Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-X-2008-000011

En fecha 16 de junio de 2008, el ciudadano T.S., titular de la cédula de identidad número 2.999.277, asistido por el abogado J.O.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.492, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el proceso de elecciones de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), cuyo acto de votación fue efectuado el 29 de mayo de 2008.

En fecha 25 de junio de 2008, los ciudadanos Tivisay Boyer, A.M. y S.B., titulares de las cédulas de identidad números 6.839.521, 12.402.452 y 6.472.166, respectivamente, actuando con el carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Secretaria de la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorro, asistidas por los abogados G.V., I.U. y W.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.611, 74.238 y 39.279, respectivamente, interpusieron escrito de oposición al recurso incoado.

En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó emplazar mediante cartel a los interesados, así como la notificación mediante oficio a la Fiscal General de la República y a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA). Igualmente, con relación a la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, acordó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante escrito presentado en fecha 1° de julio de 2008, la abogada Olymar Zurita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.138, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), alegó la inadmisibilidad del presente recurso contencioso electoral.

En fecha 2 de julio de 2008, la misma abogada apeló del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 30 de junio de 2008.

En fecha 3 de julio de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento relativo a la apelación ejercida.

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

A los fines de fundamentar su apelación, la representante judicial de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA) alegó que “[d]e conformidad con el noveno aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es ‘INADMISIBLE’ el recurso interpuesto por cuanto en el mismo no se indica con precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia y las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción, cuando alegan que el derecho vulnerado son los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es de negar, rechazar y contradecir lo dicho, por cuanto el artículo 62 de nuestra Carta Magna habla de la participación. El presente acto en comento (sic) se hace contradictorio por cuanto efectivamente el ciudadano T.S. participo (sic) resultando perdidoso en las Elecciones, así mismo se hace contradictorio que se le hayan vulnerado las normativas establecidas en el artículo 63 de nuestra Carta Magna, el cual trata del derecho al sufragio es por ello que (…) resulta inadmisible el presente recurso por cuanto efectivamente se ejercio (sic) el derecho al sufragio es por ello que podemos decir que no existe violación a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 62 y 63 de nuestra carta magna en la cual se quieren apoyar los recurrentes.”

Aunado a lo anterior, señala que “…no se indica con precisión las causales de nulidad del proceso electoral por cuanto sus alegatos son expuestos de manera genérica y producen confusión a la defensa.”

Destaca que el recurrente “…no indica con precisión el fundamento de derecho que lo ampara ya que el artículo 35 de la Ley de Caja de Ahorros lo que señala es que la Comisión electoral (sic) tiene todas las atribuciones del proceso electoral, en cuanto al artículo 9 lo que indica este artículo es que la Asamblea es la maxima (sic) autoridad en las (sic) caja de ahorro por cuanto interpretamos que un proceso electoral es la manifestación de la mayoría en una asamblea (sic) en cuanto al artículo 1 de los Estatutos de Caja de Ahorro lo que habla es de la denominación de la asociación sin que dicho artículo aporte nada al presente juicio.”

Sostiene que el presente recurso es inadmisible porque el recurrente no señaló con precisión el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así mismo, manifiesta que “…no indica en el capítulo de los hechos las circunstancias y las pretensiones con exactitud los vicios, por cuanto los que se mencionan son difusos, es por ello que contrad[ice], (…) el capitulo total de los hechos del recurrente, por cuanto hace ‘INADMISIBLE’ el recurso electoral ya que al no cumplir deja tanto el fondo de hecho y de derecho sin materia en que decidir por esta sala electoral (sic).”

Por todo lo antes expuesto, la abogada apelante solicita que esta Sala declare inadmisible el recurso contencioso electoral ejercido en fecha 16 de junio de 2008, por el ciudadano T.S., antes identificado, igualmente requiere que se ordene la toma de posesión de los miembros de la Junta Directiva electos el 29 de mayo de 2008 y “[s]e ordene a la Superintendencia de Caja de Ahorro que gire las instrucciones a la oficina legal del organismo para que autorice la protocolización del Acta de Juramentación y Acta de Escrutinio” (corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La apoderada judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), alega la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano T.S., antes identificado, fundamentándose en las razones que se indican a continuación:

  1. - Que la parte accionante no “…indica con precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia y las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción, cuando alegan que el derecho vulnerado son los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”:

    Contrario a lo alegado por la parte apelante, se observa que el recurrente impugna expresamente la fase de Escrutinio, Totalización y Proclamación, del proceso electoral celebrado en la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), en vista que, según su criterio, dichos actos fueron efectuados fuera del lapso establecido en el cronograma electoral, el cual establecía un plazo de seis (6) días siguientes al acto de votación realizado el 29 de mayo de 2008. Aunado a ello, se puede constatar del escrito recursivo que el accionante impugna el acto de la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorro, mediante el cual “…decide anular los resultados de la Dirección de Malariología en el estado Zulia…”, así mismo, denuncia el forjamiento de las Actas de Escrutinio correspondientes al estado Lara, la falta de firma de los miembros de Mesa y de los Testigos en las Actas de Instalación de las Mesas Electorales, y la falta de pronunciamiento sobre las impugnaciones formuladas ante la Comisión Electoral Principal, relativas a la manipulación irregular del material electoral (Actas de Escrutinio y Cuadernos de Votación) de los estados Lara y Miranda.

    Igualmente, se evidencia del escrito recursivo que el accionante alega la violación del punto décimo quinto (15°) de los lineamientos dictados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro para dicho proceso electoral, el cual exige la constancia en Actas, de la instalación de las Mesas Electorales, debidamente suscritas por los miembros de mesas y por los testigos. Aunado a ello, denuncia la violación del artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que establece a las Comisiones Electorales, como los órganos rectores de los procesos electorales celebrados en dichas asociaciones y encargadas de velar por su correcto desarrollo, y por otra parte, alega la violación de su derecho al sufragio previsto en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya procedencia o no, depende de la evaluación del material probatorio que esta Sala realice en la sentencia definitiva.

    Así las cosas, esta Sala concluye que el accionante sí determinó los actos que son objeto de su pretensión, los derechos que supuestamente le fueron violentados y las normas que los contienen. Así se declara.

  2. - Que el recurrente “…no indica con precisión el fundamento de derecho que lo ampara ya que el artículo 35 de la Ley de Caja de Ahorros lo que señala es que la Comisión electoral (sic) tiene todas las atribuciones del proceso electoral, en cuanto al artículo 9 lo que indica este artículo es que la Asamblea es la maxima (sic) autoridad en las (sic) caja de ahorro [ y ] en cuanto al artículo 1 de los Estatutos de Caja de Ahorro lo que habla es de la denominación de la asociación sin que dicho artículo aporte nada al presente juicio” (corchetes de la Sala).

    En este alegato la Sala observa una contradicción, en vista que primero sostiene la apelante que el recurrente “…no indica con precisión el fundamento de derecho que lo ampara…” y luego explica que los artículos 9 y 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como el artículo 1 de los Estatutos internos, no constituyen el fundamento jurídico idóneo para sus argumentaciones.

    Dicha contradicción por sí misma determina la improcedencia del presente alegato, ya que primero la apelante afirma que el recurrente omitió señalar el fundamento jurídico de su pretensión, para después resaltar que las normas invocadas en el recurso resultan impertinentes en el presente proceso, lo que permite a esta Sala concluir que el recurrente sí esbozó la argumentación jurídica que supuestamente favorece su acción. Así se declara.

  3. - Que el presente recurso es inadmisible porque el recurrente no señaló con precisión el fumus boni iuris y el periculum in mora.

    Respecto al presente alegato, observa esta Sala el desconocimiento de la abogada Olymar Zurita, actuando en este acto como apoderada judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), sobre la diferenciación entre los presupuestos para la admisión de los recursos contencioso electorales, contemplados en los artículos 230 y 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y de forma supletoria en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Debe esta Sala advertir que dicha diferenciación forma parte de los conocimientos básicos del derecho procesal, que deberían estar implícitos en la actividad que los abogados ejercen ante esta instancia Judicial. Por ello, se exhorta a la abogada apelante para que le procure una asistencia jurídica idónea a sus representados y le facilite el tiempo a esta Sala Electoral, para el ejercicio de su actividad jurisdiccional.

    Visto lo anterior, se desecha el presente alegato, y así se decide.

  4. - Que “…no indica en el capítulo de los hechos las circunstancias y las pretensiones con exactitud los vicios, por cuanto los que se mencionan son difusos, es por ello que contrad[ice], (…) el capitulo total de los hechos del recurrente, por cuanto hace ‘INADMISIBLE’ el recurso electoral ya que al no cumplir deja tanto el fondo de hecho y de derecho sin materia en que decidir por esta sala electoral (sic).”

    Respecto al presente alegato, es necesario advertir que la parte apelante no explica de manera concreta el por qué considera que los hechos narrados por el recurrente y los vicios denunciados son “…difusos…”. De forma tal, que la abogada apelante incurre en la falta de precisión que ella misma denuncia en la presente apelación, por lo que se desestima el alegato bajo análisis. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara SIN LUGAR, la presente apelación. Así se decide.

    Debido a que el Presidente de la Sala Electoral, Magistrado Dr. L.A.S.C., actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, el mismo no participa en la deliberación y decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Olymar Zurita, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), contra el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 30 de junio de 2008.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Vicepresidente

    L.M.H.

    Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    …/…

    …/…

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Ponente

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp. AA70-X-2008-000011

    FRVT.-

    En 30-07-08, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 115.

    El Secretario,

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