Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Diecinueve (19) de Octubre De Dos Mil Doce (2012)

202º Y 153º

ASUNTO: OP02-L-2011-000171.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.T.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 17.847.419.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.M.B.R. y J.M.B.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 112.405, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles DIAGEO VENEZUELA, C.A, Y VIP MODELS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.992, bajo el Nº 60, Tomo 145- A; y la Segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 28- A.

APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL: DIAGEO VENEZUELA, C.A, los ciudadanos R.R., L.M.C., D.A.B., F.C.C., A.G.A., M.A.B., S.M. M, XUE D.Z., M.D.D.F. y M.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.464, 100.338, 129.882, 70.526, 131.593, 41.491, 59.118, 130.160, 64.526 y 79.506, respectivamente

APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL: VIP MODELS, C.A, los ciudadanos JOHANNY BOADAS Y L.R. AMENGUAL B., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.424 y 76.753, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Octubre De Dos Mil Doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal. Acto seguido, la ciudadana Jueza del Tribunal le solicitó a la Abogada E.R., informara la comparecencia de las partes, quien dejó constancia de la comparecencia de Los apoderados judiciales del ciudadano L.T.G., parte accionante, abogados en ejercicio J.M.B.R. y J.M.B.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 112.405, respectivamente, por la empresa demandada DIAGEO VENEZUELA, C.A., su apoderada judicial, abogado R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.464 y por la empresa demandada VIP MODELS, C.A., dejó constancia de su incomparecencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. De seguida la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Oída las exposiciones de las partes en la Audiencia oral y Pública de Juicio, en la cual la representación judicial de la parte actora manifestó que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa Diageo y Target Eventos en fecha 15 de octubre de 2008, que la empresa Target Eventos era intermediaria de la empresa Diageo de Venezuela, que se produjo reiterada sustitución de patrono, y luego la empresa Diageo de Venezuela contrató a la empresa VIP MODELS para la promoción de los productos que ella misma distribuye, que el ultimo salario devengado por su representado fue la cantidad de Bs. 8.160,00; que cumplía un horario de trabajo variable de 10:00 a.m. a 7:00 p.m., o de 11:00 a.m. a 8:00 p.m., con una hora libre diaria y un día libre a la semana; que ejerce el cargo de embajador junior, dedicándose a la degustación y cata de las bebidas alcohólicas distribuidas por diageo de Venezuela, que las reuniones y capacitaciones se realizaban en la sede de la empresa Diageo, que el uniforme lo aportaba la empresa Diageo de Venezuela, el cual era obligatorio, que en fecha 30 de junio de 2010, fue despedido injustificadamente sin que la empresa intentara la calificación de falta respectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, invoca la figura de la intermediación laboral, lo cual se demuestra en los contratos de servicios en sus cláusulas 9° y 5° donde se evidencia que Diageo tenia una relación directa con el trabajador y que existe una exclusividad, que se debe tomar en cuenta la naturaleza del servicio prestado e invoca el principio de supremacía de la realidad sobre los hechos y apariencias, igualmente invoca la solidaridad de la empresa Diageo de Venezuela y demanda por la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 216.146,79).-

Por su parte la representación Judicial de la empresa Codemanda Diageo de Venezuela ratifica la contestación de la demanda y antes de exponer sus alegatos solicitó al tribunal dejar constancia de la incomparecencia de la codemandada Vip Models, que se declare la confesión relativa y sea condenada en la definitiva del fallo. Seguidamente alega la falta de cualidad de su representada por no existir vinculo alguno con el actor, ya que su representada no era su patrono, que esas empresas eran contratadas por Diageo para promocionar sus productos en puntos de venta, lo cual no es el objeto principal de su representada ya que su objeto principal es la fabricación, destilación, importación y exportación de especies alcohólicas, que su representada y la empresa Vip Models, tienen sedes físicas diferentes, que de acuerdo con el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo no hay sustitución de patrono, que los únicos responsables son las empresas codemandada, que es falso que existe intermediación, ya que dichas empresas siempre trabajaron con sus propios instrumentos, bajo su propio riego y con su propio personal, que la parte actora no dice quien les entregó los uniformes y que los productos que promociona Vip Models no forman parte del inventario de Diageo, por lo que la beneficiaria de dichas ventas serian las empresas donde se promocionan los productos, tales como Sigo, Rattan y otras; que Vip Model no tenia exclusividad para la promoción de productos, en virtud de que podían promocionar cualquier producto que no fuesen especies alcohólicas.-

En este sentido la parte actora en su replica manifiesta que los uniformes fueron entregados por Diageo de Venezuela y que las notificaciones eran realizadas en la misma sede, indicando la demandada que no era cierto, por cuanto de las actas se desprende que las notificaciones se realizaron en la sede de Metropol.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que la codemandada Vip Models no compareció a la audiencia de juicio, hecho este alegado por la representación de la codemandada Diageo de Venezuela C.A., este juzgado observa que el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la confesión en virtud de la incomparecencia, no obstante por cuanto la empresa Vip Models presentó medios de pruebas, resulta necesario analizar los mismos y verificar que lo solicitado por el actor no sea contrario a derecho, para así determinar la responsabilidad de dicha empresa en el presente asunto, en tal sentido pasa este Juzgado analizar los medios de pruebas y los alegatos expuestos.

En relación con la afirmación que hace la accionante sobre la utilización del mismo domicilio o sede por parte de las codemandadas, no existe elemento probatorio en autos que permita a este tribunal sustentar tal afirmación, por el contrario se constata de Acta Constitutiva de la empresa VIP MODELS, C.A., que su domicilio es la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, específicamente, Avenida San Martín, entrada de la Urbanización el Paraíso, Conjunto Residencial El Edén, casa Nro 40, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal como se desprende de Registro de Información Fiscal. En cuanto al Documento Constitutivo de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., que cursa en autos se desprende que su domicilio Principal es la Ciudad de Caracas, y una sucursal en la ciudad de Porlamar.

De lo antes señalado se evidencia que las empresas co-demandadas en el presente asunto, no desarrollan su actividad comercial en el mismo local o sede, por lo que resulta difícil presumir, ante la ausencia de pruebas idóneas que las mismas desarrollen su actividad en el mismo domicilio. Así se establece.

En cuanto a la Sustitución Patronal alegada por la parte accionante en relación con las empresas TARGET EVENTOS y VIP MODELS, C.A.; es apropiado referirnos a lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la existencia de la relación laboral alegada, en sus artículos 88 y 89, los cuales establecen los parámetros que se deben llenar para que se configure la sustitución del patrono, tales como:

  1. Que se trasmita la propiedad.

  2. Que se trasmita la titularidad.

  3. Que se trasmita la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y

  4. Que se continúen realizando las labores de la empresa.

En ese sentido, de acuerdo al análisis realizado no se desprende de autos medios probatorios que hagan inferir la existencia de la Sustitución de Patrono entre las empresas demandadas, por lo que considera este tribunal que la empresa VIP MODELS, C.A., es la única responsable de los pasivos laborales del trabajador. Así se establece.-

En cuanto al salario percibido por el demandante de autos, por cuanto la empresa VIP MODELS, C.A, no compareció a la audiencia de juicio y no se desprende de los instrumentos probatorio cursante en autos cuál era el salario que realmente devengaba el actor, resulta forzoso para este Juzgado tomar como cierto el salario devengado por el actor en el libelo de demanda, el cual era variable y de acuerdo a su variabilidad el salario mensual era 4.259,93, el cual será tomado como base para los conceptos que reclama. Así se establece.-

En este sentido, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a revisar los montos y conceptos establecidos por el actor en la demanda, por lo que le corresponde el pago de los siguientes conceptos: antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 107 días; Bs. 19.817,54; vacaciones y bono vacacional 2008-2009, conforme al articulo 225 ejusdem; le corresponden 22 días Bs. 3.123,59; vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme al articulo 225 ejusdem; le corresponden 16 días, Bs. 2.271,64; utilidades 2008 le corresponden 20 días, Bs. 2.839,56; utilidades 2009 le corresponden 120 días, Bs. 17.037,33; utilidades fraccionadas, le corresponden 60 días, Bs. 8.518,67; Domingos y Feriados laborados, Bs. 17.450,80; Indemnización conforme al articulo 125 ejusdem, le corresponden 60 días, Bs. 11.523,86; indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 ejusdem, le corresponden 45 días; Bs. 8.624,90; para un total a cancelar de Bs. 91.225, 82.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Solidaridad alegada por el ciudadano L.T.G., entre las empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A. y VIP MODELS, C.A.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.T.G., en contra de la Empresa VIP MODELS, C.A, ambas partes debidamente identificadas.-

TERCERO

Se condena a la Empresa VIP MODELS, C.A. pagar los conceptos y montos establecidos en la presente motiva.-

CUARTO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 30 de Junio de 2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial

QUINTO

Se condena en costas a la codemandada Vip Models C.A, por haber resultado totalmente vencida.

El texto íntegro de la sentencia se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, conforme con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Jueza,

Dra. R.M.S.,

La Secretaria,

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