Decisión nº PJ0302009000243 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2009
Fecha de Resolución | 6 de Agosto de 2009 |
Emisor | Tribunal Tercero de Control |
Ponente | Darcy Sanchez |
Procedimiento | Procedimiento Especial Violencia Intrafamiliar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 06 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002645
ASUNTO : UP01-P-2009-002645
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. A.T.C., donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano T.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 7504646 que vive en Carretera 09, vía Manuelito, Finca Los Algarrobos, Yumare, Municipio M.M. y que es Ganadero, por el delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 Numeral 5to en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.M.G.D..
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y LA Defensora Pública Segunda adscrita al sistema autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Pone a la disposición del Tribunal al imputado de autos. Narra los hechos de fecha 29/07/2009 descritos en la solicitud presentada por ante este tribunal y Presenta al ciudadano: T.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 7504646 que vive en Carretera 09, vía Manuelito, Finca Los Algarrobos, Yumare, Municipio M.M. y que es Ganadero. Ratifica Escrito de fecha 31 de Julio de 2009; señala la fundamentación jurídica como Violencia Domestica, previsto y sancionado en el Artículo 15 Numeral 5to en concordancia con el Artículo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le solicito formalmente que decrete la Medida Cautelar de las previstas en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el Se Decreta el Procedimiento Especial Contenido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo que se decrete medida protección y seguridad establecidas en el Artículo 87 Ordinales 05 y 06 de la Ley especial
Seguidamente se le concede la palabra a la Victima Y.M.G.D., y expone: “Yo también soy agresiva yo también le he pegado y siempre hemos compartido”
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta “Bueno que yo he peleado con ella pero sin golpes y estábamos entre copas y yo no me acuerdo haberle pegado, yo vivo con mis hijos”.
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: " Solicito no se decrete la detención en Flagrancia, se adhiere a la aplicación del Procedimiento Especial , y con respecto a las medidas solicitada por la Fiscalia como las previstas en el 256 Ordinal 3 la Defensa Considera que son importantes para delitos comunes, pero cuando se trata de esta Ley especial las mismas están aseguradas con las medidas de protección, y como se observa mi representado es un hombre responsable es el que tiene sus hijo bajo su custodia, y como lo expreso la misma victima que es un hombre responsable, considerando injusto que este hombre trabaja en una Finca y también venir a presentarse creo que eso no fue lo que quiso decir el Legislador es por eso que me opongo a que se decrete una medida de restricción de Libertad. Es todo".
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que este Tribunal considera que al no estar claros las circunstancias de tiempo modo y lugar para decretar la aprehensión como Flagrante.
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que no es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del procedo toda vez que de tales testimonio se desprende que el ciudadano T.A.C., es quien tiene la guarda y custodia de los hijos producto de la relación conyugal con la victima, aunado al dicho de la victima quien manifiesta compartir siempre y que en ocasiones ella a agredido al imputado de autos, por lo que el tribunal procede a Decretar la L.P.d.C.T.A.C., en cuanto a las Medida de protección y seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas Y restricción de acercarse a la victima conforme a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano T.A.C., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 Numeral 5to en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.M.G.D., todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 03
Abg. D.L.S.
La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano