Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 23 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003494

ASUNTO : LP11-P-2006-003494

Solicita la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la Causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.

Quien decide, previamente observa.

En fecha 17-05-1997, la ciudadana V.P.A.X. denuncia: Que estaba buscando a su hija, que salió para la casa de la vecina, escuchó la voz de la niña que la estaba llamando y vio cuando salió el ciudadano J.T.Z.M. del cuarto en forma rápida y luego salió la niña como asustada, que le preguntó a la niña que le estaba haciendo el señor y dijo: que se le había ido encima y le había metido el dedo por la vagina. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, practicándose entre otras actuaciones: Denuncia de fecha 17-05-1997, interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por la ciudadana V.P.A.X., venezolana, soltera, de oficios del hogar, cédula de identidad N° 10.239.035, residenciada en el Barrio 12 de Octubre, calle 4 frente al local "La Feria de la Hortaliza" casa s/n El Vigía, Estado Mérida; Original de Acta de Nacimiento N°: 54, de la menor AIMNY M.R.V.; C.M., expedida por el Ambulatorio Urbano I La Blanca, donde se observa: Desgarramiento leve del infracto vagina; Inspección Ocular Nº 437, de fecha 17/05/1997; Acta Policial de fecha 17-05-1997, suscrita por J.R., del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, Estado Mérida; Acta de Entrevista de fecha 19/05/1997, de la ciudadana DUERO VILLAQUIRA BELARMINA, colombiana, soltera, comerciante, reside en el Barrio 12 de Octubre calle 10 casa N° 4-84 con Avenida 5, CIE-80.857.334; Acta de Entrevista de fecha 20/05/1997, de a ciudadana A.X.V.P., acompañando a la niña A.M.R.V., de cinco años de edad; Acta de Entrevista de fecha 20/05/1997, de la ciudadana DUERO VILLAQUIRA BELARMINA; Acta de Entrevista de fecha 22/05/1997, de MOLINA ZAMBRANO J.T., venezolano, casado, comerciante, reside en el Barrio 12 de Octubre calle 04 casa s/n El Vigía, Estado Mérida, CIV-3.001.783; Reconocimiento Medico Legal de fecha 19-05-1997, Experticia N° 495, practicado por los Dres. P.G.U. y C.J.S., de la División General de Medicatura Forenses, Seccional El Vigía, Estado Mérida, practicada a la niña A.M.R.V., de 05 años de edad y dejan constancia que : No hay desfloración; En fecha 30-05-1997 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, decretó la detención Judicial del ciudadano MOLINA ZAMBRANO J.T., por considerarlo responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el único Aparte del Articulo 377 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1 ° del Articulo 375 Ejusdem, en perjuicio de la menor A.M.R.V.; Acta de audiencia de declaración indagatoria, de fecha 09-6-1997, rendida por el ciudadano MOLINA ZAMBRANO J.T..

Figura como Imputado: J.T.Z.M., venezolano, de 66 años de edad, Indocumentado, casado, comerciante, residenciado en el Barrio 12 de Octubre calle 4 casa s/n de El Vigía, Estado Mérida, y como víctima la niña: A.M.R.V., de 5 años de edad, nacida el 02-08-1991, hija de A.X.V.P. y J.A.R.R., residenciada en el Barrio 12 de Octubre, calle 4 frente al local "La feria de la Hortaliza1' casa s/n El Vigía, Estado. Mérida

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en único aparte del articulo 377 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de LA NIÑA A.M.R.V., DE CINCO AÑOS DE EDAD, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° ejusdem, éste delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO AÑOS (05), los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA seguida al ciudadano MOLINA ZAMBRANO J.T., por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, cometido en perjuicio de la niña A.M.R.V., de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el único aparte del artículo 377 del Código Penal, y 108 ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima por extensión V.P.A.X., al sobreseído MOLINA ZAMBRANO J.T.. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (ABG) _____________

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