Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

Demandante: H.T.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.930.642

Apoderados Judiciales: H.d.J.B.S., Yunira M.F. y Germán Macea Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.556, 50.415 y 23.878 respectivamente.

Demandado: S.R.L.M., titular de la cédula de identidad N° 11.401.827

Apoderado Judicial: E.U.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.893.

Motivo: Partición y liquidación de comunidad concubinaria.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 5158.

Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 2006, por el apoderado de la parte actora contra decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó la admisión de la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria.

Dicha apelación fue oída por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 28 de octubre de 2006, ordenando remitir el expediente a este juzgado superior.

En fecha 2 de noviembre de 2006 se recibió el presente expediente, se le dio entrada el 8 del mismo mes y año, fecha en la cual de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo conveniente.

El día 23 de noviembre de 2006 se dictó auto fijando el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de Informes conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.

El acto para la presentación de Informes correspondió el 11 de enero de 2007, al cual comparecieron ambas partes. No hubo observaciones a los Informes.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

Alegatos de la demandante

En el libelo de demanda la parte actora adujo:

  1. Que vivió en unión concubinaria con la ciudadana S.R.L.M., por espacio de tres (3) años y once (11) meses aproximadamente, según –dice- se evidencia de constancia de convivencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y constancia de concubinato emitida por la Prefectura del municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, estado Lara, las cuales consigna marcadas “A” y “A1”, hasta que su concubina de una manera inesperada empezó hacerle vida imposible al extremo de cambiarle las cerraduras a la vivienda y echarla de la misma.

  2. Que cuando iniciaron la unión no matrimonial ninguno de ellos tenían bienes de fortuna, pero posteriormente, adquirieron bienhechurías consistentes en una casa construidas de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento y todas sus anexidades, una plantación de árboles frutales, la cual está construida en un terreno propiedad del INTI, cuya superficie es de 8.802 m2, ubicado en El Palmar, municipio Peña del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera el Palmar, Sur, Este y Oeste: terrenos del INTI, según documento notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el 10 de diciembre de 2003, inserto bajo el Nº 16, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho (anexo B).

  3. Que se constituyó una hipoteca legal de primer grado sobre el inmueble objeto de compra-venta a los fines de garantizar cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), que serían cancelados seis meses después, en dieciocho letras de cambio por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares cada una, a finales de cada mes, contados a partir de la firma del documento descrito.

  4. Que en fecha 20/12/2004 el vendedor ciudadano H.J.P.R., libera el bien en razón de haberle sido cancelado el saldo restante, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 30, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (anexo “C”).

  5. Que la deuda pudo ser cancelada gracias a préstamo que les efectuara la madre de su concubina, ciudadana E.R.M. de Lara, el cual fue garantizado con documento de compra venta a su favor, según documento notariado por ante la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 31, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (anexo marcado “d”), con el compromiso verbal que una vez cancelada las letras de cambio, la misma trasmitiría la propiedad a ambos concubinos. Efectuada la cancelación de las letras de cambio marcadas con la letra “E” se efectuó el traspaso de ley a favor de su concubina, según se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy, el 21 de marzo de 2005, inserto bajo el Nº 17, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (anexo marcado “F”).

  6. Que acompaña justificativo notarial (marcado G) por el cual –dice- hace constar los hechos narrados. Dicho documento (justificativo de testigo) se evacuó con el objeto de demostrar la comunidad concubinaria existente entre el actor y la demandada.

    Fundamentó la presente acción en artículo 767 del Código Civil.

    Estiman la presente demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

    Pidió que la ciudadana S.R.L.M. convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el tribunal en partición y liquidación de la comunidad habida durante la unión no matrimonial que sostuvo con la referida ciudadana.

    Asimismo, solicitó con fundamento en el ordinal 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y ordinales 2º y 3º del artículo 372 eiusdem, acuerdo de prohibición de enajenar y gravar el inmueble adquirido durante la comunicad concubinaria.

    Defensas del demandado

    La demandada de autos arguye en su defensa:

  7. Que conviene en que vivió en unión concubinaria con H.T.F.R., pero niega que se haya mantenido desde finales de octubre de 2001 hasta 4 de septiembre de 2005, esto es, por espacio de tres años y once meses aproximadamente. Que lo cierto es que la unión concubinaria se mantuvo desde enero de 2003 hasta finales de septiembre de 2004.

  8. Que no es cierto que la constancia de convivencia expedida por la jefatura civil de la parroquia Catedral del municipio Irabarren del estado Lara conste que la unión concubinaria se mantuviera desde finales de octubre de 2001 hasta el 4 de septiembre de 2005 por lo que la rechaza e impugna.

  9. Que rechaza y desconoce el contenido de la constancia de concubinato expedida el 27 de octubre de 2003 por la prefectura del municipio Palavecino del estado Lara y desconoce la firma que aparece como suya en dicha constancia. Que en ningún momento acudió a ese Despacho en solicitud de constancia alguna.

  10. Que rechaza y niega que le haya hecho la vida imposible al demandante en la unión concubinaria que mantuvo con él. Que lo cierto es que el demandante aún cuando ya no llevaba vida en común con ella continuó ocupando de manera arbitraria y contra su voluntad una habitación del inmueble de su propiedad hasta que en el mes de agosto de 2005 abandonó el inmueble.

  11. Que es cierto que cuando inició vida en común con el demandante ninguno de los dos tenían bienes de fortuna. Que también es cierto que posteriormente ambos adquirieron unas bienechurías ubicadas en el sitio denominado El Palmar, jurisdicción del hoy municipio Peña del estado Yaracuy. Que también es cierto que sobre dicho inmueble se constituyó una hipoteca legal de primer grado la cual fue cancelada al ser pagado el saldo deudor restante, tal y como consta en documento notariado el 20 de diciembre de 2004 bajo el N° 30 tomo 28 de los libros de autenticaciones.

  12. Que no es cierto que el referido saldo se canceló por préstamo que les efectuara la madre de la demandada ciudadana E.R.M. de Lara. Que tampoco es cierto que el préstamo le fuera garantizado a la madre de la demandada con documento de compra-venta a su favor, ni con el compromiso verbal que una vez cancelada la deuda se transmitiría la propiedad del inmueble a ambos concubinos.

  13. Que en razón de que para septiembre de 2004 ya se había extinguido la unión concubinaria procedieron a liquidar la comunidad de bienes que tenían sobre el único inmueble que poseían y fue así como procedieron –dice- a darle en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el referido inmueble a E.R.M. de Lara, según documento notariado del 20 de diciembre de 2004 bajo el N° 31 tomo 38.

  14. Que para la fecha que adquirió el inmueble descrito no existía unión concubinaria con el demandante pues la misma se había extinguido a finales de septiembre de 2004. Que lo cierto es que para el mes de marzo de 2005 -cuando ya no existía unión concubinaria- adquirí para su patrimonio personal como bien propio en operación de compra-venta el inmueble según documento notariado en el municipio Peña del estado Yaracuy el 21 de marzo de 2005 bajo el N° 17, tomo 28 de los libros de autenticaciones, por lo que consecuencialmente es improcedente la liquidación y partición que hubo sobre la unión concubinaria

    De los medios de pruebas

    La parte demandante consignó escrito de pruebas en el que promovió:

  15. El mérito favorable de los autos.

  16. Documentales: 2.1. Reprodujo constancia de convivencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y constancia de concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, estado Lara (signadas con las letras “A” y “A1”), con los cuales pretende demostrar que vivió en unión concubinaria con la demandada. 2.2. Reprodujo copia certificada de documento de compra venta de vivienda (signado con la letra “B”) que ambos adquirieron, siendo reconocido dicho documento y que el mismo fue adquirido bajo unión no matrimonial. 2.3. Copias certificadas marcada con la letra “C” donde se evidencia –dice- la liberación del bien que hiciera el ciudadano H.J.P.R.; copia certificada de documento a favor de la madre de su cónyuge, ciudadana E.R.M. de Lara (marcada con la letra “D”); letras de cambio existentes entre los cónyuges y la madre de la demandada (marcadas con la letra “E”); copia certificada del documento de traspaso del bien (marcada con la letra “F”), con lo cual –afirma- demostrar que existió documentos de compra venta única y exclusivamente, más no, de que el bien adquirido bajo la comunidad concubinaria se haya liquidado en forma amistosa, y que cuando se efectuó el documento de compra venta a favor de la demandada, vivían en unión concubinaria. 2.4. Reproduce justificativo notarial signado con la letra “G”.

  17. Testimoniales. Solicitó la citación de las ciudadanas O.M.G. y M.d.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.309.065 y 4.064.515, respectivamente, a los fines de que declaren sobre los particulares siguientes: Primero: Si la conocen desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación. Segundo: Que si saben y les consta que vivió en concubinato con la ciudadana S.R.L.M., por espacio de tres (3) años y once (11) meses aproximadamente. Tercero: Si saben y les consta que desde que se inició dicha unión, no tenían bienes de fortuna, pero que posteriormente adquirieron unas bienhechurías consistente en una casa construida en de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento y anexos, una plantación de árboles frutales, edificada y plantada en un terreno propiedad del INTI. Cuarto: Que del conocimiento que de ellos tiene den constancia que antes de adquirí dicha vivienda, vivían alquilados. Quinto: que den constancia de un préstamo que pidieron a la ciudadana E.R.M. de Lara garantizado con documento de compra venta, con el compromiso de que una vez cancelada la deuda (letras de cambio) le transmitiría la propiedad a ambos. Sexta: Que den fe de que es un hombre trabajador y fiel cumplidor de sus obligaciones, y que la demandante trabaja en el hogar. Séptima: Que si conocen las bienhechurías en referencia y que se mudaron a ella una vez efectuada la compra venta a su nombre en fecha 10/12/2003. Octava: que den fe de que su concubina y su persona vivían en p.a. y los problemas se originaron en julio de 2005.

    La parte demandada, debidamente asistida de abogado promovió:

  18. Documentales: 1. Promovió y ratificó documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con el objeto de demostrar que con dicha venta quedó extinguida y liquidada la comunidad de bienes que hubo durante dicha unión concubinaria. 2. Promovió y ratificó el valor probatorio del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña Estado Yaracuy en fecha 21 de marzo de 2005, con el objeto de demostrar que adquirió como patrimonio personal, como bien propio, en compra venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, el inmueble a que se refiere dicho documento, y que para esa fecha ya no existía unión concubinaria, disuelta desde el mes de septiembre de 2004, por lo que no hay partición ni liquidación que hacer como lo pretende el demandante.3. Promovió marcado “A”, constancia de concubinato de fecha 22 /02/2006, para demostrar que desde el 11 de noviembre de 2004, hasta la presente fecha, vive en concubinato con el ciudadano Amabil Barrios Jiménez.

  19. Testimoniales. Solicitó la llamada de las ciudadanas M.B.M.P., A.L.C.C. y D.d.C.C.C., titulares de las cédula de identidad Nros. 11.038.905, 13.696.894 y 11.652.001, respectivamente a los fines de prestar su declaración.

    Informes ante esta instancia

    El apoderado actor presentó informes donde arguyó:

  20. Que el tribunal de la causa en fecha 4/10/2006 declaró inadmisible la demanda al no haber quedado demostrado la existencia de la comunidad concubinaria, a pesar de que fue tramitada, se cumplieron los lapsos procesales y se aportaron pruebas.

  21. Que el vocablo de inadmisibilidad utilizado por el a quo es erróneo.

  22. Que la inadmisibilidad de la pretensión se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales, que la interpretación en contrario la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que (in limine litis) impiden la continuación del proceso.

  23. Que el vocablo que ha debido la juez aplicar era improcedente o sin lugar la pretensión, ya que se había sustanciado el proceso y además, se cumplieron los lapsos procesales.

  24. Que la juzgadora dice que se dio cumplimiento a todos los lapsos procesales establecidos en la ley, así como las pruebas aportadas por las partes y el tribunal considera inoficioso su análisis, razonamiento que –dice- es contradictorio, pues en punto único de la sentencia realiza un análisis y valoración de pruebas y establece que debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria, para que declare mediante sentencia la existencia de la unión concubinaria.

  25. Que sí el demandante –continua citando la sentencia del a quo- pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria ha debido demandar el reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria, partición y liquidación de los bienes habidos en la misma o acompañar copia certificada de la declaración judicial de su existencia.

  26. Que es cierto que el actor demanda la partición y liquidación de la comunidad habida durante la unión no matrimonial que sostuvo con la ciudadana S.R.L.M.. Igualmente afirma que es cierto que el actor vivió en unión concubinaria con la mencionada ciudadana desde finales de octubre del año 2001 hasta el 4 de septiembre de 2005.

  27. Que es cierto que la parte demandada en el punto primero de la contestación conviene en que es cierto que vivió en unión concubinaria con el ciudadano H.T.F.R., pero niega que sea en la fecha señalada anteriormente y a tales efectos, expresa que la misma se mantuvo desde enero de 2003 hasta finales de septiembre de 2004.

  28. Que corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Luego, de acuerdo con los términos en que fue contestada la demandada, quedó admitido expresamente varios hechos, en especial, la existencia de la comunidad concubinaria.

  29. Que no hay lugar a dudas de que existió entre las partes una unión concubinaria, hecho admitido por ambas partes y que está relevado de prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 397 del CPC.

  30. Que aunque la parte actora en el libelo y la jueza en el auto de admisión de la demanda no mencionan la pretensión de reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria, sino la partición y liquidación de bienes habido en dicha comunidad, la misma no dejó de ser parte del thema decidendum, y la juzgadora ha debido pronunciarse sobre ella, pues trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió, así como de las defensas que la parte demandada opuso.

  31. Que la juez de la causa por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo la parte actora, pudiendo acudir a otra figura partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el libelo, al no hacerlo –dice- significa que no revisó el libelo, ni las actas procesales para corregir el error cometido.

  32. Que luego de hacer un recuento de lo sucedido en primera instancia reprodujo en su totalidad los informes presentados en primera instancia y pidió se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia y conforme al artículo 209 eiusdem se declare con lugar la presente demanda.

    Por su parte el representante judicial de la parte demandada expresó:

  33. Que su representada fue demandada por el ciudadano H.T.F.R. por partición y liquidación de la comunidad concubinaria.

  34. Que en la contestación de la demandada alegaron y probaron que la unión concubinaria se estableció en enero del año 2003 y no en el 2001 como alega el actor.

  35. Que alegaron y probaron que la unión concubinaria terminó en el mes de septiembre de 2004 y que como consecuencia de esa terminación procedieron a liquidar en forma amistosa la comunidad de bienes con venta pura y simple del único bien inmueble (casa) que poseían.

  36. Que dicha venta se efectuó el 20 de diciembre de 2004 ante la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el Nº 31, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones (folios 11 y 12 de este expediente) por lo que quedó extinguida y liquidada la comunidad de bienes que hubo.

  37. Que el demandante no probó la unión concubinaria en la oportunidad legal de la evacuación de los testigos la parte demandante no evacuó los mismos.

  38. Que el tribunal de primera instancia declaró sin lugar la demandada, acogiendo criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, en sentencia del 21 de marzo de 2004.

  39. Que ante lo expuesto solicita se declare sin lugar la apelación por cuanto no probó la unión concubinaria y como efecto de eso no proceda la partición de la comunidad concubinaria.

    Consideraciones para decidir

    La pretensión procesal es el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.

    En este concepto –señala la doctrina- se destacan ciertos elementos: a) Es un acto procesal de la parte. No una declaración de voluntad, ya que la voluntad expresada en la pretensión no vincula por si misma al demandado. La sujeción puede originarse en la sentencia si en ésta se acoge la pretensión. b) Constituye una afirmación. El sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado. La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por parte de los sujetos, o bien, por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables, la afirmación ha de consistir en esencia en la participación del conjunto de hechos o de derecho que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

    En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes supuestos en abstracto por la norma. Por regla general el derecho, no es objeto de afirmación, sino excepcionalmente, cuando es un presupuesto de la acción que se hace valer. c) En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada. El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de hechos que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirle, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela de derecho debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello algunos autores hablan también de una “afirmación de derecho” correlativa con la afirmación de hecho. d) Aunque la pretensión comprende los dos elementos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición) lo determinante para determinar el objeto litigioso es la petición y no la relación de hechos contenida en la afirmación.

    Las anteriores consideraciones doctrinales, tomadas de la obra de A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Arte. 1992 Pág. 109 y sig.) se citan en razón a los argumentos expuestos por el actor en los Informes presentados ante esta instancia, en el sentido de que, en su criterio, la unión concubinaria era parte del tema a decidir.

    Examinados los hechos alegados por el actor y su petitorio quien aquí juzga concluye que no hay dudas que la pretensión del caso sub iudice está referida a que el tribunal declare la procedencia o no de la partición y liquidación de la comunidad concubinaria sobre unas bienhechurías constituida por una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento y todas sus anexidades, una plantación de árboles frutales, construida en un terreno propiedad del INTI, cuya superficie es de 8.802 m2, ubicadas en El Palmar, municipio Peña del estado Yaracuy, pues afirma el actor que dicho inmueble se adquirió durante la unión concubinaria que mantuvo con la demandada por espacio de tres (3) años y once (11) meses aproximadamente.

    El hecho jurídico de la comunidad concubinaria ciertamente es un asunto fundamental en el tema a decidir, pero no es su reconocimiento –como afirma el recurrente- la pretensión de esta acción.

    Tal como fue planteada la demanda (afirmación de hechos y petición) la comunidad concubinaria no es objeto de discusión, por el contrario, es el fundamento de la pretensión de partición y liquidación, la cual, da por demostrada con sendas constancia de convivencia emitidas, una, por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara y otra, por la Prefectura del municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, estado Lara, así como, con justificativo de testigos.

    Por lo tanto, no constituye la declaratoria de la comunidad concubinaria parte del petitorio de la presente acción. Así se decide.

    Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar que respecto a las acciones de partición y liquidación de la comunidad concubinaria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 14 de noviembre de 2006 (Exp. 2006-000215) con fundamento en doctrina de la Sala Constitucional (sentencia N° 1.682 de 15/7/05. Caso C.M.G., exp. N° 04-3301) casó de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, declarando nulo el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores realizadas en el juicio porque no se acompañó, la declaración judicial que demostrara la existencia de la unión concubinaria, elemento anterior y necesario –dice- para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia. Expresa la Sala que al no haberse acompañado no debió ser admitida la demanda.

    La Sala de Casación Civil se fundamentó, entre otros argumentos, en:

    • Que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil que tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.

    • Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    • Que el concubinato crea derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión produciendo efectos similares en esta materia a los que produce el matrimonio pero para su reclamo, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca dictada en un proceso con ese fin.

    • Que en los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    En conclusión, si bien es cierto que los presupuestos de presunción de existencia de la relación concubinaria se encuentra contemplada en la ley sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que para que tal presunción pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

    Finalmente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    …En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

    .

    De la norma transcrita se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de una comunidad, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, que en el caso de la comunidad concubinaria es –como ya quedo expresado- la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

    Entonces, constituye un requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

    No se desprende de las actas que conforman el expediente que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma, de la fecha en que comenzó dicha relación y de su terminación.

    Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales y legales al caso bajo análisis, donde el actor pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre él y la ciudadana S.R.L.M., ha debido acompañar al escrito de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma. Al no haberlo hecho hace que su acción sea declarada inadmisible. Así se decide.

    Finalmente, la anterior declaración hace inoficioso analizar y examinar los argumentos, defensas y pruebas del mérito de esta causa, es decir, de la solicitud de liquidación y partición de una comunidad concubinaria, pues, mal puede haber pronunciamiento de esta petición si no hay prueba fehaciente del título en que se fundamenta. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2006, por el apoderado actor abogado Germán Macea Lozada, contra decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó la admisión de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria interpuesta por el demandante, ciudadano H.T.F.R. contra la ciudadana S.R.L.M..

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada por las motivaciones que aquí se exponen.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte días del mes de abril del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    La Secretaria Acc.,

    M.P.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

    La Secretaria Acc.,

    M.P.

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