Decisión nº 964 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes 10 de diciembre del año 2012

202 y 153

Asunto n.° SP01-L-2011-000695

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: M.Á.T. y T.P.B., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V.-3.192.233 y V-5.022.110, respectivamente.

Apoderado judicial: Abogada Yunmy Coromoto S.M., inscrita en el IPSA con el n.º 53.221.

Demandada: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES),

Apoderado judicial: Abogada M.M.T., inscrita en el IPSA con el número 138.151.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10.10.2011, por la abogada Yunmy Coromoto S.M., en representación de los ciudadanos M.Á.T. y T.P., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 3.10.2011, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada Instituto Nacional de Cooperación Educativa Táchira (INCE-TÄCHIRA), hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 23.5.2012 y se dio por

finalizada ese mismo día, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, remitiéndose el expediente en fecha 7.6.2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Por el trabajador M.Á.T.:

Que comenzó a laborar para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE –TÁCHIRA) hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), como vigilante desde el 29.2.1984, de lunes a domingo cumpliendo un horario diurno y nocturno, es decir, un día el turno diurno de 6:00 a. m. a 6:00 p. m., al día siguiente el turno nocturno de 6:00 p. m. a 6:00 a. m.

Que devengaba un salario al final de la relación laboral de Bs. 167,37 diarios, la cual finalizó el 16.11.2009, en virtud de habérsele concedido la jubilación.

Que en fecha 28.12.2009 le fue cancelada la suma de Bs. 44.199,90.

Que en fecha 10.5.2011, recibió por concepto de diferencia de prestaciones sociales la suma de Bs. 8.708,80 para un total recibido de Bs. 52.928,70.

Que le hicieron entrega de una planilla denominada complemento de liquidación total de prestaciones sociales en la cal se especificaban varios conceptos discriminados por el INCES.

Que en la planilla denominada complemento de liquidación total de prestaciones sociales fueron especificadas las cantidades de Bs. 8.580,11 y Bs. 50.003,47, la cual no les fueron canceladas.

Que esta conforme con los conceptos de: a) Corte al 18.6.1997 artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 1.371,26; b) Por el concepto de prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 51.126,21 y c) Por el concepto de incidencia en la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año por la suma de Bs. 57.700,75.

Señala que no esta conforme con el salario tomado como base del cálculo hecho por el concepto de; vacaciones fraccionadas desde el 29.2.2009 hasta el 16.11.2009, bono vacacional vencido del año 2000, además que no le fue calculado por concepto de vacaciones vencidas del año 2000.

Calcula lo que se le adeuda por la suma de Bs. 22.848,01.

Por el trabajador T.P.B.:

Que comenzó a laborar para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE –TÁCHIRA) hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), como vigilante desde el 21.4.1975, de lunes a domingo cumpliendo un horario diurno y nocturno, es decir, un día el turno diurno de 6:00 a. m. a 6:00 p. m., al día siguiente el turno nocturno de 6:00 p. m. a 6:00 a. m.

Que devengaba un salario al final de la relación laboral de Bs. 308.82 diarios, y que en fecha 20.5.2010 se le concedió la jubilación, pero fue hasta el 30.7.2010 que laboró, fecha en la cual finaliza la relación laboral.

Que en fecha 10.1.2011 le fue cancelada la suma de Bs. 105.133,10, y le hicieron entrega de una planilla denominada complemento de prestaciones sociales, la cual especificaba varios conceptos discriminados por el INCES.

Manifiesta no estar conforme con el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones año 2000.

Estima lo que se le adeuda por la cantidad de Bs. 26.113,12.

Fundamentan la demanda de conformidad con los artículos 145, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las cláusulas 29 y 53 del contrato colectivo

La parte demandada no dio contestación a la demanda en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, ni promovió ninguna prueba.

Para decidir este juzgador observa:

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante:

Del ciudadano M.Á.T.:

Pruebas documentales:

  1. Contrato colectivo que rige las relaciones entre el INCES y los trabajadores obreros y funcionario públicos, insertos desde el folio 8 hasta el 32, pieza I. De conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por consiguiente las partes no tienen la carga de probarlo.

  2. Contrato Colectivo que rigió las condiciones colectivas de trabajo entre el INCES y la Federación Sindical de trabajadores del INCES para el periodo desde el 1992 a 1994, corre inserto a los folios l 33 hasta el 86, de la pieza I. De conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por consiguiente las partes no tienen la carga de probarlo.

  3. Constancia expedida por el Gerente Regional INCES Táchira J.M., corre inserta al folio 134, pieza I. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la jubilación del accionante a partir del 16.11.2009.

  4. Acta de finiquito de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso de fecha 28.12.2009, suscrita por la jefe de División de Recurso Humanos, cancelados mediante cheques del banco Provincial números 29374483 y 29374496, inserta al folio 135, pieza I. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de Bs. 1,927,81 y Bs. 42.272,09 realizados al accionante por la demandada por concepto de finiquito de prestaciones sociales e intereses depositados en fideicomiso, en fecha 28 de diciembre del año 2009.

  5. Cheque n. º 09970753 del Banco Provincial y Comprobante de Complemento de liquidación final de prestaciones sociales de fecha 13.5.2011, corren insertos al l folio 136 al 139, de la pieza I. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al accionante de los conceptos reflejados.

  6. Recibos de pagos de salarios desde el 24.12.2003, hasta el 17.11.2009, corren insertos a del folio 140 al 362, de la pieza I. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. Copia de oficio de fecha 25.6.2008, corre inserto al folio 363. I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la deuda al accionante por parte de la demandada de las vacaciones del año 2000.

  8. Vaucher n. º 000001705, de fecha 13.5.2011, inserto al folio 364, pieza I. Se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de Bs. 7.808,00, realizado al accionante por el demandado.

  9. Libreta de ahorro n. º 01080070610200036842, a nombre del trabajador M.Á.T., inserta desde el folio 361 hasta el 372, pieza I. Al haber sido emanada por un tercero ajeno al proceso, no se le otorga valor probatorio alguno.

    Pruebas de Informes:

  10. Al Banco Provincial, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si el ciudadano M.Á.T., con cédula de identidad n. º 3.192.233, posee cuenta de ahorro en dicha institución bancaria; b) Si el mencionado ciudadano realizó deposito bancario con el n. º 000001705 en fecha 13.5.2011, a su cuenta de ahorro n. º 01080070610200036842 por la suma de Bs. 8.708 del cheque n. º 009970753 del Banco Provincial emitido por el INCE Táchira Asociación Civil, para lo cual se le agradece remitir copia de dicho cheque y del vaucher mencionado, c) Si el INCES Táchira, efectuó depósitos bancarios al mismo ciudadano en su cuenta de ahorro, durante el periodo comprendido desde el 1.1.2009 hasta el 16.11.2009, fecha y monto de cada unos de los depósitos efectuados, para lo cual se requiere la remisión de dicha información.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 25 de septiembre del 2012, inserta a los folios 19 al 324 de la 2 ª pieza, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta nada a las resultas del proceso.

    Del ciudadano T.P.B.

    Pruebas documentales:

  11. Notificación de jubilación suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos por intermedio de la Gerencia Regional INCES Táchira, de fecha 20.5.2010, corre inserta a los folios 373 y 374, I pieza. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la jubilación del accionante a partir del 16.11.2009.

  12. Recibo en original del Complemento de prestaciones sociales de fecha 25.10.2010, corre inserta a los folios 375 y 376 de la pieza I. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al accionante de los conceptos reflejados.

  13. Recibos de pagos de salarios, corren insertos desde el folio 337 hasta el 424, II pieza. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. Constancia en original de reconocimiento de vacaciones de fecha 25.6.2008, corre inserta al folio 425, I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al contenido del mismo.

  15. Contrato colectivo que rige las relaciones entre el INCES y los trabajadores obreros y funcionario públicos, insertos desde el folio 8 hasta el 32, I pieza. De conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por consiguiente las partes no tienen la carga de probarlo.

  16. Contrato Colectivo que rigió las condiciones que rigió las condiciones colectivas de trabajo entre el INCE y la Federación Sindical de trabajadores del INCE para el periodo desde el 1992 a 1994, inserto desde los folios 33 hasta el 86, I pieza. De conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por consiguiente las partes no tienen la carga de probarlo.

  17. Copia certificada del expediente n. º 056-2011-03-00385, por reclamo de prestaciones sociales que hizo el ciudadano T.P.B., corre inserto del folio 426 hasta el folio 437, I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo efectuado por el ciudadano T.P.B. en contra de la empresa demandada, en fecha 10.2.2011 por concepto de cobro de diferencia de vacaciones y bono vacacional año 2000

  18. Libreta de ahorro n. º 01080070650200197978, del trabajador T.P.B., inserta desde el folio 438 hasta el 445, I pieza. Al haber sido emanada por un tercero ajeno al proceso, no se le otorga valor probatorio alguno.

    Pruebas de Informes:

  19. Al Banco Provincial, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si el ciudadano T.P.B., con cédula de identidad nº 5.022.110 posee cuenta de ahorro en dicha institución bancaria, b) Si el INCES Táchira, efectuó depósitos bancarios al mismo ciudadano en su cuenta de ahorro, durante el periodo comprendido desde el 1.1.2010 hasta el 30.7.2010, fecha y monto de cada unos de los depósitos efectuados, para lo cual se requiere la remisión de dicha información.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 25.9.2012, mediante oficio núm. SG-PA-26699, proveniente del Banco Provincial, mediante el cual se informa que el ciudadano T.P.B. figura como titular de una cuenta de ahorro y se anexa movimientos bancarios desde el 1.1.2001 hasta el 30.7.2010, tal y como consta a los folios 19 al 323 de la pieza II; sin embargo, la misma nada aporta a las resultas del proceso.

    La parte demandada no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

    .

    El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público central, adscrito al Ministerio del Poder Comunal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación, el cual señala que:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    .

    En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión de los accionantes en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que el demandado, negó la prestación de servicios por parte de los demandantes.

    En consecuencia, correspondía a los accionantes demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de las relaciones de trabajo, de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales corren insertas a los folios 134 al 437, se evidencia que los actores prestaron servicios para el accionado, en consecuencia, se presume la existencia de una relación laboral entre las partes de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].Así se decide.

    Al haber quedado evidenciado la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgado verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, partiendo del hecho cierto y probado en autos que los accionantes fueron jubilados por el organismo demandado, aplicando los principios establecidos en la jurisprudencia acerca de la carga de la prueba, tomando como salarios los indicados por los accionantes en su libelo, por cuanto el accionado no indicó unos salarios distintos, ni existen pruebas que así lo evidencien.

    Ahora bien, en la presente causa se demanda la diferencia da vacaciones fraccionadas, diferencia de vacaciones vencidas año 2000 y diferencia de bono vacacional año 2000, por cuanto los actores no están conformes con el salario con que fueron calculados lo cual genera una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales; al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía al demandado aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos durante la relación laboral; sin embargo al no correr inserto al expediente prueba alguna que así lo evidencie, se consideran insolutos los referidos conceptos laborales y en consecuencia se condena al pago de los mismos de la siguiente manera:

    Para el ciudadano M.Á.T.:

    En el libelo de demanda, se señala que luego de la fecha en que fue jubilado, 16.11.2009, recibió en fecha 28.12.2009 la cantidad de Bs. 44.199,90 y en fecha 10.5.2011 la cantidad de Bs. 8.708,80 lo que genera un total de Bs. 52.908,70 haciéndole la demandada entrega de una planilla denominada complemento liquidación final de prestaciones sociales que refleja un subtotal por prestación de antigüedad de Bs. 57.700,75 y aparte la cantidad de Bs. 32.473, 39 por otros conceptos.

    De estos montos reflejados en la planilla, señala el accionante que únicamente recibió la cantidad de Bs. 52.908,70.

    Manifiesta estar de acuerdo con el cálculo de Bs. 57.700,75 por prestación de antigüedad, sin embargo no esta de acuerdo con el calculo de los conceptos de vacaciones fraccionadas del 29.2.2009 al 16.11.2009, vacaciones y bono vacacional vencido año 2000 ya que se calculó con un salario que no es el real, siendo el correcto la cantidad de Bs. 5.021,21 mensuales al final de la relación laboral.

    Reclama las siguientes cantidades por los referidos conceptos, de conformidad con el salario alegado:

    Vacaciones fraccionadas: Bs. 3.347,40

    Vacaciones vencidas año 2000: Bs. 2.845,29

    Bono vacacional vencido año 2000: Bs. 11.883,27

    Total: Bs. 18.075,96

    Al sumar la prestación de antigüedad calculada por el demandado de Bs. 57.700,75 más Bs. 18.075,96, genera la cantidad de Bs.75.776, 71.

    Al haber recibido únicamente Bs. 52.908,70 y al no correr inserto al presente expediente prueba por parte de el accionado que evidencie que haya cancelado alguna otra cantidad al accionante, se condena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a pagar al actor la cantidad de Bs. 22.868,01.

    Para el ciudadano T.P.B.:

    En el libelo de demanda, se señala que luego de la fecha en que fue jubilado, 20.11.2010, recibió en fecha 10.01.2011 la cantidad de Bs. 105.133,10 haciéndole la demandada entrega de una planilla denominada complemento de prestaciones sociales que refleja un subtotal por prestación de antigüedad de Bs. 81.182,88 y aparte la cantidad de Bs. 28.773,42 por otros conceptos.

    Del estos montos reflejados en la planilla, señala el accionante que únicamente recibió la cantidad de Bs. 105.133,10 que al descontarle el bono de fin de año incluido de Bs. 20.858,35, haciendo la deducción, recibió en definitiva Bs. 84.274,75

    Manifiesta no estar de acuerdo con el calculo de los conceptos de vacaciones fraccionadas del 21.4.2010 al 30.7.2010, vacaciones y bono vacacional vencido del año 2000, ya que se calculó con un salario que no es el real, siendo el correcto la cantidad de Bs. 9.174,54 mensuales al final de la relación laboral.

    Reclama las siguientes cantidades por los referidos conceptos, de conformidad con el salario alegado:

    Vacaciones fraccionadas: Bs. 2.293,57

    Vacaciones vencidas año 2000: Bs. 5.198,51

    Bono vacacional vencido año 2000: Bs. 21.712,51

    Total: Bs. 29.204,59

    Al sumar la prestación de antigüedad calculada por el demandado de Bs. 81.182,88 más Bs. 29.204, 59, genera la cantidad de Bs.110.387, 87.

    Al haber recibido únicamente Bs. 84.274,75 y al no correr inserto al presente expediente prueba por parte de el accionado que evidencie que haya cancelado alguna otra cantidad al accionante, se condena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a pagar al actor la cantidad de Bs. 26.133,12.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

    Intereses de mora e indexación judicial:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada a favor de los demandantes los cuales serán calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral. En el caso del ciudadano M.Á.T. desde el 16 de noviembre del año 2009 y al ciudadano T.P.B. desde el 20 de noviembre del 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    De conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, asimismo en cumplimiento del artículo 89 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor de los demandantes, contados desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 1° de marzo del año 2012, hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: 1°: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue interpuesta por los ciudadanos M.Á.T. y T.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números 3.192.233 y 5.022.110, respectivamente, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). 2°: Se condena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a pagar la cantidad de Bs. 49.001,13. 3° No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello se ordena librar exhorto al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con inserción de la copia certificada de la sentencia y los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de diciembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V..

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V..

MÁCCh/FPCD.

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