Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de octubre de dos mil diez

200º y 151º

Acta de Audiencia (Mediación)

ASUNTO: BP02-L-2009-000504

DEMANDANTES: Los ciudadanos T.G., YSABEL PAEZ, E.P. y J.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.242.038, 8.572.730, 13.439.030 y 18.593.572.

ABOGADA APODERADA DE LOS ACTORES: La abogada THIBISAY LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.646.

DEMANDADAS: VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., PDVSA GAS, S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

ABOGADOS DE LAS DEMANDADAS: La abogada DUNIA QUIJADA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.461 por VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A.; el abogado WILLMAN MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.338 por PDVSA GAS, S.A. y la abogada YACARY GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.447 por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, trece (13) de octubre de 2010, siendo las diez (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la apoderado judicial de los ciudadanos T.G., YSABEL PAEZ, E.P. y J.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.242.038, 8.572.730, 13.439.030 y 18.593.572, la abogada THIBISAY LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.646, en su condición de parte actora y por las demandadas VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., PDVSA GAS, S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., la abogada DUNIA QUIJADA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.461 por VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A.; el abogado WILLMAN MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.338 por PDVSA GAS, S.A. y la abogada YACARY GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.447 por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguidas las partes manifestaron su voluntad de celebrar una transacción judicial que se regirá por las siguientes estipulaciones: DECLARACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A.: Sin reconocer el fundamento expuesto por los demandantes en el presente libelo, para reclamar a mi representada las sumas de dinero allí explanadas y con el simple propósito de poner término al presente proceso judicial, mi representada hace oferta de transacción por medio de la cual pagaría al demandante T.G., la cantidad única y total de dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 2.679,00) para el demandante indicado, y con ello satisfacer los conceptos laborales demandados que expreso a continuación: antigüedad, preaviso, diferencia de vacaciones y bono vacacional; monto que en caso de aceptación me comprometo a pagar en este acto en cheque no endosable del Banco Banesco No. 29277633 a nombre del trabajador. Excluyo de la oferta de la transacción realizada a los demandantes YSABEL PAEZ, E.P. y J.C., antes identificados, por cuanto ya le fueron canceladas la totalidad de sus prestaciones, y el último de los nombrados no laboró más de tres meses en la empresa. De manera que, con la oferta de transacción formulada se debe dar por extinguida toda reclamación de derechos o beneficios laborales que pudieren corresponderle, en virtud de su trabajo en la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., es todo.

DECLARACION DE LOS APODERADOS DE PDVSA GAS, S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.: En nombre de nuestras representadas, respectivamente, invocamos la improcedencia de la acción propuesta por los accionantes, toda vez que, del texto libelar no se evidencia fundamento alguno, que justifique la participación de nuestras representadas en el proceso, así como tampoco la responsabilidad y obligación de naturaleza laboral respecto a los hoy extrabajadores (demandantes) de la sociedad mercantil VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. Es menester hacer notar que entre la empresa accionada y nuestras representadas, específicamente de su relación contractual no se desprende ningún elemento característico de solidaridad laboral entre ellas, respecto a los dependientes de VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., ya que la actividad económica ejecutada por ambas respectivamente, no están vinculadas entre sí y tampoco una depende de la otra para la realización de sus operaciones, por lo tanto queda desechado cualquier posibilidad de configuración de elementos de inherencia o conexidad, que harían procedentes una eventual responsabilidad solidaria, repito en materia laboral entre PDVSA GAS, S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. Del mismo modo, debo advertir que nuestras representadas no constituyen la principal o única fuente de ingresos de la empresa accionada VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., por lo tanto tampoco podría arribarse a la conclusión que las empresas codemandadas pueda considerarse responsable de manera solidaria respecto a las pretensiones de los extrabajadores de VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., es todo. DECLARACION DE LA PARTE ACTORA: Al momento de escuchar las exposiciones de las empresas y en consideración a lo expuesto sobre la cancelación de prestaciones de los dos trabajadores ya mencionados, consideramos y aceptamos el hecho jurídico de encontrar tales acciones debidamente cancelas y por ende aceptamos de manera categórica que la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. no proceda a cancelar el monto acordado a estos ciudadanos, por las razones expuestas, en consecuencia desistimos del procedimiento en nombre de nuestros representados, ciudadanos YSABEL PAEZ, E.P. y J.C., antes identificados y aceptamos expresamente la oferta de transacción planteada por la empresa mencionadas en los en los términos expuestos, no teniendo nada más que reclamarle mis representados ni por los conceptos descritos en el libelo de demanda ni por otros.

Las partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, nos devuelva las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia, nos expida copia certificada de esta actuación y una vez conste en autos el cumplimiento de la transacción realizada en este acto, proceda a dar por terminado el juicio y ordene el archivo definitivo del expediente.

En este estado el Tribunal, visto que los apoderados de las partes se encuentran facultados para transigir y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución nacional, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. Del mismo modo, le imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento planteado por los apoderados de los codemandantes YSABEL PAEZ, E.P. y J.C., antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En consecuencia, devuelve las pruebas a las partes, quienes las reciben conformes; igualmente acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Siendo las 10:57 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado, asimismo, se procede a dar por terminado el juicio y se ordena el archivo definitivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Abg. S.M.C.

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez

Los Presentes.

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