Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano N.T.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 527.061, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL:

La ciudadana M.A.R.R., titular de la cédula de identidad No. 6.880.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.417 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos I.D.V.H. y M.S.E., la primera venezolana y el segundo de nacionalidad Colombiana, ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.937.623 y E- 81.890.847, respectivamente, ambos comerciantes y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES

El ciudadano F.A.S., titular de la cédula de identidad No. 1.948.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.532, de este domicilio.-

CAUSA:

EJECUCION DE HIPOTECA, la cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 09- 3430.-

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud del auto dictado en fecha 03 de julio de 2.009, por el Tribunal de la causa que oyó en ambos efectos la apelación, interpuesta en fecha 26 de junio de 2.009, por la ciudadana I.D.V.H., debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano M.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.866, tal como consta al folio 195 de este expediente, con su carácter acreditado en autos, contra la homologación de transacción dictada en fecha 25 de junio de 2.009, la cual cursa del folio 192 al 194 de este expediente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, recaída en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA le sigue el ciudadano N.T.L.M., contra los ciudadanos I.D.V.H. y M.S.E..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte actora.-

    En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, de fecha 28 de Febrero de 2000, que corre inserto a los folios del 1 al 4 de este expediente, la parte demandante de autos a través de su apoderado judicial alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en fecha 06 de mayo de 1999, a través de su persona y en representación de su poderdante ciudadano N.T.L.M., se firmó un instrumento en el cual su mandante daba en venta una casa de su propiedad la cual se encuentra distinguida con el No. 15, manzana No. 05, calle Bilboa, y esta ubicada en la Urbanización Los Olivos (UD-231), Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    • Que la misma se encuentra edificada en un área de terreno que no entra en la venta, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en VEINTISEIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (26,80 mts), con calle Bilboa, con casa No.03; SUR: en VEINTISEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (26,80 mts), con calle Cádiz, ESTE: en DOCE METROS (12,oo mts) con manzana 05, casa No. 16; OESTE: en DOCE METROS (12,oo mts) con manzana 05, casa No. 14.

    • Que la referida venta se realizó a los ciudadanos I.D.V.H. y M.S.E., la primera venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, ambos comerciantes, así se desprende de copia certificada de la negociación debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Que el precio de la venta ascendió a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) los cuales serían cancelados se la siguiente manera: 1.- la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) al momento de la firma de la venta y el saldo deudor el cual asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (bs. 15.000.000,oo) en cinco partes y de la siguiente manera: A.- La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), el día 01 de marzo de 1999; B.- La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) el día 01 de abril de 1999; C.- la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) el día 01 de mayo de 1999; D.- La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) el día 01 de junio de 1999; E.- La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) el día 01 de julio de 1999.

    • Que en dicho instrumento se constituyó hipoteca legal y de primer grado para garantizar a su mandante el pago del saldo deudor mas lo que genere la cláusula penal la cual se estableció textualmente de la siguiente manera: “SE HA CONVENIDO EN ESTIPULAR UNA CLAUSULA PENAL POR ATRASO DE LOS PAGOS ESTIPULADOS EN ESTE MISMO INSTRUMENTO, DETERMINADO DICHA CLAUSULA PENAL EN LA SUMA DE DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) DIARIOS LOS CUALES COMENZARÁ HACERSE EXIGIBLES AL DIA SIGUIENTE A LAS FECHAS QUE DEBE REALIZARSE CADA UNO DE LOS PAGOS” y los honorarios profesionales, los cuales fueron estimados en la cantidad de (…sic…) “UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.500,oo)”, así como también las costas y costos del proceso, si lo hubiere, por un lapso hasta su definitiva cancelación.

    • Que la relación de los compradores (deudores-hipotecarios) fueron buenas hasta la cancelación de la segunda cuota la cual debía ser cancelada el día 01 de abril de 1999 y sin embargo fue cancelada el mes de marzo de 1999, pero cuando correspondía cancelar la tercera cuota su mandante comenzó a tener problemas.

    • Que dicha cuota ascendía a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) los cuales le han sido abonados en forma fraccionada la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), en fecha 01 de abril de 1999, o sea en forma adelantada, pero la cantidad restante de dicha cuota no ha sido cancelada en su totalidad pues los compradores en fecha 10 de junio de 1999, hicieron un abono a la cuota y cubrieron la cláusula penal que se había generado hasta dicha fecha por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), los cuales fueron distribuidos de la siguiente manera: - La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo) correspondiente a los treinta y nueve (39) días transcurridos desde el día dos (02) de mayo de 1999, hasta el día 10 de junio de 1999, correspondiente a la cláusula penal, en razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) por día transcurrido; - y la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,oo), los cuales fueron abonados a la cuota quedando un saldo deudor a favor de su mandante de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.390.000,oo).

    • Que en fecha 03 de agosto de 1999, los compradores (deudores hipotecarios) realizaron otro abono que ascendió a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), los cuales fueron distribuidos de la siguiente manera: - la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,oo) correspondiente a los 53 días que habían transcurrido desde el lapso del 11 de junio hasta el día 03 de agosto de 1999, correspondiente a la cláusula penal, en razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) cada día transcurrido.

    • Que no se ha recibido ningún tipo de cancelación y ni siquiera abono alguno por parte de los demandados, ciudadanos I.H. y M.S., supra identificados, debiendo a favor de su mandante la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bd. 860.000,oo) correspondiente a la tercera cuota sin cancelar totalmente, mas lo generado por la cláusula penal desde el 04 de agosto de 1999, hasta la presente fecha en la cual han transcurrido un total de ciento noventa y siete (197) días a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), obteniendo un total de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.970.000,oo), mas la cuarta cuota la cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), mas lo que ha generado la cláusula penal desde el 02 de junio hasta la presente fecha, en la cual ha transcurrido DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (259) días, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.590.000,oo), mas la quinta cuota la cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), mas lo que genere la cláusula penal desde 02 de julio de 1999, hasta la presente fecha, en la cual ha transcurrido DOSCIENTOS TREINTA (230) días a razón de DIEZ MIL BOLIAVRES (Bs.10.000,oo) diarios, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo).

    • Que fue convenido expresamente entre las partes, tal como lo establece textualmente el instrumento constitución de la Hipoteca Legal y de Primer Grado lo siguiente: “ES CONDICIÓN EXPRESA QUE LA FALTA DE PAGO DE DOS (02) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, DA: DERECHO AL VENDEDOR A DECLARAR LA OBLIGACIÓN DE PLAZO VENCIDO”.

    • Por cuanto la obligación en cuestión se encuentra de plazo vencida a la presente fecha y cumpliendo ordenes precisas de su mandante es por lo que demanda como formalmente lo hace por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, según lo previsto en los artículos 660 y siguientes del Código Procesal Civil vigente, a los ciudadanos I.D.V.H. y M.S., suficientemente identificados, para que sean condenados al pago las siguientes cantidades: A) la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.860.000,oo), correspondientes a la definitiva cancelación de las cuotas tercera, cuarta y quinta que se estipulan en el documento de constitución de hipoteca. B) La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.860.000,oo) correspondiente a la cláusula penal por atraso, que ha generado hasta la fecha de incoar la presente demanda de las referidas cuotas, mas lo que puedan generar dicha cuotas hasta su definitiva cancelación en el proceso; C) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de Honorario Profesionales; D) mas las costas y costos del proceso; E) Asimismo demando la indexación de la moneda a la fecha de la cancelación definitiva.

    • Que solicita la intimación de los demandados ciudadanos I.H. y M.S., así como la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Los Olivos (UD- 231), Manzana N- 05, calle Bilboa, casa N-15, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según lo pautado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

    • Que estima la presente demanda en DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 12.220.000,oo), mas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES diarios por cada cuota, o sea la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES diarios hasta su definitiva cancelación.

    • Que establece como domicilio la siguiente dirección: Centro Comercial Caroní, Piso N-4, Oficina N-3, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    - Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Instrumento poder conferido por el ciudadano N.T.L., a la ciudadana M.A.R.R., el cual cursa a los folios 5 al 7.

    • Copia certificada del documento de venta presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, el mismo se evidencia a los folios 8 al 12.

    - Por auto de fecha 03 de abril de 1.999, el cual cursa al folio 16, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite la demanda de Ejecución de Hipoteca de Primer Grado y ordena intimar a los ciudadanos I.D.V.H. y M.S., para que concurra por ante el Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación de la demanda.-

    - Cursa al folio 19, oficio No. 00-380, emitido en fecha 03 de abril de 2000, por el Tribunal de la causa, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, para llevar a su conocimiento que el referido Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 15, manzana 05, calle bilboa, ubicada en la urbanización Los Olivos (UD-231) de Puerto Ordaz, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, la cual está registrada por ante esa oficina bajo el No. 39, protocolo primero, tomo 13, segundo trimestre de 1999.

    - Riela al folio 20, diligencia de fecha 12 de abril de 2000, suscrita por la ciudadana M.R., quien con el carácter de auto solicita la habilitación del tiempo necesario para realizar la intimación de la parte demandada, ya que la misma se encuentra en su casa a partir de las 9:00 p.m., ubicada en la dirección supra mencionada.

    - Consta a los folios 21 y 22, auto de fecha 06 de junio de 2000, dictado por el tribunal a-quo, mediante el cual la ciudadana Jueza, se aboca al conocimiento de presente causa, a los fines de continuar el procedimiento, ordenando la notificación de las partes.

    - Riela al folio 23, diligencia de fecha 6 de junio de 2000, suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual se da por notificado en la presente causa, asimismo ratifica la diligencia del 12 de abril de 2000.

    - Al folio 24, riela auto de fecha 15 de junio del 2000, mediante el cual el Tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha 12 de abril del 2000.

    - Cursa de los folios 30 al 35, boletas de intimación de fecha 11 de julio del 2000, sin firmar, consignadas en fecha 19 de julio de ese mismo año, por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal.

    - Al folio 36, consta diligencia de fecha 26 de julio del 2000, suscrita por la ciudadana M.R., apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita nuevamente boletas de intimación a la parte demandada, así como el traslado del alguacil a los fines de practicar la referida intimación.

    - Riela al folio 37, auto de fecha 08 de agosto del 2000, mediante el cual el tribunal de la causa ordena librar nuevamente boletas de intimación a los demandados.

    - Se Desprende del folio 40, diligencia de fecha 03 de octubre del año 2000, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal a-quo, se sirva ordenar el traslado del alguacil a la dirección que oportunamente señalará.

    - Tal y como se desprende al folio 49 de este expediente, consta diligencia de fecha 13 de diciembre del 2000, suscrita por la ciudadana M.R., quien actuando con su carácter de auto solicita al a-quo, la citación por carteles de los demandados, esto debido a la imposibilidad de llevar a cabo la intimación personal de los mismos.

    - Riela al folio 50, auto de fecha 12 de enero del 2001, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el referido Tribunal ordena la intimación de la parte demandada por el procedimiento de carteles los cuales se ordena librar, asimismo como complemento del auto anterior se ordena su publicación por el diario “EL EXPRESO”, por un lapso de treinta (30) días, una vez por semana y sus respectivas consignaciones en el presente expediente.

    - Cursa al folio 53, diligencia de fecha 25 de enero del 2001, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna la primera publicación del cartel de intimación, que se evidencia al folio 54, el cual salió publicado en el periódico “EL EXPRESO”, en fecha 24 de enero del 2001, en el cuerpo “B”, pág. 07.

    - Consta a los folios del 55 al 60, consignaciones de las publicaciones de los carteles de intimación, ejemplares estos publicados en el periódico “EL EXPRESO”.

    - Riela al folio 61, diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa designe defensor judicial a la parte demandada, ello en virtud de que han transcurrido los diez (10) días de despacho para que la accionada se haya dado por intimada.

    - Al folio 62, cursa auto de fecha 28 de marzo de 2001, dictado por el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la accionante, designándole a la parte demandada como defensor judicial a la Dra. S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.872, ordenando su notificación a fin de que dentro del lapso de tres (3) días manifieste su aceptación o excusa al cargo designado.

    - Al folio 66, se evidencia diligencia de fecha 24 de abril del 2001, suscrita por la abogada S.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.872, por medio de la cual acepta el cargo asignado, jurando cumplir con las funciones inherentes al referido cargo.

    - Cursa al folio 67, acta de fecha 26 de abril del 2001, mediante la cual la abogada S.P., supra identificada, acepta formalmente el cargo recaído en su persona.

    - Riela al folio 73 acta de fecha 25 de mayo de 2001, donde el Tribunal a-quo, deja constancia que en fecha 24 de mayo del mismo año, venció la oportunidad para que la parte demandada consignara las sumas de dinero intimando y la misma no compareció ni por sí, ni por medio de su defensora judicial.

    - Consta al folio 74, escrito de fecha 05 de junio del 2001, presentado por la abogada S.P.R., procediendo en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante el cual informa que le es imposible obtener información y comunicación con los ciudadanos M.S., e I.H., suficientemente identificados.

    - A los folios 75 y 76, rielan diligencias de fechas 07 y 11 de junio del 2001, mediante las cuales la ciudadana M.R., apoderada judicial de la parte actora, solicita al Juzgado a-quo, se sirva decretar medida ejecutiva, y asimismo se sirva realizar el cálculo de la cláusula penal que se ha generado por atraso desde la fecha de incoar la demanda (28-02-2000), así como de las cuotas tercera, cuarta y quinta.

    - Cursa a los folios 77 y 78, escrito presentado en fecha 25 de junio del 2001, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica las diligencia de fecha 07 y 11 de junio del mismo año, solicitando además constancia auténtica de los días calendarios transcurridos desde el día 28-02-2000 hasta el día 25-06-2001.

    - A los folios 80 y 81 cursa, cómputo de los días calendarios comprendidos entre el 22 de febrero del 2000, hasta el 25 de junio del 2001, ambos inclusive, solicitados por la actora mediante diligencia de fecha 25 de junio del 2001.

    - Consta al folio 82, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual ratifica la diligencia de fecha 11 y el escrito de fecha 25, ambos correspondientes al mes de junio del año 2001, en lo concerniente a la solicitud de la medida ejecutiva de embargo y asimismo a la actualización de la cláusula penal.

    - Tal como se desprende al folio 83 de este expediente, consta auto de fecha 12 de diciembre de 2001, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena realizar la actualización de la cláusula penal desde el día 28 de febrero de 2000 hasta el día 12 de diciembre del 2001, los cuales fueron calculados a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) diarios.

    - Cursa al folio 84, auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual decreta Medida Ejecutiva de Embargo, sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos I.D.V.H. y M.S., constituido por una casa distinguida con el No. 15, manzana N-05, calle Bilboa, y está ubicada en la urbanización Los Olivos (UD-231), Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, edificada en un área de terreno propiedad de “INAVI”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts), con la calle Bilboa, con casa No. 03, Sur: en veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts), con la calle Cádiz, Este: en doce metros (12,00 mts) con manzana 5, casa No.16, y Oeste: en doce metros (12,00 mts) con manzana 05, casa N-14, para la materialización de la presente medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando librar despacho con las respectivas inserciones de Ley.

    - Al folio 86, riela oficio No. 01-0-01884, de fecha 12 de diciembre del 2001, dirigido al ciudadano Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Riela a los folios del 87 al 93, escrito de fecha 25 de enero de 2002, presentado por el abogado F.A.S., quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de que se cumpla con el mandato legal quebrantado, es decir, al estado en que el Juez ordene a la Secretaria del Tribunal coloque en la puerta de la casa de habitación de sus mandantes un cartel que contenga trascripción íntegra del decreto de intimación.

    - Cursa al folio 97, diligencia de fecha 1° de febrero de 2002, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, donde consigna cheque de gerencia No. 02313741 del Banco Banesco Banco Universal, C.A., por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), emitido a nombre del Tribunal de la causa, en fecha 29 de enero de 2002.

    - Consta a los folios 99 al 107, comisión relacionada con el juicio que por ejecución de hipoteca ha incoado el ciudadano N.T.L.M., contra los ciudadanos I.D.V.H. y M.S..

    - Riela al folio 108, diligencia de fecha 08 de febrero de 2002, suscrita por el abogado F.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4532, mediante la cual solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de reposición y nulidad de actuaciones subsiguientes al acto irrito, que se decrete reposición que ya fue solicitada en su escrito de fecha 25 de enero del 2002.

    - Tal como consta a los folios 109 y 110, auto de fecha 18 de febrero de 2002, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el A-quo, repone la causa al estado en que la Secretaria del Tribunal de estricto cumplimiento a lo exigido en el artículo 650 ejusdem, y fije copia del cartel de intimación en el domicilio, oficina o negocio de los demandados, dejando sin efecto ni valor alguno las actuaciones subsiguientes a la fecha 08-12-2001, con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa de las partes.

    - Riela al folio 111, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante por medio de la cual solicita clarificar sentencia de fecha 18 de febrero del 2002, por cuanto en su contenido deja a la parte que representa.

    - Cursa al folio 114, diligencia de fecha 12 de marzo de 2002, suscrita por los ciudadanos I.D.V.H. y M.S.E., debidamente asistidos por el abogado F.A.S., suficientemente identificado, mediante la cual se dan personalmente por intimados en la presente acción.

    Alegatos de la parte demandada.-

    - Consta del folio 115 al 128, escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2002, por el abogado F.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos I.D.V.H. y M.S.E., a fin de hacer oposición en el presente procedimiento, ello de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de modo resumido se transcribe a continuación:

    • Que el demandante en su solicitud de ejecución de hipoteca ha sostenido que los compradores han cancelado la primera y segunda de las cuotas convenidas para el pago del saldo deudor de la obligación principal garantizada con la hipoteca que se ejecuta en este juicio, cuyo saldo fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).

    • Que para el pago de la tercera cuota los compradores abonaron la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), en fecha 01 de abril de 1999, suma esta que fue abonada íntegra al pago de dicha cuota y que el 01 de junio de 1999 hicieron otro abono por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) que fue imputada por los acreedores al pago de los conceptos que indica el demandante en su libelo de demanda.

    • Que en fecha 03 de agosto de 1999, fue hecho por los deudores hipotecarios otro abono por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), suma esta que fue imputada al pago de los conceptos que expresamente indica en dicho libelo, afirmando que desde el día 28 de febrero de 2000, no ha recibido ningún otro tipo de cancelación o abono alguno por parte de los demandados.

    • Que sus poderdantes adeudan las cantidades líquidas y de plazo vencido siguientes:

    1. La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.860.000,oo) correspondiente a la definitiva cancelación de las cuotas tercera, cuarta y quinta, convenidas en el contrato de compra-venta que dio origen a la obligación cuyo pago fue garantizado con la hipoteca que se ejecuta.

    2. La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.860.000,oo) correspondiente a la cláusula penal por mora en el pago de las cuotas 3°, 4° y 5°, señaladas en el acápite “A” del presente escrito, desde la ocurrencia de la mora y hasta la fecha de promover la demanda.

    3. La cantidad de UN MILLON QINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por honorarios profesionales.

    4. Las costas y costos del proceso.

    • Que el saldo deudor inicial fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).

    • Que sus mandantes han cancelado íntegramente las cuotas 1° y 2° del saldo deudor, dada una por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).

    • Que sus poderdantes han cancelado únicamente del saldo representado en las cuotas 3°,4° y 5° del saldo deudor y cláusula penal las siguientes cantidades de dinero: -)DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), en fecha 01 de abril de 1999; -) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) en fecha 10 de junio de 1999; -) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) en fecha 03 de agosto de 1999.

    • Que desde el 03 de agosto de 1999, a la fecha de presentación de la demanda ninguna otra cancelación ni abono han hechos sus poderdantes.

    • Que con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y por disconformidad en el saldo establecido por el demandante en la solicitud de ejecución, se opone formalmente al pago a que se le intima a sus poderdantes.

    • Que el demandante no ha incluido en la relación de cancelaciones y “abonos” hecha en el libelo de la demanda por las cantidades de dinero y por intermedios de los cheques que indica a continuación:

    - Primero: el pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.440.000,oo) realizado mediante cheque de gerencia del Banco Provincial Banco Universal, S.A., librado en fecha 03 de marzo de 1999 a nombre de la empresa KISPU C.A., bajo el No. 09216898, cheque librado a nombre de la referida empresa por instrucciones de su poderdante M.S.E., quien a su vez recibía instrucciones de hacerlo así por parte de la señora C.P.F.D.L., quien a su vez es la cónyuge del demandante y por tal carácter autorizó la venta del inmueble que dio lugar al nacimiento de las obligaciones garantizadas con la hipoteca que es objeto de ejecución en esta causa.

    - Segundo: el pago de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 741.000,oo) hecho mediante cheque de Gerencia del Banco Banesco S.A.C.A., librado por el banco en fecha 23 de abril de 1999 a nombre de la empresa KISPU C.A., signado con el No. 02311417.

    - Tercero: el pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), hecho mediante cheque de gerencia de Banco Banesco S.A.C.A., librado por el Banco en fecha 13 de mayo 1999, a nombre de la empresa KISPU C.A., signado con el No. 02309553, cheque librado a nombre de la referida empresa por instrucciones de su poderdante M.S.E., quien a su vez recibía instrucciones de hacerlo así por parte de la señora C.P.F.D.L., quien a su vez es la cónyuge del demandante y por tal carácter autorizó la venta del inmueble que dio lugar al nacimiento de las obligaciones garantizadas con la hipoteca que es objeto de ejecución en esta causa.

    • Que solicita se admita la oposición por estar conforme a derecho, se tramite el asunto conforme al procedimiento ordinario y se abra la causa a pruebas, ello de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que el crédito hipotecario que se ejecuta en esta causa nace de un contrato de compra-venta, celebrado entre el demandante y sus poderdantes, de cuyo contrato no consta en modo alguno que el bien inmueble objeto del mismo haya estado bajo la administración exclusiva del demandante por haberlo adquirido éste con su trabajo personal o cualquier otro título legítimo.

    • Que de el contrato de compraventa de fecha seis de mayo de 2002, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, se desprende que al ciudadana C.P.G.D.L., titular de la cédula d identidad No. 500.713, autorizó la venta que a sus poderdantes hizo su esposo, el ciudadano N.T.L.M., lo que implica un claro reconocimiento por ambos cónyuges que el objeto del contrato de compra-venta en cuestión y del que nace el crédito hipotecario que se ejecuta es un bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales existente entre el demandante y su cónyuge.

    • Que la legitimación para demandar en razón de tal contrato de compraventa cualquiera que sea la acción que se pretenda corresponde a ambos cónyuges, es decir, a N.T.L.M. y P.F.D.L., donde solamente N.T.L.M., ha demandado la ejecución del crédito hipotecario originado en tal contrato.

    • Que es evidente que no se formo el litis-consorcio necesario para demandar, el cual obliga a proponer la solicitud de ejecución hipotecaria a ambos cónyuges, es decir N.L.M. y P.F.D.L., conforme a las previsiones del artículo 168 del Código Civil.

    • Que propone la falta de legitimación procesal del demandante ciudadano N.T.L.M., para proponer solo la demanda de ejecución hipotecaria que ventila en esta causa, pues la misma conforme a lo antes expresado a él conjuntamente con su cónyuge quien no ha hecho parte de esta causa como demandante, siendo que su presencia procesal es indispensable por la existencia entre ella y su esposo de un litis-consorcio necesario para proponer la demanda.

    • Que solicita que en la sentencia definitiva que se pronuncie sobre la oposición formulada se haga el previo pronunciamiento sobre esta defensa de fondo y sea declarada con lugar y que el Tribunal no entre a considerar ninguna otra cuestión planteada por el demandante y la demandada sea desechada por ser infundada.

    • Que señala su dirección procesal la siguiente: CENTRO COMERCIAL TREBOL 2, 2° piso, local No. 13, Puerto Ordaz.

    Recaudos consignados junto con el escrito contentivo de la oposición de la parte la demanda.

    • Marcado “A” se evidencia (…sic…) “desprendible” original del cheque No. 09216898.

    • Marcado “B”, copia fotostática del cheque No. 09216898, librado por el Banco Provincial, en fecha 03 de marzo de 1999.

    • Marcado “C” y “D”, (…sic…) “desprendibles” originales de los cheques Nros. 02311417, 02309553, librados por el Banco Banesco S.A.C.A.

    - A los folios del 131 al 133, cursa escrito de oposición al escrito de oposición presentado por la parte demandada de fecha 22 de marzo de 2002, presentado por la ciudadana M.A.R.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el referido escrito contiene anexos inserto estos del folio 134 al 137.

    - Riela al folio 138, diligencia de fecha 17 de mayo de 2002, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la oposición consignado en fecha 22 de marzo de 2002.

    - Cursa al folio 139, diligencia de fecha 8 de octubre de 2002, suscrita por la ciudadana M.R., quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que sea decidida la oposición interpuesta por la parte demandada a los fines de que continúe el presente procedimiento.

    - Consta al folio 140, diligencia de fecha 10 de enero de 2003, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea sentenciada la oposición interpuesta por la parte demandada a los fines de que se continúe con la presente causa, asimismo consigna poder marcado “A”, otorgado por la ciudadana C.D.L., suficientemente identificada, el cual cursa inserto del folio 141 al folio 144.

    - Al folio 149, cursa auto de fecha 09 de septiembre de 2003, dictado por el Tribunal de la causa en el cual el Juez EDECIO SALINA ROJAS, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en esa misma fecha se libro boleta de notificación a la parte demandada tal como consta al folio 150 de este expediente.

    - Riela al folio 151 diligencia de fecha 02 de octubre de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la aparte demandada abogado F.A.S., quien se da por notificado del auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 09 de septiembre del 2003.

    - Cursa al folio 152, diligencia de fecha 11 de diciembre de 2003, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita al a-quo, sentencie la oposición hecha por la parte demandada.

    - Consta al folio 170, auto de fecha 11 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual la abogada ZURIMA J.F.D., se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada y una vez que conste en autos la ultima de las mismas se reanude la causa al estado en que se encontraba.

    - Al folio 173, riela diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva instar al ciudadano Alguacil a los efectos de que se practique la notificación de la parte demandada en la dirección que aparece en el escrito de oposición, en el punto parte denominado como domicilio procesal.

    - Cursa al folio 174, auto de fecha 25 de enero de 2008, dictado por el a-quo, mediante el cual se exhorta a la parte que inste al Alguacil a que practique la notificación a la parte demandada.

    - Consta al folio 180, diligencia de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual pide al Tribunal de la causa sentenciar la presente oposición a los fines de continuar en el presente procedimiento.

    - Riela a los folios 190 y 191, escrito de convenimiento presentado en fecha 16 de junio de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.F.A.S..

    - A los folios 192 al 194, cursa homologación dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 25 de junio del año en curso.

    - Consta al folio 195, diligencia de fecha 26 de junio del 2009, suscrita por la ciudadana I.D.V.H., debidamente asistida por el abogado L.M.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.866, mediante el cual ejerce el recurso de apelación contra la anterior decisión ya aludida dictada en fecha 25 de junio de 2009.

    - Diligencia de fecha 29 de junio del año en curso, suscrita por la ciudadana I.D.V.H., supra identificada, debidamente asistida por el abogado L.M.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.866, a los fines de consignar revocación de poder a los abogados F.A.S. y A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.532 y 84.387, respectivamente.

    - Riela al folio 200, auto de fecha 03 de julio del año en curso, dictado por el Juzgado de la causa, donde oye la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 26 de junio de 2009, (folio 195 de este expediente), en contra de la decisión dictada el 25 de junio del 2009, en donde homologa la transacción presentada por el abogado J.F.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IDAIDA DEL VALLE HIDALGO y M.S.E., como parte demandada, y por la otra la abogada M.A.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.417, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.T.L.M. y C.P.F.L., como parte demandante, en el presente juicio, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Actuaciones realizadas en el Tribunal Superior.

    - Al folio 206, riela auto dictado por esta Alzada, mediante el cual de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.-

    El eje central del recurso interpuesto por la ciudadana I.D.V.H., debidamente asistida por el ciudadano L.M.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.866, recae sobre la decisión de fecha 25 de Junio de 2.009, la cual corre inserta a los folios 192 al 194, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que Homologó la transacción presentada por el ciudadano J.F.A.S., quien actúa como apoderado judicial de sus poderdantes ciudadanos I.D.V.H. y M.S.E., supra identificados, y por la otra la abogada M.A.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.T.L.M. y C.P.F.D.L., suficientemente identificados, quienes actúan como parte demandante en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA siguen en contra de los ciudadanos I.D.V.H. y M.S.E..

    Ahora bien, la parte demandante, al explanar los hechos que sustentan y motivan la causa, indica que en fecha 06 de mayo de 1999, a través de su persona y en representación de su poderdante ciudadano N.T.L.M., se firmó un instrumento en el cual su mandante daba en venta una casa de su propiedad la cual se encuentra distinguida con el No. 15, manzana No. 05, calle Bilboa, y esta ubicada en la Urbanización Los Olivos (UD-231), Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; la misma se encuentra edificada en un área de terreno que no entra en la venta, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en VEINTISEIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (26,80 mts), con calle Bilboa, con casa No.03; SUR: en VEINTISEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (26,80 mts), con calle Cádiz, ESTE: en DOCE METROS (12,oo mts) con manzana 05, casa No. 16; OESTE: en DOCE METROS (12,oo mts) con manzana 05, casa No. 14; alega que la referida venta se realizó a los ciudadanos I.D.V.H. y M.S.E., la primera venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, ambos comerciantes, tal como se desprende de copia certificada de la negociación debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que el precio de la venta ascendió a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) los cuales serían cancelados se la siguiente manera: 1.- la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) al momento de la firma de la venta y el saldo deudor el cual asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (bs. 15.000.000,oo) en cinco partes y de4 la siguiente manera: A.- La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), el día 01 de marzo de 1999; B.- La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) el día 01 de abril de 1999; C.- la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) el día 01 de mayo de 1999; D.- La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) el día 01 de junio de 1999; E.- La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) el día 01 de julio de 1999; que en dicho instrumento se constituyó hipoteca legal y de primer grado para garantizar a su mandante el pago del saldo deudor mas lo que genere la cláusula penal la cual se estableció textualmente de la siguiente manera: “SE HA CONVENIDO EN ESTIPULAR UNA CLAUSULA PENAL POR ATRASO DE LOS PAGOS ESTIPULADOS EN ESTE MISMO INSTRUMENTO, DETERMINADO DICHA CLAUSULA PENAL EN LA SUMA DE DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) DIARIOS LOS CUALES COMENZARÁ HACERSE EXIGIBLES AL DIA SIGUIENTE A LAS FECHAS QUE DEBE REALIZARSE CADA UNO DE LOS PAGOS” y los honorarios profesionales, los cuales fueron estimados en la cantidad de (…sic…) “UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), así como también las costas y costos del proceso, si lo hubiere, por un lapso hasta su definitiva cancelación; agrega que la relación de los compradores (deudores-hipotecarios) fue buena hasta la cancelación de la segunda cuota la cual debía ser cancelada el día 01 de abril de 1999 y sin embargo fue cancelada el mes de marzo de 1999, pero cuando correspondía cancelar la tercera cuota su mandante comenzó a tener problemas. La referida cuota ascendía a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) los cuales le fueron abonados en forma fraccionada la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), en fecha 01 de abril de 1999, o sea en forma adelantada, pero la cantidad restante de dicha cuota no ha sido cancelada en su totalidad pues los compradores en fecha 10 de junio de 1999, hicieron un abono a la cuota y cubrieron la cláusula penal que se había generado hasta dicha fecha por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), los cuales fueron distribuidos de la siguiente manera: - La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo) correspondiente a los treinta y nueve (39) días transcurridos desde el día dos (02) de mayo de 1999, hasta el día 10 de junio de 1999, correspondiente a la cláusula penal, en razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) por día transcurrido; - y la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,oo), los cuales fueron abonados a la cuota quedando un saldo deudor a favor de su mandante de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.390.000,oo); es así que en fecha 03 de agosto de 1999, los compradores (deudores-hipotecarios) realizaron otro abono que ascendió a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), los cuales fueron distribuidos de la siguiente manera: - la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,oo) correspondiente a los 53 días que habían transcurrido desde el lapso del 11 de junio hasta el día 03 de agosto de 1999, correspondiente a la cláusula penal, en razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) cada día transcurrido; que no ha recibido ningún tipo de cancelación y ni siquiera abono alguno por parte de los demandados, ciudadanos I.H. y M.S., debiendo a favor de su mandante la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,oo) correspondiente a la tercera cuota sin cancelar totalmente, mas lo generado por la cláusula penal desde el 04 de agosto de 1999, hasta la presente fecha en la cual ha transcurrido un total de Ciento Noventa y Siete (197) días a razón de DIEZ M.B. (Bs. 10.000,oo), obteniendo un total de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.970.000,oo), mas la cuarta cuota la cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), mas lo que ha generado la cláusula penal desde el 02 de junio hasta la presente fecha, en la cual ha transcurrido DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (259) días, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.590.000,oo), mas la quinta cuota la cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), mas lo que genere la cláusula penal desde 02 de julio de 1999, hasta la presente fecha, en la cual ha transcurrido DOSCIENTOS TREINTA (230) días a razón de DIEZ MIL BOLIAVRES (Bs.10.000,oo) diarios, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo); que entre las partes fue convenido expresamente, lo siguiente: “ES CONDICIÓN EXPRESA QUE LA FALTA DE PAGO DE DOS (02) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, DA: DERECHO AL VENDEDOR A DECLARAR LA OBLIGACIÓN DE PLAZO VENCIDO”, y por cuanto la obligación en cuestión se encuentra de plazo vencida a la presente fecha y cumpliendo ordenes precisas de su mandante es por lo que demanda como en formalmente lo hace por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, según lo previsto en los artículos 660 y siguientes del Código Procesal Civil vigente, a los ciudadanos I.D.V.H. y M.S., suficientemente identificados, para que sean condenados al pago las siguientes cantidades: A) la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.860.000,oo), correspondientes a la definitiva cancelación de las cuotas tercera, cuarta y quinta que se estipulan en el documento de constitución de hipoteca. B) La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.860.000,oo) correspondiente a la cláusula penal por atraso, que ha generado hasta la fecha de incoar la presente demanda de las referidas cuotas, mas lo que puedan generar dicha cuotas hasta su definitiva cancelación en el proceso; C) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de Honorario Profesionales; D) mas las costas y costos del proceso; E) Asimismo demando la indexación de la moneda a la fecha de la cancelación definitiva, solicitando la intimación de los demandados ciudadanos I.H. y M.S., así como la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Los Olivos (UD- 231), Manzana N- 05, calle Bilboa, casa N-15, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según lo pautado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y por último estima la presente demanda en DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 12.220.000,oo), mas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES diarios por cada cuota, o sea la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES diarios hasta su definitiva cancelación.

    De otra parte, la demandada, a través de su apoderado judicial abogado F.A.S., se opone a la solicitud de ejecución de hipoteca formulada por la parte actora, y a tal efecto argumenta que el demandante en su solicitud de ejecución de hipoteca ha sostenido que los compradores han cancelado la primera y segunda de las cuotas convenidas para el pago del saldo deudor de la obligación principal garantizada con la hipoteca que se ejecuta en este juicio, cuyo saldo fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo); que para el pago de la tercera cuota los compradores abonaron la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), en fecha 01 de abril de 1999, suma esta que fue abonada íntegra al pago de dicha cuota y que el 01 de junio de 1999 hicieron otro abono por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) que fue imputada por los acreedores al pago de los conceptos que indica el demandante en su libelo de demanda; siendo que en fecha 03 de agosto de 1999, fue hecho por los deudores hipotecarios otro abono por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), suma esta que fue imputada al pago de los conceptos que expresamente indica en dicho libelo, afirmando que desde el día 28 de febrero de 2000, no ha recibido ningún otro tipo de cancelación o abono alguno por parte de los demandados; sus poderdantes adeudan las cantidades líquidas y de plazo vencido siguientes: A) La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.860.000,oo) correspondiente a la definitiva cancelación de las cuotas tercera, cuarta y quinta, convenidas en el contrato de compra-venta que dio origen a la obligación cuyo pago fue garantizado con la hipoteca que se ejecuta. B) La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.860.000,oo) correspondiente a la cláusula penal por mora en el pago de las cuotas 3°, 4° y 5°, señaladas en el acápite “A” del presente escrito, desde la ocurrencia de la mora y hasta la fecha de promover la demanda. C) La cantidad de UN MILLON QINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por honorarios profesionales. D) Las costas y costos del proceso; que el saldo deudor inicial fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo); que sus mandantes han cancelado íntegramente las cuotas 1° y 2° del saldo deudor, dada una por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo); que sus poderdantes han cancelado únicamente del saldo representado en las cuotas 3°, 4° y 5° del saldo deudor y cláusula penal las siguientes cantidades de dinero: -)DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), en fecha 01 de abril de 1999; -) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) en fecha 10 de junio de 1999; -) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) en fecha 03 de agosto de 1999; es así que desde el 03 de agosto de 1999, a la fecha de presentación de la demanda ninguna otra cancelación ni abono han hechos sus poderdantes; que se opone formalmente al pago a que se le intima a sus poderdantes con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y por disconformidad en el saldo establecido por el demandante en la solicitud de ejecución; que el demandante no ha incluido en la relación de cancelaciones y “abonos” hecha en el libelo de la demanda por las cantidades de dinero y por intermedios de los cheques que indica a continuación: Primero: el pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.440.000,oo) realizado mediante cheque de gerencia del Banco Provincial Banco Universal, S.A., librado en fecha 03 de marzo de 1999 a nombre de la empresa KISPU C.A., bajo el No. 09216898, cheque librado a nombre de la referida empresa por instrucciones de su poderdante M.S.E., quien a su vez recibía instrucciones de hacerlo así por parte de la señora C.P.F.D.L., quien a su vez es la cónyuge del demandante y por tal carácter autorizó la venta del inmueble que dio lugar al nacimiento de las obligaciones garantizadas con la hipoteca que es objeto de ejecución en esta causa, Segundo: el pago de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 741.000,oo) hecho mediante cheque de Gerencia del Banco Banesco S.A.C.A., librado por el banco en fecha 23 de abril de 1999 a nombre de la empresa KISPU C.A., signado con el No. 02311417, Tercero: el pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), hecho mediante cheque de gerencia de Banco Banesco S.A.C.A., librado por el Banco en fecha 13 de mayo 1999, a nombre de la empresa KISPU C.A., signado con el No. 02309553, cheque librado a nombre de la referida empresa por instrucciones de su poderdante M.S.E., quien a su vez recibía instrucciones de hacerlo así por parte de la señora C.P.F.D.L., quien a su vez es la cónyuge del demandante y por tal carácter autorizó la venta del inmueble que dio lugar al nacimiento de las obligaciones garantizadas con la hipoteca que es objeto de ejecución en esta causa; solicita se admita la oposición por estar conforme a derecho, se tramite el asunto conforme al procedimiento ordinario y se abra la causa a pruebas, ello de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; que el crédito hipotecario que se ejecuta en esta causa nace de un contrato de compra-venta, celebrado entre el demandante y sus poderdantes, de cuyo contrato no consta en modo alguno que el bien inmueble objeto del mismo haya estado bajo la administración exclusiva del demandante por haberlo adquirido éste con su trabajo personal o cualquier otro título legítimo; es así que de el contrato de compraventa de fecha seis de mayo de 2002, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, se desprende que al ciudadana C.P.G.D.L., titular de la cédula d identidad No. 500.713, autorizó la venta que a sus poderdantes hizo su esposo, el ciudadano N.T.L.M., lo que implica un claro reconocimiento por ambos cónyuges que el objeto del contrato de compra-venta en cuestión y del que nace el crédito hipotecario que se ejecuta es un bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales existente entre el demandante y su cónyuge; que la legitimación para demandar en razón de tal contrato de compraventa corresponde a ambos cónyuges, es decir, a N.T.L.M. y P.F.D.L., donde solamente N.T.L.M., ha demandado la ejecución del crédito hipotecario originado en tal contrato, siendo evidente que no se formo el litis-consorcio necesario para demandar, el cual obliga a proponer la solicitud de ejecución hipotecaria a ambos cónyuges, es decir N.L.M. y P.F.D.L., conforme a las previsiones del artículo 168 del Código Civil; que propone la falta de legitimación procesal del demandante ciudadano N.T.L.M., para proponer solo la demanda de ejecución hipotecaria que ventila en esta causa, pues la misma conforme a lo antes expresado a él conjuntamente con su cónyuge quien no ha hecho parte de esta causa como demandante, siendo que su presencia procesal es indispensable por la existencia entre ella y su esposo de un litis-consorcio necesario para proponer la demanda, por ultimo solicita que en la sentencia definitiva que se pronuncie sobre la oposición formulada se haga el previo pronunciamiento sobre esta defensa de fondo y sea declarada con lugar y que el Tribunal no entre a considerar ninguna otra cuestión planteada por el demandante y la demandada sea desechada por ser infundada.

    Es así, que, la parte actora en fecha 22 de marzo del 2002, hace formal oposición al escrito de oposición en los siguientes particulares: 1) en cuanto a los alegatos de la parte demandada debe existir la litis-consorcio necesaria alegando que para ejercer las acciones pertinentes o ser sujeto de ellas los cónyuges deben actuar o ser demandados conjuntamente, es evidente que la misma desconoce el alcance que el hoy Tribunal Supremo de Justicia ha dado al artículo 168 del Código Civil vigente, donde cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por el referido artículo, alegando así la parte actora que se esta resguardando el patrimonio conyugal y de la familia; y aunado a lo antes dicho el presente caso no esta incurso en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 168 ejusdem; 2) la parte demandada admite la disconformidad en el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, pero no especifica en que consiste la referida disconformidad, lo que si se interpreta del mismo es que la parte demandada reconoce la deuda reclamada por su mandante, por lo que solicita se desestime la oposición interpuesta por la parte demandada, ello en virtud de la falta de claridad de la misma; 3) la parte demandada alega que canceló la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.440.000,oo) a través de cheque de gerencia del Banco Provincial Banco Universal, S.A., librado en fecha 03 de marzo de 1999, a nombre de KISPU, C.A., signado con el No. 09216898, el cual impugna en virtud que el mismo no guarda relación con las cantidades reclamadas en el presente procedimiento, ya que el descrito cheque si fue cancelado pero para cubrir la cuota segunda establecida en el documento de constitución de hipoteca; que la parte demandada establece en el particular segundo y tercero, que su mandante recibió dos cheques de gerencia adicionales signados con los Nros. 02309553 y 02311417, librados por el Banco BANESCO, S.A.C.A., en fechas 13 de mayo y 23 de abril de 1999, por las cantidades de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,oo) y SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 741.000,oo) respectivamente, alegando la parte demandada que los mismos fueron emitidos a favor de la empresa KISPU, C.A., es por ello que desconoce los cheques de gerencia y (…sic…) “desprendibles” opuestos por la parte demandada en los anexos marcados con las letras “C” y “D”, ya que ni su mandante, ni su esposa jamás recibieron los cheques de gerencia que declara la parte accionada haber entregado; 4) alega textualmente en su escrito de oposición: “ME PERMITO SEÑALAR QUE EL EJECUTANTE HA INCLUIDO DENTRO DE LA SUMA INTIMADA LA CANTIDAD DE UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES” es así que de acuerdo a la sentencia que data del 06 de abril del 2000, en el juicio de ejecución de hipoteca los Magistrados ratifican el criterio de la sentencia de fecha 02 de junio de 1993, el cual establece textualmente: “ Dice bien la alzada cuando expresa que la garantía real que se concede esta limitada al bien o bienes que se especifican al construir la garantía y que también esta limitada a la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca…” asimismo en el contenido de la sentencia antes mencionada se expresa: “de acuerdo a lo sustentado en sentencia de fecha 04 de febrero de 1995, que ‘la norma general establecida por nuestra legislación sustantiva, es que los contratos válidamente celebrados, tienen fuerza de ley’, en concordancia con lo antes alegado quien suscribe el presente escrito debe respetuosamente recordarle a la parte demandada que en el documento de constitución de hipoteca establece lo siguiente: “ para garantizar el pago de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) mas lo que se genere de la cláusula penal y los honorarios profesionales del derecho los cuales se estipulan en la cantidad de Un Millón Quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), así como también los costos y costas del juicio si lo hubiere, se constituyen hipoteca legal de primer grado, sobre el inmueble antes descrito…” por lo que agrega el actor que es fácil concluir que dicha cantidad refutada u opuesta por la accionada corre la suerte del presente procedimiento.

    Mediante escrito de transacción presentado en fecha 16 de junio de 2009, por los ciudadanos J.F.A.S., apoderado judicial de los ciudadanos M.S.E. e I.D.V.H., por una parte y por la otra la abogada M.A.R.R., apoderada judicial de los ciudadanos N.T.L.M. y de C.P.F.D.L., exponen y peticionan lo siguiente: Primero: que de conformidad a las previsiones de los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, convienen celebrar la presente transacción judicial, con la finalidad de ponerle fin al juicio que integra el expediente No. 11.054; Segundo: que los apoderados de los demandados M.S.E. e I.D.V.H., convienen en la demanda de ejecución de hipoteca que ha sido incoada en su contra y a modo de transacción ofrecen pagar a los demandantes únicamente la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,oo), dentro de los sesenta (60) días hábiles bancarios, contados desde la fecha de la homologación de la transacción, con cuyo pago los demandantes N.T.L.M. y C.P.F.D.L., ya identificados, cualquier cantidad que a estos pudiese corresponder en razón de la hipoteca cuya ejecución ha sido solicitada; Tercero: que los demandantes aceptan el pago ofertado por los demandados y declaran que están totalmente de acuerdo con el monto y la oportunidad de pago contenidos en el particular segundo de este escrito, asimismo en lo referente al pago contemplado en el particular segundo este se hará necesariamente con cheque bancario de gerencia a nombre de la abogada M.A.R.R., y que efectuado como sea el pago los demandados nada quedarán adeudando a los demandantes en razón de la presente transacción, ni por ningún otro concepto y en especial nada adeudarán en razón a la hipoteca que ha sido accionada, la cual los demandantes de autos se obligan a liberar al instante en que reciban el pago de la cantidad que en la transacción se expresa, esto previa suspensión de la medida de prohibición y gravar que pesa sobre el inmueble hipotecado, una vez que conste en autos que los demandados han cancelado a los demandantes la cantidad que se obligan pagar según el particular segundo de este escrito; Cuarto: en caso de que los demandados dejasen de pagar oportunamente la cantidad a que se obliga pagar, según los términos del particular segundo de esta transacción, las partes convienen en que en tal caso, la obligación de pago se entenderá de plazo vencido y en consecuencia y ante tal eventualidad, podrán los demandantes solicitar la ejecución inmediata de la transacción ejecutando la hipoteca accionada hasta por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,oo), en cuyo caso el avalúo del inmueble que es objeto de la hipoteca se hará por un perito designado por el tribunal y llegado el remate, el mismo se anunciará por un cartel solamente; Quinto: las partes que intervienen en esta transacción convienen en que ninguna de ellas debe cancelar costas procesales en razón del juicio donde se produce esta transacción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil; Sexto: quienes firman la presente transacción solicitan se homologue la misma, a fin de que esta adquiera autoridad de cosa juzgada.

    Ante tales pretensiones el Tribunal de la causa en decisión de fecha 25 de junio de 2009, tal como consta a los folios 192 al 194, homologó la transacción presentada por el ciudadano J.F.A.S., apoderado judicial de los ciudadanos I.D.V.H. y M.S.E., parte demandada y por la otra la abogada M.A.R.R., quien procedió como apoderado judicial de los ciudadanos N.T.L.M. y C.P.F.D.L., quienes actúan como parte demandante en el presente juicio, argumentando que las partes que presentan la transacción las cuales fueron precedentemente señaladas como parte demandada y parte demandante, las cuales conjuntamente suscribieron el escrito, y que del contenido del poder el cual cursa en los autos se observa que el referido apoderado tiene la facultad para aceptar y disponer del derecho en litigio quedando ampliamente facultado para ello, observando el a-quo, que la diligencia de transacción para su homologación no afecta el orden público ni las buenas costumbres, es por ello que homologa la transacción presentada por las partes en el juicio de ejecución de hipoteca, lo que trajo la inconformidad de la parte demandada, quien apeló de la referida decisión, tal como se desprende del folio 195 de este expediente.

    Visto así el planteamiento de la controversia, esta Juzgadora deja sentado lo siguiente:

    La pretensión del recurrente está basada, en su desacuerdo en los términos en que se basó la transacción, así se desprende de la diligencia de fecha 26 de junio del año en curso, cursante al folio 195, dónde expuso:

    …Omissis

    en horas de despacho del día de hoy 26 de junio del 2009, comparece por ante este Tribunal la Sra. I.D.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.937.623, debidamente asistida en este acto por el abogado L.M.C.L., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 138.866, a los fines de exponer y solicitar: vista homologación de transacción de fecha 25 de junio del 2009, APELO, a la misma ya que la transacción fue un acto usurero debido a que nos sentamos las partes a negociar y mi apoderado sabiendo por habérselo comunicado de que mi capacidad económica son treinta mil bolívares fuertes y sin explicación alguna se transó de manera caprichosa y se calculó sin explicación alguna en cuanto a su composición y origen por ser contraria al régimen de intereses aplicables a las convenciones entre particulares, las cuales solo permiten un interés máximo de uno por ciento anual, a su vez nunca estuve de acuerdo con la transacción y no hubo reciprocidad de mi parte y manifesté al apoderado no estar de acuerdo con el monto, solicitando así la respectiva corrección monetaria; aunado todo esto contradictoriamente al principio de la autonomía de la voluntad con limites consagrados en el artículo 6 del Código Civil vigente, actuándose de mala fe y de forma fraudulenta, en esta apelación manifiesto que mi apoderado en grotesca transacción de noventa mil bolívares fuertes después de 9 años que ha durado el juicio manifiesta que ninguna de las partes cancelará costas procesales; dejando esto a estudio en virtud de mala fe e ir contra las buenas costumbres actuando contrario a mis intereses…

    Según la Jurisprudencia patria en forma reiterada establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción, conforme a lo dispuesto en el Código Civil y al Juez de la causa le corresponde la homologación del acto previa constatación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia y el mismo es impugnable por la vía de la apelación, la cual debe oírse en ambos efectos y el Tribunal de Alzada debe atender unicamente a la ilegalidad propia del acto de auto-composición que en el caso subexamine se refiere a una transacción –es decir- debe verificar la capacidad de las partes que lo celebraron y/o a la disponibilidad de la materia transigida.

    Para mejor comprensión se cita sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, de la Sala Constitucional, Exp. No. 02-2602, sent. No. 3588, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.:

    …Omissis

    A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

    Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

    Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.

    En otro orden de ideas, es preciso resaltar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Del análisis del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, esta Sala ha señalado (vid. Sentencia No. 1019/2000) que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, (iii) que se hayan agotado los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    En el presente caso, el representante de los presuntos agraviados, cuestionó la constitucionalidad y legalidad de la resolución judicial dictada el 25 de julio de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.C., fundado en la existencia de vicios que afectan de nulidad la transacción celebrada entre las partes, como lo son la supuesta incompetencia del funcionario ejecutor de medidas para dar fe que presenció la misma, por una parte, y por la otra, en el hecho supuesto que para la celebración de la misma se constriñó el consentimiento de los demandados en el juicio primigenio.

    Al respecto, esta Sala precisa señalar que contra la referida decisión, la ley adjetiva preceptúa el recurso de apelación como medio judicial ordinario para su impugnación, previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, resulta claro para esta Sala que la parte accionante podía interponer el recurso de apelación contra la decisión del 25 de julio de 2002, la cual denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales. Sin embargo, no se desprende de los elementos que cursan en el expediente que haya ejercido dicho recurso y tampoco se evidencia que haya aportado suficientes elementos de juicio para demostrar que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

    En el mismo sentido, se desprende de los alegatos esgrimidos por el representante de los presuntos agraviados, que la infracción constitucional en que supuestamente incurrió el acto jurisdiccional cuestionado por este amparo, radica en haber homologado una transacción que –a juicio de los presuntos agraviados– se encuentra viciada. Lo anterior, patentiza el hecho de que lo que realmente se pretende enervar por medio del ejercicio de la presente acción, no es la homologación en sí misma, sino el contrato per se (la transacción), el cual –según refiere insistentemente el apoderado judicial– se encuentra afectado de nulidad. A este respecto, debe la Sala reiterar que no corresponde al Juez constitucional dilucidar cuestiones relativas a la validez de los contratos, y a los fines de hacer valer tal pretensión, los presuntos agraviados deberán acudir a un juicio de nulidad.

    Si aplicamos estas enseñanzas al caso en estudio podemos verificar, que el recurrente esta atacando al acto transigido en sí, tal como se desprende de la actuación copiada textualmente ut supra que contiene la apelación. Como seria que su capacidad económica era de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 30.000,oo);que el cálculo del interés no es el legal; que nunca estuvo de acuerdo con la transacción; que no hubo reciprocidad; cuestionó lo concerniente a la corrección monetaria y no se tomo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad; que se actuó de manera fraudulenta y cuestiono lo relativo a las costas procesales.

    Como se observa, toda la delación efectuada por el recurrente está relacionado con el acto de transacción, es decir, con el contrato de transacción la cual debe atacarse es por la nulidad del contrato de transacción, como lo señala la jurisprudencia citada, por cuanto se está acometiendo a la validez del contrato.

    A juicio de esta Juzgadora y de la revisión de las actas procesales se desprende: que a los folios 95 y 96, riela poder otorgado al abogado F.A.S., por los ciudadanos I.D.V.H. y M.S.E., y entre las facultades se expresa que puede: convenir, desistir y transigir; no existiendo revocatoria de tal mandato antes de la celebración de la transacción, sino después del auto que lo homologó, así se constata al folio 197, por lo tanto el abogado F.A., tenía facultad para celebrar el acto de disposición entre M.S.E. e I.D.V.H., parte demandada representados por el referido profesional y la abogada M.A.R.R., quien es la apoderada judicial de los accionantes ciudadanos N.T.L.M. y C.P.F.D.L., para ponerle fin a la controversia. Además el objeto sobre la cual se transige no esta inmiscuido el orden público, es decir, no existe prohibición para la celebración de la auto-composición procesal, por cuanto no se relaciona con el estado y capacidad de las personas.

    Por todo lo precedentemente expuesto, a juicio de quien suscribe el presente fallo, el auto que homologó la transacción celebrada entre las partes por medio de sus apoderados para esa fecha 25 de junio de 2009, esta ajustado a derecho por tener la disposición de la materia a transigir, además tener la capacidad para ello conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se decide.

    CAPITULO TERCERO

    Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de fecha 26/06/09 interpuesta por la parte demandada, ciudadana I.D.V.H., debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano L.M.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.138.866, inserta al folio 195 de este expediente, en contra del auto de fecha 25/06/09, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por la abogada M.A.R.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano N.T.L. , en contra de I.D.V.H. y M.S., supra identificados.

SEGUNDO

Se confirma el referido auto de fecha 25/06/09, dictado por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte actora en fecha 26/06/09, pero por las motivaciones expuestas por esta Alzada; todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

- Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1°) día del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg.J.P.B.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu.

JPB*la*mr.

Exp. N° 09-3430.

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