Decisión nº 009 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.

202º y 153º

EXPEDIENTE: 9859

DEMANDANTE: T.S.L.G..

APODERADA JUDICIAL: D.M..

DEMANDADO: C.L.A.L..

MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS.

DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, se recibe el presente expediente por el sistema de Distribución de causas.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito en el cual solicita al Tribunal declare firme el lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipio, ya que, la oposición hecha por la parte demandada en dicho acto la hizo de forma pura y simple, por lo cual no se ajustó a lo indicado en el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, ya que parte demandada, no señaló los fundamentos o puntos de objeción al lindero provisional.

En fecha trece (13) de febrero de 2013, la parte demandada presenta escrito en el cual establece que en el acto de operación de deslinde hecho por el tribunal de Municipio, se opuso en dos oportunidades, haciendo valer los derechos que le corresponden como propietario de la parcela de terreno.

CONSIDERACIONES PARA DECIIDIR

El Tribunal trabada la presente incidencia en los términos expuesto debe verificar los hechos expuesto y para ello hace un exhaustivo análisis del acta levantada por el Tribunal Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de fecha 21 de Enero de 2013, en la cual se realizó la operación de deslinde.

De la referida acta se desprende que efectivamente la representación judicial de la parte demandada intervino en dos oportunidades; considera quien acá decide, propicio transcribir el artículo que establece el procedimiento a seguir en la operación de deslinde, establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la

operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado

Como puede apreciarse el artículo que gobierna la operación de deslinde establece DOS oportunidades para intervenir en dicho acto; el primero de ellos es antes de la fijación del lindero, en el cual el Juez oye las exposiciones de cada una de las partes que intervienen en el acto, luego de esto recae la decisión de fijar el lindero, el cual, de no haber aceptación de alguna de las partes se tendrá como provisional, de lo contrario quedará firme; en este preciso instante del acto es que se produce la segunda intervención la cual es para hacer oposición al lindero fijado por el Tribunal, es aquí donde se debe fundamentar la referida oposición al lindero, expresando las razones por las cuales se opone, de conformidad al artículo Up Supra.

En el caso de marras, se evidencia que efectivamente, luego de la apertura del acto de operación de deslinde la representación judicial de la parte demandada expuso.

“Acto seguido, se le concede la palabra a la representación judicial del demandado Abogado O.R.P.G., ya identificado, y expone: “Siendo la oportunidad para exponer me opongo por las siguientes consideraciones 1) Según el limite en disputa, el cual se establece en 30 mts con casa de mi propiedad, dicha propiedad esta delimitada por una cerca perimetral y garaje incluido. 2) Cuando se construye la cerca perimetral, me baso en lo que reza mi documento de propiedad dicha cerca la construí para la seguridad y protección de mi familia; 3) Así mismo, por levantamiento topográfico GPS realizado en el área de terreno de mi propiedad, se demostró que no poseo los 600 metros cuadrados vendidos sino realimente 421 metros con 18 metros de área útil, ya que el lado oeste están unas escalinatas de uso común de la comunidad y en el lado sur hay un barranco, finalmente para efectos de confrontar los documentos a la vista del Tribunal, consigno original y copias del documento del terreno, original y copia del levantamiento topográfico realizado por GPS, y certificado por la Jefatura de Catastro del la Alcaldia del Municipio Los Taques del Estado Falcón, original y copia de oficio de fecha 18/02/2011 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Taques por parte del jefe de Planificación Urbano Ambiental donde establece que el documento forma parte de lo que se demolió al S.C.A., y no se le puede dar venta al terreno de uso público de la pasarela anexo memoria fotográfica el cual indica detalles, original y copia de oficio de fecha 15/09/2011, dirigido al Sindico Procurador Municipal donde hace constar por parte del jefe de Catastro que fueron verificados los linderos y medidas de las parcelas del Señor C.A.; es todo.”

Ahora bien luego de esta intervención, el tribunal hizo la fijación del lindero, en ese momento le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada y expuso lo siguiente:

“En este estado el Tribunal le concede la palabra al Abogado O.P., abogado asistente del demandado y expone: “Me opongo de la fijación del lindero provisional establecido por el tribunal en cada una de sus partes. Así mismo, solicitamos a los funcionarios expertos de la Alcaldía de Los Taques dejar constancia en su informe las medidas y linderos establecidos en el documento de propiedad del ciudadano C.A.. Igualmente dejo constancia que los documentos indicados inicialmente como oficio de fecha 15/09/11 y 18/02/11, dirigidos al Sindico Procurador Municipal de los Municipios Los Taques, por cuanto los oficios originales corren insertos en el departamento de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Los Taques.”

Como puede apreciarse meridianamente, la representación judicial de la parte demandada no fundamentó sus razones para oponerse al lindero fijado por el Tribunal, ni siquiera dio por reproducido, ni invocó, ni ratificó los argumentos hechos en su primera intervención por lo que debe entenderse que dicha manifestación de disconformidad debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo que quiere decir entonces, que no basta con expresar el simple disentimiento, si no que es necesario indicar en forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que se justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una Oposición Calificada, sin el cumplimiento de lo cual no deberá tenerse como tal. En el caso que nos ocupa, la parte demandada efectivamente manifestó discrepancia con el lindero fijado, pero dicha oposición no llenó los extremos legales, mencionados en el particular anterior, debiendo este J., tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de procedimiento Civil, criterio este que ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000853, dictada en el Expediente N° AA20-C-2006-000415, de fecha 14-11-2006, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., el cual estableció:

“De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.

Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.

Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.

Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Criterio que comparte íntegramente este J., por lo que se debe declarar la oposición efectuada al lindero fijado por el Tribunal Primero de los Municipios Falcón Los Taques, en fecha 21 de Enero de 2013, como no formulada, por no ajustarse a lo preceptuado al contenido del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se debe declarar firme el lindero “OESTE” fijado por el Tribunal Primero de los Municipios Falcón Los Taques como así se hará saber de forma expresa, clara y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

FIRME Y DEFINITIVO el lindero señalado por el Tribunal Primero de los Municipios Falcón Los Taques, en fecha 21 de Enero de 2013. en consecuencia se fija el lindero OESTE en una extensión de DIECISEIS METROS LINEALES (16 MTS) por su lado Norte tomando como punto de inicio el lindero ESTE establecido en el documento de compra del inmueble del ciudadano T.S.L.G..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del procedimiento.

TERCERO

Expídase a las partes copias certificadas del acta de Operación de Deslinde y del presente pronunciamiento, a fin de que se protocolice en la Oficina de Registro Público correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante y remítase con oficio.

P., regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 18 días del mes de Febrero de 2013. Años 202° y 153°.

El Juez Provisorio,

A.. E.B.G..

El Secretario Titular,

A.. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:50 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 009 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

A.. V.H.P.B.

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