Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FH06-L-2000-000013

ASUNTO : FH06-L-2000-000013

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: T.A. MARCANO SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.659.975.-

APODERADO JUDICIAL: J.F., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.216.-

DEMANDADA: C.V.G. VENALUM, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, el día treinta y uno (31) de agosto de 1973, bajo el N° 10 Tomo116-A, cuyos estatutos han sido modificados por ante la oficina de registro en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el N° 2, tomo 122-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.G. CASA DIEGO, F.A. ESCALONA RANGEL, R.A.P.S., S.M. CASA DIEGO, MARIA MONSEREAT LEAL FRAGA, G.V. LEMUS, BE-BEL MARIANA ZICCARELLI, F.N. IBARRA GARABAN, J.L.C.Y. y C.C.G., abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 26.946,14.948, 20.691,25.359, 25.091,50.975, 71.200, 92.520, 93.133, y 12.099, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 14/11/2000, la representación judicial de la parte demandante introduce formal demanda en contra de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., la cual fue reformada en fecha 16/10/2002, manifestado que su representado comenzó a prestar servicios para dicha empresa el 02/03/1981, ocupando el cargo de Técnico en Comunicaciones III, devengando un salario integral diario de Bs. 36.953,25, egresando en fecha 30/04/2000, producto de la enfermedad profesional que padece por haber estado expuesto por mas de 19 años a un ambiente pulvígeno (polvillo de aluminio, sílice, coque, creolita, cal, solventes volátiles, vapores ácidos, alumina y carbón) y que le causó una perdida de capacidad para el trabajo del 67%, lo que le acarrea una incapacidad total y permanente para el trabajo, que le fue certificada en fecha 04/05/2000, por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, describiendo la enfermedad como Desviación Septal Sintomática, Rinitis Alérgica, Asma Bronquial, Sinusopatia Crónica y Amigdalitis Crónica.

En consideración a lo anteriormente expuesto, reclama el pago los siguientes conceptos y montos: a) por indemnización por infortunio laboral de conformidad con el Parágrafo Segundo, Ordinal 1º del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 67.439.681,00; b) por indemnización por infortunio laboral de conformidad con el Parágrafo Tercero, del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 67.439.681,00; por lucro cesante la cantidad de Bs. 296.734.597,50; por daño moral la cantidad de Bs. 600.000,00; por la indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.752.000,00; y por la indemnización establecida en la Cláusula 63 del Contrato Colectivo la cantidad de Bs. 11.250.000,00.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA

• Admite la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, que el vínculo de trabajo culminó debido a la incapacidad total y permanente.

• Negó el salario integral alegado por la parte actora.

• Negó que se adeuden las indemnizaciones por incapacidad total y permanente

• Negó que su representada incumpliere las normas de higiene, salud y seguridad en el medio ambiente de trabajo.

• Negó que su representada deba indemnizar al actor por el Artículo 571 por cuanto estando éste inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es dicho instituto quien debe cancelar cualquier pensión por incapacidad, a tenor del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó que adeudare cantidad alguna por incumplimiento del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

• Negó que su representada tuviere la obligación de indemnizar al actor por razón del lucro cesante.

• Negó que su defendida le hubiere causado daños morales al demandante.

• Negó que la empresa no suministrara al trabajador ropas y equipos de protección adecuados para las tareas que realizaba; que no le capacitara e informara en materia de seguridad; ni que le informara a éste los riesgos de su puesto de trabajo y aleccionarlo de la forma de prevención, por cuanto su defendida cumple con la capacitación de sus trabajadores en materia de seguridad.

• Por último niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor.

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos específicamente a determinar si la enfermedad sufrida por el accionante realmente le causó a éste una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, que originó las indemnizaciones del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el resarcimiento por daño moral, al igual que la indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización establecida en la Cláusula 63 del Contrato Colectivo.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, Código Civil y Código de Procedimiento Civil, en virtud que durante el tiempo que se tramitó este procedimiento no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las pruebas de la parte accionante, este Tribunal luego de un análisis exhaustivo de las actas cursantes a los autos, pudo constatar que a pesar que ésta consignó anexos al escrito de reforma de demanda, no llegó a presentar escrito de promoción de pruebas alguno y como consecuencia de ello el Tribunal no tenía nada que admitir y por ende mucho menos este Juzgado tiene pruebas que valorar, con respecto a la parte actora. Y así se decide.-

Pruebas de la parte demandada:

La accionada, reprodujo los meritos favorables que emergen de los autos, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

  1. - Promovió como documentales:

    • Resolución emitida por la Vicepresidencia de Personal, Gerencia Administración de Beneficios (folio 183 de la segunda pieza), en la cual se señala que le otorgan una Pensión de Invalidez al actor desde el 05/05/2000, en cuanto a esta instrumental este Tribunal le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte actora, en su oportunidad legal, quedando demostrada la ocurrencia de las circunstancias antes explanadas. Así se establece.

    • Planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 184 de la segunda pieza), en la cual se evidencia en su parte superior izquierda que el motivo de retiro es incapacidad, de igual forma se constata entre los conceptos que se cancelan se encuentran las Cláusulas 07 y 43 de la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y los trabajadores de dicha empresa, con relación a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte actora, en su oportunidad legal, quedando demostrada la ocurrencia de las circunstancias antes explanadas. Así se establece.

    • En relación a la Planilla de Movimiento de Personal que alega la parte accionada se encuentra adjunta a las pruebas marcadas “A” y “B” (folios 183 y 184), la misma no consta a los autos, sin embargo en el mismo escrito de pruebas señala en el particular sexto del Capitulo Segundo la misma planilla, la cual si se encuentra inserta a los folios 274 al 292 de la primera pieza, en la cual se señala que el actor se desempeñó como Instrumentista en la gerencia de Mantenimiento Industrial, División Eléctrica, para luego pasar a Técnico de Comunicaciones hasta obtener el cargo de Técnico comunicaciones III, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales, en referencia a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte actora, en su oportunidad legal, quedando demostrada la ocurrencia de las circunstancias antes explanadas. Así se establece.

    • Contrato Colectivo de trabajo 1996-1998, extendida su vigencia por el Laudo Arbitral de fecha 22/03/2000 (folios 100 al 170 de la primera pieza), sobre este particular observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

    • Comunicación emanada de la Gerencia de Ambiente y S.O. de C.V.G Venalum, marcada”B” de fecha 12 de noviembre de 2001 (folio 171 al 273 de la primera pieza), en la que le participa al el Abg. A.S.C. jurídica los tipos de actividades que realizara la Unidad de Higiene Ocupacional par el control del cumplimiento de prevención en Ambientes de trabajo, en cuanto a esta instrumental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane por no haber sido impugnada por la parte actora, en su oportunidad legal. Así se establece.

    • Recibos de pago y constancia de reposos, (folios 293 al 295 de la primera pieza), con relación a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte actora, en su oportunidad legal, quedando demostrada la ocurrencia de las circunstancias antes explanadas. Así se establece.

    • Laudo Arbitral marcado “A1” de fecha 08 de diciembre de 2000 (folio 192 al 241 de la segunda pieza), sobre este particular, este Juzgado ratifica el criterio esgrimido precedentemente, con relación a las Convenciones Colectivas. Así se establece.

  2. - Prueba de informes a las siguientes instituciones:

    Al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G Venalum, sobre la cual nada tiene que apreciar este Tribunal en virtud que la misma no fue evacuada, al no constar las resultas de la misma. Así se establece.

  3. - Prueba de Inspección Judicial, se observa que la misma no fue admitida por este Tribunal por lo que nada tiene que valorar. Así se establece.

    Concluido el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano T.A. MARCANO SILVA, demandante de autos, fue egresado de la empresa demandada por una incapacidad total y permanente para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad profesional y así lo reconoce la pare demandada, en su escrito de contestación al señalar que le otorgaron una pensión por invalidez, que en razón de ello le cancelan en la Planilla de Liquidación los conceptos establecidos en la Cláusula 43 y Cláusula 19, de la convención, lo cual también es reconocido en el referido escrito de contestación, las cuales señalan:

    (…) CLAUSULA 43.- BONIFICACIÓN PARA TRABAJADORES JUBILADOS O PENSIONADOS.

    Cuando un trabajador de la Nómina diaria deje de prestar servicio a la Empresa, por haber obtenido del I.V.S.S. una pensión de vejez o incapacidad absoluta y permanente como consecuencia de una enfermedad profesional o accidente industrial, la empresa conviene en otorgarle los siguientes beneficios:

    A. Pago de la i9ndemnización de antigüedad conforme a lo previsto en el Literal “C” de la Cláusula 19 de la Presente Convención…”

    (…) CLAUSULA 19.- PRESTACIONES SOCIALES

    1.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD.

    C). La empresa pagara una cantidad adicional del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del monto de lo que corresponda por concepto de la indemnización de antigüedad a que se refiere el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador cuya relación de trabajo termine por incapacidad absoluta y permanente o incapacidad parcial y permanente, debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y/o por el otorgamiento de una pensión de vejez…

    Visto lo anterior y en el sentido que la pensión que le otorgan es por Invalidez y no por Vejez, y dado que en la planilla de liquidación cancelan de conformidad con la referida Cláusula 43, están aceptando lo profesional de la enfermedad y que fue una incapacidad total y permanente. Y así se decide.

    Sin embargo, dado que la parte demandante alega que la empresa debe pagar los conceptos demandados según la Teoría de Responsabilidad Objetiva, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Así lo dejó establecido la Sala cuando en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, Expediente N° AA60-S-2006-1251, señaló:

    >

    En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad total y permanente del accionante, tanto es así que la causa de la terminación de Trabajo, es la incapacidad total y permanentemente, que ocasiona que le fuere otorgado al actor una pensión de invalidez, es por lo que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, en consecuencia, en este caso se considera procedente la indemnización por daño moral, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva, cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

    La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una incapacidad total y permanente, que le impide volver a trabajar, en cualquier otra empresa, lo que evidentemente incide en todas las áreas de su vida.

    La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: se evidencia de las actas del expediente que tiene, actualmente, cincuenta años de edad, que su grado de educación es Universitario.

    Grado de participación de la víctima: se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia de la enfermedad profesional.

    Grado de culpabilidad de la accionada: en el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la enfermedad, pues no se probó el incumplimiento por parte de ésta de las normas de prevención y seguridad industrial.

    Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada: consta de las pruebas aportadas a los autos, que la reclamada le otorgo al actor una pensión de invalides por incapacidad, así como el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo evidenciándose una conducta diligente lo cual se evidencia de la “liquidación de personal”

    En virtud del análisis previamente realizado, este Tribunal considera como retribución satisfactoria para el accionante, acordar por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00). Así se decide.

    En este sentido, y analizando cada uno de lo conceptos solicitados por la parte actora, la misma reclama las Indemnizaciones estipulada en el articulo 33 Ordinal 1º del parágrafo Segundo y lo previsto en el Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, y después de que este sentenciador analizara las pruebas cursantes en autos se pudo constatar que la acciónate no logró probar la responsabilidad de la empresa C.V.G VENALUM, C.A., por acción u omisión en la implementación de planes de seguridad como prevención de que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, es decir, el actor no demostró, y ello constituía su carga, que el la enfermedad profesional padecida y que lo incapacita total y permanentemente para el trabajo, ocurrido fuera resultado de una actitud negligente (hecho ilícito) del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, así como tampoco logró probar la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y el daño presuntamente causado, requisitos indispensables para que pueda prosperar la reclamación contenida en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal 1º y el parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Es por ello que, no siendo la culpa del patrono en la ocurrencia del de la incapacidad total y permanente para el trabajo, el elemento determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se declara improcedente la cancelación por concepto de la indemnización contenida en el artículo 33, parágrafo segundo en su ordinal 1º y el parágrafo tercero, ejusdem. Así se decide.

    En lo que concierne a lo reclamado por concepto de Lucro Cesante, debe acotar este juzgador que de acuerdo a tal premisa, esta Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 07-376 de fecha 09 de noviembre de 2007, el criterio que sigue:

    …En segundo lugar, la procedencia de la indemnización por el lucro cesante, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta…

    Examinado el párrafo antes trascrito y como ya se había declara anteriormente que en el presente expediente no se logro demostrar que la empresa demandada haya incurrido en un hecho ilícito o actuado de manera dolosa y aunado al hecho de que el ciudadano T.M. viene percibiendo desde el mismo momento de la terminación de la relación de trabajo una pensión por invalides por incapacidad, la cual percibe mensualmente y entra a su patrimonio, es por lo que no sufrió el actor ninguna perdida por utilidades que hubiera podido haber percibido sino padeciera de la Enfermedad Profesional que lo incapacita para el trabajo, por lo que en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se Decide.-

    Por ultimo, demanda el actor la Indemnización que estipula el Artículo 571 Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a este punto la sala ha dejado sentado en sentencia Nº 768 de fecha 06 de julo de 2005 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz lo siguiente:

    Con relación a la solicitud de indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ratificarse el criterio reiterado de esta Sala:

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización

    .

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé, que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. (Vid. por todas: Sentencia Sala de Casación Social N° 0236, de fecha 16 de marzo de 2004).

    Así, conforme al precedente jurisprudencial sub iudice, y por cuanto de autos (folio 116 de la 1ª pieza) se evidencia que efectivamente el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, encuentra ajustado a derecho esta Sala confirmar, lo decidido por la Alzada con respecto a la improcedencia de la reclamación dirigida a la obtención de la indemnización establecida en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el artículo 585 eiusdem, establece supletoriedad del régimen, contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Por lo que atendiendo a la jurisprudencia de marras, y evidenciado como quedo en el presente expediente que la parte demandante se encontraba inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que así lo señala y reconoce en su escrito de contestación es por lo que es aplicable el régimen supletorio que nos dispone le articulo 585 de Ley Orgánica del Trabajo, y por ende no le corresponde a la empresa asumir el pago por este concepto por lo que este Juzgado la declarará improcedente el mismo. Así se establece.-

    Por ultimo la parte actora, demanda la indemnización que dispone la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.996-1.998, cuya vigencia fue extendida por el Laudo Arbitral del año 2000, que señala en su ultimo aparte “En caso de que el trabajador adquiera reposos medico producto de un accidente industrial o Enfermedad profesional, pagara al Trabajador una indemnización equivalente Al doble del salario básico correspondiente de los días continuos mientras dure el reposo.” En tal sentido hay que establecer que la accionada en su escrito de contestación no señaló nada sobre el mismo, es decir, no lo negó ni lo contradijo así como no probó su cancelación, y en razón que se tiene por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, es por lo que al considerarse como admitido se declara su procedencia. Y así se decide

    En virtud del análisis previamente realizado, este Tribunal condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.250.000,00), por el concepto precedentemente especificado. Así se decide.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este juzgador declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano T.A. MARCANO SILVIA, en contra del C.V.G VENALUM, C.A., ambas partes plenamente identificadas. En virtud de esta declaratoria, se condena a la empresa antes mencionada a cancelar al demandante la suma total de VEINTISEIS MILLONES DOSWCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.250.000,00), por los conceptos precedentemente señalados, en virtud del principio de unidad del fallo. Así se decide.-

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-

    No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para la fecha en que se tramitó el juicio, en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, vigente para la época, en el artículo 1.357 del Código Civil, en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 197, ordinal 3º y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABOG. LISANDRO PADRINO

    LA SECRETARIA,

    ABG. DALILA MARRERO

    PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (3:15 P.M.).-

    LA SECRETARIA,

    EXP. N° FH06-L-2000-000013.

    LJPP/dm.-

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