Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida Innominada

En el día de hoy, viernes doce de agosto de dos mil cinco (12/08/05), siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) día y hora fijados por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica medidas INNOMINADA decretadas por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Guatire, de fecha 29 de julio del año dos mil cinco (29/07/2005), en el juicio que IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA incoara el ciudadano: T.J.E.Ñ. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS BUCARES, la cual contempla lo siguiente: “1. Se SUSPENDEN provisionalmente los efectos de los acuerdos tomados en la asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Parque Residencial Los Bucare del 10 de Enero de 2005, y por ende la ejecución de cualquiera de ellos, con excepción de la representación que, de la Junta de Condominio y de la Comunidad de Propietarios, debe ejercer en este proceso judicial su Presidenta, ciudadana I.R., titular de la Cédula de Identidad N. V-4.250.084. 2. Se designó un ADMINISTRADOR AD HOC, para que vele por el normal desenvolvimiento del Conjunto residencial y por el mantenimiento de las áreas comunes, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano P.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.6.390.165, Contador Público, inscrito en el colegio de Contadores Públicos bajo el N.26.035, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de cumplirlo bien y fielmente. 3. Complemento de la cautelar: a. Como quiera que la suspensión de los efectos del acto que se pretende impugnar, trae como consecuencia que continúen en sus cargos los miembros de la Junta de condominio anterior, quienes a la vez, y según se desprende del material probatorio aportado por la parte actora, llevan la administración del Conjunto Residencial, el ADMINISTRADOR AD HOC designado tendrá solo las facultades que le confiere el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal que no excedan de la simple administración de las cosas comunes, a saber: a) Cuidar y vigilar las cosas comunes; b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes; c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de parcelamiento y los reglamentos internos, así como de los acuerdos de los propietarios; d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes, y administrar los cánones de arrendamiento devengados por los inmuebles propiedad de la comunidad de propietarios que formen parte de las cosas comunes, si fuere el caso, aplicándolos a los gastos comunes, salvo que los propietarios, en su mayoría, decidan darle un destino diferente u ordenar su distribución; e) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos; f) Llevar los Libros de: 1) Asamblea de propietarios; 2) Libro diario de la contabilidad, para lo cual deberán ser puestos en posesión de éste. La representación de la comunidad en el presente juicio estará a cargo de la Junta de Condominio electa en la Asamblea cuya impugnación se pretende, y la representación de los propietarios para los otros asuntos concernientes a la administración, estará a cargo de los miembros de la Junta de condominio anterior, quienes se mantendrán en sus cargos por efecto de la cautelar innominada de suspensión temporal de efectos de la asamblea que se pretende impugnar. 4. Asimismo, el ADMINISTRADOR AD HOC designado se mantendrá en su cargo por un lapso de SEIS (6) meses contados a partir de la practica –por parte del Juez Ejecutor- de la medida cautelar, prorrogables a solicitud de parte, siempre y cuando la Asamblea de Propietarios no disponga la designación de un administrador distinto de éste en dicho período. 5. Asimismo, como quiera que el servicio que prestará el Administrador Ad Hoc, lo será en beneficio de toda la comunidad de copropietarios, mientras se decida la presente acción, deberá percibir mensualmente, a título de honorarios profesionales, el equivalente al (5%) del monto pasado en las planillas correspondiente como gastos comunes, los cuales serán sufragados por la comunidad de propietarios, e incorporados a dichas facturas...”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con la parte actora, ciudadano T.J.E.Ñ., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.425.115, debidamente asistido por el ciudadano J.A.C.N., abogado en ejercicio en el Inpreabogado bajo el número 52.230, quienes juraron verbalmente la urgencia del caso lo cual fue acordado por el Tribunal, constituyéndose con éstos en una casa situada en la segunda transversal del Conjunto Residencial “Los Bucare”, Guatire, municipio Zamora del estado Miranda, al cual le corresponde la sigla 3I-1 y notifica de su misión a la ciudadana: YSORA A.R.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.250.084, quien manifestó ser la presidenta de la Junta de Condominio del Parque Residencial Los Bucare y residir en el referido inmueble. Inmediatamente, la notificada, representante de la demandada permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en comento. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el resto de los miembros de la Junta de Condominio, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que los otros representantes de la demandada y/o cualquier profesional del derecho se haga presente en esta actuación judicial, con vista al lugar de constitución del Tribunal lugar donde residen y laboran un sinnúmero de profesionales del derecho amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo para que sean ellos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos el Tribunal abrirá el presente acto y decidirá sobre la pertinencia de materializar la presente medida en este momento histórico determinado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso, la notificada, representante de la demandada se haga asistir de abogado y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos de no hacerlo, lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del representante de la demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada, representante de la demandada, quien manifestó ser la Presidenta de la Junta de Condominio y con el tiempo de espera concedido por este Tribunal a favor de la misma como de posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de caso, señalándoles a las partes que tienen diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabo a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, este Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien estando asistido de abogado expone: “Insisto en la materialización real y efectiva de la presente medida, decretada por el Juzgado del municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y con sede en la ciudad de Guatire. Solicito se proceda a dar cumplimiento a todos y cada uno de los particulares señalados en el cuerpo de la comisión y de ser necesario se juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, representante de la parte demandada, quien expone: “No voy a acatar esta orden hasta tanto me comunique con el abogado y se convoque a una asamblea de propietarios, porque aquí nosotros decidimos en esta forma. Conozco de las leyes por cuanto tuve veinte (20) años trabajando en la administración pública. Es todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien estando asistido de abogado exponen: ”Ratifico mi solicitud de materialización de la presente medida. Es todo.”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “No voy a firmar nada, y les informo que los libros de contabilidad no los tengo yo sino la tesorera la cual no se encuentra presente por cuanto trabaja en la ciudad de Caracas, sin embargo les puedo decir que reside en la casa 3H-1 y la misma llega aproximadamente a las nueve horas de la noche (9:00 p.m). Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, las medidas cautelares innominadas referentes a la suspensión de los efectos de una asamblea se dictan con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, pero a favor de quien resulte triunfador, y bajo la vigilancia de la asamblea de propietarios y/o accionistas, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida haber notificado a la Presidenta de la Junta de Condominio, verificar estar constituido en presencia de los bienes objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrán oponerse la demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos de los acuerdos tomados en la asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Parque Residencial Los Bucare del 10 de Enero de 2005, y por ende la ejecución de cualquiera de ellos, con excepción de la representación que, de la Junta de Condominio y de la Comunidad de Propietarios, debe ejercer en este proceso judicial su Presidenta, ciudadana I.R., titular de la Cédula de Identidad N. V-4.250.084. SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación a sus cargos de los miembros de la Junta de Condominio anterior, quienes a su vez llevan la administración del Conjunto Residencial. TERCERO: Se ORDENA la designación de un ADMINISTRADOR AD HOC del referido Conjunto Parque Residencial Los Bucare el cual tendrá las atribuciones señaladas por el Tribunal de la causa, las cuales fueron transcritas en esta acta. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con esta actuación judicial, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEPTIMO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C. A., en el expediente número 00-0263, Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tiene potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. OCTAVO: Se ORDENA librar tres (3) carteles de notificación a nombre de la parte demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, entregárselo a la representante de la Junta de Condominio, al encargado de servicios generales y fijar uno en la cartelera del mencionado Conjunto Parque Residencial Los Bucare, participándoles la práctica de esta comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como ADMINISTRADOR AD HOC al ciudadano: al ciudadano P.J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.6.390.165, Contador Público, inscrito en el colegio de Contadores Públicos bajo el N.26.035, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal le entrega un cartel de notificación a la ciudadana YSORA A.R.C., ampliamente identificada en esta acta, donde se le participa de esta actuación judicial, seguidamente, el Tribunal se traslada al inmueble identificado con la sigla 3H-1, situado en la tercera transversal del mencionado Conjunto Residencial y constata que no se encuentra la supuesta tesorera, en consecuencia, el Tribunal se traslada a la oficina de administración situada en la entrada del Parque Residencial Los Bucares y notificada de su misión al ciudadano: M.C.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.140.820, quien manifestó ser el encargado de servicios generales con la función de cobrados, acto seguido el Tribunal le entrega un cartel de notificación librado a nombre de la Presidenta de la Junta de Condominio de sus apoderados judiciales como de posibles terceros interesados en esta medida donde se señala los particulares de esta actuación jurisdiccional. Inmediatamente, el Tribunal coloca en posesión material, real y efectiva al ciudadano: P.J.M.U., ampliamente identificado en esta acta de La oficina de administración del mencionado Conjunto Residencial Los Bucares el cual recibe de manos del ciudadano M.C.H. quien le entrega el juego de llave que abre la puerta que da acceso al mismo. Inmediatamente, el Tribunal fija en la cartelera del tantas veces mencionado conjunto residencial un cartel de notificación participando la practica de esta medida con lo cual el Tribunal da por cumplida a cabalidad con su misión. En este estado la parte actora debidamente asistido de abogado le solicitan al Tribunal se les conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y éstos de seguidas exponen: “Solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de todos los folios que integran la presente acta, para lo cual juramos la urgencia del caso y solicitamos la habilitación de todo el tiempo que fuera necesario. Es todo.” Visto el pedimento anterior el Tribunal acuerda expedir por Secretaría dos (2) juegos de copia certificada de la presente acta para lo cual se autoriza al Secretario Accidental de este Tribunal para que conjuntamente con la ciudadana YIRSY SÁNCHEZ firmen cada una de los folios que la integran, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la presente actuación judicial y que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las tres horas y veinte y cinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la ciudadana YSORA A.R.C., quien se negó hacerlo y del ciudadano: M.C.H., quien se retiró de esta actuación.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La parte actora y su abogado asistente,

Ciudadanos: T.J. EGAÑEZ Ñ y J.A. CLAVO N, respectivamente.

La notificada, representante de la demandada,

Ciudadana: YSORA A. R.C.

(se negó a firmar)

El notificado, representante de servicios generales,

Ciudadano: M.C.H.

(se retiró del acto)

El Administrador Ad Hoc,

Ciudadano: P.J.M.U.

El Secretario Accidental.

Ciudadano: T.A.B.R.

Comisión Nº 05-C-1110.-

Exp. Nº 1992-2005.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

195º y 146º

Guarenas, 12 de agosto de 2005

SE HACE SABER

A la ciudadana I.R. en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Parque Residencial Los Bucare y/o a sus apoderados judiciales, como a terceros interesados, que en el día de hoy, viernes doce de agosto de dos mil cinco (12/08/05) este Juzgado Ejecutor de Medidas ejecutó la medida INNOMINADA de suspensión provisional de los efectos de los acuerdos tomados en la asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Parque Residencial Los Bucare del 10 de Enero de 2005, y por ende la ejecución de cualquiera de ellos, con excepción de la representación que, de la Junta de Condominio y de la Comunidad de Propietarios, debe ejercer en este proceso judicial su Presidenta, ciudadana I.R., titular de la Cédula de Identidad N. V-4.250.084. Asimismo, se designó un ADMINISTRADOR AD HOC, para que vele por el normal desenvolvimiento del Conjunto residencial y por el mantenimiento de las áreas comunes, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano P.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-6.390.165, Contador Público, inscrito en el colegio de Contadores Públicos bajo el N.26.035, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de cumplirlo bien y fielmente. 3. Complemento de la cautelar: a. Como quiera que la suspensión de los efectos del acto que se pretende impugnar, trae como consecuencia que continúen en sus cargos los miembros de la Junta de condominio anterior, quienes a la vez, y según se desprende del material probatorio aportado por la parte actora, llevan la administración del Conjunto Residencial, el ADMINISTRADOR AD HOC designado tendrá solo las facultades que le confiere el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal que no excedan de la simple administración de las cosas comunes, a saber: a) Cuidar y vigilar las cosas comunes; b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes; c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de parcelamiento y los reglamentos internos, así como de los acuerdos de los propietarios; d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes, y administrar los cánones de arrendamiento devengados por los inmuebles propiedad de la comunidad de propietarios que formen parte de las cosas comunes, si fuere el caso, aplicándolos a los gastos comunes, salvo que los propietarios, en su mayoría, decidan darle un destino diferente u ordenar su distribución; e) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos; f) Llevar los Libros de: 1) Asamblea de propietarios; 2) Libro diario de la contabilidad, para lo cual deberán ser puestos en posesión de éste. La representación de la comunidad en el presente juicio estará a cargo de la Junta de Condominio electa en la Asamblea cuya impugnación se pretende, y la representación de los propietarios para los otros asuntos concernientes a la administración, estará a cargo de los miembros de la Junta de condominio anterior, quienes se mantendrán en sus cargos por efecto de la cautelar innominada de suspensión temporal de efectos de la asamblea que se pretende impugnar. 3. Asimismo, el ADMINISTRADOR AD HOC designado se mantendrá en su cargo por un lapso de SEIS (6) meses contados a partir de la practica –por parte del Juez Ejecutor- de la medida cautelar, prorrogables a solicitud de parte, siempre y cuando la Asamblea de Propietarios no disponga la designación de un administrador distinto de éste en dicho período. 4. Asimismo, como quiera que el servicio que prestará el Administrador Ad Hoc, lo será en beneficio de toda la comunidad de copropietarios, mientras se decida la presente acción, deberá percibir mensualmente, a título de honorarios profesionales, el equivalente al (5%) del monto pasado en las planillas correspondiente como gastos comunes, los cuales serán sufragados por la comunidad de propietarios, e incorporados a dichas facturas, decretada por el Juzgado DEL Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha veinte y nueve de julio del año dos mil cinco (29/07/05), en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA incoara el ciudadano T.J.E.Ñ. UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS BUCARES.

Se le advierte a la demandada y/o terceros que se consideren afectados por esta medida que deberán comparecer por ante el Tribunal de la causa, a los fines de ejercer sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República.

El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.

Comisión Nº.05-C-1110.-

Expediente del Tribunal de la causa, Nº. 1992-2005.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR