Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoReconocimiento De La Existencia De Comunidad Conc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Con Informes de la parte demandante

La presente demanda de RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano H.T.F.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.930.642, asistido por el abogado German Macea Lozada, Inpreabogado No. 23.878, contra la ciudadana: S.R.L.M., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.401.827 y domiciliada en el Palmar, Yaritagua jurisdicción del municipio autónomo Peña estado Yaracuy. Con el libelo de demanda, fueron consignados anexos, los cuales se evidencia de los folios 5 al 25 del expediente.

Admitida la demanda, en fecha 13 de noviembre de 2007, se emplazó a la demandada de autos, para la contestación a la demanda, conforme al articulo 359 del código de Procedimiento Civil, comisionándose para la citación al Juzgado del municipio Peña de esta Circunscripción Judicial; cursando al folio 33 al 41 del expediente, la comisión cumplida por el mencionado Juzgado. Así mismo cursa al folio 110 del expediente notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada de autos ciudadana: S.R.L.M., presento escrito de contestación cursando a los folios 42 al 44 del expediente.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

De la Acción Deducida:

Manifiesta el solicitante en su escrito lo siguiente:

…desde el mes de enero de 2003, inicio unión concubinaria con la señora S.R.L.M., viviendo con carácter permanente en concubinato publico, como marido y mujer, compartiendo todos los actos de la vida en común, en comunidad de cohabitación y de vida, en forma notoria y publica, como si estuviéramos casados, fueron dos años y ocho (8) meses aproximadamente, de afecto, armonía, comprensión, amor y vida en común, hasta el día 04 de septiembre de 2005, sin mediar explicación alguna, de manera inesperada su concubina comenzó hacerle la vida imposible de cambiarle las cerraduras a la vivienda y echarle de la misma, sin preocuparse por su suerte, negándose hacer vida en común con el.

Cuando iniciaron la unión concubinaria su concubina y el, no poseían bienes, posteriormente con su trabajo y economía adquirieron por compra y a sus nombres unas bienhechurias constituidas por una casa, construidas de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento con todas sus anexidades y una plantación de árboles frutales, la cual se encuentra edificada y plantada en un terreno de propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tiene una superficie de ocho mil ochocientos dos metros cuadrados (8.802m2), ubicadas en el Palmar, jurisdicción del Distrito Yaritagua, hoy municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE. Carretera El Palmar, SUR: Este y Oeste, terrenos del Instituto Agrario nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierra (INTI), las bienhechurias pertenecieron al señor H.J.P.R., titular de la cedula de identidad Nro. 4.426.693, conforme a documento autenticado ante el Juzgado del municipio J.M.B., Distrito Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de julio de 1982 bajo el Nro. 65, folios 85 al 86, el precio de la venta fue la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) cancelado por ambos de la manera siguiente. La suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) en el momento de la firma del documento y el resto, o sea, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,OO), mediante el pago de veinte (20) letras de cambio, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) cada una.

Alega así mismo, que comenzaron a presentar problemas económicos y se les hizo difícil la cancelación de las letras de cambio y decidieron solicitar un préstamo a su suegra E.R.M.D.L., y ésta les propuso prestarles el dinero requerido para pagar la totalidad de la deuda pendiente con el vendedor H.J.P.R., siempre que pusieran el inmueble a su nombre como garantía de pago, estuvieron de acuerdo y conforme a documento autenticado en la Notaria Publica del municipio autónomo Peña del estado Yaracuy, Yaritagua, el día 20 de diciembre de 2004, bajo el Nro 31, tomo 28, le realizaron la venta del inmueble a su suegra; posteriormente le cancelamos el préstamo a mi suegra y esta en cumplimiento de su palabra les devuelve el inmueble mediante una venta que pone a nombre única y exclusivamente de su hija la concubina SUPLEIMA L.M., según documento autenticado en la Notaria Publica del municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, Yaritagua, el 21 de marzo de 2005, bajo el nro. 17, tomo 8.

Fundamenta la acción en el articulo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se tramite conforme al articulo 338 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000,000.00)…

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana S.R.L.M., asistida de Abogado, consigna escrito mediante el cual expreso: PRIMERO: Conviene por que es cierto, tal como se indica en el libelo de la demanda que inicio una relación de pareja, unión no matrimonial, desde enero 2003, pero niega porque no es cierto, como lo afirma el actor que dicha relación se mantuvo hasta septiembre de 2005, pues lo cierto es que dicha relación se mantuvo desde enero de 2003 hasta septiembre de 2004, fecha en la cual concluyo, SEGUNDO: Niega y rechaza por que es incierto lo expresado por el ciudadano H.T.F.R., en el sentido de que esa unión de pareja se mantuvo. Lo cierto es que el demandante aun cuando ya no llevábamos vida en común, continuo ocupando de manera arbitraria y contra mi voluntad, una habitación en el inmueble de su propiedad, hasta que en el mes de agosto de 2005, abandono dicho inmueble. TERCERO Es cierto que cuando se inicio dicha unión no matrimonial entre el ciudadano H.T.F.R. y mi persona ninguno de los dos tenían bienes de fortuna. También es cierto que posteriormente gracias al trabajo y la economía de ambos, adquirieron unas bienhechurias consistentes en una casa construida de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento y todas sus anexidades, una plantación de árboles frutales, la que se encuentra edificada y plantada en un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (INTI), que tiene una superficie de Ocho mil ochocientos dos metros cuadrados (8.802 mts2), ubicada en el sitio denominado “El Palmar”, jurisdicción del Distrito Yaritagua ahora municipio Peña del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE. Carretera El Palmar, SUR: Este y Oeste, terrenos del Instituto Agrario nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierra (INTI). CUARTO: Rechaza porque no es cierto, que el refiero saldo restante, que se quedo a deber como garantía hipotecaria al vendedor del citado inmueble, se pudo cancelar gracias a un supuesto préstamo que les efectuara su madre E.R.M.D.L.. Tampoco es cierto y lo rechaza, que el supuesto préstamo le fuera garantizada a su señora madre, con documento de compra venta a su favor, ni con el compromiso verbal, que una vez cancelada la deuda, se tramitaría la propiedad del inmueble a ambos concubinos. Lo que si es cierto es que en razón de que para el mes de septiembre del año 2004, ya se había extinguido la vida en común que una vez iniciaron el ciudadano H.T.F.R., y su persona. QUINTO: No es cierto que la constancia de convivencia expedida por la jefatura Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, conste como lo afirma el demandante, que dicha unión concubinaria se mantuviera desde finales de enero de 2003 hasta el 04 de septiembre de 2005, por espacio de dos (2) años y ocho (8) meses aproximadamente, por lo que la rechaza y pide sea desechada como prueba por el Tribunal. SEXTO: Rechaza y desconoce el contenido de la constancia de concubinato en fecha 27 de octubre de 2003, por la prefectura del municipio Palavecino del estado Lara y desconoce la firma que aparece como suya en dicha constancia ya que en ningún momento ha acudido a dicho despacho en solicitud de constancia alguna de concubinato ni de ninguna otra clase, ni a firmar documento alguno. SEPTIMA: En cuanto al justificativo notarial de testigos presentado por la demandante (folio 28 vto. Del expediente) evacuado en forma extralitem (17/10/2005), es decir antes de que se presentara la siguiente demanda, vulnerando así mi derecho a la defensa, ya que se le impidió ejercer su derecho al control y participación en la evacuación de dicho testimonial lo objeto y lo rechazo categóricamente. OCTAVO: Niega y rechaza que tenga que convenir o a ello sea condenada por el Tribunal, en el reconocimiento de la unión concubinaria, ya que dicha relación legalmente no se configuro conforme lo señala el articulo 33 de la ley de seguro social, según su permanencia. NOVENO: Niega y rechaza la estimación de la demanda la cual asciende a Bs. 30.000.000,00) es decir 30.000,oo BsF….”

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente acción gira en torno al reconocimiento de la unión concubinaria que el ciudadano H.T.F.R., ha incoado contra la ciudadana S.R.L.M., a quien identifica para que la misma convenga en el reconocimiento de esta unión, o a ello sea condenado por el Tribunal que la misma existió desde el mes de enero de 2003 hasta el 04 de septiembre de 2005. A los fines de constatar si los hechos alegados por el demandante son ciertos, así como los alegados por la demandada en el acto de contestación a la demanda, para lo cual se hace necesario analizar las pruebas aportadas al proceso y las evacuadas en su oportunidad legal, actividad ésta que el Tribunal hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Junto al escrito de demanda fue anexado, marcado con el literal de la letra “A”, documento referido al contrato de compra-venta, realizada por el ciudadano H.D.J.P.R. a la ciudadana S.R.L.M., H.T.F.R., documento este que el Tribunal le da valor de fidedigno conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

  2. - Marcado con los literales de la letra E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11 y E12, efectos cambiarios los cuales aparecen cancelados, documentos estos que se le da valor de documentos privados, pero del contenido de estos documentos como los anteriores no prueban la unión concubinaria alegada y así se decide.

  3. - Marcado con el Literal de la Letra B, copia por el procedimiento fotostato del documento referido a la compra venta celebrada entre las partes demandante y demandada y la ciudadana E.R.M.D.L., documento este que no fue impugnado por lo que el Tribunal le da valor de fidedigno conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de su contenido no prueba la acción deducida y así se establece.

  4. - Marcado con el literal de la letra C, trajo igualmente junto al libelo de demanda documento de compra venta celebrado entre la ciudadana E.R.M.D.L. y la parte demandada, documento este reproducido por el procedimiento fotostato, el cual no fue impugnado, por lo que el Tribunal le da valor de fidedigno conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil documento que tampoco prueba la acción de concubinato incoada.

  5. - Marcado con el literal de la letra CH, anexo constancia de convivencia, emanada de la jefatura civil de la parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara, documento este que el Tribunal le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil, en virtud que el mismo es autorizado por funcionario publico y así se declara.

  6. - Marcado con el literal de la letra D, anexo igualmente constancia de concubinato, de fecha 27 de octubre de 2003, emanado de la prefectura del municipio Palavecino, parroquia Cabudare, documento este que por ser autorizado por funcionario publico, el Tribunal le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil y así se establece.

  7. - Marcado con el literal de la letra E, trajo al escrito de demanda justificativo de testigo, evacuado ante la Notaria Publica de Yaritagua estado Yaracuy. Documento este que el Tribunal valorará al momento de valorar las pruebas promovidas en su lapso legal. En este orden de ideas observa el Tribunal que por escrito que consta del folio 57 al 59, ambos inclusive del expediente la parte demandante dentro del lapso legal promovió pruebas, las cuales arrojaron el siguiente resultado:

    AL I: Reprodujo el merito favorable de los autos, que se desprende en especial en cuanto a los 4 folios, copias fotostáticas marcada A. Documento de compra venta de inmueble autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy.

  8. ) En original trece (13) letras de cambio marcadas desde la letra E a la E12.

  9. ) En cuatro folios copias fotostáticas marcada B, referidas a los documentos de compra venta.

  10. ) En cuatro (4) folios, copias fotostáticas marcadas C, referido a documento de compra venta del inmueble.

  11. ) En un (1) folio original documento administrativo de constancia de convivencia de fecha 21 de febrero de2003.

  12. ) En un folio (1) original de documento administrativo de constancia de concubinato de fecha 27 de octubre de 2003, expedido por la prefectura del Municipio Palavecino, parroquia Cabudare, estado Lara.

    Documentos estos que fueron analizados al momento de analizar las pruebas aportadas junto al escrito de demanda, por lo que el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre los mismos y así se declara.

    Observando el Tribunal que la parte actora promovió, en dos (2) folios original justificativo de testigo marcado E, de fecha 17 de octubre de 2005, evacuado en la Notaria Publica de Yaritagua, estado Yaracuy.

    Justificativo este que por emanar de terceros fue ratificado mediante la prueba testimonial, observando el Tribunal que de la pregunta formulada en el numeral segundo de dicho justificativo, la cual hace en los términos siguientes:

    …Segundo, si por el conocimiento que de mi tienen, saben y le consta que viví en unión concubinaria con la ciudadana S.R.L.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11-401-827, domiciliada en el Palmar, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, desde finales de octubre del año 2001, hasta el 4 de septiembre del 2005, vale decir por espacio de tres (3) años once (11) meses aproximadamente…

    Referido este justificativo de testigos a la ciudadana: O.M.G., que si bien es cierto esta testigo no rindieron sus testimonios en la oportunidad fijada por el Tribunal en el momento de la admisión de las pruebas, de autos se desprende que la ciudadana O.M.G. rindió su testimonio tal como consta del acta de fecha 12 de mayo de 2008, la cual se evidencia del folio 93, observando el Tribunal que la testigo en la primera pregunta cuando se le formula “Diga la testigo, reconoce en su contenido y firma el justificativo que le ha exhibido el Tribunal, con la excepción que le hizo notar al 2005 que corresponde a la pregunta dos? Contesto: “aja, si”. Observando el Tribunal que en las preguntas formuladas, Diga la testigo si tiene conocimiento sobre el tiempo que los ciudadanos H.T.F.R. Y Z.R.L.M. convivieron en concubinato? Contesto Bueno que fue lo que yo dije, en la pregunta, la parte dos, que fue desde el principio de Enero del 2003, finales de septiembre de 2005.

    Testigo esta que no valora el Tribunal en virtud que cae en contradicción, con el justificativo evacuado, cuya excepción en cuanto a la fecha no la hizo en la oportunidad de evacuar dichas justificaciones, las cuales contradicen lo alegado por el actor en su escrito de demanda y que los mismos no fueron corregidos en el momento de la evacuación de dicho justificativo, aunado al hecho que las mismas hacen referencia a la adquisición de bienes así como préstamo solicitado, hechos estos que no son los que se discute en este juicio, ya que lo peticionado hace referencia es a una acción mero declarativa. En consecuencia el Tribunal no le da valor probatorio a esta testimonial conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.

    Observando el Tribunal que la testigo MELENIA DEL C.P., no rindió su testimonial en las oportunidades que fueron fijadas, razón por la cual el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.

    En este orden de ideas observa la que sentencia que al II, promovió el principio de la comunidad de las pruebas, hecho este previsto en el ordenamiento jurídico, por lo tanto las pruebas promovidas por ambas partes se hacen propiedad del proceso y así se establece.

    AL III; a tenor del articulo 436, promovió pruebas de exhibición a los fines de que la demandada exhibiera los originales de las siete (7) letras de cambio marcadas 1/20 a la 7/20 que tiene en su poder, para tal fin solicito la intimación de la demandada de autos, que si bien es cierto fue intimada la misma tal como se evidencia de la boleta que consta al folio 75 del expediente y si bien es cierto que la misma no exhibió tales documentos, la que sentencia no valora dicha prueba, en virtud que lo que se discute en esta causa es el reconocimiento o no de unión concubinaria y no el contenido de una obligación pecuniaria y así se declara.

    AL IV, promovió las testimoniales de las testigos O.M.G. Y M.D.C.P. a quienes identifico suficientemente a los fines de que ratifiquen el justificativo de testigos evacuado en fecha 17 de octubre de 2005 por ante la Notaria Publica, prueba esta que ya fue analizada al momento de a.e.n.7.d. I merito favorable de autos del presente escrito de pruebas, por lo que el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así queda establecido.

    AL V, Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos:

  13. - J.G.G..

  14. - Y.C.G.

  15. - I.R.A.L..

    Observando el Tribunal, que en fecha 21 de Abril de 2008, el ciudadano A.L.I.R., rindió su testimonial por ante este Tribunal y de su declaración rendida según las preguntas formuladas, dijo conocer a los concubinos desde enero 2003, hasta septiembre de 2005, también dijo que vivieron en concubinato y le constaba porque fueron sus vecinos desde enero de 2003, hasta septiembre de 2005.

    Observando quien juzga que este testigo aun cuando no fue repreguntado por la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, el mismo se limita a dar respuesta sobre el lapso de tiempo que tienen conociendo a las partes intervinientes en este juicio, pero sin señalar hechos que en criterio de quien sentencia puedan dar lugar a la existencia de una relación concubinaria, como tampoco el lugar donde los mismos se constituyen en sus vecinos, razón por la cual el Tribunal no valora sus dichos en razón que no demuestra que el mismo se haya impuesto de los hechos sobre los cuales recae su declaración, por lo que el Tribunal no valora esta testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

    En este orden de ideas observa el Tribunal que según acta de fecha doce (12) de mayo de 2008, rindió su declaración el testigo ciudadano G.J.G. a quien se identifico plenamente y después de juramentado y leída las generales de ley, respondió al interrogatorio formulado por el abogado promovente, contesto conocer a los concubinos Z.L.M. Y H.F.R., basado ese conocimiento en que fueron sus vecinos y que los mismos vivieron desde enero 2003 hasta septiembre de 2005 y constarle esto porque él le hizo la mudanza y constarle lo declarado porque dice la verdad, porque he visto lo que ha sucedido, observando quien juzga que este testigo a las preguntas formuladas por el Tribunal, contesto entre otras preguntas formuladas, decir refiriéndose a la fecha en que la accionada tuvo otra pareja al año 2005, pero a la pregunta formulada con relación a la exactitud de la fecha referida al año 2005, contesto no saberlo , hecho este que lleva al Tribunal a no valorar esta testimonial en razón de que este testigo no se impuso de los hechos, dando respuesta referida a que le consta lo declarado porque ha visto lo sucedido, pero no hace referencia cuando responde que fue lo que vio como tampoco señala lugar cuando se refiere a la mudanza que les hace ni demuestra tener un conocimiento de los hechos que conlleve al criterio de quien juzga la existencia de esta unión concubinaria, cuyo reconocimiento se demanda, razón por la cual el Tribunal conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no la valora y así se declara.

    Observando quien juzga que no rindió su testimonio la ciudadana Y.C.G.R., razón por la cual el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Junto con el escrito de contestación, trajo a los autos constancia de concubinato, emanada de la Alcaldía del Municipio Peña Dirección de Registro Civil, lo cual se evidencia del folio 45 del expediente, documento este que por emanar de funcionario Publico conforme al articulo 1357 del Código Civil y así se decide.

    También fue traído a los autos, c.d.r. a favor de los ciudadanos S.L.M. Y R.A.B.G., documento este que por emanar de tercero, no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal no le da valor probatorio y así se establece.

    Consta a los folios 47 y 48 copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los ciudadanos BARRIOS J.R. AMABIL Y L.M.S.R., documento estos que no fueron impugnados por lo que el Tribunal le da valor de fidedigna conforme al articulo 429 del Código de procedimiento Civil y así queda establecido.

    En este orden de ideas, observa el Tribunal que también fue traído a los autos por la parte demandada tal como se evidenciaron de los folios 49 al folio 54 ambos inclusive del expediente, copias por el procedimiento fotostato de las operaciones de compra venta celebradas entre los ciudadano H.J.P., S.R.L.M., H.T.F.R. Y E.M.D.L. Y S.L.M., documentos estos que basado en el principio de la Comunidad de la prueba, se hacen propiedad del proceso y en virtud que estas pruebas también fueron promovidas por la parte actora y a.y.v.p. el Tribunal, se hace inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se decide.

    En el lapso legal de promoción de pruebas la parte accionada por escrito que consta del folio 60 y 61 a través de su representación judicial, promovió las siguientes pruebas documentales:

    Promovió y ratifico documentos públicos y administrativos “A”, constancia de concubinato emanado por la Alcaldía del municipio Peña estado Yaracuy, “B” c.d.R. expedida por el C.C., pruebas estas que fueron a.p.e.T. al momento de analizar las pruebas aportadas junto al escrito de contestación a la demanda, por lo que el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se decide.

    Observando quien juzga que también promovió y ratifico el valor probatorio de los documentos que contienen la operación de compra venta autenticada ante la Notaria Publica del Municipio Peña, prueba ésta ya analizada al momento de analizar las pruebas aportadas al proceso en el acto de contestación a la demanda, por lo que el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así queda establecido.

    Observando el Tribunal que también promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos A.L.C.C., G.E.P.A. Y C.O.P., a quienes identifico suficientemente; y que si bien es cierto que en el auto de admisión de fecha 08 de abril fue admitida la testimonial de las ciudadanas A.L. COLMENAREZ Y G.E.P.A., no así la de C.O. por acta que se evidencia del folio 102 y 103 del expediente, la testigo C.O. rindió su testimonio, lo cual fue convalidado por la presencia de las partes litigantes a través de su representación judicial y así queda establecido. Y por acta que se evidencia de los folios 97 y 98 ambos inclusive del expediente la testigo A.L.C.C. rindió su declaración y de sus dichos dijo conocer a las ciudadanos H.F. Y Z.L. y saber del tiempo de duración de la relación existente entre la ciudadana Z.L. Y H.F., que según sus dichos fue del año 2003, a noviembre de 2004, así mismo constarle que la ciudadana Z.L. hace vida marital con otra persona diferente al ciudadano H.F. y constarle que la ciudadana Z.L. ha procreado una hija con otra persona diferente a H.F., constarle que la relación con el ciudadano H.F. duro hasta septiembre de 2004, observando el Tribunal que este testigo aun cuando fue repreguntado por la representación judicial de la parte accionante, así como por el Tribunal conforme al articulo 487 del Código de Procedimiento Civil, la misma no cae en contradicción, razón por la cual el Tribunal el da valor probatorio a esta testimonial y así se declara.

    En este orden de ideas, observa el Tribunal que también rindió su testimonio, la testigo PIÑA A.G.E., lo cual se evidencia del folio 100 al folio 101, ambos inclusive del expediente y de sus dichos se desprende que esta testigo no se impuso de los hechos y cae en contradicción, por lo que el Tribunal no valora esta testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    Observa el Tribunal que de la testimonial rendida por la ciudadana PARRA CUPITO C.O., después de identificada y juramentada y leída como le fue las generales de ley a las preguntas formulada por la parte demandada a través de su apoderada judicial dijo conocer a los ciudadanos H.F. Y Z.L.M., saber que los mismos mantuvieron una relación concubinaria que abarco un lapso desde enero del 2003, hasta septiembre de 2004; y que la misma mantiene una relación estable con otra persona diferente al ciudadano H.F. la cual se remonta desde el mes de noviembre de 2004, observando quien juzga que a pesar que esta testigo fue interrogada por la representación judicial, de la parte demandante; y por el Tribunal conforme al articulo 487 del Código de procedimiento Civil, la misma no cae en contradicción, y demuestra haberse impuesto de los hechos, razón por la cual el Tribunal le dá valor probatorio conforme al articulo 508 del Código de procedimiento Civil y así queda establecido.

    Así las cosas observa el Tribunal que en el presente asunto las partes hicieron uso del derecho a presentar Informes, presentando sus escritos tal como se evidencia de los folios 111 al 112, ambos inclusive del expediente, así como del folio 113 al 124, ambos inclusive del expediente, mediante los cuales hicieron una relación suscinta del desarrollo del proceso, pero sin aportar nuevos elementos que en criterio de quien juzga pueda ser objeto de análisis y así se decide.

    Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa que nuestro más alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia ha sostenido el criterio, al igual que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el concubinato esta contemplado en el artículo 767 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia No 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. No 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

    …Se trata de una situación fàctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77 – el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    Aplicados estos principios jurídicos y jurisprudenciales al caso de autos nos encontramos que la parte accionante a través de sus alegatos así como de la prueba de justificativo de testigo y las pruebas testimoniales, lo cual no fue valorado por el Tribunal y habiendo versado su acción en el bien adquirido por la accionada y no en base a los hechos de una convivencia estable, lo cual conlleva al Tribunal a apreciar que la alegada comunidad no fue probada dado que la esencia del concubinato o de la unión estable, no viene dada como en el matrimonio por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, así las cosas no se puede partir del principio de adquisición de bienes ya que esta adquisición no va a generar una estabilidad que se pretende, para demostrar la referida unión concubinaria, en razón que el patrimonio no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria y al no haber demostrado el accionante los hechos en que baso su acción se hacen necesario para el Tribunal declarar Sin Lugar la acción de Reconocimiento de la existencia de la unión Concubinaria incoada por el ciudadano H.T.F.R., contra la ciudadana S.R.L.M., tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No hay Condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

    D E C I S I O N

    En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano H.T.F.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.930.642, representada por su apoderado judicial abogado German Macea Lozada, Inpreabogado No. 23.878, contra la ciudadana: S.R.L.M., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.401.827 y domiciliada en el Palmar, Yaritagua jurisdicción del municipio autónomo Peña estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado E.U.P., Inpreabogado No. 104.893; por no haber el accionante demostrado los hechos en que basó su acción.

SEGUNDO

No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Expediente N°. 6682.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En ésta misma fecha y siendo las 2:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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