Decisión nº DP11-R-2010-000151 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos R.T.G.C., N.M.H.C. Y L.P.R.D., representados judicialmente por los abogados M.P. y A.F. (folio 14, primera pieza), contra las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS CLENEARS C.A, y MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), representadas judicialmente por la abogado S.E.M., la primera de ellas y la segunda por los abogados I.R.S. y L.T. (folio 49, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto Sentencia de fecha 04/05/10, mediante la cual declaró sin lugar la demanda. (folio 94 al 122, segunda pieza)

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora. (folio123)

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora, señaló en el libelo de demanda:

Que, en fechas: 16/07/2007, 12/02/2007 y 12/02/2007, comenzaron a prestar servicios de manera contractual los ciudadanos R.T.G.C., N.M.H.C. Y L.P.R.D., respectivamente, para la accionada.

Que, se desempeñaban en el cargo de operarios de limpieza.

Que, el tiempo de servicio en la demandada fue de:

- 1 año 6 meses y 1 días, el ciudadano R.T.G.C..

- 1 año 2 meses y 22 días, el ciudadano N.M.H.C..

- 1 año 2 meses y 22 días, el ciudadano L.P.R.D..

Que, cumplían un horario de trabajo, desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., de lunes a sábados.

Que, devengaban durante la relación de trabajo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Que la ejecución de labores de limpieza, eran realizadas por cuenta de Multiservicios CLEANER C.A, y para beneficio de Manpa, C.A.

Que, el vínculo de trabajo culminó por despido injustificado a través del administrador de la empresa ciudadano A.J., en fecha: 04 de abril de 2008, en lo que respecta a los ciudadanos N.H. y L.P., y en fecha 17 de enero de 2008 por renuncia del ciudadano R.G., por culminación del contrato entre las empresas demandadas.

Que, les descontaban de su salario quincenal las deducciones legales por concepto de I.V.S.S, y por Ley de Política Habitacional, asimismo que no aparecen inscritos por el patrono en dichos institutos.

Que percibían un salario diario normal de Bs. 20,49, e integral de Bs. 27,78.

Que, la demandada les adeuda por los siguientes conceptos:

R.T.G.C., Bs. 2.933,84:

-Prestación de Antigüedad, la suma de Bs. 823,70.

-Vacaciones fraccionadas ano 2007-2008, la suma de Bs. 225,42. -Utilidades fraccionadas año 2007, la suma de Bs. 1.024,65.

-Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 11,21.

- Cesta Ticket, a razón de 459 días laborados, la suma de Bs.437,00.

N.M.H.C., Bs. 8.878,03:

-Prestación de Antigüedad, la suma de Bs. 1573,49. -Indemnización de antigüedad, la suma de Bs. 833,38.

-Indemnización de preaviso, la suma de Bs. 1.250,07.

-Vacaciones año 2008, la suma de Bs. 450,85.

-Vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 81,97.

-Utilidades vencidas febrero-diciembre 2007, la suma de Bs.2.049,30. -Utilidades fraccionadas año 2008, la suma de Bs. 819,72.

-Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 126,95.

-Cesta Ticket, la suma de Bs. 1.506,50.

-Salarios no cancelados, la suma de Bs. 102,47.

L.P.R.D., Bs. 8.853,84:

- Prestación de Antigüedad, la suma de Bs. 1.573,78.

- Indemnización de antigüedad, la suma de Bs. 823,70.

- Indemnización de preaviso, la suma de Bs. 1.235,56.

- Vacaciones vencidas correspondiente del año 2007-2008, la suma de Bs.450,85. - Vacaciones fraccionadas correspondientes al período marzo-abril 2008, la suma de Bs. 81,97.

-Utilidades vencidas correspondientes a los períodos febrero-diciembre 2007, la suma de Bs.2.049,30, y fraccionadas correspondiente al año 2008, la suma de Bs. 819,72.

- Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 126,95.

-Salarios no cancelados, la suma de Bs. 102,47.

-Cesta Ticket, la suma de Bs. 1.506,50.

Que, por las razones antes mencionadas, demandan a las empresas mencionadas, para que sean condenados a pagar la suma total de Bs. 20.665,70, por concepto de cobro de prestaciones sociales, igualmente solicitan se aplique la indexación monetaria y sea declarada con lugar la presente demanda.

Seguidamente, subsana la demanda en los términos establecidos por la Juez A quo (folios 26 de la primera pieza).

Admitida la demanda y notificada las demandadas, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, se verifica que solo la parte codemandada Manufacturas de Papel, C.A, dio contestación a la demanda, donde expuso (folios 169 al 192, primera pieza):

Hechos que admite:

-La relación de trabajo existente entre los actores y Multiservicios CLEANER, C.A.

-El vínculo mercantil por la prestación de servicios de limpieza entre Multiservicios CLEANER, C.A., y su representada Manufacturas de Papel, C.A (MANPA) S.A.C.A, mediante ordenes de compra librada por la segunda a la primera.

-Que la empresa Multiservicios CLEANER, C.A. en ejercicio de su actividad mercantil presto servicio de limpieza en las instalaciones físicas de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA) S.A.C.A.

-Que tanto Multiservicios CLEANER, C.A como Manufacturas de Papel, C.A (MANPA) S.A.C.A tienen su propia sede.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

- Los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción de los demandantes.

- Que los actores hayan sido trabajadores de la empresa demandada Manufacturas de Papel, C.A (MANPA) S.A.C.A. Alega que su verdadero y único patrono pudo haber sido la empresa demandada Multiservicios CLEANER, C.A.

- la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo señaladas por los actores y que deba ser condenada la demandada a pagar las sumas reclamadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios.

-El carácter intermediario que le atribuye el demandante a la sociedad mercantil Multiservicios Cleaners, C.A. Alega que la misma es una empresa contratista conforme a lo previsto en el articulo 55 de la Ley Orgánica del trabajo.

- Que la empresa demandada Manufacturas de Papel C.A, tenga algún tipo de obligación solidaria con Multiservicios CLEANER, C.A. Alega que la actividad que realiza Multiservicios CLEANER, C.A, es una empresa cuya actividad es la prestación de servicios de limpieza que no revistió un carácter permanente, y Manufacturas de Papel C.A, es la fabricación de productos de papel.

- Que las actividades de mantenimientos realizadas por Multiservicios CLEANER, C.A en las áreas señaladas por los actores para la empresa Manufacturas de Papel C.A, era realizado en las áreas señaladas por las órdenes de compra, a través de las cuales se contrató sus servicios y no como las mencionadas en el libelo.

Alega:

Que, no existe y nunca existió la solidaridad invocada por la parte actora de los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo entre Multisevicios CLEANER, C.A y su representada, y que nunca se dieron los supuestos de hecho y de derecho para ello.

Que Multisevicios CLEANER, C.A, es una empresa mercantil con personalidad jurídica propia. Alega es una contratista y no un intermediario, por lo que su representada Manufacturas de Papel C.A, no es responsable solidariamente de las obligaciones de dicha empresa mercantil con sus trabajadores.

-La prestación de servicio fue eventual.

-La ejecución de la actividad realizada era por cuenta propia y con sus trabajadores.

-Solicita sea declarada sin lugar la solidaridad alegada por la parte actora y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, por lo que en atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral entre los actores y la empresa “Multiservicios CLEANER, C.A.”; es controvertido, el carácter de intermediario alegados por los demandantes y por ende, de la empresa Manufaturas de Papel, C.A. (MANPA). Así se declara.

Determinado lo anterior, precisa esta Superioridad que le corresponde a la parte demandada Manufacturas de papel, C.A (Manpa) S.A.CA, demostrar el carácter de contratista con la empresa co-demandada Multiservicios CLEANER, C.A. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

La parte actora, produjo:

R.T.G.C.:

  1. Merito favorable de los autos, observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. Pruebas documentales:

    - En cuanto a las documentales marcadas “A1” hasta “A8”, que rielan desde el folio 85 al folio 86 de la primera pieza. Observa esta Alzada que se refieren a recibos de pagos emanados de la empresa demandada Multiservicios CLEANER, C.A, demostrándose que era esta última que le cancelaba el salario mensual devengado por el actor, así como que las deducciones realizadas las efectuaba la mencionada empresa, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    -Respecto a la documental marcada “B”, que riela al folio 87 de la primera pieza, contentiva de copia de misiva de fecha: 28-03-2008, emanada de la empresa Multiservicios Cleaners, C.A, se verifica que la accionada Multiservicios CLEANER, C.A., le informa a sus trabajadores, que el atraso en el pago se debe a que la empresa Manpa, no les ha cancelado, confiriéndole valor probatorio. Así se decide.

  3. Prueba de exhibición de documentos: Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

  4. Recibos de pago de salarios correspondientes a las fechas: 16-07-07 hasta el 17-01-2008.

  5. El control, formatos o libros de asistencia llevados por la empresa desde la fecha de ingreso hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.

  6. Facturas de cancelación de Cesta Ticket así como el formato de recepción por dicho concepto suscritos por el trabajador, desde el 01/12/2007 hasta el 17/01/2008.

  7. Formatos 14-02 y 14-03 emanado del I.V.S.S, así como la cancelación de las facturas de ahorro Habitacional.

  8. Finiquito de Cuentas Laborales (pasivos laborales) que presentó Multiservicios CLEANER, C.A a la empresa Manpa S.A.

  9. Libro diario o analítico llevado por la empresa durante los años 2007 y 2008.

    En cuanto a los recibos de pago, se verifica que ante esta Alzada no es un controvertido el salario percibido por el demandante R.G., ya que la parte actora no solicito revisión de dicho aspecto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

    Respecto a los restantes documentos que solicita su exhibición, se verifica, del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

  10. Prueba de informe:

    - Respecto al informe solicitado al Departamento de impuesto Sobre la Renta del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT). Se verifica que consta respuesta en los folios 84 y 95 de la segunda pieza, sin embargo, su contenido nada aporta para la resolución del hecho controvertido ante esta Alzada, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

    - Con respecto al informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la calle Páez de la ciudad de Maracay. Se observa que consta respuesta que cursa en el folio 74 de la segunda pieza, y por cuanto no constituye un hecho controvertido la reducción de personal de trabajadores por despido realizado por Multiservicios Cleaners C.A, se desecha del proceso. Así se declara.

    - En cuanto a la respuesta recibida procedente de la Caja Regional del I.V.S.S, ubicado en la ciudad de Maracay. Al respecto se verifica que consta respuesta cursante en los folios 48 y 49 de la segunda pieza, sin embargo, se verifica que su contenido nada aporta a dilucidar el hecho controvertido, se desecha del proceso. Así se declara.

    Pruebas promovidas por la ciudadana N.H.C.:

  11. Merito favorable de los autos, Se verifica que esta Alzada ya se pronuncio al respecto, es por lo que se ratifica lo antes mencionado. Así decide.

  12. Pruebas documentales:

    - En cuanto a las documentales marcadas “D1” hasta “D25”, que rielan desde el folio 88 al folio 94 de la primera pieza. Observa esta Alzada que se refieren a recibos de pagos emanados de la empresa demandada Multiservicios CLEANER, C.A, demostrándose el salario mensual devengado y recibido por el actor, así como las deducciones realizadas por la empresa, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    - Respecto a la documental marcada “E”, que riela al folio 95 de la primera pieza, se ratifica la anterior valoración. Así se decide.

  13. Prueba de exhibición de documentos: Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

    -Recibos de pago de salarios correspondientes a las fechas: 12-02-07 hasta el 04-04-2008.

    -El control, formatos o libros de asistencia llevados por la empresa desde la fecha de ingreso hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.

    -Facturas de cancelación de Cesta Ticket así como el formato de recepción por dicho concepto suscritos por el trabajador, desde el 12/02/2007 AL 30/04/2007 y desde el 01/01/2008 hasta el 04/04/2008.

    -Formatos 14-02 y 14-03 emanado del I.V.S.S, así como la cancelación de las facturas de ahorro Habitacional.

    -Finiquito de Cuentas Laborales (pasivos laborales) que presentó Multiservicios CLEANER, C.A a la empresa Manpa S.A.

    -Libro diario o analítico llevado por la empresa durante los años 2007 y 2008.

    En cuanto a los recibos de pago, se verifica que ante esta Alzada no es un controvertido el salario percibido por el demandante R.G., ya que la parte actora no solicito revisión de dicho aspecto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

    Respecto a los restantes documentos que solicita su exhibición, se verifica, del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

  14. Prueba de informe:

    - Respecto al informe solicitado al Departamento de impuesto Sobre la Renta del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT). Se verifica que consta respuesta en los folios 87 y 88 de la segunda pieza, sin embargo su contenido nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se decide.

    - Con respecto al informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la calle Páez de la ciudad de Maracay. Se observa que consta respuesta que cursa en el folio 78 de la segunda pieza, y por cuanto no constituye un hecho controvertido la reducción de personal de trabajadores por despido realizado por Multiservicios Cleaners C.A, se desecha del proceso. Así se declara.

    - En cuanto a la respuesta recibida procedente de la Caja Regional del I.V.S.S, ubicado en la ciudad de Maracay. Al respecto se verifica que consta respuesta cursante en los folios 40 al 42 de la segunda pieza, sin que su contenido aporte a dilucidar el hecho controvertido, se desecha del proceso. Así se declara.

    Pruebas promovidas por la ciudadana L.P.R.D.:

  15. Merito favorable de los autos, se ratifica lo antes expuesto, Así se decide.

  16. Pruebas documentales:

    -Con relación a las documentales marcados desde la letra “G1” a “G10”, cursantes a los folios 96 hasta el folio 98 de la primera pieza. Observa esta Superioridad que constituyen recibos de pagos emanados de la empresa co-demandada Multiservicios CLEANER, C.A, demostrándose el salario percibido, el cargo ocupado, el horario y las deducciones efectuadas por parte de la empresa, hechos que ante esta Alzada no son controvertidos. Así se decide.

    -Respecto a la documental marcada “H”, que riela al folio 99 de la primera pieza, contentiva de la Cuenta Individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa esta Alzada que se refiere a una copia simple, la cual refleja que la trabajadora se encontraba asegurada para la fecha: 06/10/2008 por la empresa Servicios Especiales Kelmo C.A, distinta a las hoy demandadas. Así se decide.

    -Produjo documental con la letra “I”, cursante al folio 100, ya fue valorada ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.

  17. Con relación a la prueba de exhibición e informes, se ratifica lo determinado a los particulares 3 y 4 de la pruebas promovidas por la parte demandante N.H.. Así se decide.

    La parte demandada, Multiservicios CLEANER, C.A produjo:

  18. Merito favorable de los autos, se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

  19. En cuanto a las documentales contentivas de hoja de vida del actor R.G. y copia de constancia de trabajo, se verifica que no constituye un hecho controvertido ante esta Alzada la relación que existió entre las partes y la forma de culminación del vinculo de trabajo por renuncia en fecha: 17-01-2008 del ciudadano R.G.. Así se decide.

    MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A:

  20. Documental marcada con la letra “A y B”, cursante a los folios 113 al 133 de la primera pieza, contentiva de copia de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa Manpa y Acta constitutiva de Multiservicios CLEANER, C.A., confiriéndole esta Alzada valor probatorio, al ser documentos que se encuentran inscritos en una oficina pública, demostrándose, entre otros, el objeto social que desarrolla de cada una de la codemandadas. Así se declara.

  21. Respecto a la documental marcada con la letra “C” (folio 134 de la primera pieza). Se observa que constituye una copia del Registro de Información Fiscal de la empresa co- demandada Multiservicios CLEANER, C.A.; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose la ubicación de la hoy accionada. Así se declara.

  22. En cuanto a la documental que rielan desde el folio 135 al 161. Se observa que se trata de documentos, donde no interviene para su elaboración ninguno de los demandantes, en tal sentido, no se les confiere valor probatorio. Así se decide.

  23. Con respecto a la documental marcada con las letras “G”, cursantes a los folios 162 al 166. Se observa que se trata de acta de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose: 1) Que la misma se llevó a cabo el día 18/02/2008 a la empresa Multiservicios CLEANER, C.A. 2) Que, la mencionada empresa incumple con una serie de obligaciones con relación a sus trabajadores. 3) Que, la empresa Multiservicios CLEANER, C.A., presta servicios a la empresa Manpa, hasta los días sábados. 4) Que, con respecto al beneficio de alimentación se le adeuda a sus trabajadores el mes de enero de 2008: y que tiene deuda por este concepto con los trabajadores que laboran los días sábados, como es el caso, con ocasión a la jornada de servicios a la empresa Manpa. Así se declara.

  24. En cuanto a la marcada con la letra “H”, cursante desde el folio 167 al 168 de la primera pieza. Se observa que constituye una copia de la disolución de la relación contractual que existió entre las empresas demandadas solidariamente; no confiriéndole esta Alzada valor probatorio, ya que los actores en modo alguno intervinieron en su elaboración. Así se declara.

  25. Respecto a la prueba de exhibición de documentos. Se verifica del auto de admisión de pruebas (folios 02 al 11, segunda pieza) que las mismas no fueron admitidas, en razón de ello nada tiene este Tribunal que valorar al respecto Así se decide.

  26. Con relación a la prueba de informe, solicitó se oficiara a la empresa Fosforera Maracay, C.A. Se observa que se recibió respuesta cursante al folio 37 de la segunda pieza; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la empresa “Multiservicios CLEANER, C.A., le prestó servicios de limpieza a la empresa “Fosforera Maracay, C.A.”, en calidad de contratista y utilizaba su propio personal, equipos y material de trabajo. Así se declara

    No hay más pruebas que valorar.

    Realizado el análisis probatorio, ratifica esta Alzada que no es controvertido la existencia de la relación laboral de los accionantes con la empresa “MULTISERVICIOS CLEANER, C.A.”, lo controvertido, es si la empresa MANPA, C.A., es solidariamente responsable con Multiservicios Cleaners C.A. como intermediaria o contratista. Así se declara.

    En cuanto a que si la empresa “Manufacturas de Papel, C.A. (Manpa)”, es intermediario o contratista de la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A., observa esta Superioridad:

    Que, la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A., contrataba directamente a sus trabajadores, era ella quien cancelaba el salario, como se evidencia de las documentales aportadas por los propios demandantes, y la sociedad mercantil Manufacturas de Papel, C.A., a su vez, esta última contrato a la empresa Multiservicios Cleaner, C.A., quien le brindo el servicio de limpieza, para lo cual, la empresa antes indicada, utilizó su propio personal e implementos; igualmente se llegó a demostrar que la empresa Multiservicios Cleaner, C.A., prestaba sus servicios de limpieza no sólo a la empresa “Manufacturas de Papel, C.A. (Manpa), pues también prestó servicios a otras empresas, como los prestados a la compañía Fosforera Maracay. Así se declara.

    Determinado lo anterior, debe puntualizar quien decide, que la empresa “Manufacturas de Papel, C.A. (Manpa)”, interviene como contratista en la relación laboral que une a los hoy accionantes con la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A. Así se decide.

    Establecido lo anterior, debe este Tribunal Superior, establecer ahora, si la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), es solidariamente responsable con la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A., a tal efecto, se observa:

    Que, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    De conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

    En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como, qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

    La razón de ser de la excepción por inherencia o conexidad que contiene la norma, es para evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, prevenido mediante la declaración de solidaridad de quien, pudiendo ejecutar la obra o el servicio directamente, por sí mismo, se vale, sin embargo, de otro de la misma profesión u oficio para que la lleve a cabo con sus propios trabajadores. Esta solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En otras palabras, la responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria, pero sí opera cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario de la obra para la explotación de su industria o actividad, siendo esta responsabilidad un freno para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono.

    Para que se pueda inferir una solidaridad de acuerdo a este dispositivo legal, es requisito sine qua non, y en principio, que el contratante realice las mismas actividades, o por lo menos, sean inherentes o conexas a las que realiza el contratista y es de allí de donde puede surgir la responsabilidad laboral solidaria hacia los trabajadores que prestan sus servicios para la ejecución de la obra o servicio de que se trate.

    En consecuencia, en esta figura de la inherencia o de la conexidad, el contratante traslada o defiere en el contratista una actividad parte de la actividad a que él se dedica -es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio-, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena. De esta manera el legislador protege al trabajador de las prácticas fraudulentas, consistentes en crear empresas subsidiarias con las que se mantienen relaciones comerciales exclusivas, pero cuyos trabajadores son sometidos a condiciones de trabajo inferiores de las que disfrutan los que prestan servicios a la empresa principal, en razón de esta solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante.

    Ahora bien, indiscutiblemente, es inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, empero, para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Asimismo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece unos parámetros para delimitar el carácter “conexo” en las obras o servicios ejecutados por empresas contratistas o subcontratistas -independientemente de la actividad, es decir, minera hidrocarburos o diversa-, a saber: a) que estuvieren íntimamente vinculados; b) que su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad del contratante; y c) que revistan carácter permanente.

    Como corolario a lo anterior, y en cuanto a los elementos que conforman la llamada INHERENCIA y CONEXIDAD resulta oportuno además destacar decisión del Dr. J.G.V., página 196 del tomo segundo del trabajo recopilatorio de jurisprudencia los autores Juan F.Porras Rengel y J.D.P.S., titulado “Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Manual Práctico Ampliado en la cual expone lo siguiente: “Ambos conceptos –inherencia y conexidad- deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificación sólo se otorgue en los casos en que está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de elementos como la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirla, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable.

    En este sentido, además que la obra sea inherente o conexa, para que se le aplique a una determinada relación de trabajo las consecuencias referidas en el artículo 3° de la L del T, se requiere que esa inherencia o conexidad esté complementada con los principios de permanencia y de ingresos cuánticos que constituyan una fuente de lucro. La permanencia se da cuando el contratista, de manera continua, realiza la actividad que permite al contratante lograr su fin y como asienta R.A.G., hasta el punto de que sin ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya…”

    Así las cosas y conforme al detallado análisis probatorio que se efectuó supra, se puede concluir, que las obras o servicios realizadas por la contratista hoy accionada, no son inherentes ni conexas a la actividad desarrollada por la contratante MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA C.A., toda vez que no constituye de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta última, es decir, la fabricación de pulpa de papel, la manufactura de todo género de artículos de papel, en especial, sacos y bolsas de toda especie, etc., de tal manera que sin su realización no fuere posible lograr el resultado propio de su objeto económico, ya que se verifica de las actas procesales que - específicamente de los estatutos sociales de la empresa “Multiservicios CLEANER, C.A. - que esta tiene como objeto la prestación de servicio en las área de fumigación, pintura y jardinería, así como también el servicio de mantenimiento y limpieza de edificio, empresas, locales, viviendas, sitios públicos, etc.

    Ello debe ser así, en virtud que Manpa, cuya actividad principal y permanente no es la fumigación, pintura y jardinería, ni el servicio de mantenimiento y limpieza de edificios, empresas, locales, viviendas, sitios públicos, sino la fabricación de pulpa de papel y la manufactura de todo género de artículos de papel, puede elegir, a cualquier empresa reconocida por el alto grado de técnica de su personal, la idoneidad de su equipamiento y hasta la experiencia en el ramo, para que le implemente todo respecto a servicios de limpieza y mantenimiento con sus propios elementos, como quedó comprobado en autos, pero ello no significa que ese contacto, inicial, terminal o permanente, de los servicios de mantenimiento o limpieza, sea inherente o conexo con el proceso de producción o transformación de la fabricación de pulpa de papel o de la manufactura de todo género de artículos de papel, pues se trata de dos actividades económicas disímiles, independientes entre sí en todo cuanto concierne a la técnica de elaboración de su producto, su organización y explotación, aunque el nexo contractual entre ambas compañías se traduzca en larga duración, que tampoco es el caso de autos, no evidenciándose asimismo de las actas procesales, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo ni que para la contratista el trabajo que le efectuara a manpa constituyera la mayor fuente de lucro en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de sus ingresos globales, toda vez que se evidencia de las actas procesales, folio 224 de la pieza primera pieza del expediente - que la mayor fuente de ingresos de la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A., no lo constituye el servicio que le presta a la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), pues también mantuvo otros contratos de servicios, como lo fue los prestados a la compañía Fosforera Maracay, C.A. Así se establece

    Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la co-demandada Manpa, y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A., fue quien contrató a los demandantes para prestar servicios en la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), era quien les cancelaba su salario, y de acuerdo con lo demostrado en autos, MULTISERVICIOS CLEANER, C.A., prestó servicios a la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), obligándose hacerlo con su propio personal y a su exclusiva cuenta. Así se declara.

    Por tales motivos, considera esta Superioridad que al no existir inherencia ni conexidad en el caso de autos, es inexistente la solidaridad entre ambas empresas. Así se decide.

    Determinado lo anterior y al establecer esta Alzada, que al no darse los supuestos de inherencia y conexidad, es forzoso concluir, que no opera la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de MANPA. Así se establece

    Precisado lo anterior, observa esta Superioridad que las cantidades acordadas por concepto de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y salarios no cancelados, por parte del a quo y a favor de los hoy accionantes adquirieron firmeza, debido a que la parte actora no solicito revisión de dicho punto y la codemandada “Multiservicios CLEANER, C.A.”, se conformó con la decisión dictada por primera instancia, al no ejercer el recurso de apelación. Así se declara.

    Determinado lo anterior, esta Superioridad ratifica la suma de Bs. 1.768,32, acordada a favor del demandante R.T.G.C., por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas año 2007-2008, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas Año 2007. Así se decide.

    Se ratifica la suma de Bs. 4.682,92, acordada a favor de la demandante N.M.H.C., por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y salarios no cancelados. Así se decide.

    Se ratifica la suma de Bs. 4.658,73, acordada a favor de la demandante L.P.R.D., por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y salarios no cancelados. Así se decide.

    Así mismo, se ratifica la procedencia del beneficio del cesta ticket para los accionantes que deberá cancelar Multiservicios Clenears C.A.; en los términos acordados el cual será determinado por experticia complementaria del fallo en los términos ordenados por el a-quo. Así se decide.

    No habiéndose demostrado la cancelación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, esta Alzada los acuerda, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando la fecha de inicio y final de la relación laboral para cada uno de los demandantes según los salarios establecidos por la Juzgadora de primer grado en su sentencia. Así se decide.

    En lo que respecta a los intereses moratorios, se ratifica su procedencia, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes; incluyendo cada una de las sumas acordadas a favor de los accionantes, con excepción de las cantidades acordadas por concepto de beneficio de alimentación, ya que esta última fue ordenada su cuantificación al valor actual de la unidad tributaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, con excepción de la sumas acordadas por concepto de beneficio de alimentación, por las razones antes expuestas; en tal sentido, en el presente asunto la corrección monetaria se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se establece.

    En virtud de todo lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar forzosamente sin lugar la apelación formulada por la parte actora y confirmar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictada en fecha 04 de mayo del año 2010 que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa. Así se declara.

    III

    D I S P O S I T I V A

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha: 04 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos R.T.G.C., N.M.H.C. y L.P.R.D., titulares de la Cedula de Identidad Nº: 7.856.687, 9.695.634 Y 14.521.791, respectivamente, contra la sociedad de comercio MANUFACTURAS DE PAPEL C.A (MANPA), identificada supra. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos R.T.G.C., N.M.H.C. y L.P.R.D., titulares de la Cedula de Identidad Nº: 7.856.687, 9.695.634 Y 14.521.791, respectivamente, contra la sociedad de comercio MULTISERVICIOS CLEANERS, C.A, supra identificada, y se le condena a pagar a los actores las cantidades establecidas en la motiva de la presente decisión más las que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada, por todos los conceptos laborales determinados en la la parte motiva de esta decisión. QUINTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza Superior,

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    ANGELA MORANA GONZALEZ

    La Secretaria,

    ___________________________________

    K.G. TORRES

    En esta misma fecha, siendo 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ___________________________________

    K.G. TORRES

    Asunto No. DP11-R-2010-000151

    AMG/kg/mariorly

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