Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de noviembre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano T.J.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.384.811, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado V.O.Y.H., Inpreabogado Nº 30.241, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, EN LA PERSONA DEL ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS CIUDADANO J.B.C..

En fecha 17 de noviembre de 2006 el accionante consignó los documentos en los cuales fundamenta la acción de a.c..

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Narra el accionante que, “recib(ió) servicio de turno, el día 14 de Septiembre de 2005, con la finalidad de aceptar la guardia que corresponde, desde el día 14 de Septiembre de 2005 al 15 de Septiembre de 2005”.

Que, “al momento de recibir (su) turno de guardia el día 14/Septiembre /2005, (le) es impartida la orden de proceder a trasladar las unidades de motos que cubren la guardia del mencionado día, con la finalidad de una inspección a los referidos vehículos, en consecuencia se (le) ordena que (se) traslade en compañía de (su) grupo a la zona 2, con sede en la Avenida Sucre de Catia lugar donde efectivamente (se) desplaza(ron), en dicho lugar cual nos aguardaba el ciudadano Sub-Comisario PM, J.G., Jefe de Operaciones de la Zona 2, quien en compañía de personas empleadas de la Empresa YAMAHA, procedería a la Inspección de las motos, de este acontecimiento puede dar fe, el señalado Sub-Comisario (PM), así como también el ciudadano Comisario Jefe (PM) V.S., según consta en comunicación que contiene las respuestas, al cuestionario formuladas a través de cuestionario dirigido al mismo, (…) cuyas respuestas anex(a) al presente escrito marcado…”.

Que, “(e)n el referido documento que contiene las respuestas señaladas, efectivamente, existe constancia que el día 14 de Septiembre de 2005, se realizó una inspección de motos policiales a las 08:30 hrs. por parte del ciudadano Sub-Comisario G.J., Jefe del Departamento de Logística de la Comisaría A.J.D.S., en la fecha señalada, con el fin de determinar la ubicación de las motos y las condiciones en que se encuentran.”

Que, “(c)on esta manifestación se verifica sin lugar a dudas, que ciertamente (su) turno de guardia no se recibió en su debida oportunidad, dada la señalada revisión de las motos, cuestión que se encuentra plenamente demostrada, en virtud de los señalamientos expresados por el ciudadano Comisario (PM) Víctor Suárez”.

Que, “(e)s importante señalar, que en el momento de realizar la inspección de las motos, recibe las novedades de la guardia correspondiente al día 14/09/2005 de la cual forma parte, el ciudadano Distinguido (PM) E.B., con el objeto de que fueran atendidas en la prevención, es decir en la entrada de acceso al módulo Policial El Limón, todos aquellos posibles procedimientos que pudieran ocurrir mientras se realizaba la aludida inspección de las motos.”

Que, en fecha 14 de septiembre de 2005 “retorna(ron) al módulo Policial El Limón, luego de haber sido realizada la señalada inspección de las motos, es cuando siendo aproximadamente las 9:35AM, (se) percat(a) que estaba siendo introducido a las instalaciones del módulo Policial El Limón, un vehículo de características aparentes del tipo Camión cava, color Blanco, operado o conducido por un ciudadano vestido de civil, (…). Asimismo se encontraban presentes a la introducción del vehículo al área del estacionamiento del módulo Policial El Limón, los ciudadanos Inspector (PM) W.M., Sargento Segundo (PM) A.R., Cabo Primero (PM) Algara Rafael y los efectivos que estaban al mando del inspector, pertenecientes al grupo 3, quienes se encontraban de guardia el día 13/09/05, grupo este, que nos realiza entrega de la guardia, para el día 14/09/05 es de hacer notar que el grupo de guardia correspondiente al día 14/09/05, recibe la misma el señalado día, pero siendo aproximadamente a las 9:30AM horas, en virtud de la mencionada inspección de las motos, siendo que el grupo de guardia correspondiente al día 13/09/05, permaneció en todo momento en la sede del módulo Policial El Limón, en virtud de que a esta guardia del día 13/09/05, no le fue requerida la inspección de motos.”

Que, “(se) percat(ó) que el vehículo mencionado, estaba siendo dirigido al área del estacionamiento del modulo (sic) Policial El Limón, en tal sentido y en virtud de encontrar(se) de guardia, proced(ió) a preguntar, quien era el funcionario responsable por el acceso del vehículo referido, cuyas aparentes características eran las de un camión tipo cava, color blanco, obteniendo por respuesta de parte del funcionario Cabo /1ero (PM) Algara Rafael, identificado con el N° de placa 1388, que el aludido vehículo era de su ‘propiedad’, ante esta situación proced(ió) a tomar nota de lo ocurrido, y a su vez (se) percat(ó) de que comienzan a descargar cajas de materiales dirigidos al interior del módulo Policial El Limón.”

En razón de la irregularidad que estaba aconteciendo, procedo a dirigirme al funcionario ciudadano Distinguido (PM) C.R., identificado con la placa N° 20370, integrante del grupo N° 1, quien igualmente se encontraba recibiendo el turno de guardia correspondiente al día 14/09/05, quien a su vez era (su) conductor, y le gir(ó) instrucciones de que procediera a encender la moto, que ambos tripulábamos en virtud de que procedería(n) a realizar actividades de patrullaje por el sector asignado al módulo Policial El Limón.

Que, “(e)n vista de los acontecimientos, que estaban ocurriendo en el referido módulo policial, proced(e) a realizar llamada telefónica anónima, con el objeto de colocar al tanto de la situación a la autoridad inmediata superior de los acontecimientos señalados, así como también para salvaguardar el buen nombre de la institución y para proteger a (su) familia y a (su) integridad física, es cuando de inmediato se origina el desplazamiento hacia el modulo policial El Limón, por parte de autoridades de la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Mayor y la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, en la cual participa el ciudadano Concejal del Distrito Capital O.A., el Sub-Comisario J.R., el Comisario E.S. y el Inspector YARSON ALBORNOZ, a quienes solicito sean citados ante este Tribunal actuando en sede Constitucional, en virtud de la presente querella Constitucional, con la finalidad de que rindan sus testimoniales, las cuales sin lugar a dudas podrán ilustrar a este Despacho sobre los hechos narrados.”

Que, “(a)proximadamente siendo las 12:00M del mediodía, del día 14/09/05, se apersonan las autoridades mencionadas, cabe indicar que en virtud de encontrar(se) en labores de patrullaje, en compañía del funcionario, ciudadano Distinguido C.R., acudimos al procedimiento de un occiso, ocurrido en el Barrio El Nazareno, ubicado en el sector de Casalta II, Propatria, Catia, de cuyo proceso existe constancia de nuestra presencia en el sitio del suceso, continuando posteriormente labores de patrullaje, en el área asignada, para dicha actividad, siendo aproximadamente las 3:30PM de la tarde, recibo llamada radiofónica, por parte de control maestro, indicándome que procediera a trasladarme a la zona 2, con sede en la Avenida Sucre de Catia, procediendo de manera inmediata a dicho traslado, una vez ubicado en la zona 2, se me informa por parte del ciudadano Inspector (PM) Yarson Albornoz, que debía entregar el arma de reglamento asignada a mí persona, en razón de que sería sujeto de investigación, permaneciendo tres (3) días privado de mi libertad, sin orden judicial alguna emitida por el correspondiente tribunal, violándose y vulnerando mis garantías y derechos constitucionales, establecidos en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tales como lo son la Garantía del Derecho a la libertad personal, al Debido Proceso, a la Defensa, al Principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo y la garantía de que toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.”

Que, “(e)n fecha 25 de Abril de 2006, la Dirección General de Recursos Humanos procede a realizar la formulación de cargos de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyos elementos son formulados a (su) persona de manera colectiva, pretendiendo involucrar(lo) en una situación de la cual (es) absolutamente inocente, ya que fue (su) persona la que proced(ió) a realizar la aludida llamada telefónica con la finalidad de impedir la comisión del hecho irregular que se estaba cometiendo en el modulo policial El Limón, por otra parte se (le) pretende vincular con la situación criminal, pues se (le) trata de relacionar con una lista de imputados en la cual no aparece (su) nombre por ninguna parte.”

En la que se señala que, “consta en Acta Procesal, realizada por el Departamento de Procedimientos Penales, de la Policía Metropolitana, que el elemento que (lo) involucra, es en virtud de que se hace mención de (su) nombre y que además apare(ce) en la mencionada lista como imputado, lo cual es absolutamente falso, pues en la referida acta procesal, en ningún momento apare(ce), ni señalado, ni mencionado, ni mucho menos como imputado.

Que, “(e)n fecha 02 de Mayo de 2006, realiz(ó) el acto de consignar el escrito de descargo, de los cargos infundadamente formulados en contra de (su) persona…”.

Que, “(e)n fecha 11 de Octubre de 2006, se (le) indic(ó) (…), que la resolución N° 007998 de fecha 13 de Octubre de 2006, emitida por el ciudadano Dr. J.B.C., Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, resuelve destituir(lo), cuya resolución (lo) involucra en el robo de un camión Cava, (…), cargado con mercancía tipo zapatos de damas, caballeros y niños, el cual fue descargado en el Puesto Policial El Limón, adscrito a la Comisaría A.J.D.S., manteniendo la mercancía en dicho módulo policial, sin orden alguna…”.

Que, “(e)n el presente caso, se encuentra plenamente determinado que la persona que originó la lesión, que vulnera y viola los derechos y garantías constitucionales, lo constituye la Resolución N° 007998, emitida por el ciudadano Dr. J.B.C., en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, plenamente identificado en el presente escrito libelar, por los hechos suficientemente señalados y analizados en este mismo escrito pues es mi agraviante quien ha violado, vulnerado y amenaza con seguir violando, (sus) derechos y garantías constitucionales.”

Señala, que la Resolución de destitución le viola las garantías consagradas en el artículo 49 en lo que atañe al juez natural, al debido proceso, al derecho a la defensa, y el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 también Constitucional, por haberse adoptado “sin tomar en cuenta la verdadera participación de mi persona ante los hechos que en su oportunidad fueron objeto de investigación, pues al ser (él) mismo la persona quien realiza la llamada telefónica anónima, a las autoridades controladoras de procedimientos irregulares, no puede ser que esta actuación honesta realizada por (su) persona no sea tomada en cuenta, por cuanto que fue (su) persona la que alertó la comisión de la irregularidad, a su vez (tiene) plena constancia de las personas, que saben y conocen sobre lo que manifestado a través del presente a.c., solicit(a) respetuosamente. sean llamados a declarar los siguientes ciudadanos, O.A., Concejal del Distrito Metropolitano de Caracas, J.R., Sub-comisario de la Policía Metropolitana, quien puede ser ubicado en el Terminal de la bandera Sección de protección Civil, Comisario E.S., quien puede ser ubicado en la Secretaría de Seguridad ciudadana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas, YARSON ALBORNOZ, quien puede ser ubicado en la Inspectoría (sic) General de La Policía Metropolitana, a su vez se sirva este despacho ordenar su interrogatorio basado en el cuestionario que indic(a) a continuación: 1.- Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano Cabo/1ero T.C.N., es la persona que le realiza la llamada telefónica informando de la irregularidad que acontecía en el módulo policial El Limón, en fecha 14 de Septiembre de 2005. 2.- Diga el testigo, si en el momento del allanamiento Módulo Policial El Limón, observó la presencia del ciudadano Cabo/1ero (PM), T.J.C.N.. 3.- Diga el testigo, si para el momento del traslado de la mercancía v de los funcionarios encontrados en el módulo Policial El Limón observó al Cabo/1ero (PM) T.J.C.N.. 4.- Diga el testigo, si tenía conocimiento, que el ciudadano Cabo/1ero (PM) T.J.C.n., fue imputado por los acontecimientos suscitados el día 14 de Septiembre de 2005, en el módulo Policial El Limón. 5.- Diga el testigo, en Que se fundamentó la investigación, para encontrar elementos de interés criminal. Que pudieran involucrar al ciudadano Cabo/1ero (P1\1) T.J.C.N.. 6.- Diga el testigo, si tiene conocimiento Que el ciudadano Cabo/1ero (PM) T.J.C.N., fue destituido de la Institución Policía Metropolitana, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 14 de Septiembre de 2006, en el módulo policial El Limón.” (sic).

Que, “la aludida resolución (lo) difama y calumnia, pues en la misma se (le) ha señalado, como involucrado en el robo de un camión Cava, y en la misma se señala que mantuve mercancía dentro del módulo policial El Limón, sin orden alguna, a su vez se considera suficientes elementos, para manifestar que no cumpl(ió) con (su) deber, lo cual sin lugar a dudas no es verdad, pues en realidad lo verdaderamente cierto es que actu(ó) con diligencia, preocupado por el prestigio de la institución, con una conducta decorosa y en el cumplimiento del deber, pues de lo contrario no hubiera procedido como lo hi(zo), realizando la llamada telefónica la cual es la que origina la investigación, lo impropio hubiera sido que (su) persona ocultara lo ocurrido, esa situación (lo) hubiera colocado como un criminal tal vez cómplice, coautor o inclusive hasta encubridor, es decir que la resolución contando con las evidencias arrojadas del expediente de investigación, en lo que a (su) persona respecta, en virtud de la notificación de lo ocurrido en vez de tomar otro proceder se (le) destituy(ó), no es posible, entonces (se) formul(ó) la siguiente pregunta, será que lo correcto era ocultar esta irregularidad, y convertir(se) en un silencioso de la justicia y permitir que el hecho ocurrido quede impune, (tiene) la convicción, de que para que el mal resulte victorioso, necesita de una sola cosa, que los buenos no haga(n) nada, en el presente caso actu(ó) de acuerdo a (su) convicciones morales y profesionales, como servidor público, ya que al proceder a realizar la llamada telefónica en cuestión al ciudadano Concejal del Distrito Metropolitano de Caracas, O.A., es cuando se procede a la investigación de la irregularidad, que se encontraba gestándose en el módulo policial El Limón, (…), y que además cuent(a) con las pruebas pertinentes, a través de testigos de (su) actuación, referidos en este mismo escrito libelar.”

Por lo antes expuesto solicita por esta vía se amparen sus derechos constitucionales violados, vulnerados y que al mismo tiempo continúan siendo violados, contra la decisión del señalado agraviante, ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; así como también “proceda a restituir(lo) de manera inmediata y sin demora alguna, al cargo que h(a) venido ocupando como funcionario de la Policía Metropolitana con el cargo de cabo 1ero (PM), igualmente que proceda de manera inmediata y sin demora alguna a ordenar (su) reincorporación a (sus) labores habituales en (su) trabajo, que h(a) venido desempeñando como funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, con todos los correspondientes conceptos que (le) correspondan, y en consecuencia se (le) permita continuar ejerciendo (su) derecho al trabajo, (su) derecho al debido proceso y a la defensa.”

De igual manera solicita, “que (le) sea acordada y ordenada, la comparecencia de los ciudadanos ante este tribunal en sede constitucional (…) a lo fines de que (…) procedan a rendir sus testimoniales ante este tribunal en sede constitucional, sobre los particulares que se han señalado en el presente escrito, y de esta forma tanto el ciudadano Juez en sede Constitucional como el ciudadano representante del Ministerio Público, puedan concluir sin lugar a dudas la veracidad de los hechos que fundamentan este escrito y el cual contiene el señalamiento expreso de las violaciones de las garantías constitucionales correspondientes, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y el Trabajo, cuyo objeto lo constituye la plurimencionada Resolución N° 007998, de fecha 13 de Octubre d 2006, y el contenido de la misma, señalado en este escrito libelar, y en consecuencia, solicit(a), se (le) restituyan (sus) derechos y garantías violadas, vulneradas, las cuales se (le) continúan violando, y se encuentran suficientemente señaladas en este escrito libelar y se ordene (su) reincorporación a (su) lugar de trabajo.”

Así como, de ser considerada, solicita la expresa condenatoria en costas, al agraviante.

II

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido observa que, los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las acciones autónomas de amparo, en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido se observa que en el presente caso, los derechos que se denuncian como presuntamente violados son los previstos en los artículos 7, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la garantía de juzgamiento por el Juez Natural; al debido proceso, a la defensa y el derecho al trabajo, respectivamente, los cuales se insertan en una relación jurídica administrativa, por otra parte se denuncia como presunto agraviante un acto dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, con ocasión de una relación funcionarial sometida al control Jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, de allí que este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y al efecto observa que el actor pretende se amparen sus derechos constitucionales violados, y se ordene restituirlo de manera inmediata y sin demora alguna al cargo que ha venido ocupando como funcionario de la Policía Metropolitana con el cargo de cabo 1ero (PM), con los conceptos que le correspondan.

Ahora bien observa este Tribunal que en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c. y al efecto se pronunció de la siguiente manera:

(…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Aplicando el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso de autos se observa que, la pretensión concreta perseguida por el accionante en este amparo, es el dejar sin efectos el acto de destitución que lo separó del cargo policial, y en consecuencia, se ordene su reincorporación a dicho cargo, con pago de sueldos, para lo cual existe una vía judicial ordinaria, como es la querella, ya que sólo a través de la misma se podrá determinar, si al accionante se le destituyó injustificadamente y si hubo violación del procedimiento, es decir, se requiere de un análisis de la legalidad de los hechos, y de todo el expediente que debe estar instruido al efecto, esto comporta que el actor equivocó la vía correcta, cual es la querella funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por lo demás establece un procedimiento breve, ya que no puede éste Juzgador declarar la nulidad por la vía extraordinaria del amparo, pues ello implicaría sustituir las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico prevé, y así se decide.

En base al razonamiento anterior concluye este Sentenciador, que la solicitud de a.c. aquí interpuesta es INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano, T.J.C.N., asistido por el abogado V.O.Y.H., contra el acto dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

  2. - Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL

CESAR A. CANTILLO C.

En esta misma fecha 21 de noviembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp: 06-1753/M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR