Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, trece de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2009-000353

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: T.R.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.744.

DEMANDADO: CORPORACIÓN A.S.D. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 03/09/1998, bajo el número 13, Tomo, 8-A, representada por el PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA ciudadano F.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.626,

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados C.C. AZOCAR, NORELYS AGUÍN DE CEDEÑO, L.C. y O.C.R., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 8.067.620, 13.328.560, 13.041.719 y 18.800.991 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874, 142.512 y 142.582.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados POELIS CRISAIDA R.H. y L.G.P.T., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 9.404.627 y 15.798.053, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.317 y 110.678.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano E.E.C., contra CORPORACIÓN A.S.D. C.A., demanda que fue presentada en fecha 27/10/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 10 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en sus escritos libelares:

• Que en fecha 08/08/2008, comenzó a laborar para la empresa mercantil CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada ante en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 03/09/1998, bajo el número 13, tomo, 8-A, representada por el Presidente de la Junta Directiva ciudadano F.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 5.128.626, con el cargo de CHOFER DE GANDOLA.

• Que es el caso que en fecha 21/10/2009, termino la relación laboral por despido injustificado, pese a no haber incurrido en ninguna de las causales establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el agravante que la patronal no hizo la participación establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha de considerarse que el despido lo hizo sin justa causa, ya que este mismo le retenían el cinco por ciento (5%) del salario devengado semanalmente en los periodos de Zafras, y al reclamar que me adeudaba la cantidad Bs. 6.312,96 por retención de la Zafra de Caña, fue despidió sin mediar palabra.

• Que respecto a la jornada de trabajo de con el cargo de CHOFER DE GANDOLA para la empresa mercantil CORPORACIÓN A.S.D. C.A., señala que laboraba en los dos (2) periodos de Zafras: 1.- Período de Zafras de Caña que comenzaba en diciembre hasta finales mayo. 2.- Período de Zafras de Maíz que comenzaba en julio hasta finales noviembre. Pero en junio se encargaba del mantenimiento del camión para prepararlo para la siguiente Zafra, con un horario de trabajo de 07:00 de la mañana hasta las 07:00 p.m. de lunes a domingo.

• Que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 8.000,00 y un salario promedio diario de Bs. 266,66 en virtud que devengaba UN salario semanal de Bs. 2.000,00; que el salario integral para el año 2008 es Bs. 362,20 y para el año 2009 es de Bs. 362,94.

• Que con el cargo de CHOFER DE GANDOLA, duró ininterrumpidamente un (1) año y un (1) mes, por lo que tiene derecho a reclamar Prestaciones Sociales y otros conceptos, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente la expatronal ha hecho caso omiso en cancelarle los conceptos que a continuación estipula:

  1. Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BS. 22.495,58.

  2. Por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.688,72.

  3. Por concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 34.665,8.

  4. Por concepto de lo dispuesto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 21.776,4.

  5. Por concepto de domingos laborados de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 39.999,21.

    • Que todo lo anterior suma Bs. 125.625,71 cantidad a la que debe sumársele Bs. 1.600,00 por concepto de retención de zafra de caña y viajes de zafra de maíz, y la cantidad de Bs. 6.312,96 por concepto de retención de zafra de caña y viajes de zafra de maíz, retenido 5% semanal, todo ello da un total de Bs. 133.538,67 monto éste en el cual se estima la presente acción.

    • Que solicita que por medio de una experticia complementaria del fallo en la definitiva, se calcule los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 DE la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como indicativo la Doctrina Jurisprudencial ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en la parte Dispositiva de la Sentencia se ha pronunciado sobre el nombramiento de experto para el cálculo de este concepto que se reclama.

    • Que solicita las costas y costos del presente juicio laboral; así como, los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en la presente causa.

    • Que fundamenta la siguiente pretensión en los artículos “1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 146, 174, 219, 223, 224, 225, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sic), en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 17/12/2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia por una parte del ciudadano T.R.S.S., acompañado de sus apoderados judiciales los abogados C.C. y L.C., y por la otra la abogada Poelis Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada Corporación A.S.D.C.A., posteriormente en un de las prolongaciones de la audiencia preliminar comparecieron por una parte, el abogado L.C. apoderado judicial del demandante, ciudadano T.R.S.S., y por la otra la abogada Poelis Rodriguez, apoderada judicial de la parte demandada Corporación A.s.D.C.A., en ese estado, ese Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el Artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 56 al 57 primera pieza).

    Posteriormente en fecha 22/07/2010 la abogada Poelis Crisaida R.H., titular de las cédula de identidad Nº 9.404.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Corporación A.s.D.C.A., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 91 al 92 primera pieza) en los siguientes términos:

    • Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, ya que los hechos allí alegados no son ciertos.

    • Que niega, rechaza y contradice, que el accionante haya comenzado a laborar en fecha 08/08/2008, sino en fecha 13/01/2009.

    • Que niega, rechaza y contradice, que el accionante haya sido despedido injustificadamente por su representada en fecha 21/10/2009.

    • Que niega, rechaza y contradice, que su representada le haya retenido el 5% al demandante.

    • Que niega, rechaza y contradice, que el accionante se adeude la cantidad de Bs. 1.600,00 retenido por zafra de maíz.

    • Que niega, rechaza y contradice, que el accionante se adeude la cantidad de Bs. 6.793,67 por concepto de viajes por zafra de maíz.

    • Que niega, rechaza y contradice, que el horario de trabajo del accionante haya sido de 07:00 de la mañana a 07:00 de la noche, de lunes a domingo, ya que el mismo no tenia un horario de trabajo establecido.

    • Que niega, rechaza y contradice, que el accionante se encargara del mantenimiento del camión, pues su representada tiene talleres de su confianza para la realización de dichos trabajos.

    • Que niega, rechaza y contradice, que el accionante devengara un salario promedio mensual de Bs. 8.000,00 en razón de que al mismo se le pagaba un porcentaje del valor del viaje.

    • Que niega, rechaza y contradice, que el accionante devengara un salario semanal de 2.000,00 Bs.

    • Que niega, rechaza y contradice, el salario integral indicado por el accionante en su escrito liberal.

    • Que niega, rechaza y contradice, el salario diario indicado por el demandante en su escrito libelar, por un monto de 266,66 Bs. ya que el mismo no percibía esa remuneración mensual fija.

    • Que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante pago por concepto de antigüedad de los años 2008 y 2009, por la cantidad de Bs. 22.495,58.

    • Que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 6.688,72.

    • Que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante pago por concepto de utilidades, por la cantidad de Bs. 34.665,8.

    • Que niega, rechaza y contradice, su representada haya persistido en despedir al demandante, ya que nunca lo hizo y mal pudiere adeudarle por ello salarios caídos; menos aun que le adeuda una indemnización por despido de conformidad con el articulo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega de se le adeuden Bs. 10.888,2.

    • Que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 21.776,4 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

    • Que niega, rechaza y contradice, que al accionante se le adeude la cantidad de 25.999,35 por domingos o días feriados laborados.

    • Que niega, rechaza y contradice, que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 125.625,71 más Bs. 6.793,67 y 1.600,00; menos aun que se le adeude la cantidad de 133.538,67.

    • Que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al demandante interés alguno por prestaciones sociales.

    Seguidamente en fecha 23/07/2010 (f. 93 primera pieza) el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que Concluida la audiencia preliminar en fecha 15 de julio del año 2010, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de dos (02) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Posteriormente es recibido en fecha 28/07/2010 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 95 primera pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 03/08/2010 (f. 96 al 105 primera pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 09/09/2010, a las 10:00 a.m. (f. 117 primera pieza); siendo que la misma fue reprogramada en varias oportunidades, por lo que se fijó nueva oportunidad para el 06/05/2010, fecha en la que se celebró la audiencia oral y pública de juicio según consta en acta y reproducción audiovisual (f. 92 al 108 segunda pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que se interpuso demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral existente con la hoy demandada Corporación A.S.D., C.A.

    • Que su representado T.R.S. comenzó a prestar sus servicios de forma continua pacifica ininterrumpida en conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo como trabajador permanente en fecha 08/08/2008.

    • Que es el caso que su representado en fecha 21/10/2009 se presentó a la administración de la empresa Corporación A.S.D., a conversar con el ciudadano F.F., para que se le cancelara una retención 5% que le hacían de su salario, en la zafra la cual arrojaba Bs. 6.312,96 y por tal razón de esa reclamación fue despedido sin justa causa, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que la jornada de su representado era de lunes a domingos de 07:00 de la mañana a 07:00 de la noche, con un salario semanal de 2.000,00 Bs., mensual de 8.000,00 Bs.

    • Que es el caso ciudadana que su representado en varias oportunidades se ha presentado a la empresa demandada para que paguen sus prestaciones sociales, y como consecuencia de esa omisión se interpuso la presente demanda por ante el órgano jurisdiccional, para que se obligue a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos derivados de la relación laboral en consecuencia reclama la antigüedad de conformidad al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que su representado nunca disfruto de vacaciones, por lo que reclama las vacaciones vencidas de conformidad al artículo 223, así como el bono vacacional.

    • Que se reclama las utilidades sobre la base de lo establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que reclama por haber sido despedido sin justa causa las indemnizaciones establecidas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que se reclaman días feriados tal y como se indicó en el libelo; y por los motivos de hecho y de derecho se solicita que la presente demanda sea declarada con lugar. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada Corporación A.S.D. C.A., al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que nombre de su representada esgrime los argumentos en torno a la contestación de la demanda, siendo que ciertamente no se desconoció la relación de trabajo, sino que por el contrario se indicó una fecha al inicio en la contestación al libelo, y esta fecha es del 13/01/2009, así que del cúmulo de recibos promovidos por su representada se evidencia que la terminación de la relación de fue el 22/12/2009, incluso un poco mas allá de la fecha indicada por el demandante, por lo que se circunscribe la relación de trabajo a un (1) año de prestación de servicio.

    • Que por otro lado reitera que rechazan y contradicen en la contestación de la demanda el despido alegado por el demandante, así como las indemnizaciones por despido y sustitutiva preaviso del 104 de la Ley del Trabajo.

    • Que enfatiza esa negativa y rechazo al horario de trabajo indicado por el demandante, así como al salario de Bs. 8.000,00 siendo que de los recibos se evidencia no un salario mínimo, sino un salario variable.

    • Que quiere asentar que del cálculo a de realizar, se desestime esos conceptos negados, entre esos también los domingo y días feriados, y a su vez se calcule el límite mínimo las utilidades como lo prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que por todo lo antes expuesto, solicito que sea declarada parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra su representada, con el subsecuente cálculo por parte del Tribunal. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por la demandada los siguientes hechos:

    • Que el accionante fue trabajador de la empresa Corporación A.S.D. C.A., desempeñando funciones como chofer de gandola.

    Y quedando así como hechos controvertidos

    • La fecha de ingreso

    • La jornada laboral, y con ello las acreencias extraordinarias se vinculan con la mima.

    • El salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo.

    • La forma de culminación de la relación laboral.

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; correspondiendo a la accionada el demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo y la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar; siendo que por su parte corresponde al demandante demostrar la jornada laboral, que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado y la acreencias extraordinarias vinculadas a la jornada laboral.

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandante, Documento de Recibos de Pago, emanados de la empresa mercantil Corporación A.S.D. C.A., constante de dos (02) folios, que cursan a los folios 69 y 70. Documentales no atacadas por la contraparte, a las cuales esta sentenciadora confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a recibos de pago realizados por la empresa Corporación A.S.D. C.A. en favor del accionante ciudadano T.S., quien los firma, siendo ellos por los montos de Bs. 1.674,81 y 1.229,26 respectivamente. Así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, Recepción de Productos y Guía de Movilización, constante de ocho (08) folios, que cursan a los folios 71 al 78. Documentales atacadas por la contraparte alegando que las desconoce por no tener elementos de autenticidad de que ellas emanen de su representada; así esta sentenciadora observa que tales documentales son copias fotostáticas simples, mas sin embargo el medio utilizado como ataque de la misma no fue el idóneo, ya que lo correcto debió haber sido la impugnación y no el desconocimiento, ello conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, si bien las documentales pueden ser producidas no sólo en originales, sino en copias simples o cualquier otro medio, estas tienen el mismo valor probatorio que sus originales, salvo que sean impugnadas y su certeza no pueda demostrarse o contrastarse presentando las originales de estas; siempre esto por tratarse de reproducciones y no de originales; caso contrario cuando se trata de atacar documentales originales, toda vez que la finalidad del instrumento privado es el reconocimiento de aquel contra quien se opone emanado de él, siendo que el mismo recaería sobre la firma plasmada en la documental; por lo que la vía procesal idónea para contrarrestar la eficacia probatoria de los instrumentos privados promovidos como originales es el desconocimiento de la firma y contenido del mismo; razones estas por la que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que corresponde a un planillas de recepción de productos, en los que se puede leer como nombre del conductor el del ciudadano T.S., y como conductor el de la Corporación Agrícola, datos de peso, análisis de laboratorio, y en base a ello se evidencian los fletes realizados por el demandante tal como lo arguye la accionada en el escrito de contestación a la demanda, por lo que al ser adminiculada dicha documental con la prueba de informe que riela al folio 82 segunda pieza, corrobora el valor probatorio que se desprende de las mismas. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, Permiso de Circulación de Camión, constante de tres (03) folios, que cursan a los folios 79 al 81. Documental atacadas por la contraparte, quien indica que la desconoce la misma por no emanar de ellas algún elemento de autenticidad; así esta sentenciadora observa que se trata de una copia fotostática simple (f. 79), mas sin embargo el medio utilizado como ataque de la misma no fue el idóneo, ya que lo correcto debió haber sido la impugnación y no el desconocimiento, así también fueron atacadas las que riela a los folios 80 y 81, bajo el argumento que las desconocía por no ser emanada de su representada; es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, si bien las documentales pueden ser producidas no sólo en originales, sino en copias simples o cualquier otro medio, estas tienen el mismo valor probatorio que sus originales, salvo que sean impugnadas y su certeza no pueda demostrarse o contrastarse presentando las originales de estas; siempre esto por tratarse de reproducciones y no de originales; caso contrario cuando se trata de atacar documentales originales, toda vez que la finalidad del instrumento privado es el reconocimiento de aquel contra quien se opone emanado de él, siendo que el mismo recaería sobre la firma plasmada en la documental; por lo que la vía procesal idónea para contrarrestar la eficacia probatoria de los instrumentos privados promovidos como originales es el desconocimiento de la firma y contenido del mismo; razones estas por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que corresponden a) copia de un permiso de circulación otorgado a la Corporación A.S.D. C.A. b) formatos de reporte semanal de transporte de caña en donde se evidencian pagos por transporte de carga realizados al ciudadano Teodoro. Así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, Documento de Sobe de Pago de nómina, constante de cuatro (04) folios, que cursan a los folios 82 al 85. Documentales no atacas por la contraparte, a las que esta sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a recibos de pago realizados por la Corporación A.S.D. C.A. al ciudadano T.S., por los montos y conceptos laborales que se atisban de cada uno de estos. Así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, Ticket de entrada para Recepción, constante de un (01) folio, que cursan al folio 86. Documental atacada por la contraparte quien indica que desconoce la misma por no estar suscrita por su representada; si bien el medio de ataque debió haber sido la impugnación por no estar suscrita por su representada, no es menos cierto que del examen a la misma no se reprende evidencia que contribuya a aclarar los puntos que se encuentra como controvertidos, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio y consecuentemente la desecha del proceso. Así se establece.

    TESTIFÍCALES

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos C.O.G., COROMOTO A.M. y YERSIDA A.G., venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio. Siendo que el Tribunal se dejó constancia que los testigos promovidos no acudieron a rendir declaración, por lo que no pudiéndose evacuar la prueba, esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Todos los Recibos de Pago, y todos los documentos de Recepción de Productos y Guía de Movilización – promovido en el numeral 1,2 y 4, del capitulo primero, todos cursantes a los folios 69, 70, 71 al 78 y 82 al 85 respectivamente, del presente expediente, emanados de la empresa mercantil corporación A.S.D. C.A., que se hayan otorgado a favor del ciudadano T.R.S.S., quien se desempeñaba como chofer de gandola al servicio personal de la accionada, desde el día ocho (08) de Agosto del año Dos mil ocho (2008), hasta el veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil nueve (2009).

    Al proceder la ciudadana Juez a solicitar las documentales a exhibir a representación judicial de la parte demandada, el apoderado judicial pide que se desestimada por el hecho que la misma carecen de sello alguno; en cuanto al folio 69 y 70 corresponden en lo indicado por su representada en el folio 202 que cursan en las actas procesales en las cuales las acepta y da por válida; las desde el folio 82 al 85 manifiesta que las tenga como admitidas. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante insiste hacer valer los folios 71 al 78 en los cuales, este tribunal se pronuncia en la sentencia definitiva.

    Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.

    Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    (…Omissis…)

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.” (Fin de la cita).

    En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada pide que sean desestimadas las cursantes a los 71 al 78, 79 y 86, por no existir certeza de que pudieren estar en poder de su representa al carecer de sello o acuse de recibo de ésta; por lo que esta sentenciadora no les aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la anterior consecuencia si resulta viable para los recibos de pago que no fueron exhibidos, toda vez que la representación judicial de la demandada de viva voz acepta y da por válido que se tenga por exhibidos los documentos requeridos en exhibición, esto es, recibos de pago. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si el ciudadano T.R.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.744, aparece registrado en el seguro, por quien fue registrado, y desde que fecha aparece registrado, y su fecha de ingreso y egreso.

    • Cuantos trabajadores están inscritos por la empresa mercantil CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A.

    Consta respuesta al folio de la primera pieza suscrito por H.P.. Probanza admitida según auto de fecha 13/08/2010 (f. 96 al 105 primera pieza), cuya resulta consta en autos al folio 135 de la primera pieza, observándose que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con oficio Nº 0317/2010 de fecha 10/09/2010, informa que: a) el ciudadano T.R.S.S., fue registrado por Agrícultura y Servicios Agriser, Nº Patronal P10100900 con fecha de ingreso 03/01/2008 hasta el 23/04/2008. b) así mismo acota, que el número de personas inscritas desde el año 1998, no puede ser suministrado, ya que dicho listado varía mensualmente. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si esta empresa mercantil sostiene un contrato mercantil con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como chofer el ciudadano T.R.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.744, de la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A.

    • Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., identificada ut supra.

    • Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.

    Al proceder a revisar las actas procesales evidencia que cursa desde el folio 6 hasta el folio 62 de la segunda pieza, suscrita M.D.S.L., informado que a pesar de la búsqueda que realizaron en sus archivos, no encontraron documento alguno que demuestre que LA CASA, S.A, haya suscrito algún tipo de contrato con la mencionada Corporación A.S.D. C.A. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a los Silos Agroisleña, ubicado por la Vía Papelón, Estado Portuguesa, ente que trabaja mancomunadamente para la distribución y transporte de los productos comercializados por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si éste sostiene un contrato mercantil o algún otro vinculo con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como chofer el ciudadano T.R.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.14.332.744.

    • Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., identificada ut supra.

    • Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.

    Probanza admitida por este Tribunal y al revisar las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que las resultas de la prueba de informe no constan, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a los Silos Casa II de Guanare, ubicado en al ciudad Capital del Estado Portuguesa, ente que trabaja mancomunadamente para la distribución y transporte de los productos comercializados por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación , a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si éste sostiene un contrato mercantil o algún otro vinculo con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como chofer el ciudadano T.R.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.744.

    • Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., identificada ut supra.

    • Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.

    Probanza admitida por este Tribunal y al revisar las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que las resultas de la prueba de informe no constan, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a los Silos Proivencra, ubicado en al ciudad Capital del Estado Portuguesa, ente que trabaja mancomunadamente para la distribución y transporte de los productos comercializados por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación , a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si éste sostiene un contrato mercantil o algún otro vinculo con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como chofer el ciudadano T.R.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.744.

    • Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., identificada ut supra.

    • Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.

    Probanza admitida por este Tribunal y al revisar las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que las resultas de la prueba de informe no constan, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a PDVSA AGRICOLA, ubicada en al ciudad Capital del Estado Portuguesa, ente que trabaja mancomunadamente para la distribución y transporte, elaboración, empaquetamiento de los productos comercializados por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y que guarda relación con los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como el Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si PDVSA AGRICOLA, sostiene un contrato mercantil o algún otro vínculo con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como uno de los chóferes el ciudadano T.R.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.744.

    • Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., identificada ut supra.

    • Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.

    • Envié copias de los archivos que reposan en PDVSA AGRICOLA, desde el año 2008-2009, que aparezca la CORPORACIÓN A.S.D. C.A.

    Probanza admitida por este Tribunal y al revisar las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que las resultas de la prueba de informe no constan, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a PDVSA A.N.C., ente que trabaja mancomunadamente para la distribución y transporte, elaboración, empaquetamiento de los productos comercializados por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y que guarda relación con los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como el Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si PDVSA AGRICOLA, sostiene un contrato mercantil o algún otro vínculo con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como uno de los chóferes el ciudadano T.R.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.744.

    • Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., identificada ut supra.

    • Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.

    • Envié copias de los archivos que reposan en PDVSA AGRICOLA, desde el año 2008-2009, que aparezca la CORPORACIÓN A.S.D. C.A. Líbrese Oficio.

    Cuya respuesta cursa al folio 184 de la primera pieza suscrita por EGLIE R.C., Presidente de PDVSA. El apoderado judicial expone con relación a esta probanza que no tiene nada que decir con relación a esta probanza.

    Al proceder a revisar las actas procesales observa el Tribunal atisba que constan sus resultas del folio 154 al 155 de la primera pieza, observándose que con oficio Nº CJPA-ANZ-2011-017, PDVSA Agrícola, informa: a) que están suscritos dos contratos, el primero para la producción conjunta de matiz blanco, suscrito el 07/05/2009, con una duración de siete (7) meses, cuyo objeto es la siembra de quinientas hectáreas (500 ha) de maíz; y el segundo firmado en fecha 15/03/2010, con una duración de siete (7) años, cuyo objeto es la siembra de ciento sesenta hectáreas de caña de azúcar. b) que PDVSA Agrícola tiene relación comercial con la empresa Corporación A.S.D. C.A. desde el 2009. c) que respecto a cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a la Corporación de Abastecimiento y Servicios “CASA” señalan que PDVSA Agrícola no está vinculada de manera directa con dicha empresa, por lo que respetuosamente sugieren solicitar información directamente a la Corporación de Abastecimiento y Servicios “CASA”. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, ubicada en la ciudad Capital de Venezuela, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos reposa la existencia de los siguientes vehículos con las siguientes placas: 77TPAC, 20502, P24508, Remolque 68TPA6 y 68TPAC.

    • El propietario de los vehículos antes señalados.

    • Cuales otras placas aparecen en el sistema como propiedad de la CORPORACIÓN A.S.D. C.A y de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS “CASA”, e informe sus características y señas particulares.

    Al proceder a revisar las actas procesales se evidencia la respuesta al folio 82 de la segunda pieza, con oficio 13-00-2011-10617-1000, de fecha 07/01/2011, informado a) que respeto a las placas 20502, P24508 y Remolque 68TPA6, las mismas no se encuentran en el sistema computarizado. b) que respecto a las placas 77TPAC y 68TPAC remite historiales a nombre de la empresa Corporación A.S.D. C.A. c) igualmente remite siete (7) historiales a nombre de la empresa Corporación A.S.D. C.A. donde se evidencian otras placas a nombre de la referida empresa. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a ASOPRAI, ubicada en la ciudad Capital del estado Portuguesa, ente que trabajaba mancomunadamente para la distribución y transporte, elaboración, empaquetamiento de los productos comercializados por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y que guarda relación con los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como el Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si ASOPRAI, sostiene un contrato mercantil o algún otro vínculo con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como uno de los chóferes el ciudadano T.R.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.744.

    • Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., identificada ut supra.

    • Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.

    • Envié copias de los archivos que reposan en PDVSA AGRICOLA, desde el año 2008-2009, que aparezca la CORPORACIÓN A.S.D. C.A.

    Probanza admitida por este Tribunal y al revisar las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que las resultas de la prueba de informe no constan, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a ASOPRAI, ubicada en la ciudad Capital de Venezuela, ente que trabajaba mancomunadamente para la distribución y transporte, elaboración, empaquetamiento de los productos comercializados por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y que guarda relación con los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como el Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si ASOPRAI, sostiene un contrato mercantil o algún otro vínculo con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como uno de los chóferes el ciudadano T.R.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.744.

    • Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., identificada ut supra.

    • Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.

    • Envié copias de los archivos que reposan en PDVSA AGRICOLA, desde el año 2008-2009, que aparezca la CORPORACIÓN A.S.D. C.A.

    Probanza admitida por este Tribunal y al revisar las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que las resultas de la prueba de informe no constan, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL.

    En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la sede de la empresa mercantil CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A., ubicada en la carretera Guanare, Sabana Dulce, Km. 30, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, este Tribunal la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma el día MIÉRCOLES CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 11:00 A.M., con el fin de que se deje constancia de los siguientes particulares:

    • De los libros de nóminas de pago de los trabajadores, Libro de vacaciones, Libro de Utilidades, Libro de Horas Extras y Días Feriados, Libro de Cesta Ticket, desde el día primero (01) de Enero de Dos mil siete (2007), hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre del año Dos mil nueve (2009). Reservándose el derecho de mencionar otros particulares al momento de efectuarse la inspección.

    Probanza admitida por este Tribunal sin el requerimiento de experto según auto de fecha 13/08/2010 (f. 96 al 105 primera pieza), y siendo que la misma consta en actas procesales desde el folio 118 al 119 de la primera pieza, y siendo que en la misma se dejó constancia que una vez en el sitio de la inspección no se encontró oficina administrativa alguna, lo cual imposibilitó la práctica de la Inspección Judicial objeto del traslado de este Tribunal, no habiendo nada más sobre lo cual dejar constancia; ante tal situación esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    En cuanto a lo requerido por la parte promovente referente al nombramiento de un experto con el objeto de dejar constancia de los particulares antes mencionados, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

    Según el doctrinario Bello Lozano, ha dejado sentado lo siguiente:

    La inspección judicial es un medio de prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace, de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no podrían acreditarse de otra manera, vale decir, que no pueden ser demostrados por otros medios de prueba.

    En ese orden de ideas, Parra Quijano expresa que:

    La inspección judicial, es la percepción misma del hecho a probar por el propio juez

    Ahora bien el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

    Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su, elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.

    De la norma anterior se evidencia que la presencia de prácticos en la inspección judicial es solo cuando el juez así lo considere necesario, ahora bien siendo que los particulares sobre los cuales versa la inspección judicial es sobre los libros de nóminas de pago de los trabajadores, Libro de vacaciones, Libro de Utilidades, Libro de Horas Extras y Días Feriados, Libro de Cesta Ticket, desde el día primero (01) de Diciembre de Dos mil siete (2007), hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre del año Dos mil nueve (2009), donde aparece el ciudadano T.R.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.744. Reservándose el derecho de mencionar otros particulares al momento de efectuarse la inspección, y siendo que es el Juez de merito el encargado de efectuar los cálculos correspondientes en caso de ser procedente, es por lo que este Tribunal admite la prueba de la inspección judicial sin el requerimiento de experto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promueve la parte demandada, el merito favorable de los autos a favor de su representada, El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

    TESTIFÍCALES

    Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos P.D.C.H., F.J.H.H., y J.A.A.. Siendo que el Tribunal se dejó constancia que los testigos promovidos no acudieron a rendir declaración, por lo que no pudiéndose evacuar la prueba, esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada, marcados con la letra “A y B”, Recibos de Pago, constante de quince (15) folios, cursantes a los folios 89 al 103; que están desde el folio 202 al 225 de la primera pieza. Documentales a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a relaciones de recibos de pago y recibos de pago realizados a favor del ciudadano T.S., por la Corporación A.S.D. C.A. y de los cuales se atisban los salarios recibidos por los accionante. Así se aprecian.

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    Esta sentenciadora en uso de la las atribuciones que le son conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realiza preguntas al ciudadano T.R.S.S., parte demandante, quien al ser preguntado por el Tribunal responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que comenzó a trabajar para la Corporación A.S.D., el 08/08/2008, hasta el 21/10/2009

    • Que dejó de trabajar allí por cuanto lo despidieron, siendo que quien lo despidió fue el señor Francisco.

    • Que trabajaban las 24 horas al día durante la temporada

    • Que no recuerda el salario, porque no tenía un sueldo básico, y éste era por porcentajes. Es todo.

    Declaración de parte de la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativo, de que comenzó a trabajar en la corporación A.S.D., el 08 de agosto de 2008, hasta el 21 de octubre de 2009 fecha esta cuando fue despedido; que el salario variaba porque trabajaba por porcentaje. Así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, siendo que la fecha de ingreso se encuentra controvertida, aun y cuando la parte accionada reconoce que existió relación laboral, niega la fecha de ingreso del accionante indicado una distinta, esto es el 13/01/2009, por lo que recae en la parte accionada demostrar sus dichos, por lo que del examen realizado a las pruebas cursantes en la causa bajo estudio, no consta que la parte accionada haya demostrado que la fecha de ingreso fue distinta a la indicada por el accionante en su escrito libelar, por lo que esta sentenciadora considera que la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada Corporación A.S.D. C.A. fue en fecha 08/08/2008 tal como lo indica el accionante en su escrito libelar y tal como se evidencia de la declaración de parte del demandante. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a la fecha de egreso, alega el accionante en el escrito libelar que concluyó el 21/10/2009; por su parte alega la accionada alega en el escrito de contestación niega esto de manera pura y simple, por lo cual se invierte la carga probatoria en el demandante; no obstante en la audiencia oral y pública de juicio la demandada en la exposición de su defensa alega que no fue el 21/10/2009; sino que la relación de trabajo terminó el 22/12/2009, lo que viene a constituir un hecho nuevo, que si bien es cierto en este estadio procesal no se permite la alegación de hechos nuevos, no obstante en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios protectorios del derecho del trabajo como hecho social y existiendo un reconocimiento expreso por la parte demandada que favorece los derechos tutelados al trabajador. Este Tribunal toma como fecha de finalización de la relación de trabajo el 22/12/2009. Así se decide.

    Respecto a la jornada laboral, se desprende que la accionada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación laboral, y el cargo desempeñado del trabajador (chofer de gandola) tal como se indicó en el libelo, por lo que esta actividad esta circunscrita en nuestro ordenamiento jurídico para los trabajadores en el transporte terrestre, al respecto, los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan, lo siguiente:

    Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.

    Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones. (Fin de la cita).

    De las normas transcritas surge la ausencia de regulación, respecto a la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, por lo que resulta necesario observar la duración de la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 198 eiusdem, que contempla:

    Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    (Omissis)

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

    . (Fin de la cita)

    Si aplicamos al caso de autos, lo establecidos en las normas citadas, nos lleva a la concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos, es de once (11) horas como jornada especial laboral y no ocho (8) horas diarias como lo afirma en el escrito libelar, por haberse desempeñado como conductor. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: J.V.V., contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo disponen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

    (…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes (…)

    . (Fin de la cita).

    Así bien, en atención a las normas y los criterios jurisprudenciales citados precedentemente, esta sentenciadora concluye que régimen aplicable al caso bajo estudio es el de once (11) horas como jornada especial laboral y no ocho (8) horas diarias. Y así se decide.

    Así las cosas, se observa de las actas del proceso que la accionada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación laboral, y el cargo desempeñado del trabajador (chofer de gandola) tal como se indicó en el libelo de la demanda, y siendo que arguye la parte demandante que la prestación de servicio fue en el horario comprendido de lunes a domingo 07:00 a.m. a 07:00 de la noche lo cual se encuentra directamente vinculado con un reclamo de acreencias extraordinarias por lo cual considera este Tribunal que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias conforme a la distribución de la carga probatoria corresponde demostrarlo a la parte accionante.

    Sin embargo, en el caso que nos ocupa se observa que el actor desempeñó las funciones de un trabajador de transporte terrestre, motivo por el cual se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo que ampara a dichos trabajadores. En este sentido estima conveniente este tribunal señalar lo que establecen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    Art. 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirán por las disposiciones de esta sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.

    Art. 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones. (Fin de la cita).

    Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: J.V.V. contra la empresa A.E. Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) expreso lo siguiente:

    … Los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que Preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución Conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma Alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del Transporte, y en específico, los de la empresa demandada que nos ocupa, es necesario Aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones Establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y Siguientes, ibidem entre otros, a: d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora...

    .

    Asimismo establece que: “…El artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad. Asimismo, señala que si en el viaje sufriere retardo o prolongación que no le sea imputable, tendrá derecho a un aumento proporcional y no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce, y a falta de convención colectiva, el aumento se calculará como si se tratase de horas extras…”.

    Igualmente, en dicho fallo se señala que:

    …En el presente caso como lo establece el actor en su libelo quedo establecido que el trabajador percibía un salario variable, de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizara en cada quincena. Ahora bien, observa la Sala con respecto al reclamo de las horas extras laboradas por el trabajador, que según lo narrado en el libelo de demanda, y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero teniendo en cuenta, de acuerdo a lo antes expuesto, que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que se realiza, de once (11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas…

    .

    Ahora bien, consecuente con el fundamento antes citado y estando la accionada en la misma situación a que se contrae la dicha sentencia, esta sentenciadora, acoge el criterio antes señalado y en virtud de ello, visto que en el presente caso ha quedado demostrado previo análisis de las pruebas que el accionante prestó sus servicios para la empresa Corporación A.S.D. C.A., y que percibía un salario variable de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizara, es decir, que el trabajador pertenece a un régimen especial dada las características particulares de la labor desempeñada por el trabajador, sin embargo visto que el demandante no demostró el haber laborado las jornadas especiales o extras, por lo que indefectiblemente esta juzgado declara IMPROCEDENTE el pago de las acreencias extraordinarias reclamadas por el demandante en su escrito libelar. Y así se decide.

    Por otra parte, quedo como punto controvertido el salario devengado por el demandante, y siendo que de las actas procesales no se evidencian suficientemente todos los salarios percibidos por el trabajador mes a mes, durante la existencia de la relación de trabajo, esta sentenciadora en apego al criterio sentado por nuestro M.T. de la República en su Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/2009 (caso: C.A.P. contra la empresa Transporte Mendoza S.R.L, Transporte 4G C.A. y el ciudadano M.B.) Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el que visto no quedaron establecidos los salario mensuales devengados por el demandante en algunos períodos de la relación laboral, promediar los salarios mensuales para así obtener el salario percibido por el accionante. Y así se decide.

    Ahora bien, el accionante en su escrito libelar alega que le eran realizas retenciones por el orden del 5%, de su salario, y si bien la demandada niega de manera pura y simple este concepto, teniendo con ello la carga de la prueba corresponde al accionante, por lo que de este modo esta sentenciadora observa de los recibos de pago traídos a los autos por ambas partes (folios 70, 80, 81, 84, 203, 206, 207, 209, 210, 213 al 218, 221 y 222), que efectivamente tales retenciones fueron hechas y por consiguiente corresponde al trabajador el reintegro de las retenciones realizadas por la demandada tal como se desprende de los recibos de pago antes indicados. Así se decide.

    En lo relativo a la forma de culminación de la relación laboral, señala el demandante en su escrito libelar que la forma de culminación de la relación laboral que le unió a la demandada fue por despido injustificado, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional, por lo que esta sentenciadora considera oportuno hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), en el que se indica:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

    . (Fin de la cita).

    Así bien, siendo que corresponde probar al accionante lo relativo al despido injustificado, toda vez que si bien el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, lo cual debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el de autos, su ocurrencia fue negada por la accionada, y es tal sentido nada probo el accionante respecto a que fue despedido sin justa causa, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara improcedente dicho concepto. Y así se decide.

    En lo relativo a lo solicitado por el accionante en su escrito libelar numerado 4: Este Tribunal declara improcedente tal concepto en virtud que la parte demandante esta reclamando tanto el preaviso de conformidad con el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su escrito libelar por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no son compatibles las indemnizaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las contenidas en el artículo 125 eiusdem, esto en virtud que las primeras se aplican a los trabajadores de dirección o que no gozan de la estabilidad laboral, o aquellos que son despedidos por razones tecnológicas, y las segundas se refieren a la penalidad que paga el patrono por despedir de manera injustificada a un trabajador que goza de estabilidad laboral; así traemos a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 02/11/2004, en el Control de Legalidad Nro. R.C.L. N° AA60-S-2004-000411, estableció lo siguiente:

    En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Fin de la cita).

    Así bien, en atención a la norma sustantiva laboral y el criterio jurisprudencial citado precedentemente, esta sentenciadora concluye que resulta IMPROCEDENTE el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por el accionante en su escrito libelar. Y así se decide.

    Expuesto todo lo anterior, este Tribunal concluye:

  6. Que quedó aceptada la existencia de la relación laboral y que cargo de CHOFER DE GANDOLA.

  7. Que quedó aceptada como fecha del inicio de la relación de trabajo el 08/08/2008, y como fecha de finalización de de ésta el 22/12/2009.

  8. Que el accionante no demostró que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, puesto que tenia la carga de probar esto.

  9. Que la jornada laboral del demandante se encuadra dentro del régimen especial de los trabajadores del transporte terrestre.

  10. El salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, visto que no quedaron establecidos los salario mensuales devengados por el demandante en algunos períodos de la relación laboral, se promedia los salarios mensuales para así obtener el salario percibido por el accionante.

  11. Que corresponde al trabajador el reintegro de las retenciones realizadas por la demandada.

  12. El salario integral estará compuesto por el salario base más las incidencias de la alícuota del bono vacacional y de las utilidades.

  13. Que resulta IMPROCEDENTE el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por el accionante en su escrito libelar.

  14. Que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de sanción de requerida en la preste causa, por el apoderado judicial de la parte accionada, contra su contraparte.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal a revisar los conceptos reclamados por el accionante:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 8/08/2008

    Fecha egreso: 22/12/2009

    01 Año 4 Meses 14 Días

    Del salario promedio utilizado: se tomó consideración los recibos traídos a los autos por ambas partes, desprendiéndose de los mismos el salario devengado por el actor durante el periodo Diciembre 2008 – Mayo 2009, el cual fue promediado a fin de obtener el salario diario promedio a utilizar, tal como se detalla a continuación:

    Mes Salario Devengado Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario

    Dic-08 2142,83 26.167,32 4.361,22

    Ene-09 4563,78

    Feb-09 8.957,58

    Mar-09 3.046,98

    Abr-09 5.796,37

    May-09 1.659,78

    TOTAL

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario del Mes Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Sep-08 4.361,22 145,37 48,46 2,83 196,66 0,00 0,00 19,68 27 0,00

    Oct-08 4.361,22 145,37 48,46 2,83 196,66 0,00 0,00 19,82 31 0,00

    Nov-08 4.361,22 145,37 48,46 2,83 196,66 0,00 0,00 20,24 27 0,00

    Dic-08 4.361,22 145,37 48,46 2,83 196,66 5 983,29 983,29 16,65 31 13,90

    Ene-09 4.361,22 145,37 48,46 2,83 196,66 5 983,29 1.966,59 19,76 31 33,00

    Feb-09 4.361,22 145,37 48,46 2,83 196,66 5 983,29 2.949,88 19,98 28 45,21

    Mar-09 4.361,22 145,37 48,46 2,83 196,66 5 983,29 3.933,17 19,74 31 65,94

    Abr-09 4.361,22 145,37 48,46 2,83 196,66 5 983,29 4.916,47 18,77 30 75,85

    May-09 4.361,22 145,37 48,46 2,83 196,66 5 983,29 5.899,76 18,77 31 94,05

    Jun-09 4.361,22 145,37 48,46 2,83 196,66 5 983,29 6.883,06 17,56 30 99,34

    Jul-09 4.361,22 145,37 48,46 2,83 196,66 5 983,29 7.866,35 17,26 31 115,31

    Ago-09 4.361,22 145,37 48,46 2,83 196,66 5 983,29 8.849,64 17,04 31 128,07

    Sep-09 4.361,22 145,37 48,46 3,23 197,06 5 985,31 9.834,95 16,58 30 134,02

    Oct-09 4.361,22 145,37 48,46 3,23 197,06 5 985,31 10.820,27 17,62 31 161,92

    Nov-09 4.361,22 145,37 6,06 3,23 154,66 5 773,31 11.593,58 17,05 30 162,47

    Dic-09 4.361,22 145,37 6,06 3,23 366,11 5 1.830,57 13.424,15 16,97 22 137,31

    Total 55 13.424,15 1.266,42

    Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, calculada en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 13.424,15, Y en ese monto se ordena su pago.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 1.266,42, Y así se decide.

    Vacaciones: Resultan Bs. 2.955,94, por concepto de vacaciones y Bs. 1.405,28, por concepto de Bono Vacacional calculadas de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario promedio devengado por el trabajador en el ultimo mes de servicio.

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2009 145,37 15 2.180,61 7 1.017,62

    Fracc 145,37 5,33 775,33 2,67 387,66

    Totales 20,33 2.955,94 9,67 1.405,28

    Bonificación de fin de año o utilidades: Corresponde al trabajador Bs. 21.806,10, por el pago de este concepto calculado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base la cantidad de días reclamados por el trabajador en el escrito libelar y el salario diario promedio del último mes de servicio, tal como se detalla a continuación:

    Años Salario Utilidades Total

    2008 145,37 40,00 5.814,96

    2009 145,37 110 15.991,14

    Total 150,00 21.806,10

    Retenciones 5%: Corresponde al trabajador el reintegro de las retenciones realizadas por la demandada tal como se desprende de los recibos de pago traídos a los autos por ambas partes (folios 70, 80, 81, 84, 203, 206, 207, 209, 210, 213 al 218,221 y 222), en la cantidad de Bs. 2.307,37.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 43.165,26, sobre el cual se calcularan los Intereses de Mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.266,42 = Bs. 41.898,84.

    En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Y así se decide.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 02/12/2009 fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL, CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.165,26) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 13.424,15

    Intereses s/Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.266,42

    Vacaciones artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 2.955,94

    Bono Vacacional artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 1.405,28

    Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 21.806,10

    Retenciones 5% 2.307,37

    Total a Pagar 43.165,26

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano T.R.S.S. contra CORPORACIÓN A.S.D. C.A, en consecuencia se le ordena a la demandada pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL, CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.165,26), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días de noviembre del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 02:51 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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