Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de Diciembre de 2009

199º y 150º

Asunto: UH05-V-2008-000277

Parte Actora: T.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.211.699, domiciliado en el Sector El Pantano, Vía Autopista, Casa s/n, Municipio Nirgua estado Yaracuy.

Parte Demandado: ADRIMAR C.C.A. Y M.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.255.502 y 15.388.952, domiciliados los dos en el sector El Pantano, a una cuadra de la Escuela del sector aire libre del Municipio Nirgua estado Yaracuy.

Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de Impugnación de Reconocimiento, presentado por la abogada Ysmelia de la C.G., inscrita en el IPSA Nº 132.404, actuando por petición del ciudadano T.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.211.699, domiciliado en el Sector El Pantano, Vía Autopista, Casa s/n, Municipio Nirgua estado Yaracuy, mediante la cual demando la impugnación del reconocimiento de paternidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos ADRIMAR C.C.A. Y M.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.255.502 y 15.388.952, domiciliados los dos en el sector El Pantano, a una cuadra de la Escuela del sector aire libre del Municipio Nirgua estado Yaracuy

En el escrito manifiesta el solicitante, demandar formalmente a los ciudadanos ADRIMAR C.C.A. Y M.A.R.M., por impugnación del reconocimiento de mi hija, solicito que se determine que el ciudadano M.A.R.M., no es el verdadero padre biológico de la niña, a conocer su entidad biológica y llevar el apellido que verdaderamente le corresponde.

El escrito fue admitido en fecha 25 de noviembre de 2008; se acordó citar a los ciudadanos ADRIMAR C.C.A. Y M.A.R.M., se acuerda publicar un edicto en un diario de la localidad, de igual forma se convino a que se notifique a la Defensa Pública y al Ministerio Público.

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 03 de Junio de 2009, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación a la cual asistió la parte demandante de autos ciudadano T.R.P.A., plenamente identificado en autos, asistido por la abogada Ysmelia de la Cruz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.404, así mismo se deja constancia la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, abogada Anilec Silva, representante judicial de la niña de autos, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ADRIMAR C.C.A. en su carácter de madre de la niña. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano M.A.R.M., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En dicha audiencia se procedió a materializar las pruebas que las partes creyeron convenientes para demostrar lo alegado en autos. Concluida la misma se acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el 03 de agosto de 2009. En la fecha prevista se realizó la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia de la comparecencia la parte demandante de autos ciudadano T.R.P.A., plenamente identificado en autos, asistido por la abogada Ysmelia de la Cruz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.404, así mismo se deja constancia la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, abogada Anilec Silva, representante judicial de la niña de autos, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ADRIMAR C.C.A. en su carácter de madre de la niña. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano M.A.R.M., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el día 22 de septiembre de 2009, a fin de materializar la prueba faltante. El día acordado para celebrar la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante de autos ciudadano T.R.P.A., plenamente identificado en autos, asistido por la abogada Ysmelia de la Cruz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.404, así mismo se deja constancia la comparecencia de la Defensora Pública Cuarta, abogada L.E., representante judicial de la niña de autos, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ADRIMAR C.C.A. en su carácter de madre de la niña. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano M.A.R.M., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se acuerda prolongar la audiencia de sustanciación para el 05 de octubre de 2009, a fin de materializar la prueba faltante.

Se realizó la audiencia en la fecha acordada, dejando constancia de la comparecencia de las partes en el presente asunto, por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 26 de Mayo del 2009, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadana ADRIMAR C.C.A. en su carácter de madre de la niña, presento pruebas y dio contestación a la demanda. El ciudadano A.R.M. no presento pruebas, ni dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha primero (01) de Diciembre del 2009 a la cual compareció la abogada Ysmelia de la Cruz en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la Defensora Pública Primera abogada Yasnela Martínez, representante judicial de la niña de autos, deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos ADRIMAR C.C.A. Y M.A.R.M., parte demandada. En ella quedó probado que:

La parte demandante ciudadano T.R.P.A. no compareció a la audiencia de juicio de manera personal, asistiendo su apoderado judicial la profesional del derecho YSMELIA DE LA CRUZ.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la Defensora Pública Primera abogada Yasnela M.L. respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

-. En cuanto a la Copia Certificada del Acta de nacimiento la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES cursante al folio 5 del expediente, por ser un documento público le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así decide.

.- En lo referente a la prueba heredo biológica practicada a los ciudadanos T.R.P.A., ADRIMAR C.C.A., M.A.R.M. y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante a los folios 91 y 92 del presente expediente, la cual constituye una experticia emanada de órgano competente para ello que permite establecer le filiación biológica de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con respecto al ciudadano M.A.R.M., quedando evidenciado que la niña es inequívocamente hija del pre-mencionado ciudadano, y que es valorado por quien juzga de acuerdo a la concepción imperante en nuestro sistema de valoración de la prueba, correspondiente al de la sana critica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.

.- En cuanto a la declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes rendida por los ciudadanos ADRIMAR C.C.A. y M.A.R.M., mediante la cual esta juzgadora aprecia que efectivamente la niña de autos es hija del ciudadano M.A.R.M. y que recibe el trato de hija con respecto a su padre y este le prodiga amor filial, quedando evidenciado el vinculo que existe entre ambos, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

Realizada la Prueba de Filiación Biológica que antecede y habiéndose presentado ante este tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ostenta una filiación, producto de un acto ínter vivos , atribuida mediante un titulo en el cual una persona supuesto padre biológico le reconoce y cuyo contenido se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que reza :

…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…

Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración.

Así mismo obrando conforme a la disposición del articulo 08 de la Ley Orgánica para la protección del Niños , Niñas y Adolescentes en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño , que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece , así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas , demostrada como esta la filiación , no queda en derecho otra opción que declara sin lugar la demanda , ya que el demandante no es el padre biológico de la niña de autos, por tanto queda reconocida por su padre. Y así se establece.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda de Impugnación de reconocimiento presentada por el ciudadano T.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.211.699, domiciliado en el Sector El Pantano, Vía Autopista, Casa s/n, Municipio Nirgua estado Yaracuy, mediante la cual demando la impugnación del reconocimiento de paternidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos ADRIMAR C.C.A. Y M.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.255.502 y 15.388.952, domiciliados los dos en el sector El Pantano, a una cuadra de la Escuela del sector aire libre del Municipio Nirgua estado Yaracuy.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. A.M.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. P.V.

En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m. Se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. P.V.

ASUNTO: UH05-V-2008-000277

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