Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de Enero del año dos mil doce (2012).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000702

PARTE ACTORA: R.T.B.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.543.531, de este domicilio.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.282 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YLDIKA I.D.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.464.213, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta en fecha 02/08/2011, por el ciudadano R.T.B.Á., contra la ciudadana YLDIKA I.D.C.V.R., por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de DIVORCIO ORDINARIO, mediante demanda intentada en fecha 02/08/2011 (Folios 01 al 06), por el ciudadano R.T.B.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.543.531, de este domicilio, contra la ciudadana YLDIKA I.D.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.464.213, de este domicilio, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 06/08/2010 (Folios 08 al 10). En fecha 14/10/2010, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por la parte demandada (Folios 11 y 12). En fecha 19/10/2010, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de Notificación de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público (Folios 13 y 14). En fecha 07/01/2011 la Juez Temporal I.B., se abocó al conocimiento de la presente causa (Folios 15 al 17). En fechas 25/01/2011 y 03/03/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de las partes intervinientes (Folios 18 al 21). En fecha 11/03/2011, se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presentes la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio (Folio 22). En fecha 26/04/2011, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público mientras que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial (Folio 23). En fecha 26/04/2011, la parte actora presentó escrito en donde ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes la demanda (Folio 24). En fecha 03/05/2011, el Tribunal dictó auto en donde advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 25). En fecha 26/05/2011, el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 26 al 28). En fecha 06/06/2011, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 29). En fecha 09/06/2011, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos KENDER NIETO, C.D. y J.C. (Folios 30 al 32). En fecha 15/06/2011, la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 33). En fecha 27/06/2011, el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 34). En fecha 06/07/2011, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos KENDER NIETO, C.D. y J.C. (Folios 35 al 40). En fecha 29/07/2011, el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 41). En fecha 23/09/2011 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 42 y 43). En fecha 26/09/2011, el Tribunal mediante auto advirtió había vencido el lapso de presentación de informes y que el día de despacho siguiente comenzaría ha transcurrir el lapso para las observaciones a los informes (Folio 44). En fecha 06/10/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 45). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano R.T.B.Á., contra la ciudadana YLDIKA I.D.C.V.R.. La parte actora expone en el libelo de la demanda que en fecha 12/07/1991, había contraído matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciéndose su domicilio conyugal en la Avenida Principal del Cercado con calle 1, al lado de la C.d.F.. Que durante los años la relación se había mantenido armoniosamente, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, habiendo en un principio afecto mutuo y la compresión que privaba en los matrimonios que marcha bien, pero que desde que hacía unos años atrás se habían suscitado dificultades las cuales se habían convertido insuperables por parte de la parte accionada y que por tan motivo se había visto obligado en abandonar el hogar, vista que en diversas oportunidades lo había amenazado su cónyuge de sacarle sus pertenencias personales a la calle y de no dejarlo entrar a la casa, haciendo imposible la convivencia sin embargo siempre tuvo interés y oportunidades de volver a la unión conyugal, empeorando cada día mas la relación, siendo imposible de este modo la convivencia. Expuso también que de hecho se encontraban separados como cónyuges desde hacían mas de 10 años hasta la presente fecha, sin mantener ningún tipo de relación. Por todo lo expuesto era por lo que demandaba como en efecto lo hacía en la causal segunda, referida al Abandono Voluntario del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Entero a su vez que de la relación conyugal habían procreado dos hijos, los cuales hoy en día eran ya mayores de edad, según constaban de sus actas de nacimiento. Con respecto a la división, disolución y liquidación de la comunidad conyugal expuso que dentro de la misma habían adquirido un solo inmueble el cual constaba de una parcela y la casa sobre ella construida en la Avenida Principal de El Cercado, con la calle 1, al lado de la Cancha de Fútbol en Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, estimando el valor del inmueble en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada fue citada debidamente por el Alguacil de Tribunal, desprendiéndose de las actas procesales de que la misma ni dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le pudiera beneficiar.

De igual modo esta Juzgadora deja constancia de que el escrito de informe consignado por la parte actora fue revisado y analizado.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

  1. Copia Fotostática de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto al vinculo conyugal que une a las partes, en las circunstancia de tiempo indicado por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Copias Fotostáticas de Actas de Nacimiento (Folios 04 y 06) de los hijos de los cónyuges, los cuales fueron concebidos dentro del matrimonio. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y la mayoría de edad de los mismos, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En el lapso probatorio.

  3. Ratifico el valor del acta de matrimonio. La cual fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

  4. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos KENDER NIETO, C.D. y J.C.. Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y los mismos son coincidentes en señalar los problemas existentes en la pareja, de igual manera, concuerdan en referir que no ven a la demandada desde hacia mas de diez años. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto de abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    No consignó prueba alguna.

    CONCLUSIONES

    Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

    Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

    1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

    Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

    Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

    El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

    Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

    SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

    En este sentido, la Sala misma ha precisado:

    SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

    De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

    En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció, ni al Primer Acto Conciliatorio, ni al segundo, ni procedió a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno. Por lo que se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Expuesto lo anterior quien juzga en estrados evidencia de las declaraciones testimoniales, que la parte demandante abandonó el hogar a causa de evitar mayores males, dada la violencia intrafamiliar suscitada con argumentos justificados, según de lo que se pudo desprender de lo alegado por los testigos. Por lo que la demanda intentada debe ser declarada procedente por haber sido demostrada en autos la causal 2da del artículo 185 del Código civil. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio, incoada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano R.T.B.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.543.531, de este domicilio, contra la ciudadana YLDIKA I.D.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.464.213, de este domicilio.

    En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Julio de 1991, asentada bajo el Nº 380.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria Accidental

    Ligia R. Díaz

    En la misma fecha se publicó siendo las 02:51 p.m, y se dejó copia.

    La Secretaria Accidental.

    ACLARATORIA DE LA SENTENCIA:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

    Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil doce

    201º y 152º

    ASUNTO : KP02-F-2010-000702

    Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Que se dictó sentencia definitiva en el presente juicio, identificándose a la demandada con su primer apellido como VARGAS (folio 49 y 57) , siendo lo correcto VARGA, sin “S”, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio 48.

    Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa. Téngase el mismo como parte de la sentencia de fecha 20/01/2012. Y así se establece.-

    La Juez

    Mariluz Josefina Perez

    La Secretaria Acc.

    Ligia Rosa Díaz Ramírez

    MJP/maria elisa

    COMPLEMENTO DE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

    Barquisimeto, dos de febrero de dos mil doce

    201º y 152º

    ASUNTO : KP02-F-2010-000702

    Se complementa el auto de aclaratoria de fecha 31/01/2012, en el siguiente sentido: En la sentencia definitiva se señaló que se inició el presente juicio en fecha 02/08/2011 (folio 50), siendo lo correcto 02/08/2010, tal como se evidencia al folio 1.

    Téngase el mismo como parte de la sentencia de fecha 20/01/2012.-

    La Juez

    Mariluz Josefina Perez

    La Secretaria Acc.

    Ligia Rosa Díaz Ramírez

    MJP/maria elisa

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