Decisión nº 5092 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 152º

PARTE

DEMANDANTE: Ciudadanos, T.B., A.S.D.B., A.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 372.327; V-7.532.544 y V-486.094

APODERADO

JUDICIAL: Abg. J.S.F., inscrito en el INPREABOGADOS bajo el Nº 20.839.

PARTE

DEMANDADA: Sociedad Mercantil, TRANSPORTE METROPOLITANO C. R. L., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1964, bajo el No. 70; reformado varias veces siendo la última en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 1987, bajo el No. 48, Tomo 8-A.

ABOGADO

ASISTENTE: Abgds. A.E.G. y A.J.M.L., inscritos en el INPREABOGADO números 24.398 y 49.186, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES CON MOTIVO DE ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 10.841

NARRATIVA

En fecha 17 de Marzo de 1997, se admitió la demanda intentada por el abogado J.S.F., inscrito en el INPREABOGADO Nº 20.839, en representación de los ciudadanos T.B., A.S.D.B. y A.J.F., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 372.327,7.532.544 y 486.094, domiciliados en Bejuma, Estado Carabobo, contra la sociedad mercantil de este domicilio TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C. R. L., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1964, bajo el No. 70.

Se ordenó la comparecencia de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de marzo de 1997, el Alguacil del Tribunal, ciudadano M.M., dejó constancia haber practicado la citación del ciudadano F.C., en su condición de representante de la demandada, quien se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 04 de Abril de 1997, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de citación al nombrado ciudadano.

En fecha 17 de abril de 1997, la abogada A.E.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.398, sustituyó el poder en la persona del abogado A.M.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.186.

En fecha 21 de abril de 1997, los abogados A.E. y A.M.L., dieron contestación a la demanda; opusieron cuestiones previas.

En fecha 29 de Abril de 1997, la parte actora consignó escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas. En fecha 05 de mayo de3 1997, se admitió la cita en garantía propuesta por la parte demandada y se ordenó citar a la sociedad SEGUROS CARACAS C. A.

En fecha 30 de mayo de 1997, las abogadas M.E.P. y M.F.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.229 y 33.346, respectivamente, a nombre de SEGUROS CARACAS C. A.

En fecha 30 de Mayo de 1997, la empresa SEGUROS CARACAS C. A., dio contestación a la cita en garantía.

En actuación de fecha 10 de Junio de 1997, se ordenó tomar en consideración la contestación de la parte actora en relación con las cuestiones previas opuestas.

En fecha 16 de junio de 1997, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 10 de junio de 1997.

En fecha 28 de julio de 1997, el Tribunal no admitió la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 09 de Junio de 1997, la parte demandada solicitó se declarara extinguido el proceso.

En fecha 09 de junio de 1997, la empresa SEGUROS CARACAS C. A., consignó escrito de promoción de pruebas.

Igualmente, en fecha 1 8de junio de 1997, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de junio de 1997, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de Junio de 1997, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de Junio de 1997, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 18 de junio de 1997, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En actuación de fecha 26 de junio de 1997, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 19 de mayo de 1999, la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, que declaró prescrita la acción penal.

En fecha 20 de enero de 2000, la parte actora consignó copia del acta de Nacimiento de la ciudadana R.A.B. e igualmente copia de su Acta de Defunción.

En fecha 15 de marzo de 2001, esta Instancia dictó sentencia declarando CON LUGAR las cuestiones previas opuestas. En fecha 25 de abril de 2001, la parte demandante APELO de la sentencia.

En fecha 07 de mayo 2001, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha 12 de junio de 2001, la parte demandante promovió pruebas ante el Superior competente; y en fecha 19 de junio consignó escrito de Informes.

En fecha 01 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condenó a la parte demandada a pagarle a la ciudadana A.S.B., la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.727.500) hoy VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 23.727,50) ; al ciudadano T.B., la cantidad de catorce millones setecientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 14.727.500.) hoy CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.727, 50) y al ciudadano A.J.F., la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 97.500.000) hoy NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500). Ordenó la indexación de las sumas ordenadas a pagar.

En fecha 24 de octubre de 2001, la parte actora solicitó se declarara definitivamente firme la decisión. En fecha 31 de octubre de 2001, el Juzgado Superior ya mencionado remitió el expediente a este Juzgado; que le dio nueva entrada en fecha 18 de diciembre de 2001.

En fecha 18 de diciembre de 2001, la pare demandante solicitó se designara un experto a los fines de realizar la indexación.

En fecha 10 de enero de 2002, el abogado A.M.L., se inhibió de conocer de la causa en virtud de tener interés en las resultas del juicio, por ser uno de los abogados de la parte demandada. En fecha 24 de enero de 2002, se reincorporó al cargo de Juez del Tribunal, el abogado E.B.A., por lo que no se le dio curso a la inhibición.

En fecha 30 de enero de 2002 se ordenó la ejecución del fallo.

En fecha 10 de enero de 2002, se designó Experto Contable a los fines de realizar la indexación a la Licenciada en Contaduría Pública Y.D.H..

En fecha 30 de enero de 2002, el abogado S.V., Inpreabogado No. 14.965, en representación de la demandada TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C. A., propuso acción de A.C. contra la sentencia dictada en la causa.

En fecha 04de3 febrero de 2002, la parte demandada consignó escrito contentivo de la acción de a.c. intentada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de febrero de 2002, la parte demandada solicitó que el Tribunal se abstuviera de continuar con la ejecución de la sentencia en razón de la acción de a.c. intentada.

En fecha 17 de abril del 2002, la licenciada YLSE ORIA DE HERNANDEZ, consignó escrito de Informe de la indexación practicada.

En fecha 06 de Mayo de 2002, la parte demandante solicitó se decretara el cumplimiento voluntario de la sentencia.

En fecha 08 de mayo de 2002, el Tribunal ordenó notificar a la Procuraduría General de la República antes de decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia.

En sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ORDENO SUSPENDER LA EJECUCION DEL FALLO hasta que se emitiera un pronunciamiento definitivo en el juicio. En fecha 11 de febrero de 2003, el Dr. M.A.M., Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo de esta causa.

En fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.

En fecha 09 de abril de 2003, el mencionado Juzgado Superior declaró con lugar la inhibición del ciudadano DR. M.A.M., Juez Superior Segundo inhibido; y se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de mayo de 2005, el abogado J.S.F. sustituyó el poder de la parte actora en el abogado W.F.K., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.604.

En fecha 05 de Agosto de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Menores y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó fallo definitivo; ordenó la reposición de la causa al estado de que el a-quo dictara nueva sentencia, pronunciándose sobre la impugnación del poder realizada por el abogado J.S.F., en su carácter de apoderado actor.

En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió nuevamente el expediente proveniente del mencionado Juzgado Superior.

En fecha 25 de junio de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2010, se ordenó la reanudación de la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal, con vista a la decisión del Tribunal de alzada, ordenó que la parte demandante exhibiera los documentos, gacetas, libros o registros a que hacen referencia los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de abril de 2001, a las diez (10,00) de la mañana, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, quedó desierto el acto, por no haber comparecido ninguna de las partes. En fecha 11 de abril de 2011, la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, por no haber comparecido al acto de exhibición de documentos.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Demandante

Señala la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 14 de abril de 1996, un grupo de personas habitantes del sector La Paredeña, situada en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, integrado por más de 30 personas, todos devotos de la Virgen de la Coromoto, utilizaron como medio de transporte un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA BLUE BIRD, MODELO ALL AMERICAN, AUTOBUS, COLORES VERDE Y CREMA, SERIAL DE MOTOR 20226948, SERIAL DE CARROCERIA F-56610-19511, PLACAS Nº C-07929, perteneciente a la empresa TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C A., que era conducido por el ciudadano A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.383, chofer de la referida empresa.

Que en el trayecto vía a Guanare, en el Estado Portuguesa, emprendieron un viaje a Guanare, Estado Portuguesa y todo marchaba con gran alegría. No obstante, el chofer del autobús, ciudadano A.A.M., comenzó a ingerir licor, tomando ron y cerveza, lo que fue reclamado por los pasajeros, especialmente por la ciudadana S.D.B., quienes vieron amenazados su integridad física.

Que tales reclamaciones no fueron aceptadas por el conductor, pero luego convino en ceder el volante al otro conductor que iba en su compañía; pero luego el señor Aldana le volvió a quitar el volante al otro conductor y al poco rato comenzó a acelerar el vehículo sin ninguna razón aparente, pero debido al alcohol que había consumido durante todo el día, frenaba y aceleraba sin justificación alguna y no obedecía a los reclamos que le hacían los pasajeros; sino que por el contrario se molestó y dijo que no era la primera vez que conducía un vehículo, sino que lo hacía desde hace muchos años; que se callaran y se quedaran tranquilos.

No obstante, al presentarse una curva fuerte, perdió el control del autobús en el sitio denominado “curva de las palmas”, en la autopista que conduce a Chivacoa del Estado Yaracuy, en sentido Chivacoa-Nirgua, el vehículo se coleo en plena vía y se volcó aparatosamente, dejando un saldo de 31 personas heridas, incluido el mismo conductor, lo cual ocurrió cuando ya venían de regreso a sus hogares. Que las personas fueron atendidas en los Hospitales de Bejuma y Nirgua y otras en el hospital de San Felipe. Que entre las heridas se encontraba la ciudadana A.S.D.B., su hija R.A.B. y la menor X.F., hija de A.J.F..

Que A.S.D.B. fue trasladada al hospital de Nirgua, donde le apreciaron fractura de maxiliar inferior, herida abierta en el cuero cabelludo y traumatismos fuertes generalizados.

Que R.A.B. sufrió fractura del hi y la menor X.F., sufrió traumatismos generalizados. Que las mayores de edad nombradas fueron remitidas al Hospital de San Felipe, debido a la gravedad de las lesiones sufridas.

Que el conductor del autobús conducía a exceso de velocidad, violando expresas disposiciones de tránsito y en estado de ebriedad.

Que A.S.d.B. se le remitió al Hospital de Bejuma donde le diagnosticaron fractura de la clavícula izquierda por lo que le instalaron un yeso; que posteriormente le hicieron un tratamiento a base de analgésicos, persistiendo un gran dolor de cabeza. Luego debido al estado crítico es remitida al Hospital de Valencia donde la ingresan en emergencia de adultos, falleciendo la madrugada del día 25 de abril de 1996, por fractura del cráneo y hemorragias cerebrales.

Procedió la parte actora a intentar la presente acción, a fin de que la demandada le pagara las cantidades siguientes: Para A.J.F.: NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (97.000) hoy NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 97) por concepto de daño emergente, pues realizó gastos para su enfermedad.

Para X.F., UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) hoy MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) por las lesiones corporales sufridas.

Para T.B. y A.S.D.B., DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000) hoy DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 215) por concepto de daño emergente, por gastos del entierro de su hija R.B..

Para A.S.D.B., UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) hoy MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) por lesiones corporales, por concepto del fallecimiento de R.B., SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000) hoy seis mil bolívares (Bs. 6.000).y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (9.240.000) hoy NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 9.240) por concepto de lucro cesante, por la muerte de R.B., a razón de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000) hoy treinta mil bolívares (Bs. 30.000) mensuales por el término de 308 meses, tiempo útil probable de vida. CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) para cada uno de ellos, A.S.D.B., T.B. y R.B., por concepto de daño moral. Demandó igualmente la indexación.

Alegatos de la Parte Demandada

Opusieron la falta de cualidad e interés de T.B. y A.S.D.B., para intentar la presente acción, en lo que se refiere a las lesiones corporales sufridas por su hija R.A.B.; y falta de cualidad e interés para exigir indemnización alguna.

Asimismo, la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio. Que la verdad de los hechos era que D.A.A.M., quien era chofer de la empresa, gozaba de confianza y se llevaba el autobús a su casa para lavarlo y limpiarlo; y que un grupo de personas lo entusiasmaron para apropiarse de la unidad autobusera que solo cubría la ruta Nirgua-Valencia y se llevaron la unidad para el Estado Portuguesa a hacer un sancocho y baftarse en el sitio donde se encontraba el Santuario de la Virgen de la Coromoto.

Que se llevaron cajas de cerveza y ron y juegos de domino y procedieron a consumir bebidas alcohólicas; que cuando el chofer perdió el control del vehículo era porque iba borracho, por lo que alegaron la culpa de la victima. Que la menor de edad falleció por un paro cardíaco y no por las lesiones sufridas. Rechazaron todos los hechos y opusieron la cita de saneamiento a fin de que se citara al SEGUROS CARACAS C. A.

De esta forma quedo trabada la litis.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Demandante

Promovió:

Instrumento-poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 29 de octubre de 1996, bajo el No. 81, Tomo 237, dado por los demandantes al abogado J.S.F., que no fue impugnado ni tachado, por lo que conserva todo su valor probatorio.

Copia del expediente No. 3192-96, levantado por el Ministerio de Comunicaciones, Puesto de Nirgua, Estado Yaracuy.

Invocó el mérito favorable de los autos.

Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos T.B. y S.M..

Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana X.B.F.B..

Constancia suscrita por la ciudadana C.H. ACOSTA DE PEREZ, dejando constancia de que la ciudadana R.A.B., trabajó a sus servicios como doméstica, devengando un salario de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) hoy SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60) incluido el bono de transporte.

Recibo expedido por la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES BEJUMA, por CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000) hoy CIENTO DIEZ BOLÍVARES (BS. 110) con motivo del servicio funerario de la difunta R.D.M..

14 facturas emanadas 5 de ellas de J.C., por concepto de viajes a San Felipe.

6 de la Farmacia El Hospital, por concepto de gastos en medicinas. 1 del Dr. A.M.R., por concepto de estudio radiológico del cráneo de A.S.E.D.B.. 1 del Policlínico Bejuma.

Certificado Forense del fallecimiento de la ciudadana R.A.B., expedido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Departamento de Patología Forense.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió:

Invocó el mérito favorable de los autos. Promovió la prueba de Informes, a fin de que se oficiara al Comando Regional de la Guardia Nacional, a fin de que informara si en la fecha del accidente se interpuso denuncia contra el ciudadano D.A.A., por conducir en estado de ebriedad el vehículo propiedad de la demandada.

Se oficiara al Hospital Central de San Felipe, Estado Yaracuy, a fin de que informes cuántas personas habían ingresado a ese Centro Asistencial en la fecha en que ocurrió el accidente. Se oficiara al Terminal de Pasajeros de Valencia, a fin de que informara si la empresa demandada está adscrita a dicho Terminal de Pasajeros y la ruta que cubre el TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.C., M.F., A.B. y C.A.D.P., domiciliadas en Bejuma las dos primeras y en Valencia la última nombrada.

PRUEBA DE LA EMPRESA SEGUROS CARACAS C. A.

Consignó la P.d.S.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión deducida se subsume a obtener la indemnización pecuniaria por concepto de daños materiales y morales emanados del accidente de tránsito ocurrido, narrado en el libelo de la demanda. El correspondiente fallo está enmarcado dentro de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Menores y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, publicada en fecha 05 de agosto de 2008, que ordenó se dictase nueva sentencia definitiva referida a la impugnación de poder hecha por la parte actora. A tales efectos, se procede a dictar dicho fallo, con base a las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales se desprende, que según mandato del a-quem, plasmado en la sentencia dictada al efecto y a la cual se ha hecho referencia, relacionada con el poder otorgado por la parte actora y a la impugnación que del mismo hiciera la parte demandada; esta Instancia, en actuación de fecha 21 de febrero de 2011, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que la parte accionante exhibiera los documentos, gacetas, libros o registros de la empresa otorgante del mandado.

Tal decisión fue debidamente notificada a la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2011, según declaración del ciudadano Alguacil del Tribunal, J.G.G.; asimismo aparece, que en fecha 31 de mazo de 2011, la parte actora igualmente se dio por notificada, quedando de este modo, las partes a derecho.

Llegada, pues, la oportunidad fijada para la realización del acto de exhibición, en fecha 08 de abril de 2011, se celebró dicho acto, no compareciendo ninguna de las partes, por lo que el mismo fue declarado DESIERTO. De manera, que al no comparecer la representación de la parte actora al acto, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, decir, que el poder otorgado por la parte demandada la abogada A.E.G. y luego sustituido en la persona del abogado A.M.L., queda desechado del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, la contestación de la demanda se tiene como no presentada, al igual que todas las actuaciones realizadas por los nombrados abogados; no surten efectos jurídicos algunos. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. La confesión es una declaración de parte del reconocimiento de un hecho que origina consecuencia jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio; es decir, en el caso concreto, la parte demandada, mediante la confesión, admite la verdad de los hechos narrados en el libelo de la demanda.

Según mandato de la norma procesal que rige la materia, si la petición de la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se aplicará la sanción prevista en el señalado artículo 362 eiusdem. En el caso que se examina, la pretensión no está encuadrada en ninguna de las excepciones ya señaladas, vale decir, la misma pretende obtener la indemnización correspondiente con motivo del accidente de tránsito ocurrido, lo cual es perfectamente legal. Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la cita de saneamiento relacionada con la empresa SEGUROS CARACAS C. A., por las mismas razones anteriormente expuestas, se tiene como no opuesta. Y ASÍ SE DECIDE

DECISION

En razón de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos T.B., S.D.B. y A.J.F., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C. A., todos identificados anteriormente, por indemnización material y moral con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 14 de abril de 1996. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C. A., pagar al ciudadano A.J.F., la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500) hoy NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 97,50), por concepto de daño emergente, pagar a los ciudadanos T.B. y A.S.D.B., la cantidad de Bs. DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000) hoy DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (215) por concepto de daño emergente, por gastos relacionados con el pago de su entierro; y la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000) hoy SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) por concepto de daños morales con motivo del fallecimiento de su hija R.B.. Asimismo, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.240.000) hoy NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.240) por concepto de lucro cesante, con motivo del fallecimiento de su hija R.B.. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la indexación de las cantidades anteriormente señaladas, con excepción de la suma de Bs. 6.000,00 por concepto de daños morales, para cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que deberá comprender desde la interposición de la demanda hasta la fecha en la que se realice la experticia complementaria del fallo. Notifíquese las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D. mil once (2011).Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titula

Abg. J.C.L.B.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y veinte minutos (09:20 am) de la mañana.

Abg. J.C.L.B.

Secretario

Exp. Nº 10.841

ICCU/dpp.

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