Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de El Tigre

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2.009)

199º y 150º

ASUNTO: BP12-L-2008-000110

PARTE ACTORA: T.J.P. venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.999.911.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAEBES R.C.M. y ORLANNY VERACIERTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 103.850 y 119.107 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 20.329.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto una demanda que incoara el ciudadano T.J.P. venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.999.911, por concepto de cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA).

Alega el actor que inició su relación laboral con la demandada en fecha 6 de marzo de 2004, desempeñándose en el cargo de ayudante de chofer especial de 30 toneladas, señala que fue despedido en fecha 29 de junio de 2007. Señala que su salario normal mensual de Bs. 1.884.000,00, que equivalen hoy a Bs. F. 1.884,00; mient6ras que su salario normal diario era de Bs. F. 62,80. Admite el autor que recibió un adelanto o anticipo de prestaciones sociales de Bs. 7.524.212,47, que equivalen hoy a Bs. F. 7.524,21. Señala que entre las actividades que desarrollaba se encontraba el transporte de fluidos relacionados con la actividad petrolera como la salmuera, producto del contrato que mantenía la demandada con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Señala que su jornada de trabajo estaba comprendida en un horario de 8 de la mañana a 4 de la tarde, con una hora para descanso. Señala que fue despedido de manera injustificada por el ciudadano E.A., en fecha 29 de junio de 2007, recibiendo en fecha 28 de noviembre de 2007 un adelanto de prestaciones de Bs. 7.524.212,47. Demanda la aplicación de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable al presente asunto, pretendiendo el pago de Bs. F. 89.780,62; por las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del actor, así como la corrección monetaria de dicha suma y las costas procesales.

El presente asunto fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; finalizando la fase preliminar, sin posibilidad de alcanzar una mediación efectiva, procediendo la demandada principal a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en la cual consta: admite la relación de trabajo, sin embargo rechaza la fecha de inicio señalada por el actor, argumentando que fue en fecha 28 de septiembre de 2004, cuando inició la relación de trabajo desempeñándose como ayudante de chofer, señalando que la prestación de servicios era prestada de manera eventual y por obra determinada y que dadas estas circunstancias no le corresponde la aplicación de la convención colectiva petrolera; señala la demandada que el actor no fue despedido como lo refiere en su demanda, si bien es cierto que terminó la relación de trabajo en fecha 29 de junio de 2007, ello se produjo por la merma sufrida en la operaciones del departamento de transporte de la empresa y que obligó cerrar el mismo, rechaza que el actor estuviera sujeto a horario alguno, debido a que la actividad de transporte se inicia con los preparativos de la carga y concluye con la descarga de los equipos o el material y ello no está sujeto a un horario de 8 de la mañana a las 4 de la tarde. En cuanto a las bases salariales, rechaza que por inciertos el salario normal diario de Bs. F. 62,80 y salario integral diario de Bs. F. 92,45, finalmente que sea declara sin lugar la demanda.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece dos cargas probatorias al empleador respecto de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por tanto en el presente asunto debe la demandada probar la forma de terminación de la relación de trabajo. Así mismo corresponde a la demandada probar todos los hechos que ha alegado como fundamento de los rechazos contenidos en la contestación de la demanda, tales como: la falta de horario en la actividad de transportación, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el carácter eventual de la prestación del servicio, el cargo desempeñado, la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva petrolera, como régimen jurídico aplicable al presente asunto y por tanto la improcedencia de los conceptos y montos demandados como diferencias de prestaciones sociales. Todos estos hechos, se tiene como controvertidos. Por el contrario, se tiene por admitida, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de su finalización, el pago de una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las bases salariales alegadas por el actor en virtud de que la demandada las rechazó de manera genérica en la contestación a la demandada, contraviniendo lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte al actor le corresponde, la carga de probar todos los conceptos extraordinarios que hubiera demandado, tales como el ajuste salarial que pretende con fundamento a las horas extraordinarias laboradas en la actividad de carga y descarga de materiales y/o fluidos. Así se deja establecido.

Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, en donde se declaró PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDADA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que tanto la parte actora como la demandada principal promovieron medios probatorios en la fase preliminar, las cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal y respecto de ellos se hacen las siguientes determinaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A”, en los folios 42 al 190 de la segunda pieza del expediente, copias simples de recibos de pago emanados de la demandada, dichos instrumentos no fueron desconocidos por la demandada por lo cual se le otorga valor probatorio.

Marcado “B”, cursan en los folios 192 al 197 de la segunda pieza del expediente, originales (folios 195 al 197) y copias simples (folios 192 al 194) de planillas de sistema de análisis de riesgos operacionales (S.A.R.O.). La parte demandada no impugnó las copias ni desconoció los otorgándoles, sin embargo refirió que los mismos son inconducentes. Este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

Marcados “C” cursa en los folios 199 de la segunda pieza del expediente, copia simple de planilla de sistema de análisis de riesgos operacionales (S.A.R.O.). La parte demandada no impugnó las copias ni desconoció los otorgándoles. Este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

Marcado “D”, aparece en el folio 201 de la segunda pieza del expediente, copia simple de planilla de sistema de análisis de riesgos operacionales (S.A.R.O.). La parte demandada no impugnó las copias ni desconoció los otorgándoles. Este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

Marcados correlativamente con las letras “E a la M”, cursan en los folios 203 al 219 de la segunda pieza del expediente; planillas de registro de servicios-recepción de datos emanadas de la demandada, dichos instrumentos no fueron desconocidos por la demandada y por tanto tienen valor probatorio. Así se deja establecido.

Marcados correlativamente con las letras “N a la S”, cursan en los folios 221 al 231 de la segunda pieza del expediente; copias simples de planillas de registro de servicios emanadas de la demandada, dichos instrumentos no fueron desconocidos por la demandada y por tanto tienen valor probatorio. Así se deja establecido.

Marcado con la letra “T”, cursa en los folios 237 al 240 de la segunda pieza del expediente; copia simple del registro de acata de asamblea de la demandada de fecha 5 de diciembre de 2003, protocolizada en fecha 10 de junio de 2004; en el cual consta el objeto social de la misma. Dicho instrumento no fue tachado y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

Marcado con la letra “U”, cursa en los folios 233 de la segunda pieza del expediente; copia simple de minuta de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de la empresa PDVSA. Dicho instrumento emana de un tercero ajeno a la causa y por cuanto su contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

Marcado con la letra “V”, cursa en el folio 235 de la segunda pieza del expediente; copia simple del listado de pre nómina general correspondiente la periodo 31 de julio de 2004 al 6 de agosto de 2004. Dicho instrumento no fue desconocido por la demandada, sin embargo el mismo resulta para quien decide inconducente, pues demuestra la inclusión del actor en el mismo, en un solo periodo laborado, lo cual en forma alguna demuestra la continuidad que alega, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

Marcado con la letra “W”, cursa en los folios 242 al 385 de la segunda pieza del expediente; copias al carbón de los mismos recibos de pago que fueron analizados marcados “A”, y a los cuales se les otorgó valor probatorio por ser reconocidos por la demandada, por tanto resulta inoficioso nuevo análisis sobre los mismos.

Marcado con la letra “X”, cursa en los folios 387 al 388 de la segunda pieza del expediente; copia simple relación de horas laboradas emanada de la demandada, correspondiente a los períodos 4 de agosto de 2006 y 1 de septiembre de 2006. Dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por lo tanto se le otorga valor probatorio tachado y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

Promovió igualmente la exhibición de los originales que se corresponde con los instrumentos aportados marcados correlativamente con las letras “B” a la “X”, ambos inclusive; este tribunal consideró inoficioso proceder a la exhibición en virtud de que tales instrumentos no fueron desconocidos por la demandada siendo entonces reconocido su contenido.

En cuanto a las pruebas de requerimiento promovidas por la parte actora, en el folio 165 de la tercera pieza del expediente, tales informes no fueron desvirtuados con otros medios de prueba, por lo cual este tribunal les otorga valor probatorio y así se deja establecido.

En el folio 176 de la tercera pieza del expediente, cursan resultas probatorias de la prueba de requerimiento que le fuera exigida al Servicio nacional de Contratistas, tales informes no fueron desvirtuados con otro medio de prueba y por tanto este Tribunal les otorga valor probatorio.

La prueba de inspección judicial que promoviera la parte actora, fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente al acto de evacuación de la misma, tal y como consta del folio 162 de la tercera pieza del expediente.

Finalmente promovió el actor el testimonio del ciudadano D.F., a cual presentó en la oportunidad señalada por el Juez durante la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; señala el testigo que conoce al actor, conoce el cargo desempeñado y las actividades relacionadas con el mismo, conoce el horario de trabajo, que laboraron juntos en la empresa demandada y que les aplica el régimen previsto en la convención colectiva petrolera. En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, señaló desconocerla. Por su parte la demandada ejerció el derecho a la repregunta, las cuales respondió el testigo destacándose que mantiene reclamo judicial en contra de la empresa demandada por cobro de prestaciones sociales. Durante las observaciones la empresa demandada tachó al testigo con fundamento a que el mismo mantienen un interés directo en las resultas de este juicio, por cuanto pretende que le apliquen igualmente los beneficios de la convención colectiva petrolera; por su parte el actor a través de su representación judicial insistió en hacerlo valer. Este Tribunal se reserva el pronunciamiento acerca de la valoración del testigo como punto previo a la sentencia de mérito.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Marcado con la letra “A”, cursa en los folios 6 al 133 de la tercera pieza del expediente, copias simples de los recibos de pago emanados de la demandada, los cuales fueron ya analizados y apreciados por este tribunal, otorgándoles valor probatorio.

Marcado con la letra “B”, cursa al folio 134 de la segunda pieza del expediente, ejemplar en copia simple del acta de asamblea de la empresa demandada de fecha 22 de junio de 2003, sin que pueda evidenciarse de tal acta la fecha de su protocolización pues de la misma no consta el auto de asiento registral en el cual se señale la fecha de protocolización y los datos de registro que le fueron asignados a tal acta; sin embargo hay evidencia de la copia certificada de publicación de fecha 5 de septiembre de 2003. de liquidación de prestaciones sociales, instrumento que fue evacuado precedentemente y ala cual se le otorgó valor probatorio. Tal instrumento no fue tachado por la parte actora, sin embargo su contenido se desvirtúa del acta de asamblea promovida por la parte actora ya ala cual se le otorgó valor probatorio, realizada en fecha 5 de diciembre de 2003, es decir con posterioridad al acta promovida por la demandada de fecha 22 de junio de 2003; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio al contenido del acta bajo análisis por haber sido desvirtuado su contenido con otra acta de asamblea de la misma empresa demandada celebrada en fecha posterior, así se deja establecido.

En el folio 142 de la tercera pieza del expediente, la demandada produjo comprobante de pago de prestaciones sociales, suscrito por el actor por la suma de Bs. 7.749.938,84; que equivalen hoy a Bs. F. 7.749,94. Dicho pago resulta un hecho admitido por al actor quien alega que se trata de un adelanto o anticipo de prestaciones sociales, por ser un hecho admitido por las partes el mismo se excluye del debate probatorio.

Promovió la demandada prueba de informes respecto del Banco Venezolano de Crédito, agencia Anaco; las resultas probatorias se encuentra agregadas la folio 189 de la tercera pieza del expediente, tales informes no aparecen desvirtuados con otros medios de prueba por lo cual este Tribunal les otorga valor probatorio y así se deja establecido.

Finalmente promovió la prueba testimonial de los ciudadanos CHAFIC EL SOUKI Y D.F., ninguno de los cuales fue presentado a rendir declaración por lo cual fueron declarados desiertos tales actos, no aportando ningún elemento de convicción a la causa.

DE LA TACHA DEL TESTIGO

Consta de las actas procesales que fue propuesta una tacha en contra del testimonio del ciudadano OTTONIER D.X.F., quien fuera promovido por la parte demandante y quien rindió declaración durante la audiencia oral de juicio. Luego de ello, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió una articulación probatorio de dos(2) días hábiles a los fines de que las partes promovieran pruebas de la incidencia de tacha de testigo, sólo la demandada promovió una copia simple del libelo de la demanda que presentara en fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano OTTONIER D.X.F.; demanda que cursa bajo la nomenclatura BP12-L-2008-000126, y cual cursa en fase de juzgamiento por ante este mismo Tribunal. Finalizada la promoción de las pruebas este tribunal reanudó la audiencia oral de juicio a los solos fines de evacuar la prueba incidental de tacha de testigo y dictar el dispositivo oral del fallo, cual abarcaría tanto la incidencia como el fondo de la causa.

Asía las cosas, luego de haberse evacuado la documental promovida y por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el actor, pues se trata de una copia certificada librada como compulsa para fines de notificar a la demandada de la existencia de tal juicio; este tribunal le otorga valor probatorio a al documental, finalizando así la evacuación de la pruebas incidentales, retirándose el Juez a deliberar por 60 minutos dentro de los cuales regreso a la Sala de Audiencias y dictó el dispositivo oral del fallo, cual declaró IMPROCEDENTE LA TACHA, por cuanto la misma no tenia fundamento en ninguna de las generales de Ley que hacen inhábiles al testigo de manera absoluta ni relativa; el hecho de que la demandada alegue algún interés del testigo respecto del fondo de este juicio no es motivo de tacha y así se deja establecido.

En cuanto a la valoración del testigo, el mismo aparece como conocedor directo de los hechos por haber laborado en la empresa demandada, no hay evidencia de contradicciones en las preguntas formuladas por la arte promovente ni de las repreguntas que hizo la parte demandada; más sin embargo se demostró de manera fehaciente que el testigo mantienen una demanda por cobro de prestaciones sociales, cual cursa por ante este mismo tribunal, y en donde pretende el pago de conceptos que están relacionados con la aplicación del mismo régimen jurídico que solicita el actor en el presente asunto; para quien decide, existe un interés indirecto en el testigo por favorecer la causa que adelanta el actor, por tanto dado ese interés no se aprecia su testimonio y así se deja establecido.

DEL FONDO DE LA CAUSA

Consta de los autos y se ha establecido en esta sentencia, que se tiene como admitida la relación de trabajo, así como la fecha de terminación de la misma, el cargo desempeñado, las bases salariales en virtud de no haber sido fundamentado su rechazo por la demandada en el escrito de contestación a la demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley orgánica procesal del Trabajo; mientras que son controvertidos: el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el régimen jurídico aplicable, el horario de trabajo, el carácter eventual o permanente de la prestación de servicios, el cargo desempeñado y la procedencia de las sumas de dinero y conceptos demandados.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, existe disparidad entre la fecha aportada por el actor en su demanda (6 de marzo de 2003) y la fecha alegada por la demandada en su contestación (28 de septiembre de 2004), la carga de tal demostración corresponde a la demandada quien alegó el hecho positivo nuevo con el cual pretende desvirtuar lo dicho por el actor. Del material probatorio a.e. de los recibos de pago que aportó en copia simple el actor marcado “A”, y cuales cursan en los folios 42 al 190 de la segunda pieza del expediente, y que fueron reconocidos por la demandada y apreciados por este tribunal de manera precedente, puede apreciarse del primero de ellos que se corresponde con el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2004 y el 12 de marzo de 2004; por tanto para quien decide no cabe duda de que ésta es la fecha de inicio de la relación de trabajo, dado que la parte demandada no cumplió con su carga de demostrar lo contrario y así se decide.

En cuanto al régimen jurídico aplicable, señala el actor que deben aplicársele los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir la correspondiente a los años 2005-2007; mientras que la demandada por su parte señala que no le aplican al actor tales beneficios en virtud de que se trata de una prestación de servicios de carácter eventual, así como el hecho de que debe existir inherencia o conexidad entre la contratista y el beneficiario de la obra para que sean aplicable tal régimen jurídico conforme a algunos criterios que alega como emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Si analizamos el contenido del tabulador de puestos diarios, contenido como anexo de la convención colectiva petrolera 2005-2007, claramente se aprecia que el cargo de ayudante de vacums no aparece literalmente en la lista de puestos diarios allí señalados, sin embargo la actividad desarrollada por el actor según lo expresa en su libelo de la demanda, consiste en la transportación de equipos o fluidos utilizados en la actividad petrolera, en el entendido que tal transportación implica una serie de actividades físicas que hacen que esta actividad de ayudante de vacums, sea aparejada a la de un obrero, el cual según la definición que establece el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual debe entenderse como tal “ el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.”

Del material probatorio apreciado, especialmente de las pruebas de informes procedentes de PDVSA y la Oficina Nacional de Contratistas, se constata que la empresa demandada contrató servicios para la industria petrolera nacional y que ello aunado al acta de asamblea de fecha 5 de diciembre de 2003, en el cual se define el objeto social de la empresa, hacen que exista conexidad entre la actividad de extracción de petróleo que realiza PDVSA, con el transporte de fluidos como la salmuera, realizada por la demandada, fluido que se utiliza como se dijo en autos para tratamiento de pozos petroleros; de esta forma, para quien hoy decide, existe tal conexidad y por tanto debe aplicarse al actor le régimen jurídico previsto en la convención colectiva petrolera año 2005-2007, sin que sea un impedimento el alegato de eventualidad que opone la demandada, pues la convención colectiva no prohíbe tal forma de prestar el servicio, por el contrario ordena regular el trabajo que autodenomina como misceláneos o por obra determinada, señalándole a las empresas contratistas la obligación de pagar a los trabajadores eventuales, los conceptos derivados de tal prestación de servicios al finalizar cada obra determinada; en el presente asunto, los propios recibos de pago son demostrativos de una relación de trabajo continuada, en la que se le remuneraba al actor el salario y algunos conceptos relacionados con la finalización de la relación de trabajo como prestaciones sociales, sin que tal forma de pago hubiera sido pacata por las partes al inicio de la relación de trabajo, por ello, en atención a los criterios reiterados de la sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, específicamente el contenido en sentencias de fechas 10 de mayo de 2005, nro. 410, con ponencia del magistrado Dr. O.M.D.; y sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, nro. 491, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., en las cuales se soporta que el contrato paquete no está permitido salvo en los casos en los cuales se hubiera pactado con anterioridad al inicio de la relación de trabajo, por lo cual debe esa suma incorporarse al salario para determinar el salario normal del actor y así se decide.

Finalmente en cuanto al horario de trabajo, la parte actora ha señalado que el mismo estaba fijado de 8 de la mañana a 4 de la tarde con una hora de descanso. La demandada argumentó que ello era falso en virtud de que la actividad de transportación se inicio desde la preparación de la carga hasta el momento de la descarga, por tanto no puede estar sometida a horario alguno. Ante tales señalamientos, de este Tribunal establecer que lo afirmado por la demandada resulta inaceptable, pues todo trabajador en la República Bolivariana de Venezuela tiene que estar sometido a una jornada de trabajo diaria, cónsona con la previsión que a teles fines establece el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y desarrollada por el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es de ocho (8) horas diarias, en el entendido de que todo el tiempo extra que emplee el trabajador para completar la labor encomendada por su empleador será considerado como horas extraordinarias diurnas o nocturnas según el horario en el cual se laboran, no obstante a ello, de los propios recibos de pagos aportados por ambas partes se aprecia, que al actor se le remuneraba conforme a las horas laboradas durante el desempeño de su actividad en razón de Bs. 7.850,00 la hora, realizando viajes en los cuales pudo haber culminado labor dentro de su jornada ordinaria de trabajo de 8 de la mañana a 4 de la a tarde o bien usando horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas según sea al caso, sin embargo en autos no hay evidencia alguna de esas horas extraordinarias.

Para quien decide, la demandada ha demostrado no la inexistencia de una jornada de trabajo (seria contrario a la Constitución Nacional), sino que remuneraba al actor de manera regular y permanente por horas de trabajo y ello hace una base salarial distinta de aquellos trabajadores que cumplen una labor convencional de 8 horas diarias a quienes se les remunera con un salario semanal o mensual completo, es por ello que el ultimo salario normal del actor es de Bs. F. 921,81 y no de Bs. F. 1.884,00 como lo reclama el actor. Así se deja establecido

Respecto de las bases salariales que deben utilizarse para le calculo de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, quedaron admitidas las cantidades señaladas por la parte actora, dado que la demandada en su contestación si bien es cierto rechazó las mismas, no alegó ningún cantidad distinta como fundamento de tal rechazo, en contravención del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, este tribunal aplica la base de salario básico ( Bs. 32.090, hoy Bs. F. 32,09), más bono compensatorio ( Bs. 35,35, hoy Bs. F. 0,035) que aparece en el tabulador de puestos diarios para el obrero, por lo cual se establece que el salario básico diario será de Bs. F. 32,12; el normal diario queda fijado en Bs. F. 32,92 ( que resulta de dividir entre 28 días de la jornada petrolera el ultimo salario devengado por el actor de Bs. F. 921.81 y el salario integral diario será aquel que resulte de adicionarle al salario normal diario la alícuota de utilidad ( Bs. F. 10,97) y la alícuota del bono vacacional ( Bs. F. 4,78), lo cual hace un salario integral diario de Bs.. 48,67 y así se deja establecido.

Ahora bien, seguidamente se realiza la operación matemática, destinado a establecer si existen diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor del actor.

PREAVISO

30 días x salario normal =

30 x 32,92 =Bs. F. 987,60

ANTIGÜEDAD LEGAL

90 días x salario integral =

90 x 48,67 = Bs. F. 4.380,30

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL

45 días x salario integral =

45 x 48,67 =Bs. F. 2.190,15

ANTIGÜEDAD ADICIONAL

45 días x salario integral =

45 x 48,67 = Bs. F. 2.190,15

VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2004, 2005 Y 2006

30 días año 2004

34 días año 2005

34 días año 2006

Total 98 días x salario normal=

98 x 32,92 =Bs. F. 3.226,16

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2007(3 meses)

8,49 x salario normal =

8,49 x 32,92 = Bs. F. 279,49

BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑOS 2004, 2005 Y 2006

45 días año 2004

50 días año 2005

50 días año 2006

Total 145 días x salario básico =

145 x 32,12 = Bs. F. 4.657,40

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2007

12,5 días x salario básico =

12,5 x 32,12 = Bs. F. 401,50

UTILIDADES VENCIDAS AÑOS 2004, 2005 Y 2006

Año 2004

Salario mensual x 10 meses x 33, 33 % =

921,81 x 10 = 9.218,10 x 33,33% = (Bs. F. 3.072,39)

Año 2005

Salario mensual x 12 meses x 33, 33 % =

921,81 x 12 = 11.061,72 x 33,33% = (Bs. F. 3.686,87)

Año 2006

Salario mensual x 12 meses x 33, 33 % =

921,81 x 12 = 11.061,72 x 33,33% = (Bs. F. 3.686,87)

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007.

Salario mensual x 12 meses x 33, 33 % =

921,81 x 6 = 5.530,86 x 33,33% = (Bs. F. 1.843,43)

Se declara improcedente, la pretensión de mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, pues de los autos se ha demostrado que el actor recibió una suma como anticipo de tales conceptos, así se decide.

Se declara improcedente la suma reclamada por ajuste salarial, a pesar de que dada la admisión de hechos en la que incurrió la demandada al no rechazar debidamente el salario devengado, se dejó por establecido el salario básico del tabulador (Bs. F. 32,12) y el salario normal diario de Bs. 32,92 y el salario integral diario de Bs. F. 48,67. Ahora bien, de los propios recibos de pago hay evidencia de que existió continuidad en el tiempo de servicios más sin embargo al actor se le remuneraban las jornadas con base a la labor prestada, por ello existe una diferencia entre lo realmente remunerado mensualmente y la cantidad de Bs. F. 1.884,00 que se pretende establecer como salario normal mensual. De los recibos de pago correspondiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, consta que la última hora de trabajo le estaba remunerada al actor en Bs. F. 7,85 y que con base a ello una jornada diaria de 8 horas hace Bs. F. 62,80, mas sin embargo el actor laboraba en una semana menos de esas 8 horas por día, siéndole remuneradas las horas efectivamente empleadas para realizar la labor encomendada en la semana, por ello no percibía en los recibos de pago la totalidad de la semana sino el monto equivalente a las horas laboradas, pero que tal forma de pagar era regular y permanente en el tiempo que terminó por configurar la continuidad laboral que se ha establecido, solo que las bases salariales para calcular las indemnizaciones son distintas, de manera pues que no percibió el actor en su últimas cuatro semanas laboradas Bs. F. 1.884,00, sino la suma de Bs. 921,81, tal y como lo señala el propio actor en su demanda en el folio 9 de la primera pieza, por tanto no procede el ajuste salarial demandado y así se deja establecido.

Todo lo anterior hace un total de Bs. F. 30.602,31; a cuya suma debe deducírsele la cantidad de Bs. F. 7.524,21, cuales recibió el actor como anticipo, quedando a su favor una diferencia de Bs. F. 23.078,10; suma que en definitiva deberá pagar la demandada al actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se deja establecido.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes: 1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. 3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4 ) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara, la confesión de la demandada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoados por el ciudadano T.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.999.911, en contra de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA.

ABG. B.C.

En esta misma fecha 14 de mayo de 2009; siendo las 08:46 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. B.C.

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