Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2008-000031

En fecha 16 de junio de 2008, el ciudadano T.S., titular de la cédula de identidad N° 2.999.277, en su condición de asociado de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), asistido por el abogado J.O.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.492, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de mayo de 2008.

Por auto del 17 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA) los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto.

El 25 de junio de 2008 se recibieron en esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el escrito contentivo del informe sobre los argumentos de hecho y de derecho, presentados por las ciudadanas Tivisay Boyer y S.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.839.521 y 6.472.166, respectivamente, en su condición de miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), asistidas por los abogados G.V. e I.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.611 y 74.238, respectivamente.

Mediante auto del 30 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso electoral, ordenó el emplazamiento a todos los interesados mediante cartel, la notificación a la Fiscalía General de la República y a la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro. Asimismo, acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada.

Por escrito presentado el 2 de julio de 2008, la abogada Olymar Zurita, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.138, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), apeló del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 3 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación formulada, acordando abrir cuaderno separado para su correspondiente decisión.

El 8 de julio de 2008, el abogado J.O.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de emplazamiento, publicado en el diario “Últimas Noticias” el día viernes 4 de julio de 2008.

En fecha 16 de julio de 2008 el abogado D.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.774, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ruymar Aristigueta Vásquez, M.M.R. deM., M.E.M., M.G.V.H., R.M.A.V., O.J.P.A., R.A.T., R.C.G.S. y W.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.563.365, 3.968.522, 6.025.051, 11.941.769, 10.807.435, 6.054.370, 3.809.927, 6.427.170 y 5.975.834, respectivamente, presentó escrito mediante el cual, en nombre de sus representados se opone al recurso contencioso electoral interpuesto.

En esa misma fecha, comparecieron las ciudadanas D.N., Sulimar Flames y B.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.050.470, 7.663.412 y 6.890.353, respectivamente, asistidas por el abogado J.O.A.G., antes identificado, a fin de consignar escrito mediante el cual se adhirieron al recurso.

Por auto del 17 de julio de 2008 se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que las partes consignaran las pruebas que considerasen pertinentes.

El 28 de julio de 2008, los abogados J.O.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, D.P., en representación de los ciudadanos Ruymar Aristigueta Vásquez, M.M.R. deM., M.E.M., M.G.V.H., R.M.A.V., O.J.P.A., R.A.T., R.C.G.S. y W.F.; y Olymar Zurita, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignaron escritos de promoción de pruebas, que fueron agregados al expediente el día 29 de julio de 2008.

En esa misma fecha, 29 de julio de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes formulasen oposición a las pruebas promovidas; a tal efecto, compareció la apoderada judicial de la parte recurrida, a fin de oponerse a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Mediante auto del 30 de julio de 2008, fueron admitidas parcialmente las pruebas promovidas por la parte recurrente y plenamente las promovidas, tanto por la parte recurrida, como por la representación judicial de los ciudadanos Ruymar Aristigueta Vásquez, M.M.R. deM., M.E.M., M.G.V.H., R.M.A.V., O.J.P.A., R.A.T., R.C.G.S. y W.F..

Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), consignó el acta de totalización de votos, cuya exhibición había sido promovida por la parte recurrente.

El 8 de agosto de 2008, se recibió el oficio N° SCA-OAL-2918, de fecha 7 de agosto de 2008, anexo al cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro remitió la información requerida por esta Sala con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte recurrente.

En fecha 13 de agosto de 2008, la parte recurrida y la representación judicial de los ciudadanos Ruymar Aristigueta Vásquez, M.M.R. deM., M.E.M., M.G.V.H., R.M.A.V., O.J.P.A., R.A.T., R.C.G.S. y W.F., presentaron escritos de conclusiones.

El 22 de septiembre de 2008, se recibió el oficio N° 315-2008 emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Sala Electoral a fin de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora.

Mediante auto del 1° de octubre de 2008, se dejó constancia que desde ese día comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para presentar conclusiones escritas.

El 6 de octubre de 2008, el ciudadano T.S., asistido por la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.926, presentó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2008, vencido el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Mediante auto del 30 de octubre de 2008 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por un lapso de siete (07) días de despacho contados a partir de dicha fecha.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, esta Sala Electoral requirió a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA) la remisión, en el lapso de tres (3) días de despacho, del acta de escrutinio del centro de votación ubicado en la Dirección de Malariología/Maracaibo; los cuadernos de votación del Hospital V.S. del estado Miranda, así como los cuadernos y boletas electorales de Malariología, Dirección de Salud y Hospital J.M.B. del estado Lara.

El 18 de noviembre de 2008 la abogada Olymar D.Z.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó el material requerido por esta Sala Electoral mediante auto del 11 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008 se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN a objeto de dictar la decisión correspondiente.

En fechas 20 de noviembre de 2008 y 4 de febrero de 2009 el abogado J.O.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escritos de alegatos.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El ciudadano T.S. señaló que interpuso recurso contencioso electoral “…contra el proceso de elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de Los (sic) Trabajadores del Ministerio del Poder Popular Para La (sic) Salud (CAHORMINSA), celebrado el día Veintinueve (29) de Mayo de 2008, por cuanto el mismo se realizo (sic) con total ausencia de las garantías legales y constitucionales que deben regir todo proceso electoral, relativas a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia…”.

Precisó que el día 15 de febrero de 2008 tuvo lugar una reunión en la Oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la que participaron las ciudadanas Tivisay Boyer y S.B., en su condición de Presidenta y Secretaria, respectivamente, de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA) y los ciudadanos H.G., M.M. y C.E., en su condición de funcionarios adscritos a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a los fines de fijar las directrices y establecer el cronograma de actividades que debían cumplir los integrantes de la Comisión Electoral.

Indicó, que por recomendación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el 4 de marzo de 2008 fue reprogramado el cronograma previsto, ante el incumplimiento de las fases 1 y 2, siendo publicado el 6 de marzo de 2008, en la prensa nacional, el nuevo cronograma electoral.

Manifestó que “…llegado el día 29/05/2008, se realizaron las elecciones de la Caja de Ahorro Cahorminsa y según las fases del cronograma los pasos siguientes serian (sic): Escrutinios, Totalización y Proclamación, para estos pasos se habría establecido el lapso de 6 días hábiles, para realizar los mismos, este lapso de seis (6) días hábiles debieron computarse desde el mismo día 29 de mayo de 2008, hasta el día 05 de junio de 2008. Es de resaltar, que llegado el día 05/06/2008, la Comisión Electoral no presento (sic) resultado alguno produciendo este (sic) una gran incertidumbre, violando de esta forma lo ordenado en el punto Décimo Séptimo de los Lineamientos dictados por la Superintendencia de cajas (sic) de Ahorro insertos en el acta de fecha 15/02/2008…”.

Denunció que durante la realización del escrutinio y totalización se presentaron irregularidades como “…[e]l desconocimiento por parte de la Comisión Electoral Principal del Memorándum emanado de los funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, fechado 23/05/2008 donde le dictan lineamientos, referido (sic) a la distribución e instalación de apertura de mesas en el Estado Zulia…”. Agrega que “…[é]ste hecho se produce de forma ilegal, ya que la Comisión electoral al desconocer el referido Memorándum, decide anular los resultados de la Dirección de Malariología en el Estado Zulia, que había sido autorizado según memorándum emanado de los Funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, donde autorizaban a votar las zonas siguientes: Zona 204 Dirección Regional de Sistemas de salud (sic)/Maracaibo, Zona 206 Hospital Materno Infantil R.L. / Maracaibo, Zona 210 Hospital Cuatricentenario, Zona 379 Hospital Dr. R.B., Zona 380 Hospital Dr. Adolfo D’empaire, Zona 386 Hospital Chiquinquira (sic), Zona Hospital General Dr. P. Iturbe / Maracaibo y Zona Hospital de Niños/Maracaibo. El antes señalado Memorándum fue firmado por los miembros de la Comisión Electoral y enviado a la Presidenta de la Subcomisión Electoral del Estado Zulia, para que esta procediera a realizar las elecciones, tal cual se le indicaba en ese memorándum…”.

Alegó, que la Comisión Electoral Principal, sorpresivamente, “…al recibir los resultados del Estado Zulia específicamente el de la Dirección de Malariología/Maracaibo, anulan el resultado desconociendo los lineamientos antes señalados, produciendo la anulación de 85 votos y cercenándole el derecho de (sic) sufragio a los asociados de los centros que allí votaron y produciendo un gran ventajismo a uno de los candidatos que compiten en el proceso y perjudicando al candidato (T.S.), a quien favorecen los 85 votos que anulan…” (resaltado del original).

Estimó que tales hechos “…evidencian que la Comisión Electoral Principal, se parcializo (sic) hacia una tendencia y vicio (sic) de esta forma el proceso electoral, creando un ambiente totalmente oscuro que perturba la transparencia de los resultados que puedan emitir…” (Resaltado del original).

En otro orden hizo mención a los supuestos “…vicios en la manipulación del material electoral del Estado Lara…”, por cuanto la Subcomisión Electoral de dicho Estado no habría enviado los cuadernos de votación y las boletas escrutadas dentro del lapso legalmente establecido a la sede de CAHORMINSA, pues ello se realizó con un retraso de cinco (5) días, presentando alteraciones y enmiendas las actas de escrutinio, viciando a dicho material de nulidad.

Asimismo, resaltó que habrían sido manipulados los votos producidos en el Hospital V.S. del estado Miranda, donde “…se detecto (sic) que hubo falseamiento de votantes, pues el acta de escrutinios reporta que de 67 electores votaron 66…”, pese a que posteriormente hubo denuncias escritas de asociados que manifestaron que no ejercieron su derecho al voto, por lo que consideraron que ese resultado no era posible y que el mismo estaba viciado.

Consideró igualmente que la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA violó los lineamientos dictados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro al validar actas de escrutinio que no cumplieron “…con los requisitos establecidos en el punto DECIMO QUINTO, el cual reza ‘DECIMO QUINTO: Del acto de instalación de la Mesa Electoral y del Acto de cierre de las votaciones, se dejara (sic) constancia por medio de Actas levantadas con tal propósito y en las cuales se consignara (sic) los pormenores necesarios, los hechos significativos ocurridos durante tales actos y el proceso de votación, que se hallen relacionados con los mismos, y que a juicio de la comisión Electoral o de los Testigos merezcan ser tomados en cuenta hasta ese extremo. (…) Concluida la votación se levantara (sic) un Acta por duplicado donde se hará constar la hora en que termino (sic), el numero de los que votaron y los testigos presentes. El original y la copia serán firmados por los miembros de la mesa y los testigos presentes…” (Negrillas del original).

Del mismo modo, estimó que el incumplimiento de los requisitos referidos en el punto Décimo Quinto de los lineamientos dictados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, constituye una irregularidad que “…queda demostrada con la simple revisión que se le haga a las actas de escrutinios…”.

Continuó denunciando que la Comisión Electoral Principal, el 10 de junio de 2008, abandonó de manera intempestiva la sede de CAHORMINSA trasladando gran parte del material electoral a otro lugar sin explicación alguna, pese a ser aquél el “…sitio que se había elegido para realizar todo el proceso electoral y lugar donde reposan todos y cada uno de los documentos de la comisión (…). Debiendo resaltar que para ese día 10/06/2008, la referida Comisión Electoral debía emitir los resultados de las elecciones realizadas, pero no fue así…”.

Indicó que el 12 de junio de 2008, la ciudadana Tivisay Boyer, Presidenta de la Comisión Electoral Principal, se presentó en la sede de CAHORMINSA consignando unas “…[s]upuestas Acta de Escrutinio, Acta de Proclamación y Acta de Juramentación. En estas actas se encuentran los supuestos resultados de las elecciones efectuadas el día 29/05/2008. Dando como supuestos ganadores a la directiva (sic) del C. deA. a los señores: Presidente; W.F., Tesorero; G.G., Secretario; D.B., Suplente del Presidente; S.M., Suplente del Tesorero R.A. y Suplente del Secretario; Nancy Villamizar. Ganadores a los cargos del C. deV.: Presidente: R.L., Vicepresidente J.G., Secretario Oscar Perdigón. Cargos Suplentes: Suplente del Presidente: B.S., Suplente del Vicepresidente: R.A. y Suplente del Secretario Luis Colmenares…”.

Adujo que la Comisión Electoral Principal “…de forma arbitraria y en una actitud totalmente parcializada, contabilizo (sic) las actas de escrutinio del Estado Miranda y las actas del Estado Lara, obviando de forma irresponsable y descarada todas y cada una de las denuncias, presentadas contra los resultados en esos estados…”.

Que la referida Comisión Electoral Principal, “…en un Acto totalmente irracional y desfasado, rayando la parcialización hacia los integrantes que acompañan al candidato W.F.…”, le sumó a dicho candidato los votos de las actas del estado Lara “…sin importarles las tachaduras y enmendaduras que las mismas presentaban, desconociendo igualmente las observaciones hechas con antelación, por la funcionario (sic) dela (sic) Superintendencia de Cajas de Ahorro, en las que se le sugería anular las mismas por los detalles que presentaban dichas actas. Y tanto fue el ensañamiento (…), contra uno de los candidatos, en específico el candidato T.S., que se atrevieron a contabilizar los votos del acta de escrutinios de La (sic) Dirección de Salud (sic) Estado Lara, dándole a todos los candidatos sus votos y a T.S., le omiten sumarle el voto que en el acta le pertenece…” (Resaltado del original).

Consideró que los hechos denunciados constituyen una violación de sus derechos constitucionales a la participación política y al sufragio previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, “…ya que [lo] sometió a un proceso electoral alejado de los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que debieron garantizarnos un real y efectivo ejercicio de [sus] derechos…”.

Igualmente, fundamentó el recurso interpuesto en el contenido de los artículos 35 y 9 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 1 de los Estatutos de CAHORMINSA.

Solicitó, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada a fin de que se ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro suspender la instrucción de protocolización y posterior toma de posesión de los cargos de los candidatos señalados como ganadores en el proceso eleccionario de CAHORMINSA, hasta tanto fuera resuelto el recurso contencioso electoral planteado, por cuanto considera que “…la realización de un proceso electoral por un organismo de control que actuó de manera irregular y con graves indicios de parcialización hacia una tendencia, podría generar un caos institucional, que conllevaría a unos niveles de inseguridad e incertidumbre sobre la legitimidad de los Integrantes (sic) de la Junta de Administración, Vigilancia y Delegados Regionales ilegalmente electos…”.

Finalmente, con base en las consideraciones expuestas, solicitó que fuese admitido y declarado con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, decretándose la nulidad del proceso electoral realizado, y con ella, la del acto de votación llevado a cabo el 29 de mayo de 2008, ordenándose la realización de nuevas elecciones a nivel nacional, las cuales considera deberían estar a cargo de una nueva Comisión Electoral Principal.

II

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

La representación judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA precisó, en primer lugar, que el 7 de febrero de 2008 fueron juramentados sus miembros, quedando integrada por los ciudadanos Tivisay Boyer, A.M. y S.B., quienes tendrían a su cargo la organización del proceso electoral para la renovación la junta directiva de dicha Caja de Ahorro durante el período 2008-2011,

Señaló que el día 21 de febrero de 2008 fue publicado en el diario “Últimas Noticias” el cronograma electoral elaborado por la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA y supervisado por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, no obstante, el mismo no se pudo cumplir por cuanto el C. deA., en contravención de lo previsto en el artículo 1 del Reglamento Electoral de la aludida Caja de Ahorro, no aportó los recursos económicos necesarios para su realización, situación que fue notificada a la Superintendencia de Cajas de Ahorro órgano al cual se solicitó la elaboración de un nuevo cronograma electoral.

Indicó, que el 4 de marzo de 2008 se llevó a cabo una reunión en la Superintendencia de Cajas de Ahorro en la que fue elaborado otro cronograma, publicado en el diario “Últimas Noticias” el día 6 de marzo de 2008, y se dejaron “…establecidas las responsabilidades y obligaciones que tiene el Concejo (sic) de Administración de suministrar a la Comisión Electoral Principal la logística necesaria…”.

Adujo que nuevamente el C. deA. de CAHORMINSA incumplió su obligación de proporcionar a la Comisión Electoral Principal los fondos necesarios para la realización del proceso comicial, por lo que el 28 de abril de 2008 la Superintendencia de Cajas de Ahorro dictó una medida de vigilancia de administración controlada y, no obstante ello, “…el consejo de administración continúa la práctica violatoria de la ley, estatutos y reglamentos, negándose a entregar el recurso solicitado por la comisión (sic) Electora (sic) Principal, decidiendo posponer el acto de votación para el día 29 de mayo de 2008…”.

Manifestó que la Comisión Electoral Principal desconoció los lineamientos dictados por la funcionaria M.C., adscrita a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por cuanto la prenombrada ciudadana “…tomó una decisión arbitraria enviando al Estado Zulia un memorándum de fecha 23 de mayo de 2008, donde decidió agrupar a dichos centros (…), es evidente que la funcionaria esta (sic) quitándole a la Comisión Electoral Principal, la autonomía, ya que es la comisión electoral, quien tiene la facultad de llevar a cabo todos los procedimientos electorales…”, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y 12 del Reglamento Electoral de CAHORMINSA, lo que motivó que dicha Comisión Electoral dejara constancia de tales circunstancias mediante acta que fue suscrita por los representantes de todas las nóminas participantes, entre ellos el ciudadano T.S., existiendo consenso en la posterior anulación de las respectivas actas de escrutinio.

Indicó que en vista de la mala administración por parte del C. deA. de CAHORMINSA de los recursos necesarios para el proceso electoral, se ocasionaron dificultades a la Subcomisión del estado Lara para trasladar las actas originales de escrutinios y totalización; siendo dicha acción realizada vía fax, el día 30 de mayo de 2008, para dar cumplimiento a los lineamientos establecidos, procediendo de la manera prevista en el artículo 44 del Reglamento Electoral de CAHORMINSA a objeto de hacer llegar las actas originales posteriormente, esto es, mediante una comisión integrada por un representante de la Subcomisión Electoral y de las nóminas que obtuvieron la mayor cantidad de votos.

Respecto a la situación del referido estado Lara, agregó que los representantes de la nómina del candidato T.S. exigían los cuadernos y las boletas electorales, aspecto éste no previsto en el artículo 44 del Reglamento Electoral de CAHORMINSA, y que ello implicó un mayor retraso.

Con relación a la denuncia de irregularidades presuntamente manifestadas en el Hospital V.S. de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, precisó que al tener conocimiento de la existencia de denuncias formuladas por asociados que manifestaban no haber ejercido su derecho al voto en el prenombrado Hospital, la Comisión Electoral Principal solicitó la presencia de los supuestos denunciantes para iniciar el procedimiento respectivo, sin embargo, nunca se presentaron ante la Comisión por lo que fueron desechadas tales denuncias.

Señaló además, que la Comisión Electoral Principal recibió las actas de escrutinio originales y el material electoral firmado por todos los miembros de mesa, por lo que procedió a avalar los resultados del referido centro electoral.

Relató que la decisión de abandonar la sede de CAHORMINSA donde operaba la Comisión Electoral Principal obedeció a que la ciudadana C.T., Presidenta del C. deA. de CAHORMINSA, hizo acto de presencia en dicha sede el día 10 de junio de 2008, “…en una forma altanera vulgar y grosera, gritando, emitiendo calumnias, ofensas e injurias (…) surgiendo un impace (sic) entre los directivos de CAHORMINSA, la Representante de la Superintendencia y la Comisión Electoral Principal…”, lo que motivó que éstos abandonaran dicho recinto y se dirigieran a otro lugar para poder continuar con sus labores.

Indicó que la Comisión Electoral Principal, una vez realizados los escrutinios, procedió a la proclamación y juramentación de cada uno de los cargos administrativos de CAHORMINSA para el período 2008-2011, haciéndose entrega de los resultados obtenidos por cada candidato y las actas de proclamación y juramentación como lo establece el artículo 45 del Reglamento Electoral el día 12 de junio de 2008.

Seguidamente, alegó que el abogado J.O.A., representante judicial de la parte recurrente, “…viola flagrantemente las Leyes, los Estatutos de la Caja de Ahorros y el Código de ética del Abogado Venezolano, puesto que, labora para el C. deA. de (CAHORMINSAS) (sic)…”.

Al efecto agregó que el abogado J.O.A. “…no puede actuar como juez y parte, él no puede ni debe parcializarse con una de las partes en pugna puesto que nosotros somos cotizadores a la caja de ahorros para que nos represente…”, por lo que solicitan que sea anulada su actuación y le sean aplicadas las sanciones de rigor para lo cual invocó las normas contenidas en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 30 del Código de Ética del Abogado.

Con base en las razones expuestas solicitó que fuese declarado sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

III

ALEGATOS DE LOS TERCEROS

  1. - Del escrito presentado por el abogado D.P. en representación de los ciudadanos Ruymar Aristigueta Vásquez, M.M.R. deM., M.E.M., M.G.V.H., R.M.A.V., O.J.P.A., R.A.T., R.C.G.S. y W.F.:

    El referido abogado, en fecha 16 de junio de 2008, compareció ante esta Sala presentando “Alegatos de Terceros Intervinientes Opositores”, en el cual señaló lo siguiente:

    Que de las actas que rielan en el expediente se constata que sí fueron publicados los resultados del proceso electoral, siendo ello comunicado a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por lo que fueron cumplidos los lineamientos dictados por la referida Superintendencia.

    Señaló que en el escrito libelar no se precisó el acto impugnado ni las disposiciones normativas que habrían sido infringidas, inobservando con ello las causales establecidas por los artículos 216 al 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política al no indicarse los vicios de los que adolecería el proceso electoral impugnado.

    En relación con lo anterior, indicó que la parte recurrente “…no señala de manera precisa y clara, en cual centro de votación aconteció lo sucedido, en cuales mesas electorales y en cuales actas de escrutinios no se reflejo esa anormalidad; tratando con denuncia genérica impugnar un acto electoral…” (sic), contraviniendo así la jurisprudencia emanada de esta Sala Electoral.

    Sostuvo que el ciudadano T.S. participó, al igual que el resto de los asociados, en el proceso electoral, por lo que mal pudieron haber sido vulnerados sus derechos políticos contenidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Consideró que el recurso interpuesto no podía fundamentarse en el contenido de los artículos 9 y 35 de la Ley de Cajas de Ahorro y 1 de los Estatutos de CAHORMINSA, por cuanto los mismos únicamente aluden a las atribuciones que tiene la Comisión Electoral, las facultades de la Asamblea de Asociados y la denominación de la asociación.

    Que pese a “…la omisión del recurrente al no señalar con precisión los vicios de nulidad en que se encuadran los hechos se nota que la misma obedece a posibles errores materiales que pudo causarse durante el acto de votación, las cuales la hacen perfectamente subsanable, a la luz de los Artículos 229 y 222, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…”.

    En tal sentido agregó, que debían ser aplicados al caso los criterios emanados de esta Sala Electoral referentes a la subsanación y/o convalidación de actas de escrutinios.

    Respecto a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, señaló que la misma no cumple con los requisitos de procedencia “…dado a (sic) que no existe motivación o argumentación alguna respecto a la existencia de una violación actual de las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas…”.

    Por las razones expuestas solicitó que fuese declarado sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto y que se ordenara la protocolización del “Acta de Juramentación” de los asociados electos.

  2. - Del escrito presentado por D.N., Sulimar Flames y B.N., asistidas por el abogado J.O.A.G.:

    Las referidas ciudadanas, en fecha 16 de junio de 2008, manifestaron su voluntad de adherirse al recurso contencioso electoral interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

    Alegaron que el proceso electoral para la renovación de la Junta Directiva de CAHORMINSA, “…se realizo (sic) con total ausencia de las garantías legales y constitucionales que deben regir todo proceso electoral, relativas a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia…”.

    Que en el transcurso de la fase de escrutinios, totalización y proclamación se detectaron una serie de irregularidades, tales como el desconocimiento por parte de la Comisión Electoral Principal de las personas nombradas para integrar las Subcomisiones Electorales.

    Señalaron que en el Hospital V.S. de la ciudad de Los Teques “…se instalo (sic) una Mesa de Votación, al revisar el Acta de Escrutinio se encontró que la persona que figuraba como Miembro de La (sic) Mesa Electoral no era tal, es decir el nombre de la persona figuraba con un numero (sic) de cedula (sic) distinto al que le pertenecía. Posteriormente se conoció una denuncia realizada por esta persona quien se identificó como E.A. portadora de la Cedula (sic) de Identidad numero (sic) V- 3.797.504, donde aclaraba a la Comisión Electoral Principal que ella no era miembro de la Mesa de Votación…”.

    Indicaron que otra irregularidad observada fue la anulación del resultado electoral del centro de votación ubicado en la Dirección de Malariología del Estado Zulia, realizada por la Comisión Electoral, “...anulación que hacen alegando que ellos como Comisión Electoral desconocían la distribución realizada en el Memorándum, hecho este totalmente contradictorio de su dicho pues si revisamos el mencionado Memorándum se puede verificar que el mismo esta (sic) suscrito por los tres miembros principales de la Comisión Electoral…”.

    Adujeron que del Acta Total de Escrutinios dictada por la Comisión Electoral Principal “…se pueden observar grandes inconsistencias numéricas específicamente en los resultados que se reflejan en el Estado Lara, respecto a las actas de Totalización y Actas de escrutinio de ese estado…”.

    Por las razones expuestas solicitaron que fuese admitida su adhesión al recurso contencioso electoral y que éste se declare con lugar, ordenándose la realización de nuevas elecciones a cargo de una nueva Comisión Electoral.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

  3. - De los terceros intervinientes:

    Como punto previo, observa esta Sala que habiendo sido emplazadas, mediante cartel, todas aquellas personas que tuvieran interés en intervenir en el recurso interpuesto, en fecha 16 de julio de 2008, compareció el abogado D.P., en representación de los ciudadanos Ruymar Aristigueta Vásquez, M.M.R. deM., M.E.M., M.G.V.H., R.M.A.V., O.J.P.A., R.A.T., R.C.G.S. y W.F., presentando “Alegatos de Terceros Intervinientes Opositores”, solicitando que se declare sin lugar el recurso interpuesto. Igualmente, comparecieron, en la misma fecha, las ciudadanas D.N., Sulimar Flames y B.N., asistidas por el abogado J.O.A.G., manifestando su voluntad de adherirse al recurso contencioso electoral interpuesto.

    En tal sentido, esta Sala, antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la intervención de los referidos ciudadanos, considera necesario precisar que Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no desarrolla la manera en que debe producirse la intervención de terceros en el contencioso electoral, pues sólo indica la oportunidad en la que ésta tendrá lugar, por lo que es necesario tener en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria de conformidad con lo previsto tanto en el artículo 238 de la referida Ley como en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto, el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación del cartel de emplazamiento en el expediente para que los interesados puedan presentar sus alegatos, por lo que, teniendo en cuenta que en el caso de autos tal consignación se produjo el 8 de julio de 2008, dicho lapso feneció el 16 de julio de 2008, conforme al cómputo de días de despacho de esta Sala, lo que conlleva a considerar que la comparecencia de los ciudadanos referidos anteriormente, producida en esta última fecha, resulta tempestiva. Así se declara.

    Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar las diversas categorías de terceros que pueden intervenir en un proceso judicial, distingue al denominado “tercero adhesivo” como aquél que tiene “... un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”; de allí que se considere que en un recurso contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos quienes detenten un interés jurídico actual y pretendan, con sus argumentos, ayudar a vencer en el proceso a cualesquiera de las partes.

    Señalado lo anterior, esta Sala observa que los ciudadanos Ruymar Aristigueta Vásquez, M.M.R. deM., M.E.M., M.G.V.H., R.M.A.V., O.J.P.A., R.A.T., R.C.G.S. y W.F., alegaron actuar en su condición de Asociados de la CAHORMINSA, a fin de oponerse al recurso contencioso electoral interpuesto, fundamentando su intervención en lo previsto en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Ello así, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 379 del mencionado Código, conforme al cual se dispone que “el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”; y a tal efecto, observa esta Sala que los referidos ciudadanos, al momento de presentar el respectivo escrito de alegatos, no consignaron medio probatorio alguno del que se desprenda su cualidad e interés, ni ello se desprende de ninguno de los elementos cursantes en autos. De allí que al no constatarse la legitimación de los ciudadanos Ruymar Aristigueta Vásquez, M.M.R. deM., M.E.M., M.G.V.H., O.J.P.A., R.A.T. y R.C.G.S., resulta forzoso para esta Sala negar su intervención como terceros en la presente causa. Así se declara.

    Ahora bien, con relación a los ciudadanos W.F. y R.A., observa la Sala que riela inserta al folio 35 del expediente judicial, original del Acta de Juramentación de los asociados electos a diversos cargos de CAHORMINSA, donde se constata que el ciudadano W.F. fue electo para ocupar el cargo de Presidente del C. deA., mientras que la ciudadana R.A. lo fue para el cargo de Tesorera suplente del referido Consejo, de lo que se desprende, además de su condición de asociados a dicha Caja de Ahorro, su legitimación para hacerse parte en el proceso judicial como terceros intervinientes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia que se pronuncie sobre el recurso interpuesto incidirá sobre sus esferas de derechos e intereses, por lo que se admite su intervención como terceros adhesivos opositores en la presente causa. Así también se declara

    Por otra parte, respecto a la intervención de las ciudadanas D.N., Sulimar Flames y B.N., se observa que éstas alegan actuar en su condición de asociadas a CAHORMINSA a fin de adherirse al recurso contencioso electoral interpuesto pues, en su criterio, el proceso electoral para la renovación de la Junta Directiva de CAHORMINSA se habría realizado en ausencia de condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia.

    Cabe destacar que aun cuando las referidas ciudadanas, al momento de presentar el respectivo escrito de alegatos, tampoco suministraron medio probatorio alguno del que se desprenda su cualidad e interés para intervenir en la causa, sin embargo, esta Sala observa que a los folios 111 al 118 del expediente judicial rielan insertas actas de totalización y actas de escrutinio de diversos centros electorales en las que figuran D.N. como candidata a Secretaria del C. deV.; Sulimar Flames como candidata a Tesorera del C. deA., y B.N. como candidata a Secretaria del C. deA. de CAHORMINSA, de lo que se desprende, además de su condición de asociadas a dicha Caja de Ahorro, su legitimación para hacerse parte en el proceso judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se admite su intervención como terceros adhesivos en la presente causa y, por tanto, su pretensión subordinada a la del recurrente, en los términos establecidos por este órgano judicial en reiteradas decisiones a partir del fallo Nº 16 dictado el 10 de marzo de 2000, caso A.B.C.. Así se declara.

  4. - De la impugnación de la actuación del abogado J.O.A. en la causa:

    Corresponde a la Sala Electoral, en esta oportunidad, atender al alegato esgrimido por la representación judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, al momento de presentar su informe, según el cual considera que deberían ser anuladas las actuaciones llevadas a cabo por el abogado J.O.A., apoderado judicial de la parte recurrente, por cuanto el referido profesional del Derecho prestaría, a su vez, servicios al C. deA. de la prenombrada Caja de Ahorro, violando con ello sus Estatutos y lo previsto por el artículo 30 del Código de Ética del Abogado Venezolano, al “…actuar como juez y parte…”, el cual dispone:

    Artículo 30: El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.

    Al respecto, debe señalar esta Sala Electoral, en primer lugar, que no consta en el expediente elemento probatorio alguno del que se desprenda que el abogado J.O.A. preste asistencia jurídica al C. deA. de CAHORMINSA. Aunado a ello, cabe destacar que el objeto del recurso interpuesto lo constituye la impugnación del proceso electoral llevado a cabo por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro en cuestión, sin que haya sido impugnada actuación alguna realizada por el C. deA. de CAHORMINSA. Finalmente, advierte esta Sala que no puede considerarse que el abogado J.O.A. actúe en la presente causa como juez y como parte, al no existir manera de que su voluntad influya en la decisión que ha de tomar esta Sala, a fin de resolver la controversia suscitada, razones éstas que determinan que se deseche el alegato en tal sentido formulado por la representación judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA. Así se declara.

    3.- Del mérito de la causa:

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto, y en tal sentido observa lo siguiente:

    Del escrito libelar presentado por la parte recurrente se constata que su pretensión se circunscribe a la declaratoria de nulidad del proceso electoral de renovación de los miembros de los diversos órganos de CAHORMINSA, cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de mayo de 2008, y que, como consecuencia de tal declaratoria, sean efectuadas nuevas elecciones a nivel nacional, organizadas por una nueva Comisión Electoral. Para ello, la parte recurrente expuso una serie de alegatos que, en su opinión, evidencian la flagrante violación de sus derechos constitucionales a la participación política y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, al haber realizado un proceso electoral violatorio de los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, lo que haría procedente el recurso interpuesto.

    La Sala procederá de seguidas a analizar tales denuncias, aunque no necesariamente siguiendo el orden en que las mismas fueron expuestas, en aras de la coherencia y mayor comprensión de las consideraciones que serán desarrolladas:

    Retraso en la publicación de los resultados:

    Observa la Sala que la parte recurrente denunció el presunto retraso producido en la publicación de los resultados del proceso comicial para la renovación de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, así como los Delegados de CAHORMINSA, pues aun cuando las elecciones fueron realizadas el día 29 de mayo de 2008, aquellos no fueron publicados en el lapso estipulado en el cronograma electoral, lo cual se habría traducido en una violación del contenido del punto Décimo Séptimo de los lineamientos dictados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro que debían ser cumplidos por los miembros de la Comisión Electoral, siendo “notificados” tales resultados el 12 de junio de 2008.

    Asimismo, observa la Sala que ciertamente, el punto Décimo Séptimo de los referidos lineamientos establece que “…[l]a Comisión Electoral deberá realizar el P.E. de acuerdo al “CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES” elaborado por esta Superintendencia…”. En tal sentido, consta a los folios 16 y 17 del expediente administrativo copia del cronograma electoral, del que se desprende que el acto de votación debía realizarse el día 15 de mayo de 2008, mientras que la fase de escrutinios, totalización y proclamación debía llevarse a cabo desde el 15 al 22 de mayo de 2008, por lo que se evidencia que fue previsto un lapso de siete (7) días para ello.

    Ahora bien, constata esta Sala que las elecciones fueron postergadas mediante comunicado suscrito por los miembros de la Comisión Electoral Principal (inserto al folio 21 del expediente administrativo), siendo realizadas el día 29 de mayo de 2008, aplazamiento éste que, no está demás destacar, no ha sido impugnado por la parte recurrente. Por tanto, el lapso para proceder a las fases de escrutinios, totalización y proclamación debió iniciarse el día 29 de mayo de 2008 y debió concluir siete (7) días después, esto es, el 5 de junio de 2008, pues no consta en autos que la duración de dicha fase haya sido modificada luego de haber sido postergadas las elecciones.

    Precisado lo anterior, advierte esta Sala que la parte recurrente señala expresamente que, el 12 de junio de 2008, la Presidenta de la Comisión Electoral Principal se presentó en la sede de CAHORMINSA, consignando los resultados de las elecciones, en tal sentido, observa la Sala que riela a los folios 24 al 38 del expediente judicial notificación emanada de la Comisión Electoral Principal en esa misma fecha, dirigida a los miembros de la Junta Directiva de CAHORMINSA, anexo a la cual remitieron copias del acta de escrutinio, acta de proclamación y acta de juramentación de los candidatos que resultaron electos en el proceso electoral realizado el 29 de mayo de 2008.

    Concluye la Sala que del contenido de dicha notificación se evidencia que, efectivamente, hubo un retraso de siete (7) días en la “presentación” de los resultados del proceso electoral, sin que conste en autos que tales resultados hayan sido formalmente publicados, más allá de haber sido notificados a los miembros de la Junta Directiva de CAHORMINSA, encontrándose la parte recurrente en conocimiento de los mismos. Al respecto. considera la Sala que, sin embargo, tales circunstancias, si bien reprochables, no pueden considerarse en sí mismas como causantes del desconocimiento de la voluntad popular ni del menoscabo a los derechos al sufragio y la participación contenidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido demostrado que con tal proceder fueron alterados los resultados obtenidos, por lo que, teniendo en cuenta el principio de conservación del acto electoral establecido por el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se concluye que la situación expuesta no afectó la validez del proceso electoral, por lo que se desecha la denuncia efectuada en tal sentido. Así se decide.

    Suplantación de votantes en el Hospital V.S.:

    La parte recurrente denuncia que en el centro de votación ubicado en el Hospital V.S. de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, se habría producido un falseamiento o suplantación de votantes, pues según se desprende del acta de escrutinio de dicho centro, ejercieron su derecho al voto sesenta y seis (66) asociados de los sesenta y siete (67) inscritos, pese a que una serie de ciudadanos habrían manifestado no haber acudido a votar.

    Al respecto, riela inserta al folio 223 del expediente, el original del acta de escrutinio del centro de votación Hospital V.S., donde se constata que, efectivamente, dicho centro contaba con sesenta y siete (67) electores inscritos de los cuales se señala que ejercieron su derecho al voto sesenta y seis (66).

    No obstante ello, observa la Sala que a los folios 96 al 101 del expediente, cursan copias simples de denuncias formuladas por las ciudadanas E.C., L.C., K.T., A.R., Durmelia Guzmán, Marible Chacón y Darsi Fernández, conforme a las cuales manifestaron no haber ejercido su derecho al voto en el aludido centro electoral, en las elecciones realizadas el día 29 de mayo de 2008. Asimismo, se constata al folio 384, testimonial rendida ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano L.B. en la que señala que no participó en el proceso electoral.

    Ahora bien, de la revisión del cuaderno de votación correspondiente al centro de votación Hospital V.S. (consignado en su original a los folios 447 al 450), se evidencia que en las casillas que corresponden a los ciudadanos referidos anteriormente ha sido estampada una firma, un sello con la palabra “VOTO” y una huella dactilar, por lo que, ante tales circunstancias, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala Electoral referido a casos de suplantación de votos como el denunciado en autos.

    Así, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, (Caso: Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar), se señaló lo siguiente:

    Ahora bien, al pasar a verificar los términos de esta denuncia, pudo constatarse con respecto a los ciudadanos Z.G., F.P. y Yurimia de García, que en las casillas de los respectivos Cuadernos de Votación correspondientes a estos ciudadanos se aprecia una firma y una huella dactilar, así como el sello que dice ‘VOTO’, lo cual en principio constituye los signos exteriores que permiten concluir que se ha ejercido el derecho al sufragio. Sin embargo, cuestionada como ha sido la autenticidad de dichos signos por parte de las personas presuntamente afectadas resulta necesario observar que el instrumento probatorio idóneo frente a esta denuncia lo constituiría la realización de una prueba dactiloscópica y grafotécnica por ser los únicos medios que permiten comprobar la autenticidad de tales signos, pero ninguna de estas pruebas fue solicitada por el recurrente, quien se limitó tan sólo a consignar copia simple de las denuncias realizadas por los afectados ante el C.N.E. (según consta en los folios 122 al 126 del Expediente Administrativo), razón por la que, al carecer esta Sala del medio idóneo para la determinación de la veracidad de esta denuncia, la misma debe desecharse.

    Del extracto transcrito se desprende que el instrumento probatorio idóneo para demostrar el falseamiento o suplantación de votos lo constituye la realización de una prueba dactiloscópica y grafotécnica, único medio que permite comprobar la autenticidad de los signos que aparecen en el cuaderno de votación (firma y huella dactilar). En tal sentido, constatado como ha sido que ninguna de estas pruebas fue promovida por la parte recurrente, pues sólo consignó copias simples de las denuncias formuladas por los diversos ciudadanos que manifestaron no haber ejercido su derecho al voto; promovió la testimonial del ciudadano L.B. (que fue evacuada ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); y, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2008 (momento para el cual ya había fenecido el lapso probatorio), solicitó la realización de una prueba de cotejo respecto a la firma de los ciudadanos que denunciaron no haber ejercido su derecho al voto en el Hospital V.S., estima esta Sala que la denuncia relativa a la suplantación de votantes debe ser desestimada. Así se declara.

    Valoración de actas de escrutinio que no cumplieron con lineamientos establecidos por la Superintendencia de Cajas de Ahorro:

    Sostiene la representación judicial de la parte recurrente que la Comisión Electoral Principal violó el punto Décimo Quinto de los lineamientos dictados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro al validar actas de escrutinio que no cumplieron con los requisitos previstos en él, circunstancia que quedaría demostrada, en su opinión, “…con la simple revisión que se le haga a las actas de escrutinios...”. Al respecto debe señalar esta Sala que tal denuncia resulta a todas luces genérica e indeterminada, pues no se indica cuáles actas de escrutinio, de la diversidad de actas de escrutinio arrojadas por el proceso electoral bajo análisis, incumplieron tales requisitos.

    Aunado a ello, el punto Décimo Quinto de los lineamientos dictados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro se refiere al contenido de las actas levantadas con ocasión del acto de instalación de las mesas electorales y las elaboradas al momento del cierre de las votaciones, no así a las actas de escrutinio, por tanto, tales requisitos mal podrían considerarse aplicables a éstas, en consecuencia, con base en las consideraciones expuestas, la denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente debe ser desestimada. Así se declara.

    Abandono por parte de la Comisión Electoral Principal de la sede de CAHORMINSA:

    Denuncia la parte recurrente que la Comisión Electoral Principal abandonó intempestivamente la sede de CAHORMINSA sin dar explicación alguna, siendo éste el sitio previsto para que cumpliera su labor dicha Comisión y donde se encontraba todo el material electoral.

    Al respecto, la representación judicial de la Comisión Electoral Principal señaló en su informe que la decisión de abandonar la sede de CAHORMINSA (donde operaba la Comisión Electoral Principal) obedeció a que la ciudadana C.T., Presidenta del C. deA. de dicha Caja de Ahorro, hizo acto de presencia en su sede el día 10 de junio de 2008, “…en una forma altanera vulgar y grosera, gritando, emitiendo calumnias, ofensas e injurias (…) surgiendo un impace (sic) entre los directivos de CAHORMINSA, la Representante de la Superintendencia y la Comisión Electoral Principal…”, lo que motivó que éstos abandonaran dicho recinto y se dirigieran a otro lugar para poder continuar con sus labores.

    En tal sentido, consta a los folios 312 al 316 del expediente judicial, acta de fecha 11 de junio de 2008 levantada con ocasión de reunión sostenida en la sede de la Superintendencia de Cajas de Ahorro entre los integrantes de la Comisión Electoral de CAHORMINSA, los asociados R.A., D.B., T.S., D.N., G.G., Z.M. y J.A.G., así como funcionarios de la referida Superintendencia, de donde se desprende que, ciertamente, los miembros de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA tuvieron que abandonar la sede de dicha Caja de Ahorro en virtud de la supuesta situación irregular protagonizada por la ciudadana C.T..

    En efecto, el agremiado J.A.G. señaló en dicha reunión, y así fue plasmado en la respectiva acta, “…[e]n referencia al abandono de la Comisión Electoral de la sede de Cahorminsas (sic), se debió al maltrato por parte de la señora C.T. para todos los que estábamos allí, menos a los representantes del Señor T.S., nos humilló, maltrató y por eso levantamos un acta, los representantes de la Superintendencia fueron testigos de este acto…”.

    Por su parte, la ciudadana T.B., presidenta de la Comisión Electoral de CAHORMINSA indicó igualmente que “…nosotros nos retiramos el lunes como a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, por las ofensas que nos estaba haciendo la señora C.T., presentes todos los testigos de los representantes de nóminas, ese día la señora Carmen insultó en la mañana a la doctora (sic) y en la tarde a nosotras, levantamos un acta y debe estar en correspondencia…”.

    Ello así, al no haber sido desvirtuada tal circunstancia debe esta Sala tenerla como cierta, por tanto, al haber obedecido a la situación descrita el abandono de la sede de CAHORMINSA por parte de los miembros de la Comisión Electoral Principal, el mismo se justificaba sin que en modo alguno pudiere considerarse que con tal actuación resultaron violentados los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que deben enmarcar a los procesos electorales, ni mucho menos, los derechos constitucionales a la participación y al sufragio del ciudadano T.S., al no evidenciarse, además, que tal circunstancia haya incidido en los resultados arrojados en el proceso de votación, por lo que debe desecharse el alegato esgrimido en tal sentido por la representación judicial del prenombrado ciudadano. Así se declara.

    Anulación irregular de los votos registrados en la Dirección de Malariología/Maracaibo:

    La parte recurrente denunció el supuesto desconocimiento, por parte de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, del memorándum de fecha 23 de mayo de 2008, mediante el cual se informó a la Subcomisión Electoral del Estado Zulia la manera en que debían ser distribuidas las mesas electorales en ese estado para los comicios del 29 de mayo de 2008. Tal desconocimiento se habría manifestado en el contenido del acta de fecha 6 de junio de 2008, levantada por la referida Comisión, a través de la cual se dejó sin efecto la distribución prevista, lo que repercutió en la no valoración, en el acta de totalización, de los resultados registrados en el centro de votación ubicado en Dirección de Malariología/Maracaibo.

    Al respecto observa esta Sala que, inserto al folio 105 del expediente, consta memorando de fecha 23 de mayo de 2008, suscrito por los miembros de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA y dirigido a la Subcomisión Electoral del Estado Zulia, donde, además de ser impartidas directrices a los miembros de dicha Subcomisión referidas al tratamiento que debían dar al material electoral, se indicó cómo debían distribuir las mesas de votación en ese estado para el proceso electoral del 29 de mayo de 2008, precisándose la apertura de tres (3) mesas ubicadas en:

    i.- Dirección de Malariología/Maracaibo (donde se agruparon además a los votantes de la Dirección Regional de Sistema de Salud/Maracaibo, Hospital Materno Infantil R.L./Maracaibo, Hospital Cuatricentenario, Hospital Dr. R.B., Hospital Dr. Adolfo D’empaire y Hospital Chiquinquirá);

    ii.- Hospital General Dr. P. Iturbe/Maracaibo; y

    iii.- Hospital de Niños/Maracaibo.

    En este sentido, riela inserta al folio 93 del expediente judicial acta del 6 de junio de 2008 levantada por la Comisión Electoral Principal en la que se expresa lo siguiente:

    Hoy 06 de junio (sic) 2008, siendo las 2:20 p.m., en la caja (sic) de ahorro (sic) del Ministerio de Salud, ubicada en el Centro S.B., estando los representantes de las (sic) nómina electoral, la Sra. R.A. (representante del Sr. W.F.), la Dra. D.N. (representante del Sr. T.S.) y (sic) Sr. J.A.G., decidimos la Comisión Electoral Principal que la distribución del Hospital de Malariología tiene que ser anulada, por motivo de la distribución de la mesa que no cuadra con los siguientes Hospitales: Malariología, Dirección Regional de Salud, La Chiquinquirá, Hospital R.L., Hospital Adolfo D’ Empaire, Dr. R.B. y Hospital Cuatricentenario, ya que esta distribución la realizó la Sra. M.C., funcionaria de la SUDECA…

    Si bien la redacción del acta transcrita es confusa, de su contenido se desprende la disconformidad de los miembros de la Comisión Electoral Principal con la agrupación en un solo centro de votación (Dirección de Malariología/Maracaibo) de los votantes a quienes correspondía votar en los centros de votación ubicados en la Dirección Regional de Sistema de Salud/Maracaibo, Hospital Materno Infantil R.L./Maracaibo, Hospital Cuatricentenario, Hospital Dr. R.B., Hospital Dr. Adolfo D’empaire y Hospital Chiquinquirá.

    Al respecto, advierte la Sala que la representación judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA ratificó en el escrito de informes presentado ante esta Sala el 25 de junio de 2008, que el desconocimiento al contenido del memorándum del 23 de mayo de 2008 obedeció a que la funcionaria M.C., adscrita a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, había tomado la decisión de agrupar a dichos centros de la forma señalada, asumiendo de esa manera atribuciones que no le correspondían por ser propias de la Comisión Electoral.

    Ahora bien, no consta en autos prueba alguna que permita determinar que la funcionaria en cuestión hubiere impartido instrucciones a la Subcomisión Electoral del estado Zulia referentes a la manera en que debían organizarse los centros y mesas electorales en dicho estado, pues, contrariamente a ello, se observa que el memorándum de fecha 23 de mayo de 2008 que estableció dicha organización emanó precisamente de los propios miembros de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA y fue dirigido a la prenombrada Subcomisión que, en fiel acatamiento a lo ordenado, procedió a agrupar en la Dirección de Malariología/Maracaibo a los votantes de los diversos centros de votación identificados. Por tanto, las elecciones en el estado Zulia fueron realizadas con la distribución de las mesas de votación prevista en el memorándum del 23 de mayo de 2008, precisamente, por haberlo ordenado así la Comisión Electoral Principal, por lo que, efectuadas las votaciones, mal podía dicha Comisión dejar, sobrevenidamente, sin efecto la distribución previamente ordenada por ella misma mediante el referido memorándum, y menos aún podía dejar de valorar los resultados arrojados en la Dirección de Malariología/Maracaibo.

    Ciertamente, tal como consta en autos, al momento de realizar la totalización la Comisión Electoral Principal no valoró los resultados registrados en la Dirección de Malariología/Maracaibo, pues del acta de totalización que corre inserta a los folios 27 al 30, se observa que fueron contabilizados los votos registrados en el Hospital General del Sur y en el Hospital de Niños, mientras que la casilla correspondiente a los resultados de la Dirección de Malariología/Maracaibo aparece en blanco, pese a que, tal y como se desprende del acta de escrutinio original de dicho centro de votación, inserta al folio 438, allí ejercieron su derecho al voto ciento seis (106) asociados.

    En tal sentido, esta Sala estima que la falta de valoración de los resultados obtenidos en la Dirección de Malariología/Maracaibo, producida como consecuencia de lo dispuesto en el acta del 6 de junio de 2008, levantada por los miembros de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, mediante la cual se dejó sin efecto la distribución de centros electorales en el estado Zulia, ha implicado la violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación, consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los electores que ejercieron su derecho al sufragio en el prenombrado centro electoral, por lo que se declara la nulidad del acta en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

    Valoración de actas de escrutinio con tachaduras y enmendaduras y errónea totalización de votos registrados en el estado Lara:

    Denunció la representación judicial de la parte recurrente que la Comisión Electoral Principal habría valorado actas de escrutinio del estado Lara pese a que contaban con enmendaduras y tachaduras no salvadas, desconociendo así las observaciones realizadas por miembros de la Superintendencia de la Caja de Ahorro que sugerían que las mismas fuesen anuladas. Asimismo, señaló que fue omitido un voto obtenido por el ciudadano T.S. en el centro electoral Dirección de Salud, del referido estado.

    En tal sentido, advierte la Sala que si bien la representación de la parte recurrente no específica en su libelo en cuáles actas de escrutinio, de las doce (12) levantadas en el estado Lara, ocurrió la irregularidad mencionada, no obstante, se observa que al final del escrito presentado señala que consigna un anexo identificado como “A.2.” contentivo de “…Acta realizada por funcionario de la Superintendencia de Caja (sic) de Ahorro donde se deja constancia del día en que llega el Material Electoral del Estado Lara y actas de escrutinio donde se aprecia (sic) las tachaduras y enmendaduras de las mismas…”. Sin embargo, se observan a los folios 40 al 42 del expediente judicial que dicho anexo está compuesto por copias simples de las actas de escrutinio de los centros de votación ubicados en Malariología, Hospital J.M.B. de Sanare y Dirección de Salud, en las que se evidencian las tachaduras referidas, pudiendo deducir la Sala que son éstas las actas a las que se refiere la denuncia señalada, por lo que con base en tal denuncia las mismas serán analizadas.

    Precisado lo anterior, debe destacarse que el numeral 4 del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispone lo siguiente:

    Serán nulas las actas electorales, cuando las mismas presenten vicios de nulidad del acto administrativo contenido en ellas, y además por las siguientes causales:

    (…)

  5. Cuando el Acta presente tachaduras o enmendaduras no salvadas en las observaciones de las mismas y que afecten su valor probatorio.

    Visto que, conforme a la norma transcrita, las tachaduras o enmendaduras no salvadas evidenciadas en las actas electorales acarrean su nulidad, salvo que no afecten su valor probatorio, esta Sala pasará de seguidas a analizar las actas en las cuales se evidencian las enmendaduras señaladas, a fin de determinar si las mismas han afectado su valor probatorio, implicando de esta manera su nulidad.

    i.- Acta de escrutinio correspondiente al centro electoral Malariología, estado Lara:

    Se observa al folio 250, original del acta de escrutinio correspondiente al centro de votación Malariología, del estado Lara, donde se evidencian una serie de enmendaduras no salvadas, a saber:

    a.- En la casilla correspondiente al número de electores que ejercieron su derecho al voto, se evidencia remarcada con bolígrafo la cifra “50”, aún cuando en su expresión en letras se lee la inscripción “veintisiete” y pese a que en dicho centro tenían derecho al voto cuarenta y seis (46) electores tal y como se desprende de la misma acta.

    b.- En la casilla correspondiente al número de votos obtenidos por el candidato G.G. se observa remarcada con bolígrafo la cifra “40”, observándose al lado la expresión “veintisiete”;

    c.- En la casilla correspondiente al número de votos obtenidos por el candidato R.B. se observa remarcada con bolígrafo la cifra “37”, evidenciándose al lado la expresión “veintisiete”;

    d.- Finalmente, la casilla correspondiente al número de votos obtenidos por el candidato F.A. aparece enmendada con “tipex”, no observándose que haya sido remarcada ninguna cifra en números ni en letras.

    Así, evidenciadas las enmendaduras aludidas, teniendo presentes las potestades subsanatoria y convalidatoria, y en acatamiento del principio de conservación de los actos electorales, pasa esta Sala a analizar si las irregularidades señaladas afectan el valor probatorio del acta que las contiene y si, en consecuencia, resulta procedente su anulación.

    Para ello resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por esta Sala en sentencia de fecha 2 de octubre de 2000, caso L.G., en la que se señaló lo siguiente:

    Por otra parte, es importante destacar que la Ley sí contempla la posibilidad de realización de nuevos escrutinios, para dilucidar recursos administrativos o contenciosos electorales, pero se encarga de condicionar categóricamente esos nuevos escrutinios, a la invocación por parte del recurrente de determinadas y precisas causales de nulidad, todas relacionadas lógicamente con actas de escrutinio. En efecto, así ocurre con las causales tipificadas en el artículo 220, en sus numerales 2, 3 y 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En el primero de esos numerales (el distinguido como 2) se configura la causal de nulidad del acta de escrutinio, cuando el número de votantes, según el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados, sea mayor al número de electores de la Mesa; el segundo (distinguido como 3) establece que la causal se configura cuando el acta de escrutinio no esté firmada, por lo menos, por tres miembros de la Mesa, y el tercer numeral (distinguido como 4) cuando se haya declarado la nulidad del acta de votación.

    En el primer caso (más votantes, más votos o más boletas consignadas, que el número de electores de la Mesa), debe hacerse un nuevo escrutinio de los instrumentos de votación correspondientes al acta que presente esa irregularidad, destacándose que tal escrutinio tiene como única finalidad determinar si efectivamente hay más votos, o boletas que electores inscritos en la Mesa, caso en el cual operará la nulidad del acta de escrutinio. Debe quedar claro entonces que no se trata de un nuevo escrutinio, para sustituir el acta impugnada, por el “acta en el que se recoja el nuevo escrutinio” o “acta de recuento”. En el segundo y tercer caso (Acta de escrutinio suscrita por menos de tres miembros de la Mesa, y declaración de nulidad del acto de votación), también el nuevo escrutinio está destinado a determinar la validez o nulidad del acta, pues obviamente si los resultados de la misma coinciden con el nuevo escrutinio, pese a no estar firmada por el número mínimo de integrantes de la Mesa, se reputará válida, produciéndose de esa manera una especie de convalidación, al igual que si el acto de votación es declarado nulo por algunas de las causales contempladas en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no así por las contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 219, pues la primera alude precisamente a la falta de recepción del acta de escrutinio, estableciendo que solo a falta de “acta sustitutiva” deben revisarse los instrumentos de votación, cuadernos de votación y demás medios de prueba, y la segunda alude a la declaratoria de “nulidad del acta de escrutinio”, lo que pareciera obvio, pues anulada el acta de escrutinio automáticamente queda anulado el acto de votación que ella recoge.

    Tal como se desprende del extracto citado, resulta posible realizar un nuevo escrutinio por parte del órgano que conoce de algún recurso administrativo o contencioso electoral, partiendo para ello de la revisión de los cuadernos de votación, instrumentos de votación u otros medios de prueba referidos por los artículos 219 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, teniendo presente que el mismo se realizará con la única finalidad de procurar la subsanación del vicio que se le imputa al acta de escrutinio de que se trate.

    Dicho supuesto resulta extensible a actas de escrutinios que presenten enmendaduras y tachaduras no salvadas, pues al verificar los cuadernos de votación y los instrumentos de votación, y constatar su coincidencia con los resultados expresados en el acta de escrutinio enmendada se habrá subsanado tal irregularidad, resguardando así el sentido de la voluntad popular legítimamente manifestada. De no coincidir los datos, habrá quedado entredicho el valor probatorio del acta en cuestión, lo que acarreará su nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio.

    Precisado lo anterior, procede esta Sala a analizar el cuaderno de votación y los instrumentos de votación correspondientes al centro de votación Malariología, del estado Lara, insertos a los autos, los cuales serán comparados con los resultados plasmados en el acta de escrutinio (específicamente las casillas enmendadas), observándose lo siguiente:

    Datos según acta de escrutinio (Casillas enmendadas) Datos según cuadernos y boletas
    Cantidad de electores que sufragaron: 50 Cantidad de electores que sufragaron: 27
    Votos G.G.: 40 Votos G.G.: 27
    Votos Ramón “Briceño”: 37 Votos R.L.: 27
    Votos F.A.: “tipex” Votos F.A.: 27

    Ello así, estima esta Sala que las enmendaduras que presenta el acta de escrutinio bajo análisis no son subsanables ni convalidables, pues se evidencia una clara incongruencia entre los resultados expresados en valores numéricos y en letras en las casillas enmendadas señaladas, así como en el número de electores que ejercieron su derecho al voto, respecto a los datos contenidos en el cuaderno de votación y en los instrumentos de votación.

    Es de hacer notar que los resultados numéricos enmendados e incongruentes contenidos en el acta de escrutinio señalada fueron los tomados en cuenta al realizar la totalización de votos registrados en el proceso electoral, tal y como se desprende del acta de totalización inserta a los folios 27 al 30 del expediente, de lo que se evidencia que dichas alteraciones no fueron sobrevenidas sino que se realizaron con anterioridad a la totalización.

    En consecuencia, al afectar tales irregularidades el contenido y, por tanto, el valor probatorio del acta de escrutinio del centro electoral Malariología del estado Lara, la misma debe ser anulada, como en efecto se anula, de conformidad con el numeral 4 del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

    ii.- Acta de escrutinio correspondiente al centro electoral Hospital J.M.B. Sanare, estado Lara:

    Riela inserta al folio 240 del expediente judicial original del acta de escrutinio correspondiente al centro de votación Hospital J.M.B. Sanare, estado Lara, en la que se observan tachaduras no salvadas en las casillas correspondientes a la cantidad de votantes que ejercieron su derecho al voto, los votos obtenidos por los candidatos W.F., J.G., B.L. y F.A., constándose que las mismas fueron rellenadas con “tipex” (tinta correctora), no siendo remarcadas con alguna cantidad numérica o en letras. A pesar de ello, en el acta de totalización, en lo que respecta a los resultados del referido centro electoral, al ciudadano W.F. le fueron atribuidos 9 votos.

    Ahora bien, con base en las premisas esbozadas, procede esta Sala a analizar el cuaderno de votación y los instrumentos de votación correspondientes al centro de votación J.M.B. Sanare, del estado Lara, insertos a los autos, los cuales serán comparados con los resultados plasmados en el acta de escrutinio (específicamente las casillas enmendadas), observándose lo siguiente:

    Datos según acta de escrutinio (Casillas enmendadas) Datos según cuadernos y boletas
    Cantidad de electores que sufragaron: “tipex” Cantidad de electores que sufragaron: 13
    Votos W.F.: “tipex” Votos W.F.: 9
    Votos J.G.: “tipex” Votos J.G.: 4
    Votos B.L.: 0 Votos B.L.: 10
    Votos F.A.: “tipex” Votos F.A.: 3

    Es de hacer notar que los resultados numéricos enmendados e incongruentes contenidos en el acta de escrutinio señalada fueron los tomados en cuenta al realizar la totalización de votos registrados en el proceso electoral, tal y como se desprende del acta de totalización inserta a los folios 27 al 30 del expediente judicial, de lo que se evidencia que dichas alteraciones no fueron sobrevenidas sino que se realizaron con anterioridad a la totalización.

    En consecuencia, al afectar tales irregularidades el valor probatorio del acta de escrutinio del centro electoral Malariología del estado Lara, la misma debe ser anulada como en efecto se anula, de conformidad con el numeral 4 del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

    iii.- Acta de escrutinio correspondiente al centro electoral Dirección de Salud, estado Lara:

    Finalmente, consta en el expediente (folio 225) original del acta de escrutinio correspondiente al centro electoral Dirección de Salud, estado Lara, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

    1. En la casilla correspondiente al número de votos válidos se evidencian remarcadas con bolígrafo la cifra “50” y la expresión en letras “cincuenta”;

    2. En la casilla correspondiente al número de votos obtenidos por el candidato W.F. aparecen remarcadas con bolígrafo la cifra “39” y la expresión “treinta y nueve”.

    En el marco de los fundamentos expresados, procede esta Sala a analizar el cuaderno de votación y los instrumentos de votación correspondientes al centro de votación Dirección de Salud, del estado Lara, insertos a los autos, los cuales serán comparados con los resultados plasmados en el acta de escrutinio (específicamente las casillas enmendadas), observándose lo siguiente:

    Datos según acta de escrutinio (Casillas enmendadas) Datos según cuadernos y boletas
    Cantidad de votos válidos: 50 Cantidad de votos válidos: 40
    Votos W.F.: 39 Votos W.F.: 37

    Es de hacer notar que los resultados numéricos enmendados e incongruentes contenidos en el acta de escrutinio señalada fueron los tomados en cuenta al realizar la totalización de votos registrados en el proceso electoral, tal y como se desprende del acta de totalización inserta a los folios 27 al 30 del expediente judicial, de lo que se evidencia que dichas alteraciones no fueron sobrevenidas sino que se realizaron con anterioridad a la totalización.

    En consecuencia, al afectar tales irregularidades el contenido y correspondiente valor probatorio del acta de escrutinio del centro electoral Malariología del estado Lara, la misma debe ser anulada como en efecto se anula, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en consecuencia, con base en el numeral 2 del artículo 219 de la mencionada ley, se declara igualmente la nulidad de la votación realizada en la mesa electoral identificada. Así se decide.

    Ahora bien, advierte esta Sala que aun cuando la parte recurrente solicitó en su escrito libelar que fuera declarada la nulidad del proceso electoral realizado y con ello, la del acto de votación realizado el 29 de mayo de 2008, pretendiendo que en consecuencia se ordene la realización de nuevas elecciones a nivel nacional, sin embargo, las irregularidades denunciadas y detectadas por esta Sala en modo alguno podrían traducirse en la nulidad de la totalidad del proceso electoral. Al respecto este órgano jurisdiccional en sentencia número 102 del 18 de agosto de 2000 dejó sentado lo siguiente:

    Siendo así, se reitera entonces que, en vista de que ya quedó evidenciado que es de vieja data la regla contenida en nuestra Ley electoral, que expresamente señala que la nueva elección sólo afectará a las votaciones celebradas en aquellas circunscripciones electorales en que se haya producido el vicio constatado, resulta evidente que no en todos los supuestos podrá hablarse de “nuevas elecciones” en el sentido de repetición de todas y cada una de las fases del proceso electoral (y por consiguiente convocatoria a la totalidad del cuerpo electoral de la elección de que se trate), sino que muchas veces, dependiendo de la índole y consecuencias del vicio detectado, la repetición se limitará a todas las votaciones, es decir, nulidad total de esta fase del proceso electoral, o solamente a determinadas votaciones (y por consiguiente limitadas a los electores correspondientes a las circunscripciones o Mesas Electorales donde se produjo la irregularidad que aparejó la declaratoria de nulidad).

    A mayor abundamiento, el propio texto del dispositivo (artículo 224 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) señala categóricamente que “no habrá lugar a nuevas elecciones si se evidencia que una nueva votación no tendrá influencia sobre el resultado general de los escrutinios...”. Si la nueva votación se enmarca entonces, en un resultado general, resulta a todas luces evidente que esa nueva votación no necesariamente va a abarcar a todo el cuerpo electoral, pues entonces, la misma pasaría a ser ese resultado general, y no una parte de él. De igual forma, el artículo 250 eiusdem, aunque quizá no empleando los términos más adecuados, expresamente se refiere a que la declaratoria puede ser “de nulidad total o parcial de elecciones” (entiéndase, de nulidad de elecciones o de votaciones) lo que apuntala el criterio de que no necesariamente va a resultar siempre procedente la convocatoria a todo el electorado, pues lógicamente una nulidad parcial determina por tanto una nueva votación parcial, y no la repetición íntegra de una elección. De manera que hasta interpretando literalmente el dispositivo legal, simplemente en conjunción con su contexto normativo, la única interpretación plausible y posible es que la nueva votación va a circunscribirse al ámbito que resulte afectado por la irregularidad evidenciada por el órgano revisor, y sólo en los supuestos en que el vicio detectado afecte a un acto electoral que, dada su trascendencia, determine inexorablemente la nulidad de los otros (sería el caso, por ejemplo, de la elección de un candidato uninominal incurso en causal de inelegibilidad en el ordenamiento jurídico venezolano), procedería la convocatoria a nuevas elecciones.

    Ello así, en concordancia con el criterio expuesto y con fundamento en el contenido del numeral 2 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Sufragio, esta Sala Electoral declara la nulidad de las votaciones efectuadas en la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la S.Ú. en lo que respecta a las mesas de votación ubicadas en los centros Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud, del estado Lara. Así se declara.

    Así, declarada la nulidad de la votación que se llevó a cabo en los referidos centros de votación, corresponde a esta Sala Electoral aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que dispone:

    …Cuando se declara la nulidad de votaciones, el C.N.E. determinará su incidencia en el resultado general de las elecciones de que se trate…

    .

    Al respecto, observa esta Sala que se desprende de los cuadernos de votación insertos a los autos, que la cantidad de electores inscritos en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección General de Salud del estado Lara -cuyas actas de escrutinio se han declarado nulas en el presente fallo-, constituye un total de ciento veinticinco (125) votantes, de manera que, al comparar tal cantidad con la diferencia de noventa y cinco (95) votos existente -según el acta de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 10 de junio de 2008- entre el candidato T.S. y W.F., es claro que tal circunstancia efectivamente, tendría incidencia en el resultado general de la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA); en consecuencia, se ordena a la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro, convocar una nueva elección en los centros de votación anteriormente señalados. Así se decide.

    Por otra parte, observa esta Sala que ha quedado demostrado que en el acta de totalización, de manera irregular, no fueron incorporados los valores contenidos en el acta de escrutinio del centro de votación Dirección de Malariología/Maracaibo, ubicado en el estado Zulia, razón por la cual, en la nueva totalización ordenada deben incorporarse tales resultados, advirtiendo lo siguiente: del acta de totalización se desprende que, en principio, el ciudadano W.F. habría obtenido mil trescientos ochenta (1380) votos, mientras que el ciudadano T.S. (recurrente), habría obtenido mil doscientos ochenta y cinco (1285) votos, lo que representaría una diferencia de noventa y cinco (95) votos; sin embargo, esta Sala al contabilizar los ochenta y cinco (85) votos registrados en ésta última a favor del candidato T.S. y los diez (10) votos obtenidos por W.F. en la misma, aprecia que la diferencia total entre ambos candidatos se reduce, efectivamente, a la cantidad de veinte (20) votos a favor del último de los candidatos. Así se declara.

    Consecuencia de lo anterior, la Comisión Electoral deberá realizar una nueva totalización donde incluya los resultados registrados en las nuevas votaciones, así como los obtenidos en el centro de votación Dirección de Malariología/Maracaibo cuya valoración fue obviada de manera irregular por la referida Comisión, y el resto de resultados no impugnados mediante el recurso bajo análisis. Así se ordena.

    Finalmente, las consideraciones expresadas obligan a la Sala a declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral propuesto. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano T.S., en su condición de asociado de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), asistido por el abogado J.O.A.G., contra el proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de mayo de 2008.

  7. - Se ANULA el acta de fecha 6 de junio de 2008, emanada de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, mediante la cual fue dejada sobrevenidamente sin efecto la distribución de mesas electorales en el estado Zulia.

  8. - Se ANULAN las actas de escrutinio correspondientes a los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara.

  9. - Se ordena a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA) convocar a una nueva elección en las mesas de votación ubicadas en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

  10. - Se ordena incluir en la nueva totalización que ha de realizar la comisión electoral una vez efectuadas las votaciones parciales ordenadas, el resultado contenido en el acta del centro de votación Dirección de Malariología/Maracaibo del Estado Zulia, así como el resto de los resultados no impugnados mediante el recurso bajo análisis.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.E.M.H.

    Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    JJNC/

    En cuatro (4) de febrero de2009, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 16.

    El Secretario,

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