éste luego de visualizarlo y leerlo les manifestó: “…que no había ningún problema y que se lo hicieran llegar por los canales regulares por los cuales se rige el servicio de alguacilazgo ya que ese juzgado se encontraba de guardia y en ese escrito no representaba para el (sic) un asunto de guardia”; es decir, el Juez es quien les informó de manera arbitraria y mediante abuso de poder, a los funcionarios del Alguacilazgo, quienes son los únicos que tienen la competencia de tramitar de manera inmediata los escritos que por ante esa oficina se presenta, que no recibiría el mismo, ya que para sus efectos, tal incidencia no formaba parte de las actuaciones de guardia, cuando todo el mundo sabe la importancia que reviste una recusación y los efectos que surte de manera inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el desprendimiento de manera inmediata del asunto, y como consecuencia de ello, deja de conocer el Juez de la causa de forma instantánea.

Refirió el accionante, que muy a pesar que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., se encontraba de guardia, ese día 29-07-13, el funcionario receptor del escrito de recusación, a pesar de haber llevado y entregado al Juez el escrito de recusación, no fue recibido, como consecuencia de lo indicado por el propio Juez, omitiendo por ende la urgencia e importancia que el mismo reviste en el proceso, pero no solo ello, y es donde se desprende el evidente abuso de poder por parte del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., cuando ese mismo día 29 de julio de 2013, en vista de la referida recusación de la cual ya tenía pleno conocimiento al punto de haberla tenido hasta en sus propias manos, sacó una decisión en la cual declaraba sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, correspondiente obviamente a la causa N° C03-24.403-2011, afectando los derechos de los imputados, pero no solo ello, sino que este tipo de irregularidad, configura uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, ya que hubo una evidente componenda entre el Juez y el funcionario del Alguacilazgo, a los efectos que se retrasara la subida de dicho escrito, y así el Juez poder emitir una decisión, en contra de sus representados, es por ello que se plantea las siguientes interrogantes: ¿Cómo el Juez usurpó la competencia que corresponde al Departamento de Alguacilazgo? ¿Cómo es que no recibió un escrito de recusación sobre una causa que él manifestó no era asunto de la guardia sin embargo resolvió en esa misma causa un pronunciamiento que tampoco pertenecía a la guardia?.

Estimó el apoderado de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., que el Juez materializó una actuación con abuso de poder, donde el mismo estaba excluido de la competencia para conocer el expediente, en razón de la recusación presentada y de la cual tenía pleno conocimiento, en consecuencia, la decisión emitida por el mismo es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga, de lo cual se desprende, que a sus representados se les impidió ejercer efectivamente su derecho al momento de haber presentado la respectiva recusación, y ésta fuera omitida impidiendo así surtir sus efectos legales, establecidos en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no solo ello, la decisión que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento no tiene apelación, sino consulta al Fiscal Superior, lo cual obviamente también impide ejercer los recursos respectivos contra la decisión arbitraria y fuera de su competencia, emitida por el Juez NEURO VILLALOBOS, por lo tanto, la única manera de restituir o restablecer la situación jurídica infringida por el mencionado Juez, es declarando la NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a favor de sus representados, ordenándose en consecuencia reponer la causa hasta el estado que otro Juez de Control se pronuncie al respecto, anulando todos los actos subsiguientes a la decisión tomada fuera de su competencia y con evidente abuso de poder, y de esta manera se garantice el debido proceso.

Pruebas promovidas por el accionante: 1.-Copia con sello húmedo de la recusación, presentada en fecha 29 de julio de 2013, 2.-Copia simple del informe levantado por el Departamento de Alguacilazgo de los Tribunales Penales de la extensión S.B.d.Z., 3.- Copia certificada de la decisión emitida por el Juez Neuro Villalobos, en fecha 29 de julio de 2013, en la causa signada con el N° C03-24.403-2011, 4.- Copia certificada del Libro Diario, llevado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., de fechas 29 y 30 de julio de 2013, 5.- Copia certificada de la decisión emitida en fecha 29 de octubre de 2013, donde se decretan un sin número de medidas nominadas e innominadas en contra de la empresa PANALAC. 6.- Testimonial del funcionario N.V., quien fungía como Coordinador del Alguacilazgo para el momento de los hechos, y quien fuera la persona que realizó la investigación en lo que respecta a la irregularidad del trámite de la recusación.

DEL INFORME PRESENTADO POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE

El abogado NEURO A.V., Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en su carácter de presunto agraviante, presentó su informe, en los siguientes términos:

Indicó que el accionante de la tutela constitucional alegó, que el agraviante planteó su desacuerdo con la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y remitió la causa a la Fiscalía Superior; no obstante, tal actuación la desplegó tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, y dicha facultad legal se le confiere a los Jueces en este país, cada vez que su criterio contralor no esté conteste con la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, decisión tan acertada que la Fiscalía Superior, emitió criterio al respecto, y rectificó la solicitud de sobreseimiento, planteada por el Fiscal que la interpuso, ordenando a otro Fiscal distinto producir un nuevo acto conclusivo, esto en armonía con el criterio contralor por él expuesto en su decisión, acusando nuevamente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, conjuntamente con el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, contemplado en el artículo 320 ejusdem.

Expuso el Juez de Control, que el quejoso planteó, que en fecha 29 de julio de 2013, la abogada A.B., consignó ante la Oficina de Alguacilazgo, a las once y diez minutos de la mañana un escrito de recusación en su contra, y que lo recibió por parte de los Alguaciles E.C. y R.H., quienes según el acciónate: “luego de leerlo y visualizarlo, le ordené a los alguaciles que lo hicieran subir por los canales regulares y eso no era materia de guardia”, lo cual es falso de toda falsedad y en consecuencia, lo niega, por cuanto no tuvo conocimiento del contenido de tales alegatos, ni mucho menos de la forma irregular como lo plantea el quejoso, por cuanto lo normal es que el Alguacilazgo remita, según sus funciones autónomas, los escritos de cualquier naturaleza, que se le consignen a un Tribunal y en el caso particular, solo tuvo conocimiento de dicha recusación en su contra, cuando ingresó al Tribunal, en fecha 30 de julio de 2013, ya que no le ordena a los Alguaciles lo que deben hacer o no con el cumplimiento de sus funciones naturales, siendo ello una competencia de carácter administrativo propio de las funciones de Alguacilazgo.

Planteó el presunto agraviante, que en nuestro sistema procesal penal no se sanciona la inmediatez, en relación a las actuaciones judiciales, sino el retardo procesal injustificado en ellas, y en el presente caso, emitir su desacuerdo con la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía Quinta, solo le ocupó diez minutos de su tiempo laboral, ratificando que en ese instante NO TENÍA CONOCIMIENTO sobre el ESCRITO DE RECUSACIÓN, que por los mismos motivos y razones interponían por segunda vez los accionantes (sic) en amparo, en contravención del contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes (sic) insistentemente y en forma recurrente, casi en actitud mitómana y retaliativa lo han atacado con los mismos calificativos y hasta insultos; recusaciones que en ambos casos fueron declaradas sin lugar; la primera de ellas, en fecha 01-07-13, con ponencia de la Magistrada Elida Elena Ortiz, con sentencia N° 188-13, de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y la segunda, con fecha 27 de agosto de 2013, según decisión N° 245, con ponencia de la Magistrada Maurelys Vilchez.

Sostuvo el Juez Tercero de Control, que la parte quejosa alegó que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, “afectando los derechos de sus defendidos y, que aparte de eso se configura como delito en la Ley Contra la Corrupción, ya que hubo una inminente componenda entre el Juez y los funcionarios del Alguacilazgo”; en tal sentido, acota la actitud temeraria y ofensiva del accionante, además de contradictoria, por cuanto expone en principio que él les ordenó a los alguaciles que no subieran a su despacho el escrito recusatorio; planteamientos banales, carentes de certeza y probanza necesaria, por cuanto de todo lo actuado en la extensión S.B. se deja constancia escrita que valida las actuaciones de la Oficina de Alguacilazgo, es por lo que niega dicho planteamiento, y así mismo niega que haya declarado sin lugar la solicitud de sobreseimiento, por cuanto lo que hizo fue manifestar la no aceptación de la solicitud de sobreseimiento, según el procedimiento establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió el Juez de Instancia, que dificulta que el accionante tenga facultades para ordenarle al Alguacil N.V., anterior Coordinador de Alguaciles en la Ciudad de Maracaibo, llevar a efecto cualquier tipo de investigaciones dentro de la institución, por tanto, impugna tal medio probatorio.

Expresó el Juez a quo, que es falso, y así lo niega, que haya emitido una decisión en contra de los representados del quejoso, al plantear su desacuerdo con la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quinta del Misterio Público, ya que se trata de un asunto de mero derecho, en función de una facultad otorgada por la ley consagrada en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza el acceso a la justicia y a la igualdad de las partes.

El abogado NEURO VILLALOBOS, estimó pertinente informar a la Alzada, que el accionante hizo uso del recurso de apelación, contra el auto que contiene las decisiones del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., tomadas en la audiencia preliminar, en fecha 08 de noviembre de 2013.

El Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., promovió los siguientes medios probatorios: Testimoniales de los Alguaciles R.H. y E.C., adscritos a la mencionada extensión judicial, a los fines que informen sobre el conocimiento que tengan de los hechos objeto de la presente causa.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA

En fecha catorce (14) de enero de 2014, se celebró audiencia de a.c., por ante esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en la cual, el accionante realizó sus correspondientes planteamientos, así como también fueron evacuados los testigos promovidos, quedando asentado en el acta, entre otras cosas, lo siguiente:

…Seguidamente se le concede la palabra al accionante ABOG. F.G., quien expone: “Buenos Días Ciudadanas Juezas, la presente acción de amparo tiene como finalidad solicitar se restablezca la acción jurídica de mi defendido para el momento en que se presentó la recusación ante el Juez Tercero de Control de la Extensión de S.B., en cuanto a la solicitud de sobreseimiento que fue presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; Fue presentada recusación en contra del Juez Tercero de Control de la extensión S.B. siendo que el mismo se negó a recibir después de leer el contenido del escrito de recusación alegando estar en funciones de guardia, y aun así el ciudadano juez emite un pronunciamiento aun estado recusado en la causa, es por lo que Ciudadanas Juezas solicito que otro tribunal de control entre a resolver la presente solicitud y en consecuencia se restablezca la situación jurídica de mi defendido que se encontraba para el momento de presentar el escrito de recusación, asimismo consigné copias certificadas de las actuaciones que hacen constar que el ciudadano juez ya tenia conocimiento de su recusación en donde se puede observar que el mencionado juez actúo de mala fe, asimismo pedimos declare CON LUGAR la acción de amparo y restablezca la situación jurídica de mi defendido para el momento en que se presentó la recusación ante el Juez Tercero de Control de la Extensión de S.B., solicito copias de la presente acta, es todo“. Seguidamente la Jueza Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia apertura la recepción de pruebas y hace el llamado al funcionario alguacil N.J.V.R. y le ordena levantar su mano derecha realizando la siguiente pregunta ¿Jura Usted decir la verdad y solamente la verdad acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos por los cuáles esta siendo interrogado? R. Lo juro. Jueza. Si así lo hiciere que Dios y la patria os premien si no que os lo demande. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al testigo N.J.V.R., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.946.680 en su carácter de funcionario Alguacil TITULAR del Circuito Judicial Penal, Extensión Maracaibo, quien expone una vez que la Jueza Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia realiza al funcionario alguacil la siguiente pregunta ¿ Tiene Ud. Conocimiento la razón por la cual fue llamado por este tribunal?: “Si tengo conocimiento, para los días de agosto el Abog. F.G. se acercó al departamento de alguacilazgo y yo para ese entonces era el coordinador, él me pregunta en cuanto tiempo aproximado tarda en subir un escrito que se consigne ante el alguacilazgo a los tribunales, y yo le explique el procedimiento. Luego el me narra lo sucedido en el alguacilazgo de S.B. y me hace del conocimiento de tal situación, entonces yo llamé al alguacilazgo de S.B. para informar tal situación y me comunique con el coordinador de allá R.H. y le sugerí que levantara un informe explicando lo sucedido para yo remitirlo a la presidencia. Luego recibí el informe de S.B. y lo envíe a presidencia indicando en el sobre que venia del Alguacilazgo de S.B. y que se explica por si solo. Es Todo.” Acto seguido se inicio el ciclo de preguntas y respuestas por lo que el accionante ABOG. F.G. realiza las siguientes preguntas: Accionante. ¿Corresponde a su firma el presente oficio dirigido a la presidencia y ese es el contenido? R. Si corresponde mi firma y si es el contenido del informe que envié a presidencia. Accionante. ¿Nos pudiera indicar que dice ese informe? R. En resumida ya que lo leí antes de enviarlo el coordinador manifestó que cuando recibió el escrito se procesó como debía hacerse, y que el tribunal manifestó que no se podía recibir dicho escrito ya que estaban de guardia y que debían tramitarlo por la vía normal y lo subieron al siguiente día. Accionante ¿En ese informe el juez lo recibió personalmente? R. El alguacil según el informe manifestó que el juez lo leyó, lo recibió y lo revisó y manifestó que eso no es un asunto de guardia, y que lo tramitaran por la vía normal. Accionante ¿Quien califica si se puede recibir un escrito? R. El juez es autónomo, nosotros solo somos receptores de documentos por nuestra experiencia sabemos lo que es urgente o no pero eso lo califica el juez. Accionante ¿Tiene UD conocimiento de la importancia de lo que significa una recusación? R, Si tengo conocimiento de su importancia, ya que el Juez debe desprenderse de la causa, por eso lo consideramos urgente. Es Todo. Seguidamente se deja constancia que las Juezas profesionales integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no realizaran preguntas. Es Todo. Seguidamente la Jueza Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia hace el llamado al funcionario alguacil E.D.J.C. y le ordena levantar su mano derecha realizando la siguiente pregunta ¿Jura Usted decir la verdad y solamente la verdad acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos por los cuales esta siendo interrogado? R. Lo juro. Jueza. Si así lo hiciere que Dios y la patria os premien si no que os lo demande. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al testigo E.D.J.C. titular de la Cedula de Identidad N° V.-13.725.910 en su carácter de funcionario Alguacil del Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., quien expone una vez que la Jueza Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia realiza al funcionario alguacil la siguiente pregunta ¿Tiene Ud. Conocimiento la razón por la cual fue llamado por este tribunal?: “Si tengo conocimiento que fue por un escrito de recusación que se introdujo en contra del Juez Tercero de Control de S.B.. Creo que eso fue un escrito que introdujeron el 29 de julio a las 11:10 AM y yo recibí ese escrito, yo me percato que es una recusación y lo considere urgente por lo que lo subo y le manifiesto a la secretaria suplente Rita del escrito y ella me dijo que eso estaba fuera del horario de recorrido y que el Dr. Neuro no estaba en el despacho, por lo que le comunique al coordinador de alguaciles lo ocurrido y esperamos a que el Dr. Neuro apareciera y apareció como a las 2:00 pm, fuimos al despacho del juez a llevarle el escrito de recusación, el doctor lo recibe, lo lee, lo revisa y nos dice que eso no es motivo de guardia y que lo metiéramos por la vía normal y para nosotros consideramos que la vía normal es el horario de recorrido que se hace a las 9:00am por lo que dejamos el escrito para el día siguiente. Es Todo.” Acto seguido se inicio el ciclo de preguntas y respuestas por lo que el accionante ABOG. F.G. realiza las siguientes preguntas: Accionante. ¿Esa es su firma la que aparece en la planilla de recepción de documentos? R. Si la es. Accionante ¿Esa es la planilla de remisión de causas? R. Esta es la planilla de recepción de causas, pero ese mismo día antes de esta planilla se había realizado otra planilla con solamente ese escrito porque cuando son escritos urgentes lo relacionamos solos, pero como el juez nos dijo que lo metiéramos por la vía normal lo dejamos para el otro día y por eso sale relacionada conjuntamente con otros escritos. Accionante ¿Quien determina si es urgente un escrito o no? R. El juez, ahora uno como alguacil por la experiencia sabemos cuando un escrito es urgente y consideramos que una recusación es urgente y entiendo que con la recusación el juez debía desprenderse de la causa, pero el juez nos dijo que se lo subiéramos al día siguiente en la mañana porque no era asunto de guardia. Accionante ¿Si Uds. son un órgano receptor porque les niegan recibir escritos? R. Solo somos receptores de documentos y el juez es quien determina si los recibe o no y el nos manifestó que no lo iba a recibir porque estaba en funciones de guardia. Es Todo. Seguidamente se deja constancia que las Juezas profesionales integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no realizaran preguntas. Es Todo. Seguidamente la Jueza Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia hace el llamado al funcionario alguacil R.A.H.A. y le ordena levantar su mano derecha realizando la siguiente pregunta ¿Jura Usted decir la verdad y solamente la verdad acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos por los cuales esta siendo interrogado? R. Lo juro. Jueza. Si así lo hiciere que Dios y la patria os premien si no que os lo demande. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al testigo R.A.H.A., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 17.185.157 en su carácter de funcionario Alguacil del Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., quien expone una vez que la Jueza Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia realiza al funcionario alguacil la siguiente pregunta ¿Tiene Ud. Conocimiento la razón por la cual fue llamado por este tribunal?: “Si tengo conocimiento. Previa notificación que he recibido es en referencia a una recusación que consignaran los doctores ante el alguacilazgo de S.B., yo me encontraba en la sede y entonces el funcionario E.C. como a las 11: 30 am me manifiesta que el Dr. Neuro no estaba en el despacho y me hace del conocimiento del escrito. A las 2:00 pm subimos al despacho del Dr. Neuro para entregarle el escrito de recusación el cual lo leyó, lo miró y dijo que no había problema que lo subiéramos en los canales regulares ya que el tribunal estaba en funciones de guardia, y para nosotros los alguaciles los canales regulares corresponde al horario del recorrido que es a las 9:00am, por lo que subimos el escrito al día siguiente en el horario del recorrido, es todo” Acto seguido se inicio el ciclo de preguntas y respuestas por lo que el accionante ABOG. F.G. realiza las siguientes preguntas: Accionante. ¿Reconoce la firma y sello del respectivo informe? R. Si lo reconozco. Accionante ¿Como consecuencia de la redacción de ese informe a que se debió? R. No recuerdo la fecha exacta solo recuerdo que el coordinador de alguacilazgo de Maracaibo nos llamo para solicitar ciertas informaciones sobre la situación y nos solicitó enviáramos un informe sobre el mismo y yo empecé a redactar hacer el informe y lo envié. Accionante ¿UD presenció cuando el Juez Tercero de Control de S.B. recibió el escrito de recusación? R. Si, la tuvo en sus manos, la leyó pero no la recibió porque estaba de guardia. Accionante ¿UD sabe la importancia de ese escrito de recusación? R. Nosotros como órgano receptor tenemos la obligación de recibir documentos y escritos, así como tenemos conocimiento por la experiencia qué documentos podemos recibir o no por alguacilazgo, cuando algun escrito es urgente o no, pero es potestad del juez recibirlo o no, y nosotros viendo que era un escrito de recusación lo consideramos urgente y se lo enviamos al juez. Accionante. ¿Consideró que la actuación del alguacil E.C. estuvo ajustada al debido cumplimiento de sus funciones laborales? R. Si claro el cumplió con las normativas del departamento de alguacilazgo. Es Todo. Seguidamente se deja constancia que las Juezas profesionales integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no realizaran preguntas. Es Todo. Acto seguido se le concede la palabra al ABOG. F.G., en su carácter de parte accionante, en el presente asunto, quien una vez escuchada las declaraciones de los testigos, a los fines que exponga las conclusiones del caso, y expuso:”Ciudadanas Juezas, escuchada como ha sido las exposiciones de los funcionarios alguaciles, todos sabemos que un escrito de recusación, previa lógica, es de saber que el mismo es urgente, por lo que se evidencia de las declaraciones que el Juez Tercero de Control de S.B. no quiso recibir el escrito de recusación basándose en que el tribunal se encontraba en funciones de guardia, siendo injustificable ya que el mismo resolvió otros asuntos que no corresponde a la guardia del tribunal, es por lo que lo único que pedimos es que se restituya la situación jurídica de mi defendido para cuando se introdujo el escrito de recusación y que sea otro juez de control quien conozca del asunto; ahora bien, la razón por la cual el juez se excusa que no recibió no se entiende ya que se observa que el resolvió otros asuntos que no compete a la guardia, de ahí nosotros presentamos una denuncia en contra de los alguaciles, y si demoramos en presentar la acción de amparo se debió a que estábamos recabando las copias como medios de pruebas para nosotros poder ejercer dicha acción de amparo, por lo que solicitamos poner a nuestro defendido en la misma situación jurídica cuando el representante fiscal presentó la solicitud de sobreseimiento. Es todo” Seguidamente se deja constancia que la Jueza profesional integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.D.S.C.D.P. realizó la siguiente pregunta: ¿UD presentó cuantas solicitudes de recusaciones?. R. Es la segunda. Es Todo…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del contenido de la acción de a.c. incoada, se observa que la misma fue ejercida contra la presunta conducta desplegada por el profesional del derecho NEURO A.V., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., con la cual en criterio del accionante, conculca el contenido de los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que en consideración del mismo, el Tribunal señalado como agraviante, actuó fuera de su competencia, con abuso de poder, y extralimitación o usurpación de funciones, y con tal actuación violentó derechos constitucionales inherentes a los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., en el asunto N° No. C03-24403-2011.

A los fines de resolver la pretensión del accionante, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El a.c., es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces e idóneas. De esta definición pueden destacarse las siguientes características:

1.- Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, lo que se traduce en que no se trata de un recurso ni un derecho, pues se ubica más dentro del mundo de las garantías.

2.- Se trata de una acción de carácter extraordinaria, pues sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de normas de carácter legal, paro lo cual existe la vía ordinaria, no siendo el a.c. una tercera instancia, es decir, no se trata de una vía de control de legalidad.

3.- Procede en la medida en que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta.

4.- Procede en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aun existiendo la vía ordinaria preestablecida, la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo de la acción de a.c., a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias.

5.- Mediante la acción de protección constitucional se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

6.- La acción de a.c. debe tramitarse a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.

7.- Es una acción netamente jurisdiccional.

La base legal del a.c. se encuentra en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o e la restricción de garantías constitucionales

.

Esta norma constitucional que regula la institución del a.c., se encuentra conectada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referida a que toda persona natural o jurídica, domiciliada en el República, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no consagrados en el texto constitucional referidos a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, así como con el artículo 26 Constitucional, conforme al cual, la acción de a.c. también se hace extensible a la protección de intereses colectivo y difusos.

Así se tiene que el a.c. se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que más se asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza expuesta en la solicitud; pero además es autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que sólo procede en la medida en que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales, es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y preexistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida en que estas vías no sean breve, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido de que no depende del agotamiento de vías ordinarias, es decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad está limitada a aquellas vías que no requieren previo agotamiento, por no ser idóneas o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada estima pertinente traer a colación, el criterio sostenido en la decisión N° 715, de fecha 13 de mayo de 2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se dejó establecido:

… esta Sala considera necesario precisar una vez más que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a caso en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas…

.

La misma Sala en decisión N° 933, de fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:

…la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias. (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasiones la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente, como requisito adicional que se hayan agotado todo mecanismo procesal existente, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…

.

En este orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado, consideran propicio traer a colación la opinión de los autores H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., extraída del texto “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales”, pág 69, quienes incluyen entre los principios que forman la acción de amparo, el siguiente:

Principio según el cual la sentencia que se dicta en el procedimiento de amparo no crea ni establece derechos, sólo los reconoce y restablece

Este principio es consecuencia del derecho procesal, donde las decisiones de los operadores de justicia como emanación de la jurisdicción que tiene el Estado no crea derechos a los administrados o accionantes, solo los reconoce, de manera que en materia de a.c., la decisión judicial no crea derechos constitucionales al accionante, ni lo establece, por el contrario, sólo se limita a declararlos a reconocerlos cuando han sido vulnerados, bien los que hayan sido delatados u otros que determine oficiosamente el juzgador, restableciendo la situación constitucional vulnerada y volviendo las cosas a como estaban anteriormente o bien a la situación jurídica que más se le asemeje, todo ello en función de que precisamente el amparo es una acción y garantía que se activa cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, buscándose a través de dicha garantía restablecer la situación constitucional vulnerada, de manera que el derecho existe antes del proceso y a través del mismo- proceso- se busca su reconocimiento y restablecimiento”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Evidencian quienes aquí deciden, que si bien el accionante, abogado F.G., señala que a sus representados le han sido vulnerados derechos de rango constitucional, por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., pues en conocimiento que en fecha 29 de Julio de 2013, se había interpuesto un escrito contentivo de una incidencia de recusación en el asunto C03-24403-2011, dictó la resolución N° 891-2013, en esa misma fecha, no obstante, al ajustar las anteriores consideraciones, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios explanados, al caso bajo estudio, se desprende que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que retrotraer el proceso al estado que tenía al momento de presentar la recusación, constituiría una reposición inútil, pues la recusación en cuestión fue declarada sin lugar, y el asunto C03-24403-2011 volvió al mismo Tribunal, y no puede convertirse el juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre asuntos de estricta legalidad, que haga una nueva valoración del derecho, que ya fue objeto de la soberana apreciación de otro u otros jueces.

Por lo que de conformidad con lo expresado anteriormente, en el presente asunto se ha constatado una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, la cual fue evidenciada del informe presentado por el presunto agraviante, en fecha 04 de diciembre de 2013, y de lo aportado por el accionante, en la audiencia de a.c., verificada ante esta Sala de Alzada, en fecha 14 de enero de 2014, soportes de los cuales se desprende que la recusación interpuesta contra el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Zulia, extensión S.B.d.Z., fue declarada sin lugar, situación que fue verificada por este Órgano Colegiado, a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, donde se evidencia que efectivamente en fecha 27 de agosto de 2013, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 245-13, declaró sin lugar la incidencia de recusación presentada por la abogada A.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., contra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

Así se tiene que en la inadmisibildiad sobrevenida del amparo, el juez constitucional, cambiará su criterio relativo a la solicitud previa de admisión de la tutela constitucional, y en su condición de rector y ordenador del proceso, optar por ejecutar las medidas necesarias para mantener la legalidad constitucional del mismo, por lo que visto, por quienes aquí deciden, que no existía en el caso bajo estudio la posibilidad de reparar la situación jurídica alegada como infringida, lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenía antes de la violación

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Con respecto a la causal contenida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el autor F.Z., en su libro “El Procedimiento de A.C., pags. 338 y 339, señaló:

Tampoco es admisible la acción de a.c. cuando se trate de situaciones irreparables; es decir, cuando no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. El carácter restablecedor a que tiende la acción de amparo, impide su aplicación a situaciones irreparables, como sucede, por ejemplo, cuando el actor pretende que se le cree una situación jurídica que no es posible lograr por vía del a.c.. En un caso resuelto por el Supremo Tribunal el accionante pretendía que la Sala le ordenara al Ministerio de la Defensa que le otorgara una pensión como militar retirado de las Fuerzas Armadas Nacionales, lo que implicaba la creación de una situación jurídica nueva, que no posible lograr por vía de amparo. Al no se posible volver las cosas al estado previo a las violaciones presuntamente ocurridas, la Corte declaró improcedente la acción de amparo.

Uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente. A este respecto, la Sala Constitucional ha dicho que los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedor del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados.

Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, los autores H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales”, págs 129 y 130, indicaron:

Esta causal contenida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se refiere al caso en que la situación constitucional jurídicamente infringida sea irreparable por la vía constitucional del amparo, lo que hace perder el interés en la tutela constitucional, por tratarse de hechos que han vulnerado derechos fundamentales que no puede retrotraerse o restablecerse al estado anterior a la vulneración o a la que se le asemeje. Luego, el a.c. se caracteriza por su naturaleza restablecedora, que involucra que si mediante el ejercicio de la pretensión constitucional no puede repararse y restablecerse la situación jurídica vulnerada y delatada, el amparo pierde su carácter y naturaleza, así como el interés de las partes en la decisión del asunto, que produce la inadmisibilidad ab innitio o sobrevenidamente de la tutela constitucional

. (El destacado es de esta Sala de Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2002, con respecto a esta causal de inadmisibilidad, refirió:

…Para que se considere que existe una situación irreparable, debe existir certeza de que mediante el amparo no es posible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

Para que ocurra el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, previsto en el numeral 3 del artículo 6 eiusdem, referido a la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que constituye una evidente situación irreparable, debe existir la certeza de que mediante el amparo no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, es decir, que no es posible poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados

.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1714, emanada de la misma Sala, en fecha 08 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado:

(…) La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que acorde con los efectos restablecedores del a.c., la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo, pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de a.c. crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de a.c. o, por otro lado, existen situaciones donde el juez de amparo puede haber llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor.

De lo expresado se desprende que en el caso bajo análisis, la lesión constitucional alegada no puede ser reparada, lo que permite concluir a quienes aquí deciden, que se ha constatado una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3°de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, no puede este Cuerpo Colegiado, adoptar las medidas necesarias para restablecer la infracción que alega el accionante, ya que constituiría en una reposición inútil el hecho de retrotraer la causa, al estado que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento planteado por el Ministerio Público, por cuanto la recusación interpuesta por el accionante fue declarada sin lugar, y la misma fue resuelta por jueces idóneos para ello, por lo que no existe la posibilidad de reparar la situación jurídica alegada como infringida, ya que mediante la acción de amparo intentada no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación alegada por el accionante.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala de Alzada, estima ajustado a derecho levantar las medidas precautelativas, decretadas al momento de la admisión de la acción de a.c., relativas a la suspensión de los efectos de la sentencia fechas 29 de julio de 2013, signada con el N° 821-2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y los actos subsiguientes del proceso.

Finalmente, quienes aquí deciden, de conformidad con lo asentado, en el acta que recoge la audiencia de a.c., verificada por ante esta Sala de Alzada, ordena la remisión de copia del expediente a la Inspectoria General de Tribunales, a los fines que se investiguen los hechos argumentados por los testigos en la audiencia celebrada.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del la presente tutela constitucional, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe la situación jurídica alegada como infringida, es decir, este Órgano Colegiado, mediante la acción de amparo no puede volver las cosas al estado que tenía antes de la violación alegada, por cuanto ello constituiría una reposición inútil, ya que la recusación presentada ante el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 29 de julio de 2013, fue declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto, no se constató temeridad manifiesta en la acción interpuesta, no se impone sanción alguna a la parte accionante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que en el presente asunto, se ha constatado una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, puesto que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que reponer la causa al estado que tenía al momento de presentar la recusación, constituiría una reposición inútil, pues la misma fue declarada sin lugar.

SEGUNDO

De conformidad con lo asentado, en el acta que recoge la audiencia de a.c., verificada por ante esta Sala de Alzada, se ordena la remisión de copia del expediente a la Inspectoria General de Tribunales.

TERCERO

NO SE IMPONE sanción alguna a la parte accionante, por cuanto no se constató temeridad manifiesta en la acción interpuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se levantan las medidas precautelativas, decretadas al momento de la admisión de la acción de a.c., relativas a la suspensión de los efectos de la sentencia fechas 29 de julio de 2013, signada con el N° 821-2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y los actos subsiguientes del proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. MAURELYS VILCHEZ

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el No.004-14, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.

LA SECRETARIA

Abg. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

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