Decisión nº KP02-0-2009-000077 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, seis de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-0-2009-000077

PARTE ACCIONANTE: T.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.686, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: M.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: L.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de mayo de 2009 es recibido por este Tribunal la presente acción autónoma de a.c. interpuesta por el ciudadano T.A.M.P., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

La representación judicial del accionante fundamenta la presente acción de a.c. en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de mayo de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Realizadas las notificaciones indicadas, en fecha 31 de julio de 2009 se realizó la audiencia constitucional del caso que nos ocupa, con la presencia de la representación judicial de la parte accionante, de la accionada así como el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara.

En la oportunidad de la audiencia constitucional la accionante alegó: “…que se interpone la presente acción de a.c. con ocasión a la desmejora de que fue objeto su asistido en donde primeramente se acudió a la Inspectoría del Trabajo la cual dictó una providencia administrativa y en cuya oportunidad la Alcaldía aceptó dar cumplimiento a la reubicación del trabajo pero no ha dado cumplimiento con esa obligación…”

La representación judicial judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la audiencia constitucional alegó: “...que no se encuentra claro cual es el motivo de la presente acción, a saber, si lograr el cumplimiento de una providencia administrativa o el reestablecimiento de una presunta desmejora, pero que no obstante en ambos casos estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifiesta que ha sido cambiado el criterio jurisprudencial respecto al hecho de que la acción de amparo ya no es la vía idónea para lograr el cumplimiento de los actos administrativos los cuales deben ser ejecutados por la propia administración. Igualmente considera que es inadmisible el amparo pues se parte de una imprecisión en relación a la situación jurídica pretendida por el accionante; no obstante, en el presente caso el accionante es un funcionario de carrera que aunque no ingresó por vía de concurso de oposición goza de estabilidad por lo que debió hacer uso de la vía Contenciosa Administrativa Funcionarial lo que hace igualmente inadmisible la presente acción de a.c.. Así mismo, opone la excepción de ilegalidad del acto administrativo en razón de que fue dictado por una autoridad incompetente así como el falso supuesto que existió en el acto administrativo. Por otra parte, señala que en el presente caso no existió la desmejora alegada por el accionante pues lo ocurrido fue un traslado, el cual no desmejora el salario ni el cargo ejercido, aunado al hecho que para proceder a ejecutarse un traslado no se requiere el consentimiento del trabajador. En consecuencia, solicita que se desestime la acción de amparo declarándola inadmisible o en su defecto improcedente…”

En la misma audiencia constitucional este Tribunal declaró Improcedente el presente a.c. y se estableció un lapso de cinco (05) días hábiles dentro del cual se debe publicar completamente el fallo in extenso.

Así pues, estando en el momento oportuno para dictar el fallo in extenso del la presente acción, pasa este Tribunal de dictar las consideraciones para decidir:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Este Tribunal pasa a revisar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegada en la oportunidad de la audiencia constitucional.

Se observa pues que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé como causal de inadmisibilidad que el agraviado “…haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”; al respecto se constata que en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, exp. 05-1360, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán determinó que agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, título IX, la parte interesada en el cumplimiento de un providencia administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo, puede recurrir en amparo siempre y cuando no consiga satisfacción de su pretensión, todo ello dado que el poder de los órganos administrativos es limitado y que los mismos apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta de obligado.

En cumplimiento del criterio jurisprudencial antes citado que indicó que el a.c. es la vía idónea para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas del Trabajo, una vez agotado el procedimiento de multa, este Tribunal debe desestimar la causal de inadmisibilidad prevista para en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que a los autos se constata que en el presente asunto (folios 168 al 170) la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara agotó el procedimiento de multa, imponiendo la multa a la parte accionada, según providencia administrativa Nº 00406. Así se decide.

En corolario con lo anterior, este Tribunal declara Sin Lugar el alegato de inadmisibilidad relativo al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Considera este sentenciador que efectivamente la parte accionada alega la excepción de ilegalidad relativa a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de conocer de las acciones de los funcionarios públicos, y en tal sentido, se evidencia ciertamente que el hoy quejoso alega que venía desempeñando el cargo de asistente Administrativo I en el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y como consecuencia de su traslado se le había ocasionado una desmejora a su decir en las condiciones de trabajo.

De tal manera, que este Tribunal puede inferir por el cargo que ocupaba el quejoso que se trata de una relación de empleo público que debió dirimirse ante el contencioso administrativo y cuya vía idónea era la querella funcionarial para solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica que -a su decir- le afectaba su esfera jurídica personal.

En consecuencia, tratándose de una incompetencia que entra en franca violación de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define las atribuciones que ejercen los órganos del poder publico los cuales deben sujetarse a las actividades que realicen, este Tribunal se ve forzado a entrar a revisar la excepción de ilegalidad alega por la parte accionada, y observándose que se encuentran cumplidos los extremos establecidos como requisitos de procedencia por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01041, de fecha 12/082004, caso: Centro Médico de los Teques en el cual señaló la posibilidad de excepcionarse sólo en marco de un procedimiento judicial de ejecución de una actuación administrativa firme y como la presente acción de amparo esta destinada a obtener un mandamiento ejecutivo de la providencia administrativa emana de la Inspectoria del Trabajo J.P.T. que ordenó la reincorporación en iguales condiciones de trabajo en que se encontraba al momento de su desmejora, y evidenciándose de las preguntas realizadas en esta audiencia oral a las partes que el acto administrativo había quedado firme por cuanto que no se intentó el recurso de nulidad en sede jurisdiccional, este Tribunal debe aplicar al caso que nos ocupa los efectos de la excepción de ilegalidad delimitada en la sentencia citada.

Precisando lo anterior, tratándose el presente asunto de una ejecución de un acto administrativo declarado firme; considerado como ilegal, esto último ya que la Inspectoría del Trabajo J.P.T. que conoció en sede Administrativa quebrantó los artículos 136 y 137 constitucionales, al conocer del de la desmejora de un funcionario público de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se debe declarar forzosamente improcedente la presente acción de a.c., aplicándose al presente lo considerado en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01041, de fecha 12/082004, caso: Centro Médico de los Teques, y así se decide.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara Improcedente la acción de a.c. incoada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano T.M.P., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

No se condena en costas por considerar que no es temerario el presente amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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