Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoReconocimiento De La Existencia De Comunidad Conc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte actora.

Demandante: H.T.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.930.642.

Apoderada Judicial: Germán Macea Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.878.

Demandada: S.R.L.M., titular de la cédula de identidad N° 11.401.827

Abogado asistente: E.U.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.893.

Motivo: Reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 5551.

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2009 por el apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria incoada por el ciudadano H.T.F.R..

Dicha apelación fue oída por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 28 de abril de 2009, ordenando remitir el expediente a este juzgado superior.

Se recibió el presente expediente y se le dio entrada el 11 de mayo del mismo año, fecha en la cual de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo conveniente, con la advertencia que de no constituirse las partes presentaran sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de Informes correspondió el 19 de junio de 2009, al cual compareció sólo la parte demandante.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

Alegatos del demandante

El actor adujo:

  1. Que desde enero de 2003 inició unión concubinaria con la señora S.R.L.M., con carácter permanente en concubinato público, durante dos (2) años y ocho (8) meses, hasta el 4/9/2005.

  2. Que al comienzo no poseían bienes, posteriormente con su trabajo y economía adquirieron, por compra que le hicieran al señor H.J.P.R. el 10/12/2003 unas bienhechurias constituidas por una casa.

  3. Que dichas bienhechurias tienen una superficie de (8.802 m2), ubicada en el Palmar, Distrito Yaritagua, cuyos linderos son Norte: carretera El Palmar; Sur, Este y Oeste: terrenos del (INTI).

  4. Que la venta fue pautada en la cantidad de (Bs. 10.000.000,00) cancelado por ambos de la siguiente manera: (Bs. 5.000.000,00) en el momento de la firma y el resto Bs. 5.000.000,00 en veinte (20) letras de cambio por un monto de 250.000,00 Bs. C/u.

  5. Que para garantizar el pago de la suma adeudada constituyeron hipoteca de primer grado, sobre el referido inmueble.

  6. Que en vista de problemas económicos se les hizo difícil la cancelación de las letras de cambio, por lo que solicitaron un préstamo a la ciudadana E.R.M. de Lara, madre de la demandada, para pagar la totalidad de la deuda, quien acepto, con la condición de que pusieran a su nombre el inmueble como garantía de pago.

  7. Que estuvieron de acuerdo con dicha condición y mediante documento notariado el 20/12/2004 dieron en venta el inmueble a su suegra.

  8. Que luego de cancelado dicho préstamo les devolvió el inmueble, pero mediante una venta notariada de fecha 21/3/2005 que hace única y exclusivamente a nombre de S.L.M..

    Pretensión.

    Que con la presente demanda se pretende el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria para obtener una declaración judicial y poder reclamar los efectos civiles de la misma.

    Fundamenta la presente acción en el artículo 767 del CC y 338 del Código de procedimiento Civil.

    Estima la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (bs. 30.000.000,00).

    Contestación de la demanda

    La parte demandada debidamente asistida de abogado da contestación a la demanda en los siguientes términos:

  9. Que conviene “por qué es cierto, tal como se indica en el libelo de la demandada que inicié una relación de pareja, unión no matrimonial, desde enero del 2003, pero niego porque no es cierto, como lo afirma el actor que dicha relación se mantuvo hasta septiembre de 2005, vale decir con una duración de dos (2) años y ocho (8) meses aproximadamente; pues lo cierto es que dicha relación se mantuvo desde enero de 2003 hasta septiembre de 2004, fecha en la cual concluyó, vale decir que realmente tuve una relación de pareja de un (1) año y ocho (8) meses aproximadamente…”.

  10. Que desde noviembre de 2004 hasta la fecha ha convivido en unión no matrimonial estable con el ciudadano R.A.B.J., desde hace dos años, configurándose en una relación concubinaria.

  11. Que niega, rechaza y contradice pon ser incierto cuando el demandante expresa: “…hasta que mi concubina S.R.L.M., antes identificada, de una manera inesperada empezó hacerme la vida imposible, al extremo de cambiarle las cerraduras a la vivienda y echarme de la misma…”.

  12. Que aun cuando no llevaban vida en común el actor continuó ocupando de manera arbitraria y en contra de su voluntad una habitación del inmueble referido, hasta el mes de agosto de 2005 que abandona el mismo.

  13. Que es cierto que cuando se inicio dicha unión no poseían bienes de fortuna.

  14. Que es cierto que posteriormente adquirieron unas bienhechurias consistentes en una casa, con una superficie de (8.802 m2).

  15. Que es cierto que para dicha compra se constituyó hipoteca legal de primer grado sobre el inmueble por la cantidad de (Bs. 5.000.000,00) es decir cinco mil bolívares fuertes (Bs.f. 5.000,00) para ser cancelados en 6 meses, mediante dieciocho letras de cambio por (Bs.f. 250,00) cada una.

  16. Que la referida hipoteca fue cancelada al ser pagado el saldo deudor según documento debidamente autenticado en fecha 24/12/2004.

  17. Que rechaza y niega que el referido saldo restante que se quedó a deber como garantía, se pudo cancelar por un supuesto préstamo por parte de la ciudadana E.R.M. de Lara.

  18. Que no es cierto y rechaza, que el supuesto préstamo le fuera garantizado a la ciudadana antes mencionada con documento de compra venta a su favor.

  19. Que tampoco es cierto que existiera ningún compromiso verbal que una vez cancelada la deuda se tramitaría la propiedad a ambos concubinos.

  20. Que lo único cierto es que una vez extinguida la vida en común proceden a liquidar el único bien adquirido conjuntamente dándolo en venta a la ciudadana E.M. de Lara.

  21. Que rechaza la afirmación del demandante que efectuada la cancelación de las letras se efectuara el traspaso a su favor.

  22. Que para la fecha en que adquiere el inmueble descrito para su patrimonio personal mediante documento autenticado de fecha 21/3/2005, ya no tenía ninguna relación con el demandante de autos.

  23. Que no es cierto que la constancia de convivencia (folio 5 del expediente) conste como lo afirma el demandante que dicha unión concubinaria se mantuviera desde finales de enero de 2003 hasta el 4/9/2005 (dos años y ocho 8 meses aproximadamente).

  24. Que rechaza y desconoce el contenido de la constancia de concubinato de fecha 27/10/2003 así como la firma que aparece, ya que en ningún momento ha acudido a ninguna prefectura.

  25. Que igualmente rechaza el justificativo de testigos por ser evacuado en forma extraliten, impidiéndosele el derecho al control y participación en la evacuación del mismo.

  26. Que niega, rechaza que tenga que convenir o condenada por el tribunal en el reconocimiento de dicha unión, ya que la misma no se configuró según lo señala el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, según su permanencia.

  27. Que niega y rechaza la estimación de la demanda.

  28. Solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

    Informes ante esta instancia

    El apoderado actor presentó informes donde:

    Hace referencia al motivo de la demanda.

    Señala que al contestar, la ciudadana Z.L.M. admite como cierta la unión concubinaria desde enero de 2003, pero niega que haya sido hasta septiembre de 2005 como lo señala el actor.

    Que la traba de la litis, consiste en precisar el año en que terminó la unión concubinaria que existió entre las partes ya que el demandante alega que duró hasta el 4 de septiembre de 2005 y la demandada manifiesta que se mantuvo hasta septiembre de 2004.

    Que la juez de la causa no analizó el tema de fondo que era determinar el año en que terminó la unión concubinaria, estableciendo que la parte actora no había demostrado la existencia de dicha unión, lo que es totalmente falso.

    Que es totalmente falso que la acción se tratara únicamente sobre el bien inmueble. Dice que el haber adquirido el inmueble, pagar crédito, liberar hipoteca, realizar la compra venta a la madre de la demandada es un hecho probado que demuestra así la convivencia durante dos (2) años y ocho (8) meses.

    Que la prueba que acompaña al escrito de contestación de la demanda marcada “A”, no es un documento administrativo como lo afirma la parte demandada ni un documento privado.

    Que un tercer extraño quien dice ser vocero del C.C.E.P.S.. J.V., suscribe ante la Dirección del Registro Civil, que el ciudadano R.A.B. y la parte demandada llevan viviendo 4 años desde el 11/11/2004 hasta la presente fecha, sin procrear hijos y con residencia en el Palmar, pero dicho instrumento no tiene su firma, sino la de los supuestos concubinos, que no la solicitan.

    Que la demanda fue admitida el 13/11/2007, la demandada fue citada para contestar el 14/12/2007 y dos (2) meses después, es decir, posteriormente al juicio instaurado en su contra fue creada esa constancia de concubinato.

    Que dicho instrumento no es administrativo, no es privado, emanado de un tercero extraño, no siendo oponible a la parte actora por no estar suscrito por él, por lo que es inadmisible y carente de valor probatorio para demostrar la existencia de la unión concubinaria entre la demandada y el ciudadano R.B..

    Respecto al documental marcado “B” (constancia de residencia de la demandada con el ciudadano R.B. emanado de un vocero del C.C.) no tiene identificación alguna, está suscrito por un tercero extraño que no es parte en el juicio, debió ser ratificado por él mediante la prueba testimonial por lo tanto es inadmisible y carece de valor probatorio.

    Que el documento de compra venta del inmueble autenticado en fecha 21/3/2005, donde la señora E.M. de Lara le vende el inmueble de la comunidad concubinaria a su hija S.R.L. son documentos públicos negociables, que no fueron tachados por la parte actora, por lo que hacen fe entre las partes con respecto a los terceros en cuando a las declaraciones formuladas por ellos y demuestran haber vivido ambos justos permanentemente por dos años y ocho (89 meses.

    Que el tribunal solo admitió dos de las pruebas testimoniales.

    Que la testimonial de la ciudadana C.O.P., no fue admitida como pruebas pero aun así se evacuó el 12/5/ 2008, por lo que la misma carece de valor probatorio.

    Que de manera insólita la juez de la causa señala que el vicio de no admisión de la prueba testimonial de la testigo C.O., se convalidó con la presencia de ambas partes, como si estas hubieran dado causa a la nulidad de la misma y le otorga valor probatorio, cuando ha debido ser desechada.

    Que a pesar de esta irregularidad procesal al darle valor probatorio se demuestra con ella que ambas partes vivieron permanentemente.

    En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana A.L.C. de las respuestas dadas a las seis (6) repreguntas se evidencia que la testigo no es presencial de los hechos por lo que compareció a declarar, se entera de los mismos de manera referencial, por lo que es contradictorio y no tiene valor probatorio.

    Que la juez de la causa al darle valor probatorio a esta testimonial ha debido establecer que ambas partes vivían permanentemente en concubinato.

    Que en cuanto a la testimonial de la ciudadana G.P.Á. se puede apreciar que de las repreguntas y preguntas es amiga de la demandada, por lo que esta parcializada a favor de la demandada, no conoce los hechos y es referencial, por lo que su testimonio no tiene valor.

    En cuanto al análisis de las pruebas del actor, documento marcado “A”, este mismo documento lo presenta la parte demandada marcado “C”, no fue tachado falso por la parte demandada, quedando demostrada la convivencia permanente de ambas partes.

    Que las letras de cambio trece (13) de las veinte (20) canceladas y a nombre de la demandada y demandante marcadas E a la E12, estos documentos quedaron reconocidos por la demandada, relacionados con la compra venta y constitución de hipoteca de fecha 10/12/2003 y liberación de fecha 20/12/2004 por ambas partes antes de su vencimiento en fecha 10/01/2006, demostrando con esto la convivencia permanente de ambas partes.

    En cuanto al marcado “B”, documento de compra venta de fecha 20/12/2004 a nombre del demandante y demandada en la que vende el inmueble a la Sra. E.R.M. de Lara, madre de la demandada, el cual no fue tachado por la demandada. Que este documento se relacionado con el marcado “C” de fecha 20 de diciembre de 2004, aportado por la parte demandada de la liberación de la hipoteca, a nombre de H.J.P.R., documentos públicos suscritos por ambas partes el mismo día y en la misma notaria lo que confirma el alegato de la parte actora expuesto en el libelo que dicha negociación fue una especie de garantía a la Sra. E.M. de Lara, por el préstamo de dinero con su hija S.L.M. y el señor Fuentes Ruiz, para cancelar la hipoteca pendiente de pago.

    Que el documento “B” de fecha 20/12/2004 de venta del inmueble a la Sra. E.M. de Lara se relaciona con el marcado “C” de la misma fecha aportado por la parte demandada relacionado con la liberación de hipoteca, ambos son documentos públicos, suscritos por las mismas partes el mismo día y en la misma Notaria, lo que confirma lo alegado en el libelo de demanda, demostrando así que es falso lo alegado en la contestación de la demanda que la existencia de la unión concubinaria con el demandante se mantuvo hasta septiembre de 2004, como se explica que ambos suscriban los dos documentos públicos, tres meses después, o sea el 20/12/2004.

    En cuanto al marcado “C”, relacionado con el documento de compra venta, se trata de un documento público que no fue tachado por la parte demandada, por lo que da fe entre las partes con respecto a los terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por ellos, donde la señora E.M. de Lara le vende a su hija (demandada).

    Que los documentos marcados “CH” y “D”., son documentos administrativos , no fueron impugnados por la demandada, surten pleno valor probatorio de que la parte actora y demandada vivían en concubinato hasta octubre de 2003.

    Hace referencia a lo promovido en el escrito de promoción de pruebas., demostrando con esos instrumentos privados la convivencia permanente de ambas partes.

    En cuanto a la ratificación del justificativo por parte de la testigo O.M.G. fue reconocido en su contenido y firma, afirma y aclara un error en el segundo particular: “desde finales de octubre de 2003 hasta septiembre de 2005”, donde debe decir, desde principio de enero de 2003 hasta finales de septiembre de 2005, y según el tribunal dio razón de sus dichos, no incurrió en contradicción, siendo dicha prueba conducente y pertinente, demostrando así la existencia que la unión concubinaria terminó en septiembre de 2005, como fue alegado en el libelo.

    En relación a los testigos promovidos, los testigos I.Á. y J.G. no fueron repreguntados por la parte demandada ya que no asistió a dicho acto, prueba pertinente y conducente que prueba que conocen a los concubinos quedando establecida la existencia de la unión concubinaria hasta septiembre de 2005.

    En cuanto a la motivación hace un breve análisis de lo ocurrido en el juicio en cuanto a la unión concubinaria que existió entre las partes desde enero 2003 hasta el 4 de septiembre de 2005 por parte del actor, en tanto que por el lado de la parte demandada alega que lo ciertos es que dicha unión se mantuvo desde enero 2003 hasta finales de septiembre 2004. Hace referencia a la adquisición del inmueble, de las letras de cambio, constitución y liberación de hipoteca, la venta hecha a la señora E.M. de Lara y posteriormente la mencionada ciudadana le vende el inmueble a su hija (demandada de autos).

    Afirma que la parte demandada con sus pruebas, no logro demostrar su nuevo concubinato ni que la unión concubinaria concluyera en septiembre de 2004.

    Que la parte actora si logro demostrar la existencia de la unión concubinaria desde enero de 2003 hasta septiembre de 2005.

    Que la juez de la causa no motivo ni razonó en que sentido aprecia las pruebas, ni las relaciona entre si, solo se limitó a darle valor probatorio, con la coletilla: “así se establece”, sin explicar que es lo que establece, igualmente con los documentos públicos y los testimonios.

    Que al ser valoradas de manera irregular las testimoniales promovidas por la demandada, por aplicación del principio de la comunidad de la pruebas, demuestra con esto la estabilidad de la unión: cohabitación, permanencia y notoriedad, comunidad de vida y estabilidad.

    Que en cuanto a la cuantía la parte demandada en su contestación solo se limito a rechazar pura y simple la estimación de la demanda, sin alegar un nuevo hecho, por lo que queda estimada en la suma indicada en el libelo.

    Anexa en copias fotostáticas jurisprudencias en relación a la trabazón de la litis, sentencia, concubinato.

    Punto previo

    Como quiera que la parte demandada rechazó el valor de la demanda, tal asunto debe ser resuelto como punto previo en la sentencia, tal como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, consta en el escrito de contestación de la demanda que se rechazó la cuantía establecida por la parte actora en los siguientes términos: “NOVENO: Niego y rechazo la estimación de la demanda la cual asciende a TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 30.000.000,OO) es decir, TREINTA MIL BOLIVARES FUERTE (BsF. 30.000,oo)”.

    Respecto a la forma imprecisa de impugnación que se desprende de la transcripción hecha, estima menester este Juzgado Superior citar a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

    ….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

    (Sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).

    Con base en el referido criterio, considera quien decide que la demandada prácticamente se limitó a contradecir pura y simplemente la estimación del actor, pues simplemente negó y rechazó la estimación de la demanda sin dar razón de su dicho ni indicar fundadamente una nueva cuantía.

    Luego, se tiene como no hecha la impugnación, y en consecuencia ratificada la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de demanda, de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) o treinta mil bolívares fuerte (30.000,oo bsf). Así se decide.

    Visto que no prosperó el referido asunto se procede al examen del mérito.

    De las pruebas presentadas

    Por la parte actora.

    Junto al libelo de la demandada anexó:

  29. Copia simple de documento de compra-venta realizada por el ciudadano H.J.P.R. a los ciudadanos H.F. y S.L.M. (folios 5 al 8), autenticado ante la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 10 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 18 tomo 23. Dicho documento tratándose de copia de documento público que no fue impugnado se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de él la compra que hicieron el demandante y la demandada de un inmueble (casa), ubicada en El Palmar jurisdicción del municipio Yaritagua del estado Yaracuy, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, para lo cual cancelaron 5.000.000,00 Bs., y suscribieron 18 letras de cambio por 250.000,00 Bs. cada una. Este documento no prueba la existencia plena de la unión no matrimonial existente entre ambos, sin embargo arroja indicios de su existencia, ya que la negociación la suscribieron la parte actora y la demandada.

  30. Letras de cambio (folios 9 al 13). Dichas instrumentos cambiarios son instrumentos privados y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. De las mismas se desprenden que se tratan de 13 letras de cambio enumeradas de la 8-20 a la 20-20, todas emitidas en fecha 10/12/2003 por la cantidad de 250.000,00 Bs. cada una, a favor del ciudadano H.J.P.R., libradas por los ciudadanos S.L.M. y H.F.R.. Dichas letras guardan relación con la compraventa de fecha 10/12/2003, cuyo documento ya fue a.p.l.t.s. valora como un indicio de la existencia de la unión extramatrimonial, ya que fueron suscritas por la parte actora y la demandada.

  31. Copia simple de documento de compra-venta (folios 14 al 17) realizada por los ciudadanos H.F. y S.L.M. a la ciudadana E.R.M. de Lara, autenticado ante la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 31 tomo 28. Dicho documento tratándose de copia de documentos públicos que no fue impugnado se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que las partes intervinientes en este juicio dieron en venta un inmueble (casa), ubicada en El Palmar jurisdicción del municipio Yaritagua del estado Yaracuy, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00. Este documento no prueba la existencia plena de la comunidad concubinaria existente entre ambos, sin embargo arroja indicios de su existencia, ya que la negociación la suscribieron la parte actora y la demandada.

  32. Copia simple de documento de compra-venta (folios 18 al 21) realizada por ciudadana E.R.M. de Lara a la ciudadana S.L.M., autenticado ante la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 21 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 17tomo 8. Dicho documento tratándose de copia de documento público que no fue impugnado se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que la demandada de autos dio en venta un inmueble (casa), ubicada en El Palmar jurisdicción del municipio Yaritagua del estado Yaracuy, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00. Este instrumento no prueba la existencia de la unión concubinaria.

  33. Original de constancia de convivencia expedida en fecha 21/2/2003 por la jefatura civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara (folio 22), donde deja constancia, a petición del actor y la demandada, con la presencia de dos testigos, que ambos conviven y que de cuya unión no han procreado hijos. Sin embargo, como quiera que la unión concubinaria sólo se demuestra por sentencia judicial, tal declaración no prueba la referida relación de hecho y sólo tiene el valor de una presunción, no obstante que fue rechazado en la contestación de la demanda . Así se decide.

  34. Original de constancia de concubinato expedida el 27/10/2003 por la Prefectura del municipio Palavecino del estado Lara (folio 23), donde deja constancia a petición del actor y la demandada, con la presencia de dos testigos, que ambos conviven desde hace tres años y que de cuya unión no han procreado hijos. Valen para este instrumento las mismas consideraciones expuestas en el análisis hecho al instrumento anterior. Así se decide.

  35. Original de justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública de Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 17/10/2005 (folios 24 y 25). Es criterio aceptado en la doctrina y jurisprudencia que la evacuación de testigos por ante Notaría Pública, debe ser ratificado dentro del lapso probatorio del juicio donde se promueva para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el debido control sobre el justificativo y así pueda dicha prueba producir sus efectos legales. No siendo así, se trata sólo de declaraciones unilaterales preconstituidas por la parte actora sin ningún valor probatorio. Por lo tanto su valoración queda supeditada al análisis que se haga más delante de acuerdo a la ratificación de las declaraciones rendidas por los testigos que intervinieron en su evacuación.

    Durante el lapso probatorio.

  36. Reproduce el mérito favorable de los autos, en especial, los recaudos acompañados en el libelo de la demanda. Al respecto, es necesario acotar que dicha expresión no constituye un medio de prueba sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante es deber del tribunal examinar todas las pruebas del proceso y establecer su valor independientemente del resultado que pueda arrojar a los intereses de las partes.

  37. Promueve el principio de la comunidad de la prueba. Tal alegación no constituye un medio probatorio, sino la aplicación de un principio que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

  38. Exhibición de documentos. Para que la parte demandada exhiba los originales de las siete (7) letras de cambio marcadas 1/20 a la 7/20 que tiene en su poder. Según acta levantada por el tribunal de la causa cursante al folio 77 se dejó constancia que la demandada no compareció a exhibir los documentos, por lo que dicho acto se declaró desierto. Por lo tanto de conformidad con el artículo 436 del CPC se tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Sin embargo, la misma no es prueba de la relación concubinaria, pero se valora como un indicio de la existencia de la unión extramatrimonial.

  39. Ratificación de la testimonial de las ciudadanas O.M.G. y M.d.C.P., a los fines de que ratifiquen el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica de Yaritagua, estado Yaracuy. De estos testigos solamente compareció la ciudadana O.M.G. (folio 93).

    El 12 de mayo de 2008 oportunidad para la ratificación de justificativo de testigos compareció solamente la ciudadana O.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.309.065 (folio 93) y puesto a la vista por el tribunal el justificativo judicial cursante a los folios 24 y 25 del expediente contestó: 1) que si reconoce en su contenido y firma el justificativo exhibido por el tribunal; 2) que el demandante es comerciante; 3) que conoce a los concubinos desde hace tiempo; 4) que no tiene hijos; 5) que el tiempo que estuvieron juntos fue desde principios de enero de 2003 a finales de septiembre de 2005; 6) que mientras vivieron en concubinato adquirieron el inmueble en cuestión; 7) que no conoce a la señora E.R.M. de Lara.

    Este tribunal no le otorga valor al testimonio de la referida testigo de conformidad con el artículo 508 del CPC, por cuanto cayó en contradicción en las deposiciones dadas en el justificativo de testigo evacuado en fecha 17/10/2005 con respecto a las rendidas en la ratificación, pues allí afirmó que la relación concubinaria entre las partes del presente juicio duró desde finales de octubre de 2001 hasta el 4 de septiembre de 2005, mientras que en la ratificación de sus dichos expresó que dicha unión se mantuvo desde principios de enero de 2003 hasta finales de septiembre de 2005. Por lo tanto, al haber ratificado sólo uno de los tres testigos promovidos en el justificativo, quien además, cae en contradicción, tampoco se le otorga valor probatorio al referido justificativo de testigo.

  40. Testigos. Promueve a los ciudadanos Y.C.G.R., J.J.G. (folios 94 y 95) e I.R.Á.L. (folio 71). El primero de los nombrados no fue evacuado.

    El 12/5/2008 comparece el ciudadano G.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.614.003 (folios 94 y 95) quien contestó: 1) que si conoce a los concubinos, pues fueron sus vecinos; 2) que le consta que vivieron desde enero de 2003 hasta septiembre de 2005, ya que le hizo el transporte de la mudanza; 3) que declara la verdad, porque ellos fueron sus vecinos.

    Seguidamente, el tribunal a los fines de ilustrar su criterio de conformidad con el artículo 487 del CPC procedió a formularle preguntas a lo que contestó: 1) que el señor Henry labora alquilando teléfono en Yaritagua; 2) que desde que lo conoce ha sido ese su trabajo; 3) que esa relación duró desde que los conoce desde el 2003 al 2005; 4) que los conoce desde que son sus vecinos; 5) no cree que ellos hayan tenido hijos; 6) que la señora Zuleima tiene una niña ; 7) que no sabe quien es el padre de esa niña; 8) que la señora Zuleima vive en concubinato con otra pareja que no es el señor H.F.; 9) que tiene esa pareja como desde el 2005, y 10) que no recuerda con exactitud la fecha que del año 2005 hace referencia.

    Al analizar el dicho de este testigo, el tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha su dicho, pues no da confianza de estar diciendo la verdad, ya que incurre en serias contradicciones. Por otra parte no se evidencia en su declaración razón fundada de sus dichos. Así se decide.

    El 21 de abril de 2008, compareció el testigo ciudadano I.R.Á.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.439.702 (folio 71) y contestó: 1) que conoce desde enero de 2003 hasta septiembre 2005 a los concubinos Z.L. y H.F.; 2) que si le consta que los mencionados ciudadanos vivieron en concubinato dos años y ocho meses porque fueron sus vecinos, y 3) que este hecho le consta porque fueron sus vecinos desde enero 2003 hasta septiembre 2005.

    Este testigo no incurrió en contradicciones, por lo que pareciera estar diciendo la verdad, no obstante, se le otorga el valor de un indicio a favor del actor, pues ante el hecho controvertido (fecha de termino de la relación concubinaria) su exposición sucumbe ante la propia declaración de la parte demandada, quien dice que el demandante estuvo habitando el inmueble hasta agosto de 2005. Así se decide.

    Por la parte demandada.

    Anexó a la contestación de la demandada.

  41. Constancia de concubinato, expedida por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy (folio 45). Dicha constancia constituye un documento público administrativo que no fue impugnado por lo que debe examinarse. La referida constancia señala que los ciudadanos R.A.B. y S.R.L., llevan conviviendo 4 años desde el 11/11/04 y que de dicha unión no han procreado hijos. Sin embargo, como quiera que la unión concubinaria sólo se demuestra por sentencia judicial, tal declaración no prueba la referida relación de hecho, en todo caso sólo procede como un indicio.

  42. Constancia de residencia expedida por el C.C. “Cinco Casas” de Yaritagua, municipio Peña – estado Yaracuy (folio 46). Observa el tribunal que se trata de un documento privado emanado de un tercero que como tal y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Al no haberse cumplido con esta formalidad el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  43. Copia simple de documento de compra-venta realizada por el ciudadano H.J.P.R. a los ciudadanos H.F. y S.L.M. (folios 47 al 52), autenticado ante la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 10 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 18 tomo 23. Este documento ya fue valorado anteriormente, por lo que valen las mismas consideraciones.

  44. Copia simple de documento de compra-venta (folios 53 y 54) realizada por ciudadana E.R.M. de Lara a la ciudadana S.L.M., autenticado ante la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 21 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 17tomo 8. Valen las mismas consideraciones expresadas anteriormente.

    En el lapso probatorio.

  45. Promueve y ratifica los documentos públicos y administrativos acompañados con la contestación de la demanda. Que promueve, ratifica y acompaña el valor probatorio de documento de compra venta de fecha 21 de marzo de 2005 a los fines de demostrar que mediante el mismo adquirió para su patrimonio personal, como bien propio en operación de compra venta pura y simple el inmueble referido en dicho documento siendo que para esa misma fecha ya no existía relación de pareja entre el demandante y la demandada. Estos documentos fueron valorados supra.

  46. Testigos. Promueve a las ciudadanas A.L.C.C., C.E.P.Á. y C.O.P..

    El 12 de mayo de 2008 comparece la ciudadana A.L.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.696.894 (folio 97 al 99), quien contestó: 1) que conoce de vista trato y comunicación al demandante y demandada; 2) que si tiene conocimiento que la demandada estableció una unión concubinaria con el demandante; 3) si sabe y le consta que esa relación no fue permanente y se disolvió en septiembre de 2004; 4) que le consta por que no los vio más juntos; 5) que le consta que mantiene una relación en concubinato con el ciudadano R.B. desde noviembre de 2004.

    Al momento de ser repreguntado expresó: 1) que la señora Zuleima vive con el señor R.B. desde noviembre de 2004; 2) que se entera de los hechos por que escucha discusiones por ser su vecina; 3) eran discusiones por peleas de parejas, fuertes y acaloradas; 4) que no presenció las peleas sólo oía; 5) los que peleaban eran la señora Zuleima y el señor Henry. Por su parte el tribunal interrogó al testigo y contestó: 1) que conoce a la demandada desde el año 2000; 2) que no tiene hijos con el señor H.F.; 3) que la señora Zuleima vive en concubinato con otra persona; 4) que conoce a la persona que vive con la ciudadana Zuleima ; 5) que esa persona se llama R.B.; 6) no ha procreado hijos con él; 7) que la señora Zuleima tiene una hija; 8) que la niña se llama E.C., tiene como 7 años; 9) que la señora Zuleima es docente; 10) que trabaja en la escuela J.M. y en la escuela M.C., que no sabe el tiempo; 11) que esas escuelas están ubicadas la primera en San José y la segunda en la Av. Padre Torres de Yaritagua, municipio Peña; 12) que el padre de la niña E.C. se llama L.C..

    Al analizar el dicho de este testigo, el tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha su dicho, pues no da confianza de estar diciendo la verdad, ya que no se evidencia en su declaración razón fundada de sus dichos. Así se decide.

    El día 12/5/2008 la testigo G.E.P.Á., titular de la cédula de identidad Nº 7.579.647 (folios 100 y 101) rindió declaración así: 1) que conoce de vista trato y comunicación al demandante y a la demandada; 2) que sí sabe y le consta que estableció una unión concubinaria desde enero de 2003 hasta septiembre de 2004; 3) que sabe y le consta que esa relación no fue permanente; 4) que sí sabe y le consta que desde el mes de septiembre de 2004 vive con el señor R.B..

    Durante las repreguntas contestó: 1) que la relación del demandante con la demandada comenzó en enero 2003 y terminó en septiembre de 2004; 2) que la dirección en que se mantuvo dicha relación no la tiene precisa, pero es en Las Velas; 3) que conoce de vista trato y comunicación al concubino H.F.; 5) que está declarando porque es compañera de trabajo de la señora Zuleima y amiga de la casa; 6) que presenció los hechos por los cuales compareció a declarar; 7) que veía en la casa al señor H.F..

    Luego, el tribunal formuló preguntas al testigo a las cuales respondió: 1) que conoce suficientemente al ciudadano H.F.; 2) que no sabe en que trabaja; 3) que recuerda que hicieron vida marital desde enero de 2003 hasta septiembre de 2004; 4) que no saben que hayan adquirido ningún bien patrimonial.

    Al analizar el dicho de este testigo, el tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha su dicho, pues no da confianza de estar diciendo la verdad, ya que incurre en serias contradicciones cuando se refiere a los hechos relacionados entre las partes, ya que por una parte dice que sabe que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada, para luego, cuando es repreguntada finalizar señalando que no sabe la dirección donde se mantuvo la relación y que no sabe en que trabaja el actor, a pesar de haber afirmado que los conoce de vista, trato, comunicación y ser amiga de la casa. Por otra parte no se evidencia en su declaración razón fundada de sus dichos. Así se decide.

    El 12/5/2008 la testigo C.O.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.855.717 (folios 102 y 103) contestó: 1) que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Henry y la ciudadana Zuleima; 2) que le consta la relación concubiaria que mantenían desde enero de 2003 hasta septiembre de 2004, y 3) que sabe y le consta que se disolvió en septiembre de 2004.

    Al ser repreguntada expresó: 1) que le informó de los hecho la señora Zuleima; 2) que compartió por los acontecimientos que sucedieron en el 2003, que vivencio los hechos en dicho concubinato; 3) que los hechos ocurridos ocurridos en el 2003 fue la separación de la señora Zuleima y el señor Henry; 4) que se separaron en septiembre de 2004; 5) que conoce realmente al señor H.F.; 6) que dicha relación comenzó en el 2003 y terminó en septiembre de 2004.

    El tribunal preguntó y el testigo respondió: 1)que la señora Zuleima es docente; 2) que lo es desde hace tres años; 3) que tiene conocimiento que la señora Zuleima tiene una niña de siete años de edad; 4) que se llama E.C. y tiene 7 años de edad; 5) que su padre se llama L.C.; 6) que sabe y le consta que mantuvo una relación estable y de hecho con el ciudadano L.C.; 7) que convivieron como tres años.

    Quien juzga no le otorga valor probatorio a la testigo por cuanto no se evidencia que diga la verdad y no le merece confianza porque parte de los conocimientos que dice tener acerca del asunto debatido.

    Consideraciones finales

    Dispone el artículo 767 del Código Civil:

    …Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte sus efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

    “..El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

    En conclusión, si bien es cierto que los presupuestos de presunción de existencia de la unión no matrimonial se encuentra contemplada en la ley sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que para que tal presunción pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

    En el caso de autos, la accionada en la contestación de la demanda admitió que mantuvo una unión estable de hecho con el actor, ciudadano H.T.F.R. desde enero de 2003, tal como lo afirma el accionante, pero difiere en la fecha de culminación de la misma, ya que afirma que la relación de hecho duró hasta septiembre de 2004 y no hasta septiembre de 2005, como fue demandado.

    Entonces, constituye un hecho no controvertido el que los ciudadanos H.T.F.R. y la ciudadana S.R.L.M. vivieron en concubinato, pues así lo afirma el actor y admite la demandada; no así en cuanto a la fecha de finalización de la relación, por lo que corresponde a este tribunal determinarlo con base en las pruebas aportadas a los autos. Así se decide.

    Del análisis de cada una de las pruebas valoradas supra, concluye quien juzga que ni el demandante logró probar que dicha relación culminó el 4 de septiembre de 2005, ni la demandada demostró que la misma haya finalizado en septiembre de 2004.

    Sin embargo, la demandada en la contestación señala que desde noviembre de 2004 hasta la fecha del la contestación ha convivido en unión no matrimonial estable con el ciudadano R.A.B.J., sin embargo, tal hecho no fue demostrado con las pruebas aportadas a los autos.

    No obstante afirma también –lo cual es importante resaltar- que aun cuando no llevaba vida en común con H.T.F.R., éste continuó ocupando de manera arbitraria y en contra de su voluntad una habitación del inmueble hasta el mes de agosto de 2005, fecha en la que –según su dicho- abandona el inmueble.

    No consta en las pruebas aportadas que la demandada haya demostrado que la ocupación del inmueble por parte del demandante, después de la fecha que indicó como de culminación de la relación concubinaria, esto es desde septiembre de 2004 hasta agosto de 2005, haya sido arbitraria y contra su voluntad. Luego, habiendo la demandada reconocido la unión concubinaria con el actor, este tribunal infiere -por su declaración- que la relación concubinaria culminó en agosto de 2005, pues la comunidad o la vida en común, elemento fundamental en estas relaciones de hecho, se mantuvo hasta esa fecha. Así se decide.

    Por lo que este tribunal establece que la unión extramatrimonial habida entre S.R.L.M. yHenry T.F.R. se mantuvo desde principios de enero de 2003 (fecha reconocida por ambos) hasta agosto de 2005, mes en que el actor, abandona el inmueble. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaro sin lugar la acción de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria incoada por el ciudadano H.T.F.R..

    En consecuencia, se revoca la sentencia apelada y se declara con lugar la presente demanda.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 16 días del mes de septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 minutos de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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