Decisión nº 131 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Expediente: 12.147

Ocurre por ante la Sala de Despacho de este Superior Tribunal el ciudadano T.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.830.204, domiciliado en S.A.d.C., estado Falcón, asistido por el profesional del derecho G.M.R.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.894, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio M.d.E.F., el 09 de julio de 2007, según Resolución Nº AMM-294-2007. En el mismo escrito recursivo, el querellante solicitó medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada.

Señala el querellante que el acto impugnado declaró resuelto de pleno derecho el contrato de venta celebrado entre la Municipalidad del Municipio M.d.e.F. y el ciudadano G.S.G. por incumplimiento del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contenida en el contrato cuyo documento quedó protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio M.d.E.F. en fecha 09 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 26, protocolo 1°, Tomo 9 de los libros de Registro respectivos, al no cumplir con la condición de construir por lo menos el cincuenta por ciento (50%) en el término de dos (2) años. Igualmente, indicó que en el acto impugnado se revirtió para el patrimonio del Municipio M.d.e.F. la propiedad de la parcela de terreno que la municipalidad dio en venta al identificado ciudadano G.S.G. y rescindió el contrato de venta celebrado entre el citado ciudadano y su persona, según documento suscrito el 15 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 34, folios 233 al 238, protocolo 1, Tomo 4.

Alegó el recurrente que según la data registral, el Municipio Miranda trasladó la propiedad de una parcela de terreno ejido urbano al ciudadano G.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.787.977, previa autorización de la Cámara Municipal de fecha 02 de enero de 1990, el cual está ubicado en la Parroquia San A.d.M.M.d. estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE, linda con calle El Sol, casas y solares de C.E.M.; SUR, linda con casa y huerta de N.P.; ESTE, linda con callejón Borregales y OESTE, Callejón Jurado, el cual posee un área de terreno de Once Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Once Centímetros (11.865,11 m2), mediante documento protocolizado en el Cuarto Trimestre del año 1992, bajo el Nº 26, Tomo 9, Protocolo 1°.

Que el ciudadano G.S.G. le vendió el referido inmueble junto con las bienechurías fomentadas sobre el terreno, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.F., el día 15 de noviembre de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 4, Protocolo 1°. Que las bienechurías del inmueble fueron registradas en la Oficina Inmobiliaria de Registro el 11 de octubre de 2001, anotada bajo el Nº 32, Tomo Primero, Protocolo 1°.

Que el Municipio Miranda inició un procedimiento de rescate sobre el inmueble, aprobado en Sesión Nº 68 de la Cámara Municipal, celebrada el 14 de septiembre de 2006, actuando fuera de la legalidad porque se omitió la condición jurídica del inmueble, ya que el mismo tenía la situación de propiedad privada, por lo que el acto impugnado está viciado de falso supuesto y en consecuencia es nulo. Denunció que la administración pública del Municipio Miranda incurrió también en falso supuesto cuando fundamenta su acto en la supuesta violación de los artículos 3 y 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos para el Rescate de Terrenos Municipales Ocupados o Detentados Ilegalmente, ya que su causante, el ciudadano G.S.G., suscribió inicialmente un contrato de arrendamiento con opción a compra por ante la Notaría Pública de Coro, el 15 de mayo de 1989, el cual quedó anotado bajo el Nº 340, Tomo 1 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro mencionada, el 05 de junio de 1989, anotado bajo el Nº 18, Tomo 5, Protocolo Primero, en cuyo punto III se estableció la obligación que tenía el arrendatario de establecer una fábrica de bloques de cemento, obligación que efectivamente fue cumplida y posteriormente se perfeccionó el contrato mediante la respectiva adjudicación onerosa del inmueble.

Que el falso supuesto se verificó cuando el Municipio Miranda no consideró la condición jurídica del terreno, además de la errónea aplicación de la normativa señalada como violada ante los supuestos inexistentes tomados en cuenta en el recurrido acto administrativo

Que en el procedimiento administrativo de rescate so ordenó la notificación del ciudadano G.S.G., quien para dicho momento había fallecido y no obstante haberse participado el hecho, se omitió la notificación de sus sucesores, por lo que se violó el derecho a la defensa de éstos.

Indicó que en acta de inspección practicada el 11 de septiembre de 2006 por el Departamento de Ingeniería Municipal, la Comisión de Ejidos, el Departamento de Catastro e Inquilinato, el C.L.d.P.P. y el Departamento de Ingeniería Municipal, se dejó constancia falsamente de que existían una “bienechurías en ruinas…” , cuando las bienechurías fomentadas en el inmueble las constituyen elementos propios del objeto inicial al cual se encontraba destinado el mismo (construcción de una fábrica de bloques), de allí que se observara en dicha inspección una estructura metálica con techo de acerolit (galpón), en cuyo interior se encuentra una máquina para hacer bloques de cemento, pero omiten la verificación, observación y constancia de la cantidad de bloques de cemento que se encontraban fabricados a los alrededores de dicho galpón, utilizando falsamente dicha inspección(que no denota prueba constitutiva legal alguna) para dar írritamente inicio a un procedimiento de rescate de terrenos municipales ocupados o detentados ilegalmente.

Que ha efectuado formales gestiones ante la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., a través de arquitectos, de su representante legal y de funcionarios propios de dicha Alcaldía, sobre el Proyecto de Construcción de un Complejo Habitacional que ha denominando “La Dunas”; de allí que el acto administrativo impugnado adolezca del vicio de silencio de pruebas e inmotivación.

Indicó además que el acto impugnado fue dictado por una autoridad incompetente para resolver el contrato de venta celebrado entre la municipalidad de Miranda y el ciudadano G.S.G., vulnerando su derecho a ser juzgado por el juez natural y la garantía al debido procedimiento; emitido en uso excesivo de las atribuciones y funciones que le son propias a los funcionarios sustanciadotes del iter procedimental, colocándose por encima del órgano judicial que es el único que puede declarar nulo un documento de venta registrado y determinar si afectó o no el derecho de terceros, es decir, con usurpación de funciones.

Que se violaron las disposiciones contenidas en la Ley de Registro Público y del Notariado y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al rescindir un contrato debidamente registrado, sin que exista sentencia judicial alguna.

Juntamente con la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, el recurrente solicitó medida cautelar de amparo y subsidiariamente, medida cautelar innominada y suspensión de los efectos del acto.

Fundamentó su recurso en los artículos 19 (numeral 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 2, 3, 26, 138 y 257 de la Constitución Nacional.

Admitido como fue el presente recurso en fecha catorce (14) de febrero de 2008, pasa esta Juzgadora a resolver las pretensiones cautelares planteadas, previas las siguientes consideraciones:

  1. DEL A.C.C.:

    Con fundamento en los artículos 27 de la Constitución Nacional, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte in fine, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el recurrente solicita que se decrete medida cautelar de amparo contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio M.d.E.F., el 09 de julio de 2007, según Resolución Nº AMM-294-2007, por los derechos constitucionales alegados como violados (derecho a la propiedad, garantía del debido procedimiento, derecho a la defensa, garantía de ser juzgado por los jueces naturales) y por los vicios del acto recurrido, según lo demostrado y alegado en el escrito libelar; a fin de que se restituya la situación jurídica infringida, suspendiendo los efectos del acto administrativo identificado.

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

    (…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

    Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.

    Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.

    Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.

    En tal sentido, observa el Tribunal que el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber:

     El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye al contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad, de los vicios que se desprenden del propio acto administrativo recurrido en nulidad absoluta y de los títulos traslativos de la propiedad del inmueble que fueron rescindidos sin la existencia de una decisión judicial.

     El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, alega recurrente que éste supuesto no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional y en las acciones de nulidad está referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de aquellos terceros que directa o indirectamente se vean afectados por el mismo y que en este caso son los sucesores de G.S.G. y su persona, al no poder disponer libremente de su derecho de propiedad y del desarrollo habitacional que se tiene previsto efectuar en dicho inmueble, además de la posibilidad de que se constituyan nuevas expectativas de derecho a favor de terceros mediante la adjudicación del inmueble de su propiedad.

    Para resolver observa el Tribunal que las denuncias formuladas en el escrito contentivo del recurso, a saber: Falso supuesto de hecho y de derecho, inmotivación, usurpación de funciones e incompetencia del órgano emisor; así como la denunciada violación de los derechos y garantías constitucionales de la defensa, del debido procedimiento, a la propiedad y a ser juzgado por un juez natural, supuestamente producidos con el acto administrativo recurrido y discriminado con anterioridad, no constituyen a criterio de ésta juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia, para lo cual previamente habría que pronunciarse o considerar la alegada condición de propietario del recurrente, la alegada defunción del ciudadano G.S.G., a.l.f. del acto impugnado y el cumplimiento de los actos procedimentales por parte del ente recurrido, a los fines de determinar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales previstos en las disposiciones constitucionales y legales invocadas por el solicitante. En consecuencia, considera ésta Juzgadora que el análisis realizado a los fines de proveer lo solicitado, podría tocar el fondo de la controversia, lo que impide fundar el decreto de las medidas cautelares solicitadas en tales supuestos so pena de incurrir en adelanto de opinión como quedó establecido en Sentencia Nº 1.422, del 02 de noviembre de 2000, emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. Igualmente ha sido criterio pacífico y reiterado de los tribunales de la República que el amparo constitucional no procede en los casos en que se discuta la titularidad del derecho de propiedad, como es el supuesto de marras, lo cual debe ser decidido con posterioridad al debate probatorio propio de un proceso ordinario; amén que existe una medida típica en los procesos contenciosos administrativos que permite la suspensión del acto administrativo impugnado, a tenor del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

    En consecuencia, éste Tribunal declara improcedente en derecho la solicitud de amparo cautelar presentada. Así se decide.

  2. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO:

    El recurrente solicitó de forma subsidiaria que sea decretada medida cautelar innominada, invocando los supuestos de procedencia de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar la situación jurídica y el status quo de su representada hasta tato se verifique la sentencia de mérito, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado.

    Subsidiariamente, en caso que la Jueza considere improcedentes las medidas antes señaladas, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado hasta que sea resuelto el recurso contencioso administrativo de nulidad, a tenor de lo previsto en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que sea ordenada la notificación de la medida a la Cámara Municipal de M.d.e.f., al ciudadano Alcalde del citado Municipio y al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda. Juró la urgencia del caso.

    Para resolver ésta Juzgadora observa que el solicitante fundamenta ambas solicitudes en los supuestos de procedencias invocados para la procedencia del amparo cautelar.

    Así las cosas, decidido como ha sido que el pronunciamiento sobre el fumus bonis iures podría tocar el fondo de la controversia, lo que impide fundar el decreto de las medidas cautelares solicitadas en tales supuestos so pena de incurrir en adelanto de opinión, es que el Tribunal declara que el primer requisito de procedencia para ambas medidas cautelares no se encuentra satisfecho y por ende, no procede en derecho el decreto de las medidas cautelares solicitadas, siendo innecesario el pronunciamiento sobre el cumplimiento del periculum in mora y al periculum in damni, con fundamento en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTES la medida de amparo cautelar y las medidas cautelares solicitadas en forma subsidiaria una de la otra por el apoderado recurrente, contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio M.d.E.F., el 09 de julio de 2007, según Resolución Nº AMM-294-2007.

    El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 131.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. Nº 12.147

    GUM/DRPS.

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