Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de julio de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. AP21-R-2011-000642

PARTE ACTORA: T.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.957.707.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.A.L. e H.M.V.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.757 y 16.756, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANTE AL CAPONE GRILL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el No. 06, Tomo 646-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.A., V.G.M., J.E.M.F., S.R.S. y A.P.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.129, 107.647, 32.633, 23.957 y 106.818, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de Pruebas.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2011 por la abogada H.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 27 de abril de 2011.

En fecha 10 de mayo de 2011 se distribuyó el presente expediente, y en fecha 13 de mayo de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y en esa misma fecha se fijó, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día viernes quince (15) de julio de 2011 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

La presente apelación es en virtud de la negativa de admisión de la prueba de exhibición establecidas en los numerales tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo y décimo primero y al informes del décimo segundo; alega que igualmente el séptimo, que aunque no lo niega expresamente en el entre paréntesis donde indica los que niega pone “el horario de trabajo”; alega que con respecto al numeral cuarto se pide la exhibición de los recibos de pago de salarios, el cuarto al libro de vacaciones y bono vacacional, el quinto libro de horas extras, el noveno referido a los recibos de pago de utilidades, el décimo los recibos del pago de vacaciones y bono vacacional y el décimo primero la exhibición del libro mayor analítico de los periodos allí referidos, y con respecto a la prueba de informes alega que se solicito al Seniat para lo referido al Impuesto Sobre la Renta de los periodos que allí se refieren para constatar la declaración de impuestos de esos periodos. Alega que con respecto a los recibos de pago que se solicito su exhibición en el numeral tercero la parte demandada presento con sus pruebas los originales por lo cual considera que se subsano la situación y no tiene sentido la exhibición solicitada, pero con respecto al resto de los pedimentos y la situación planteada en este caso lo mismo fue tratado en una sentencia del Juzgado tercero superior por un caso llevado análogo por las mismas partes. Alega que el juez de juicio soporta su negativa en que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 82 de la LOPTRA, como decir y detallar el contenido de los documentos a exhibir, pero alega que los documentos que se pide su exhibición son documentos que obligatoriamente debe llevar el patrono y estar en su poder, por lo cual aduce que eso no es indispensable. Si no tengo esos documentos no puedo saber su contenido, a sus parámetros, no puedo decir que en ese recibo se ponía un 2,5 en cuanto a propina por cuanto no lo sabe; en cuanto al libro mayor si bien es cierto el Código de Comercio dice que el comerciante no esta obligado a mostrar sus documentos y sus libros el artículo 42 establece que el juez puede exigir su exhibición en puntos específicos como aquí se requirió, alegando la sentencia del Juzgado Superior tercero a la que antes se refirió y con respecto a los informes que fueron negados se refiere a la declaración de impuesto sobre la renta que es imposible que este en manos del trabajador y debe estar en manos del patrono y ello es para demostrar los ingresos y ganancias para determinar el porcentaje que corresponde en cuanto a las utilidades del 2006 al 2009. Con respecto al numeral quinto referido al libro de horas extras, alega que no es necesario por cuanto no se demando horas extras, lo que si se pidió el horario para concatenarlos con el bono nocturno y el libro de vacaciones y bono vacacional para demostrar lo que se paga por esos conceptos, pues si consta recibos de pago no se constata que se pagaron correctamente ni el disfrute y es la única manera de probar tales hechos, por lo cual alega la pertinencia de las pruebas solicitadas y pide que sea considerada con lugar el recurso de apelación.

La parte demandada en su exposición oral expuso que con respecto a la apelación de la actora se circunscribe a la negativa de la prueba de exhibición de documentos y a la prueba de informes siendo que con respecto a la primera existen dos cargas fundamentales para ser admitida la prueba que es la afirmación y descripción del contenido del documento y consignar una la copia del documento y otro requisito que ya a señalado la Sala Social es probar que ese documento se ha hallado en poder del adversario, reconociendo que hay algunos que si es obligatorio que ella debe llevar como son los recibos de pago que se están consignando pero lo que esta exceptuado en la ley es la presunción que se halle en manos del exhibente pero no presentar la copia del documento o establecer las afirmaciones y contenidos del documento y por que por cuanto si no se cumple esos requisitos el juez en dado caso no va a poder aplicar la consecuencia procesal prevista en la norma por su no exhibición. Alegan que los recibos de pago los consignaron, los recibos de pago de vacaciones, el libro de horas extras no se esta demandando tal concepto, pago de utilidades se presentaron recibos de pago, y con el libro Mayor analítico alegan que solo un juez en materia mercantil puede exigir la exhibición en casos de quiebra mercantil y juicios sucesorales, pero no en juicios laborales, por la prohibición expresa del artículo 41 del Código de Comercio, por lo cual piden se declare sin lugar el recurso en este sentido. En cuanto a la prueba de informes alegan la falta de pertinencia de la prueba pues que se hace con que se demuestre la situación fiscal de la empresa y que tiene que ver con este procedimiento de cobro de prestaciones sociales, en esa declaración fiscal no se menciona o desglosa los pagos que se le hagan a cada trabajador, y alegan que es ilegal e impertinente por cuanto incluso no se expresa en que documento o papel se exige la información.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte actora se refiere a la negativa de admisión de la prueba de exhibición solicitada en los numerales tercero, cuarto, quinto, séptimo, noveno, décimo, décimo primero de su escrito así como de la prueba de informes solicitada según el numeral décimo segundo.

El Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha15 de abril de 2011, negó la admisión de la prueba de exhibición en sus numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO, NOVENO, DECIMO y DECIMO PRIMERO como consta en dicho auto.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la prueba de exhibiciòn promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en cuanto a esos numerales y la incertidumbre que se creo de la admisión o no de la exhibición solicitada en el numeral septimo, llena los requisitos de admisión establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o si por el contrario, la fundamentación esgrimida por el a quo para su negativa resulta ajustada a derecho.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expresado por la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública se expresa que el juez a quo le violento el derecho al actor en su defensa por cuanto no acato en estricto orden el párrafo segundo del artículo 82 de la LOPTRA que permite que el trabajador solicite la prueba de exhibición obviando los requisitos de presentación de copia del documento o presunción grave que se encuentre en poder del exhibente o que haga una descripción del contenido del documento, cuando se trate de documentos que por mandato legal deban estar en poder del patrono.

El motivo de la negativa del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial fue el que a continuación se trascribe:

“(…)SEGUNDO: Con relación a las Exhibiciones de los epígrafes “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “NOVENO”, “DÉCIMO” y “DÉCIMO PRIMERO”, se evidencia de los términos de su promoción que no se afirmaron los datos que conoce la promovente acerca del contenido de los documentos (recibos de pago quincenales, libro de vacaciones, libro de horas extras, horario de trabajo, recibos de pago de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales) cuyas exhibiciones pretende (art. 82 LOPTRA). Así que conforme al criterio que al respecto ha sostenido el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, en sentencia de fecha 30.01.2009, asunto nº AP21-R-2008-001795):

“(…) En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171). De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos. En el presente caso, el Tribunal de la primera instancia no ha debido admitir la prueba en relación con la exhibición del “libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 14/11/06 al 06/03/2008”, al no llenar los requisitos del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. (…)” (Negrita del Tribunal).-

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 813 de fecha 21 de mayo de 2009 y con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:

(…) Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).

(Negrita del Tribunal).

Son razones suficientes para declarar su inadmisibilidad. De igual manera, se desestiman las exhibiciones del “cuaderno de pago de Porcentajes”, “autorización otorgada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas” y “Libro Mayor Analítico”, por cuanto el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se contrae a “asignaciones salariales y deducciones correspondientes” y en dicho supuesto no podrían encuadrarse ciertas categorías de instrumentos que por máximas de experiencia son llevadas por las sociedades mercantiles y otras figuras jurídicas exclusivamente con fines administrativos, contables o comerciales, pues no existe obligación laboral de producir dichos documentos.

TERCERO

En lo correspondiente al Requerimiento de Informes del título “DÉCIMO SEGUNDO”, la promovente no exterioriza seguridad la información que desea, pues en síntesis pregunta “(…) la situación fiscal de la empresa demandada. 2.- Las cantidades que debió repartir la empresa por concepto de Utilidades (…)”. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público. Al respecto, nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:

Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo

.

Ello concuerda con el criterio explanado en un fallo del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de fecha 10.02.2011, asunto nº AP21-R-2010-001948, que resolvió:

(…) Ahora bien, en caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, (…) sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros que se pretenden pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley. (…)

Igualmente, armoniza con el de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 1997 y con ponencia de la entonces Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a saber:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente diáfano para establecer que la prueba de informes deba estar referida a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles (…). Pero en el caso de autos, la parte demandada promovió (…) prueba de informes (…) acerca de los siguientes particulares: a) Si desde hace varios años tiene un contrato con (…). b) Si en función de ese contrato (…) realizó mediciones (…). c) Si para el año 1989 existía (…) un canal de navegación (…). Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la prueba de informes resulta inadmisible cuando el promovente no indica que la información solicitada se encuentra en documentos, libros, archivos u otros papeles. Basta citar la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado Luís Henrique Farías Mata (…). En efecto, pretende la parte demandada el que, a través de la invocación de un medio probatorio como el de la prueba de informes, sean traídos a los autos otros medios probatorios como podría ser la declaración de un testigo perito o bien, una propia experticia, como se puede evidenciar de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas (…) sería violentar el derecho de control de la prueba que puede ejercer la actora, bien a través de las repreguntas si el medio invocado como prueba de informes fuese considerado como prueba testifical o bien a través de las observaciones correspondientes si el medio probatorio fuese una experticia o peritaje. Es por ello que esta Sala declara manifiestamente ilegal la prueba de informes (…)

.

Entonces, no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se deniega la prueba de requerimiento de informes por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.(…)”

Esta alzada a los fines de pronunciarse en el presente asunto observa:

Revisemos punto por punto los documentos sobre los cuales se pide la exhibición según sus numerales.

En cuanto al mencionado en el numeral tercero por el reconocimiento de la parte apelante que los recibos solicitados fueron presentados en original por la demandada se considera que esa prueba deja de tener pertinencia y en el debate procesal se verificara cuales serian los componentes salariales y si se pagaron conforme a la convención Colectiva reconocida y aceptada por las partes, por lo cual no se le viola derecho a la defensa alguno a la parte promovente, verificando esta alzada que además estuvo erróneamente promovida, pues, si bien es cierto la exhibición de los recibos de pago de salarios son de los que obligatoriamente debe tener el patrono en su poder y no se requiere copia o medio de prueba que presuma que se encuentra en su poder, no es menos cierto que no se afirmaron datos del contenido del mismo para cumplir con lo previsto en el último aparte del artículo 82 ejusdem, que exige ello en cualquiera de los casos, por lo cual se ratifica el auto apelado en este sentido. Así se establece.

En cuanto al numeral cuarto, se pide la exhibición de los libros de pago de vacaciones y bono vacacional para determinar que no se pagan conforme al Contrato Colectivo. Ahora bien, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primera parte lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su efecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio reprueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Sin embargo, en el párrafo segundo expresa el mismo articulo lo siguiente: “ Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.”

Es decir, que en el segundo supuesto de la norma se excepciona al promovente de presentar copias y medio de prueba alguno para solicitar la exhibición, en este caso el libro o reporte de vacaciones a criterio de esta alzada es un documento que debe llevar el patrono para registrar los periodos vacacionales de los trabajadores y deben encontrarse en su poder, por lo cual, de conformidad con el segundo aparte del artículo 82 ejusdem esta exceptuado el promovente de presentar copia o prueba alguna de que se presuma en poder del exhibente, sin embargo, verifica esta alzada que existe otro requisito que si es necesario que no se cumplió “ los datos o afirmaciones que conozca el solicitante del contenido del documento”, como lo establece el último aparte del antes referido artículo en cualquiera de los dos supuestos, pues, ello es fundamental a los fines de considerar la aplicabilidad de la consecuencia procesal prevista en dicho artículo en el caso que no se exhiba el documento; además existe otra circunstancia que produce la impertinencia de esta prueba para que proceda la exhibición y es la aceptación de la actora apelante que se presentaron recibos de pago de vacaciones del actor por parte de la demandada, y como quiera que se encuentra a los autos igualmente el Contrato Colectivo antes referido, en el debate procesal podrá determinarse si existe o no la diferencia reclamada, por lo cual la prueba de exhibición solicitada en este sentido resulta impertinente, motivo por el cual procede su no admisión. Así se establece.

En cuanto al no disfrute de vacaciones que igualmente se pretende demostrar con esta prueba es carga de la demandada probar el disfrute o no de la misma y dependerá la defensa que hubiere producido la demandada en este sentido, y ello será definido en el debate procesal, por lo cual esto no le causa ninguna indefensión a la parte actora promovente. Así se establece.

En cuanto al numeral quinto de la prueba de libro de horas extras resulta impertinente la promoción de la prueba por cuanto por confesión de la parte promovente ante esta instancia y lo que se evidencia del libelo de demanda se verifico que no se demandan horas extras, por lo cual resulta improcedente el recurso de apelación en este sentido. Así se establece.

En cuanto al numeral noveno donde se solicita la exhibición de recibos de pago de utilidades además que no se indica las afirmaciones y contenido del libro ya se verifico ante este alzada por los dichos de la parte demandada que acepta la parte actora que fueron promovidos recibos de pagos de este concepto, por lo cual si existen o no diferencias por pagar se verificara en el debate procesal, tomando en cuenta lo establecido en el Contrato Colectivo para este beneficio, por lo cual igualmente la prueba resulta impertinente, y no se lesiona derecho a la defensa alguna. Así se establece.

En cuanto al décimo primero que se solicita la exhibición del libro mayor y analítico para verificar lo que se pagaba por los conceptos de horas extras, utilidades, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional, verifica esta alzada que a pesar que comparte el criterio sustentado por el Juzgado Tercero Superior en la sentencia alegada por la actora en su exposición ante esta alzada, la prueba promovida es impertinente, pues, con respecto a todos esos conceptos sus diferencias como ya se dijo van a ser dilucidados en el debate procesal comparando los recibos presentados por la demandada con lo establecido en el Contrato Colectivo que se presento en el juicio, y se determinara en dado caso si proceden o no las diferencias demandadas, que además es carga de la prueba de la parte demandada, por lo cual no se vulnera el derecho a la defensa de la parte actora promovente, motivo por el cual es procedente ratificar el auto en ese sentido, y declarar la improcedencia del recurso con respecto a esta solicitud. Así se establece.

En cuanto al numeral séptimo que si bien es cierto en principio pareciere que fue admitido pero en el entre paréntesis de los no admitidos se incluyo el horario de trabajo, lo que creo a la parte actora una duda razonable de su admisión esta alzada verifica que del libelo de la demanda y la contestación de la demanda este punto es uno de los controvertidos, pues, cada uno alega un horario distinto y como quiera que a criterio de esta alzada la exhibición solicitada versa sobre un documento de los que obligatoriamente debe estar en manos del patrono, esta exceptuado el promovente de presentar copias o traer medio probatorio que presuma que se encuentre en poder del exhibente, y la afirmación del horario supone asumir que es el alegado en su libelo, por lo cual es procedente admitirla y forzoso para esta instancia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en este punto.

Finalmente en cuanto a la prueba de informes solicitada en el numeral Décimo segundo del escrito probatorio, verifica esta alzada que se refiere a solicitar al Servicio Nacional del Integrado de Administración Tributaria SENIAT en la Gerencia de Tributos Internos, Fiscalización información sobre la situación fiscal de la empresa demandada esto es para probar las cantidades que debió repartir la empresa por concepto de utilidades en vista de las ganancias obtenidas en los periodos que refiere, esta alzada observa además de compartir los criterios establecidos por el a quo en cuanto a su negativa de admisión, que tal hecho o circunstancia escapa al contradictorio del asunto pues al estar reglado lo que se paga por utilidades a través del Contrato Colectivo que rige la prestación de servicio entre las partes, mal puede esta prueba servir para considerar diferencia alguna de dicho beneficio que ya esta tasado legalmente por la normativa legal antes referida, por lo cual la prueba resulta impertinente, razón por la que esta alzada ratifica la inadmisiòn establecida por el a quo en este sentido. Así se establece.

En consideración a las razones y argumentos antes expuestos, es forzoso para quien decide considerar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, modificándolo, en cuanto a la inadmisiòn de la prueba de exhibición solo con respecto a la solicitada según el numeral séptimo, ordenando en consecuencia la admisión de la prueba con respecto al horario de trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas del presente recurso. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2011 por la abogada H.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2011, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano T.R.M. en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE AL CAPONE GRILL, C.A. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado. TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la prueba de exhibición promovida por la parte demandante en el numeral séptimo de su escrito. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2011. AÑOS: 201º y 152°.

J.G.

LA JUEZ

I.O.Q.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 22 de julio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

I.O.Q.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-000642.

JG/IOQ/ksr.

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