Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONE

San F. deA., 25 de Abril de 2006

195° y 147°

CAUSA N° 1Aa 1210-06.

PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

ACUSADO: T.R.M.J.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO

DEL ACUSADO:

L.P.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE MOTIVO:RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana: L.M.P., en su carácter de defensora publica del penado: T.R.M.J., en la causa signada con el N° 2E-542-06, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1210-06, contra la decisión dictada en fecha 01-03-2006, por el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, donde niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

IMPUGNACION DEL RECURRENTE:

Ahora bien, la recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de (03) folios útiles, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-03-2006, donde explana sus alegatos de ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…OMISSIS por las razones de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia y visto la obligación Constitucional del Estado de sancionar legalmente los delitos de lesa humanidad, en donde están incluidos los delitos de “droga” y dado que a T.R.M., se le condenó por un delito de droga tal como fue expuesto tomando en consideración las previsiones contenidas en el artículo 29 de la Constitucional de República Bolivariana de Venezuela, que establece que: … OMISSIS “dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos los indultos y las amnistías… “, constituyendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena un beneficio aunado al hecho de que fue ejecutada la sentencia en fecha 09 de febrero de 2006, en la que se estableció la oportunidad en que comenzarían las formulas alternativas al cumplimiento de pena al ciudadano: T.R.M. , ASÍ SE DECIDE….. “OMISSIS la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia incluyó el delito de droga dentro de los delitos de lesa humanidad, pero el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: …OMISSIS” dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos los indultos y las amnistías…OMISSIS” “…OMISSIS la defensa considera, que la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia incluyó el delito de droga dentro de los delitos de lesa humanidad, pero el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere es a las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad los cuales son imprescriptibles, así mismo establece que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, es decir, incluir el indulto y la amnistía,… OMISSIS”.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN:

De los folios 119 ciento diecinueve al ciento veintidós (122), riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“… (OMISSIS)… NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: T.R. MORALES… (OMISSIS).

II

En fecha 20 de marzo de 2.006, de conformidad con lo estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Juicio, acuerda emplazar al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso previsto por la norma adjetiva penal, a partir de su emplazamiento, proceda a dar contestación y promover pruebas al respecto.

En fecha 24 de Marzo de 2006, el abogado CHAMMEL J.A.E., actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone formal escrito de contestación en el que menciona, entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS… refiere el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el instrumento jurídico de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual entre otras dice: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condiciónal de la ejecución de la pena” ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia a sido explícita en dejar expresa constancia de manera taxativa , que los delitos de droga son considerados como delitos de lesa humanidad, sin discriminar o establecer excepciones de acuerdo a cualquiera de sus modalidades, tal como se asentó en la decisión recurrida. OMISSSIS”…

III

En fecha 28 de Marzo de 2.006, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: A.S. SOLÓRZANO, P.S. LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa 1210-06, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de Marzo de 2.006, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada por apelación que ejerciese la Defensora Pública Quinta Penal, a favor del penado T.R.M., en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de fecha 01/03/06, que niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentada en los siguientes términos, se cita:

“..Por las razones de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia y vista la obligación constitucional del estado de sancionar legalmente los delitos de Lesa humanidad, en donde están incluidos los delitos de “drogas” y dado que a T.R.M., se le condeno por un delito de droga tal como fue expuesto tomando en consideración las previsiones contenidas en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que:… “Omissis “Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos los indultos y amnistías…”constituyendo la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena un beneficio aunado al hecho de que fue ejecutada la sentencia en fecha 09 de febrero de 2006, en la que se estableció la oportunidad en que se comenzarían las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la pena es por lo que se niega la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena…”

El solicitante del beneficio T.R.M., fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por haber admitido los hechos conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en relación al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, considerando que dicho delito ha sido declarado de Lesa humanidad, como lo ha establecido la Sala Constitucional del máximo Tribunal, así como haber sido considerado un delito equiparado al de crimen majestatis, por ser máximas infracciones penales, reputado en consecuencia como crimen contra el genero húmano, además de ser un delito pluriofensivo, estos sentenciadores en conocimiento de la jurisprudencia vigente para decidir la presente causa hace el siguiente análisis y consideraciones:

En fecha 08 de abril del año 2.005, la Sala Constitucional, del máximo Tribunal, con ponencia del magistrado Dr. L.V.A., expediente Nº 05-0158 suspendió la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue consultada de la pagina Web del TSJ, se cita:

En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, SUSPENDE la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello se ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con dicha declaratoria de suspensión de efectos, por imperio del articulo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela no se aplica el artículo 493, el cual consagra las limitaciones y requisitos de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y demás Fórmulas Alternativas del cumplimiento de la Pena, y el que exigía que para otorgársele debía el penado haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena, es decir, para tal beneficio debe aplicarse desde el artículo 494 en adelante.

En este sentido la doctrina, entre ellos J.B.G.P., citado de la obra “PRUEBAS, PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y EJECUCIÓN PÈNAL, VII Y VIII JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL”, celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, pagina 399 se cita:

“..En efecto, la Suspensión Condicional de la Pena se caracteriza, precisamente, por el hecho de que una vez concebida, la sanción no se cumple, siendo sustituida por un régimen probatorio. Es decir, el penado a quien se le suspende la ejecución de la pena no cumplirá un solo día de prisión, mientras que su libertad se ve restringida y su vida sometida por el conjunto de condiciones que le impone el juez competente….. Por otra parte, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal afecta gravemente el régimen progresivo de libertades, previsto en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal. El régimen progresivo es una estrategia resocializadora del penado que implica que este, de acuerdo con su evolución, pase por varias etapas, cada una de ellas con un grado de restricción DE L.D.. “Significa ir encaminando el condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las mas severas hasta las mas permisivas…..”

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el a quo fundamenta su negativa en el artículo 29 de la carta fundamental, alegando que son delitos de lesa humanidad, y que están excluidos de cualquier beneficio que conlleve impunidad. Sobre este particular es necesario conceptuar lo que es impunidad, se cita para tal efecto el “Diccionario Jurídico Venelex 2.003”, pagina 592, se cita textualmente:

IMPUNIDAD. Del Lat. Impunitas. Falta de castigo. Esto es, libertad que un delincuente logra de la pena en que ha incurrido. La impunidad puede provenir, o de no haberse descubierto el delito o su perpetrador, o de no haberse probado la delincuencia o criminalidad del acusado, o de haberse sustraído el delincuente por la fuga o por el refugio en lugar de asilo, o de haberse obtenido el perdón o indulto, o de haberse quedado prescrita la acción penal….

IMPUNE. Del lat impunes. Que queda sin castigo, bien por ser legitima excusa, aun mereciéndolo…

Con fundamento en la anterior definición o concepto de impunidad, que en criterio de quienes aquí deciden es el punto controvertido en este caso, debemos observar entonces, de que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no es un beneficio que conlleve impunidad, ya que como se evidenció en su concepto, la impunidad implica, perdón de la condena, evasión o no identificación del imputado, por el contrario, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se trata de un beneficio en el cual el solicitante, escogió el procedimiento para ser procesado por admisión de los hechos, se le condenó a tres (03) años de prisión, de la cual ha cumplido actualmente seis (06) meses privados de la libertad, y actualmente se compromete a someterse a las condiciones que le exige el a quo y posteriormente el Delegado a Pruebas, con la advertencia que en caso de incumplimiento se le pueda revocar dicha Suspensión Condicional, es decir, el penado, está condenado, no estará en libertad plena y su vida está sometida a limitaciones y restricciones y bajo amenaza de revocación. Por lo que es evidente para esta Corte, que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en este caso cuya condena es de tres (03) años, no implica o conlleva una impunidad, ya que el ciudadano T.R.M., ya se sometió al proceso de ley y al ius imperio del estado, comprometiéndose a cumplir con condiciones so pena de ser revocada su libertad condicionada.

La Corte Constitucional Colombiana, ha establecido sobre este beneficio lo siguiente, se cita consultado de la obra “LA LIBERTAD PROVISIONAL Y CONDICIONAL”, del autor H.F.M., pagina 226:

La condena condicional tiene múltiples razones de ser. Abundan los motivos de la más variada índole para su institucionalización. Consideraciones de humanidad, de estimo a la readaptación voluntaria, de la mejor calidad de las cárceles, del acorta pena que se le impone, y de la innecesariedad de la privación de la libertad…También existen razones para suponer viable la privación de la libertad cuando la personalidad del procesado aconseja en un momento dado el internamiento, por las singulares características de la conducta criminosa

Sobre este punto ya el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en caso análogo, en expediente Nº 02-1370, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., de fecha 16 de agosto del año 2.004, consultada de la pagina Web del TSJ, estableció lo siguiente:

De lo anterior se colige que la demanda de amparo resulta procedente en virtud de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hizo una interpretación errónea del articulo 29 de la Constitución, porque la Suspensión Condicional de la Pena no constituye un beneficio que comporte impunidad del delito, por el contrario, es una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 eiusdem…

La misma Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Dr. Rondon Haaz, expediente Nº01-1977, de fecha 23 de octubre del año 2.001, se cita:

…1.2.- La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento vienen a ser una pena menos aflictiva que la privativa de la libertad, pero es al fin y al cabo, una pena, la cual por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha el término de la pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida…..

. En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales, jurisprudenciales y del caso en específico dado la entidad de la pena impuesta, es criterio de esta Alzada que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es subsumible en el supuesto establecido en el articulo 29 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo no es un beneficio que conlleve a la impunidad del delito de Tráfico de Drogas y Sustancias Estupefacientes que admitió el penado T.R.M.. Por cuanto el mismo ha sido privado de su libertad, fue condenado con todas las consecuencias que ello acarrea ante la sociedad y esta dispuesto a someterse su vida a las condiciones y requisitos que se le exige, es decir, tendrá una libertad condicionada con amenaza de perderla, si no se resocializa. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca la decisión apelada y se remite el presente caso al Tribunal de origen para que una vez examinados los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes declare la procedencia o no del beneficio solicitado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DRA. L.P., Defensora Pública en su condición de defensor del penado: T.R.M.J.. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 01-03-2006, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de origen a fin de su revisión respecto a la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA .

Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal . Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la decisión.Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los (25) de abril del años dos mil seis (2006)

P.S. LOAIZA

JUEZA PRESIDENTA

A.S. SOLORZANO R. ALBERTO TORREALBA L.

JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

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