Decisión nº 87 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.930,75).

Los conceptos laborales de antigüedad legal, contractual y adicional, ascienden a la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 15.723,00) y; habiéndosele pagado la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 15.249,23), tal y como se evidencia del Comprobante de Liquidación que fuera promovido por ambas partes, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.473,77) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Veintidós punto sesenta y seis (22.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 02 de agosto de 2006 hasta el día 02 de abril de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 896,65).

Ahora bien, habiéndosele pagado la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.226,70), tal y como se evidencia del comprobante de liquidación que fuera promovido por ambas partes, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda de Vacaciones:

Treinta y tres punto treinta y tres (33.33) días por concepto de ayuda de vacaciones previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 02 de agosto de 2006 hasta el día 02 de abril de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.070,84).

Ahora bien, habiéndosele pagado la cantidad de UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.070,84), según se evidencia del comprobante de liquidación que fuera promovido por ambas partes, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER) nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades:

La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.625,14) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.875,89).

Ahora bien, habiéndosele pagado la cantidad de dinero anteriormente detallada, según se evidencia del comprobante de liquidación que fuera promovido por ambas partes, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ciudadano H.S.P. en su escrito de la demanda, esta instancia judicial debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad amén que de la prueba informativa dirigida a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL, esta última le depositó la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.578,92). En tal virtud, se declara la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, en cuanto al concepto reclamado de salarios dejados de percibir es de observar que representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), rechazó y negó en forma vehemente la ocurrencia de los mismos, razón por la cual, aplicando las reglas de la carga probatoria en materia laboral, le correspondía al ciudadano H.S.P. traer a las actas del expediente, los medios de pruebas necesarios tendientes a demostrar tal arbitrariedad, pues de las actas del expediente, se evidencia la suspensión de la relación de trabajo durante ese período de tiempo (folio 121) y; al no hacerlo, es evidente que debe declararse su improcedencia así como también los intereses moratorios contractuales reclamados sobre la base de lo dispuestos en las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano W.L.M.V.:

 Salario Básico: Bs. 32,13 diarios (Salario Básico + Bono Compensatorio)

 Salario Normal: Bs. 51,96 diarios (cuatro últimas semanas laboradas dividido entre los quince (15) días efectivamente laborados)

 Salario Integral: Bs. 139,20 diarios (salario normal promedio conformado por descanso contractual, descanso legal, descansos trabajados, descansos compensatorios, horas extraordinarias de trabajo y feriado + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

 Por concepto de Preaviso:

Treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.558,80).

Ahora bien, habiéndosele pagado la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.735,08), tal y como se evidencia del comprobante de liquidación que fuera promovido por ambas partes, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no le adeuda ninguna cantidad de dinero por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 8.352,00).

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

Treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.176,00).

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

Treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.176,00).

Los conceptos laborales de antigüedad legal, contractual y adicional, ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.704,00) y; habiéndosele pagado la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 12.836,12), tal y como se evidencia del comprobante de liquidación que fuera promovido por ambas partes, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) le adeuda la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.867,89) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Ocho punto cincuenta (8.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de diciembre de 2006 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 441,66).

Ahora, bien, habiéndosele pagado la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 491,60), tal y como se evidencia del comprobante de liquidación que fuera promovido por ambas partes, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda de Vacaciones:

Doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de ayuda de vacaciones previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de diciembre de 2006 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 401,56).

Ahora bien, habiéndosele pagado la misma cantidad de dinero, según se evidencia del comprobante de liquidación que fuera promovido por ambas partes, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades:

La cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.147,61) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.443,78).

Ahora bien, habiéndosele pagado la cantidad de dinero anteriormente detalladas, según se evidencia del comprobante de liquidación que fuera promovido por ambas partes, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ciudadano W.A.M.V. en su escrito de la demanda, se debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad amén que de la prueba informativa dirigida a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL, esta última le depositó la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.855,04). En tal virtud, se declara la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos laborales ascienden a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.633,34) a favor del ciudadano T.G.M.Á., la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.265,75) a favor del ciudadano H.S.P. y la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.826,48) a favor del ciudadano W.A.M.V.. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudados a los ciudadanos H.S.P. y W.A.M.V. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 10 de abril de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de abril de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 10 de abril de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (bonificación por retardo de la discusión de la contratación colectiva de trabajo petrolero 2007-2009, bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial y sus incidencias en las utilidad generadas en la prestaciones de antigüedad legal, adicional y contractual), a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 15 de abril de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), en contra de la decisión de fecha: 22 de Febrero de 2010 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos T.M., H.P. Y W.M., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), en contra de la decisión de fecha: 22 de Febrero de 2010 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos T.M., H.P. Y W.M., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en concordancia con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 10:13 a.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000041.

Resolución número: PJ0082010000088.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000041.-

PARTE DEMANDANTE: T.G.M.Á., H.S.P. y W.A.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.947.221, V-7.855.840 y V-5.107.674, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE GONZALEZ, ALANNY DÍAZ, MIRMAR GODOY, E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865 y 28.463, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VINCCLER) domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, pero con dependencias e instalaciones en todo el país, ante la Notaria Publica Segunda de Valera del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 1996, bajo el numero 17, Tomo 57.-

APODERADO JUDICIAL: JOANDERS J.H.V., A.A.F.P. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 56.872, 117.288y 120.257 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VINCCLER).-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos T.G.M.Á., H.S.P. y W.A.M.V., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 22 de Febrero de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos T.G.M.Á., H.S.P. y W.A.M.V. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER).

Contra dicha decisión la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.) ejerció Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que dicha representación discrepa de la sentencia emanada de Primera Instancia ya que en esos casos versaba la condenatoria sobre dos puntos fundamentales como lo eran el bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la bonificación especial mas las incidencias que genera en las utilidades, ya que la Contratación Colectiva Petrolera establece que es la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., quien esta obligada a cancelarle a los trabajadores esos bonos, señalando que en las pruebas informativas solicitadas por la empresa demandada a PDVSA PETRÓLEO S.A., se indica que si bien PDVSA PETRÓLEO S.A., le canceló estos bonos en su debida oportunidad a los trabajadores la misma convención establecía por acuerdo entre las partes que era la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la obligada a cancelarle a los trabajadores estos bonos y no la contratista VINCCLER, por lo que solicito al tribunal fuese declarado con lugar el recurso intentado y se derogara la sentencia emanada de Primera Instancia.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se verificaran sólo los puntos traídos a la apelación por la empresa VINCCLER, y se ratificara la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto el juez realizo las deducciones respectivas, ya que en la prueba informativa la empresa PDVSA, a.c.m.q. le fueron cancelados a los demandantes y se realizaron las deducciones respectivas ordenándose en la respectiva sentencia el pago de la diferencia de prestaciones sociales por dichos montos e incidencias a la demandada VINCCLER.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano T.G.M.Á., que comenzó a prestar sus servicios personales el día 12 de mayo de 2003 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), ejerciendo el cargo de obrero, cuyas funciones consistían en tirar granzón, llevar madera, clavos, martillo, entregar este material a la cuadrilla que los iba a utilizar, hacer encabillado, pegar losas, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico de la cantidad de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, un salario promedio normal de la cantidad de sesenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.68,90) diarios y un salario integral de la cantidad de noventa y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.96,74) diarios, hasta el día 10 de abril de 2007 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días. En razón de lo anterior, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007 la cantidad de Bs. 11.609,04.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007 la cantidad de Bs. 5.804,52.

Antigüedad Contractual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal d de la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007 la cantidad de Bs. 5.804,52.

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007 la cantidad de Bs. 2.144,98.

Ayuda Vacacional Fraccionada: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007 la cantidad de Bs. 1.607,87.

Utilidades Fraccionadas: El 33.33% sobre la cantidad bonificable, arroja la cantidad de Bs. 3.444,86.

Preaviso Legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal a ordinal 1° de la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007 la cantidad de Bs. 2.067,12.

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte literal c del artículo9 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.541,85.

Bono por Retardo en la Discusión de la nueva Contratación Colectiva: De conformidad con lo establecido en la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 la cantidad de Bs. 3.212,53.

Incidencia en las Utilidades del Bono por Retardo en la Discusión de la nueva Contratación Colectiva: De conformidad con lo establecido en la cláusula 74 ordinal 2° literal a) a.3) de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 la cantidad de Bs. 1.070,73.

Bonificación Especial: De conformidad con lo establecido en la cláusula 74 ordinal 2° literal a) a.3) de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 la cantidad de Bs. 1.070,73.

Incidencia en las Utilidades del Bono Especial: De conformidad con lo establecido en la cláusula 74 numeral 2° literal a) a.2) de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 la cantidad de Bs. 370,34.

Incidencia de los Bonos por Retardo en la Discusión de la Contratación Colectiva y Especial en la Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.882,14.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 47.671,63 a la cual debe descontársele la cantidad de Bs. 39.024,78 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.638,40) por conceptos de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, adicionalmente solicito la intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el ciudadano H.S.P., comenzó a prestar sus servicios personales el día 02 de agosto de 2004 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), ejerciendo el cargo de obrero, cuyas funciones consistían en tirar granzón, llevar madera, clavos, martillo, entregar este material a la cuadrilla que los iba a utilizar, hacer encabillado, pegar losas, en un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico de la cantidad de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, un salario normal de la cantidad de cincuenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.54,20) diarios y un salario integral de la cantidad de ochenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.84,71) diarios, hasta el día 10 de abril de 2007 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, ocho (08) meses y seis (06) días. En razón de lo anterior, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007 la cantidad de Bs. 7.624,62.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007 la cantidad de Bs. 3.812,31.

Antigüedad Contractual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal d de la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007 la cantidad de Bs. 3.812,31.

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007 la cantidad de Bs. 1.380,53.

Ayuda Vacacional Fraccionada: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007 la cantidad de Bs. 1.204,69.

Utilidades Fraccionadas: El 33.33% sobre la cantidad bonificable, arroja la cantidad de Bs. 2.710,09.

Preaviso Legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal a ordinal 1° de la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007 la cantidad de Bs. 1.626,21.

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte literal c del artículo9 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.712,10.

Bono por Retardo en la Discusión de la nueva Contratación Colectiva: De conformidad con lo establecido en la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 la cantidad de Bs. 3.212,53.

Incidencia en las Utilidades del Bono por Retardo en la Discusión de la nueva Contratación Colectiva: De conformidad con lo establecido en la cláusula 74 ordinal 2° literal a) a.3) de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 la cantidad de Bs. 1.070,73.

Bonificación Especial: De conformidad con lo establecido en la cláusula 74 ordinal 2° literal a) a.3) de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 la cantidad de Bs. 1.111,11.

Incidencia en las Utilidades del Bono Especial: De conformidad con lo establecido en la cláusula 74 numeral 2° literal a) a.2) de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 la cantidad de Bs. 370,33.

Incidencia de los Bonos por Retardo en la Discusión de la Contratación Colectiva y Especial en la Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.161,60.

Sueldos Dejados de Percibir: La cantidad de Bs. 3.244,65.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. Bs. 38.053,83 a la cual debe descontársele la cantidad de Bs. 18.560,01 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.493,82), por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, adicionalmente solicito la intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la mora contractual.

El ciudadano W.A.M.V., alegó que comenzó a prestar sus servicios personales el día 20 de diciembre de 2004 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), ejerciendo el cargo de obrero, cuyas funciones consistían en tirar granzón, llevar madera, clavos, martillo, entregar este material a la cuadrilla que los iba a utilizar, hacer encabillado, pegar losas, en un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico de la cantidad de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, un salario normal de la cantidad de setenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs.75,09) diarios y un salario integral de la cantidad de ciento seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.106,22) diarios, hasta el día 10 de abril de 2007 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, tres (03) meses y veintiún (21) días. En razón de lo anterior, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007 la cantidad de Bs. 6.373,26.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007 la cantidad de Bs. 3.186,63.

Antigüedad Contractual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal d de la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007 la cantidad de Bs. 3.186,63.

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007 la cantidad de Bs. 850,01.

Ayuda Vacacional Fraccionada: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007 la cantidad de Bs. 588,53.

Utilidades Fraccionadas: El 33.33% sobre la cantidad bonificable, arroja la cantidad de Bs. 3.147,61.

Preaviso Legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal a ordinal 1° de la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007 la cantidad de Bs. 2.252,72.

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte literal c del artículo9 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.966,06.

Bono por Retardo en la Discusión de la nueva Contratación Colectiva: De conformidad con lo establecido en la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 la cantidad de Bs. 3.212,53.

Incidencia en las Utilidades del Bono por Retardo en la Discusión de la nueva Contratación Colectiva: De conformidad con lo establecido en la cláusula 74 ordinal 2° literal a) a.3) de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 la cantidad de Bs. 1.070,73.

Bonificación Especial: De conformidad con lo establecido en la cláusula 74 ordinal 2° literal a) a.3) de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 la cantidad de Bs. 1.111,11.

Incidencia en las Utilidades del Bono Especial: De conformidad con lo establecido en la cláusula 74 numeral 2° literal a) a.2) de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 la cantidad de Bs. 370,33.

Incidencia de los Bonos por Retardo en la Discusión de la Contratación Colectiva y Especial en la Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.441,07.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 32.656,63 a la cual debe descontársele la cantidad de Bs. 18.611,97 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.044,66) por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, adicionalmente solicitó los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todos solicitaron la indexación monetaria a las cantidades reclamadas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) admitió la prestación de los servicios laborales con los ciudadanos T.G.M.Á., H.S.P. y W.A.M.V. desde el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007 el primero nombrado, desde el día 02 de agosto de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007 el segundo nombrado y, desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007 el tercero de ellos; los cargos desempeñados como obreros, y; por último, el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. En otro orden de ideas niega rechaza y contradice, el salario básico, normal e integral reclamado por los ciudadano T.G.M.Á., H.S.P. por ser errados los cálculos para su conformación, pues debían tomarse en consideración las últimas cuatro (04) semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado por disposición del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, los elementos salariales que lo conforman, no siendo parte de ellos, la indemnización sustitutiva de vivienda ni la media hora de reposo y comida, así como también, la errada división entre veintiocho (28) días que no corresponde al último mes efectivamente laborado, alegando que los correcto son la cantidad de treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.32,09) como salario básico diario, la cantidad de sesenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.69,11) como salario normal diario y la cantidad de sesenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.69,11) como salario integral diario para el ciudadano T.G.M.Á.; la cantidad de treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.32,09) como salario básico diario, la cantidad de sesenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.64,06) como salario normal diario y la cantidad de sesenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.64,06) como salario integral diario para el ciudadano H.S.P. y la cantidad de treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.32,09) como salario básico diario, la cantidad de setenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs.71,09) como salario normal diario y la cantidad de noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.97,90) como salario integral diario para el ciudadano W.A.M.V.. Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente a los ciudadanos T.G.M.Á., H.S.P. y W.A.M.V., pues sus relaciones de trabajo culminaron por terminación del contrato. Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos T.G.M.Á., H.S.P. y W.A.M.V. les correspondan las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito demanda por ser errados los cálculos para la formación del salario normal e integral. Niega, rechaza y contradice los salarios dejados de percibir y mora contractual reclamados por el ciudadano H.S.P. pues cumplió con su obligación legal y contractual de pagar todos los conceptos durante la vigencia de la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que le corresponda a los ciudadanos T.G.M.Á., H.S.P. y W.A.M.V. las cantidads reclamadas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pues tenían un fideicomiso constituido donde se les depositaba la antigüedad legal generada cada mes. Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos T.G.M.Á., H.S.P. y W.A.M.V. les correspondan las cantidads reclamadas por concepto de bono por retardo en la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, así como, la incidencia en la antigüedad que generan dichos bonos previstos en la cláusula 74 ejusdem, pues, estos beneficios económicos los paga únicamente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice las cantidads de dinero reclamadas por los ciudadanos T.G.M.Á., H.S.P. y W.A.M.V., en sus escritos de la demanda.

Luego de haber a.l.f. de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar el motivo de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos T.G.M.Á., H.S.P. y W.A.M.V. con la empleadora, asimismo determinar los salarios básico, normal e integral correspondientes a los ex trabajadores demandantes para el calculo de sus prestaciones sociales y la procedencia del pago del bono por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades así como también, el pago de la bonificación especial única por aumento de salario y su incidencia en las utilidades y, además, sus incidencias en la prestación de antigüedad. En cuanto al ciudadano H.S.P. corresponden a esta Alza.a.l.p.d. los salarios dejados de percibir reclamados en el escrito de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente distribuir la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia corresponde a la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), demostrar que las relaciones de trabajo de los ciudadanos T.G.M.Á., H.S.P. y W.A.M.V., finalizaron por culminación de sus contratos de trabajo, así como demostrar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por los demandantes en sus últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, y el pago liberatorios de los conceptos y cantidades reclamadas conforme a lo dispuesto en Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la improcedencia del Bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la Bonificación Especial más las incidencias que genera en las utilidades y en la antigüedad, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto, tenemos que en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en cuanto a la improcedencia del Bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la Bonificación especial mas las incidencias que genera en las utilidades, esta Alzada debe señalar que los hechos debatidos en esta Segunda Instancia se centran en verificar la procedencia de los conceptos de Bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la Bonificación Especial más las incidencias que genera en las utilidades y en la antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), y una vez verificado que la parte demandante ciudadanos T.G.M.Á., H.S.P. y W.A.M.V., no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos debatidos en esta Segunda Instancia se centran en verificar la procedencia de los conceptos de Bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la Bonificación Especial mas las incidencias que genera en las utilidades y en la Antiguedad, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por las partes demandantes:

• Promovió acompañados con el escrito libelar, copias al carbón de: a) Recibos de pago correspondiente al período 26/02/2007 al 04/03/2007, 12/02/2007 al 18/02/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 29/01/2007 al 04/02/2007, b) Comprobante de Liquidación todos emitidos por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), a nombre del ciudadano TEODOROR MARMOL, así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las documentales promovidas (folios 18, 19, 22 y 91 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de los Recibos de Pago que en el período comprendido desde el día 29 de enero de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2007, recibió el pago de su salario básico diario de Bs.32,13 y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, bono nocturno por sobre tiempo, bonificación de tiempo de viaje nocturno, descanso contractual, descanso legal, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada y la indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda y que se encontraba adscritos al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en la Industria Petrolera Nacional. Así mismo del Comprobante de Liquidación quedó demostrado que el ciudadano T.G.M.Á. recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la cantidad de Bs. 27.469.73,00 que incluye los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indm por Utilidades Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Preaviso, con un tiempo trabajado de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días, por motivo de Cese de Operaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió acompañados con el escrito libelar, copias al carbón de: a) Recibos de pago correspondiente al período 19/03/2007 AL 25/03/2007, 26/03/2007 AL 01/04/2007, 02/04/2007 AL 08/04/2007, 09/04/2007 sl 15/04/2007, b) Comprobante de Liquidación todos emitidos por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), a nombre del ciudadano H.P., así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las documentales promovidas (folios 23 al 25 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de los Recibos de Pago que en el período comprendido del 19 de marzo de 2007 hasta el día 10 de abril de 2007, recibió el pago de su salario básico diario de Bs.32,13 y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, e indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda y que se encontraba adscritos al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en la Industria Petrolera Nacional. Así mismo del Comprobante de Liquidación quedó demostrado que el ciudadano H.P. recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la cantidad de Bs.20.800,14 por concepto de la culminación de su relación de trabajo, constatándose el pago de los conceptos laborales allí indicados que incluye los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indm por Utilidades Indemnización, Ajuste Bono Vacacional y Preaviso, con un tiempo trabajado de DOS (02) años, OCHO (08) meses y NUEVE (09) días, por motivo de Cese de Operaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió acompañados con el escrito libelar, copias al carbón de: a) Recibos de pago correspondiente al período 12/03/2007 al 18/03/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, b) Comprobante de Liquidación todos emitidos por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), a nombre del ciudadano W.M., así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las documentales promovidas (folios 28 al 30 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de los Recibos de Pago que en el período comprendido del 12 de marzo de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007, recibió el pago de su salario básico diario de Bs.32,13, y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada e indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda y que se encontraba adscritos al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en la Industria Petrolera Nacional. Así mismo del Comprobante de Liquidación quedó demostrado que el ciudadano W.M. recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la cantidad de 18.611,98 por concepto de la culminación de su relación de trabajo, constatándose el pago de los conceptos laborales allí indicados que incluye los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indm por Utilidades Indemnización, Ajuste Bono Vacacional y Preaviso, con un tiempo trabajado de DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTIÚN (21) días, por motivo de Cese de Operaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió acompañados con el escrito libelar, planilla de cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad, correspondiente a los ciudadanos T.G.M.Á., H.S.P. y W.A.M.V. (folios 20, 21, 26, 27, 31 y 32 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la parte demandada por no emanar de su representada, en tal sentido quien juzga pudo verificar que la misma vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso desechar el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de Carnet de identificación emanado de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), a nombre de los ciudadanos T.M. y H.P. titular de la cedula de identidad No. 11.947.221 y 7.885.840 respectivamente (folios 92 y 93 de la pieza No. 01 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, observando quien decide que de la misma no se evidencia ningún hecho que ayude a dilucidar los hechos controvertidos, toda vez que la parte demandada aceptó la prestación del servicio de los ex trabajadores demandantes, motivo por lo cual esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas del libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos T.G.M.Á., H.S.P. y W.A.M.V. en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), y de la orden de comparecencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, protocolizadas en fecha 09 de abril de 2008 por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z. (folios 94 al 117 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que con la presente prueba se pretende demostrar la válida interrupción de la prescripción, y como quiera que la parte demandada no alegó dicha defensa previa de fondo en su escrito de promoción de pruebas y/o en su escrito de litis contestación, la misma no ayuda dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copia Certificada de Reclamo Administrativo interpuesto por el ciudadano H.S.P. ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 27/09/2007 y b) Copia fotostática simple de Acta Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 27/09/2007 (folios 118 y 119 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de: a) Comunicación dirigida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de fecha 15 de mayo de 2006 a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), b) Comunicación emitida por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO CA (VINCCLER), a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 19 de junio de 2006, así mismo solicitó PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las documentales consignadas (folios 120 y 121 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple, en tal sentido es de observar que las copias simples consignados por la parte promoverte fueron traídos solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación. Ahora bien, en cuanto a la exhibición de la documentales consignadas la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), expresó con relación a la comunicación de fecha 15 de mayo de 2006 que la misma emana de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que es dicha empresa quien debe tener su original y con relación a la comunicación de fecha 19 de junio de 2006 no la trajo, en consecuencia quien juzga debe señalar con relación a la Comunicación de fecha 15 de mayo de 2006 que en efecto la misma no emana de la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) sino de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A por lo que quien juzga decide desechar la prueba de exhibición por considerar que la documental bajo análisis no emana de la parte intimada; con relación a la Comunicación de fecha 19 de junio de 2006 quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que existe presunción grave que la misma se encuentra en poder de la parte demandada, teniendo como cierto el contenido de la copia consignada, quedando demostrado que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) le notificó a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia la desincorporación temporal de sesenta y dos (62) personas que conforman que conforman las cuadrillas de dos (02) gabarras asociadas a las actividades de Hidrodemolición y Concreto Proyectado, motivado a la falta de requerimientos por parte de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, para dichas actividades las cuales forman parte del alcance del contrato No. 4600012085 denominado “Mantenimiento de Fundaciones Lacustre”. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Comunicación emitida por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA (SBTIPL), a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de fecha 26 de octubre de 2006 (folio 122 y 123 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la Inspectoría Del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la finalidad de que informaran “si existe en los archivos llevados por ese despacho el expediente No. 075-2007-03-01866, contentivo de la reclamación incoada por un grupo de ciudadanos, entre los cuales se encuentra uno de nombre H.S.P., portador de la cédula de identidad No. 7.855.840 en contra de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) y al mismo tiempo remita copia certificada de la totalidad del expediente a este tribunal”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios 140 al 153 de la pieza No. 02 señalando que “Una vez revisada exhaustivamente los archivos de esta Unidad Administrativa se pudo constara que reposa la reclamación del ciudadano H.S. PIÑERO, titular de la cédula de identidad No. 7.855.840 en relación a la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) de manera remito copia certificada”. En cuanto a la información remitida por el ente requerido, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a ser practicada en el expediente alfanumérico VP21-L-2008-000252 contentivo del juicio seguido por los ciudadanos D.A.P., O.D.Á. y J.E.O.T. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), el cual se encontraba en el archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho la misma fue declarada desistida mediante auto de fecha 17 de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Reporte de Empleo del ciudadano T.G.M.Á. (folio 132 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante por no emanar de su representada, en tal sentido quien juzga pudo verificar que la misma vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso desechar el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Recibos de Pago emitidos a nombre del ciudadano T.G.M.Á. correspondiente a los períodos 09/04/2007 al 15/04/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 05/03/2007 al 11/03/2007, 26/02/2007 al 04/03/2007, 19/02/2007 al 25/02/2007, 29/01/2007 al 04/02/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 12/02/2007 al 18/02/2007, 19/02/2007 al 25/02/2007 (folios 133 al 144 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano T.G.M.Á. por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y algunas no estar suscritas por su representado; no obstante es de observar que los recibos de pago que rielan en los folios 141, 143 y 144 correspondientes a los períodos discurridos entre el 29 de enero de 2007 al 04 de febrero de 2007, 05 de febrero de 2007 al 11 de febrero de 2007, 12 de febrero de 2007 a 18 de febrero de 2007 y 26 de febrero de 2007 al 04 de marzo de 2007 los cuales fueron promovidos por la representación judicial del ciudadano T.G.M.Á. en su escrito de la demanda y ratificados en su escrito de pruebas, en tal sentido quien juzga decide desechar la impugnación realizada por la parte demandante y otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en el período comprendido desde el día 29 de enero de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2007, recibió el pago de su salario básico diario de Bs.32,13 y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, bono nocturno por sobre tiempo, bonificación de tiempo de viaje nocturno, descanso contractual, descanso legal, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada y la indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda y que se encontraba adscritos al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en la Industria Petrolera Nacional. En cuanto a los Recibos de Pagos correspondientes a los períodos discurridos desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007 y desde el día 09 de abril de 2007 hasta el día 15 de abril de 2007; cursantes a los folios 133 al 136 de la pieza No. 01 los mismo no pueden ser oponibles al ciudadano T.G.M.Á. por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero, como quiera que el artículo 10 establece la posibilidad de apreciar las pruebas conforme a la regla de la sana critica, esta Alzada decide otorgarles valor probatorio por considerar que sus contenido, fechas, firmas son de idéntica impresión a las consignadas por la parte demandante, y; siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en las fechas indicadas en los recibos, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto, los cuales serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso (confrontar sentencia de fecha 02 de noviembre de 2006, caso: C.R.B.A. contra PDVSA MARINA SA). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples y al carbón de: a) Comprobantes de Cheques de fecha No. 46702164, 33.831427, 86642053, 31624527, 86761946 girados por el BANCO MERCANTIL a nombre del ciudadano T.M., b) Recibos de Pago de Vacaciones Anuales correspondiente a los año 2004, 2005, 2006, c) Recibos de Pago de Utilidades Liquidas de los años 2003, 2004, 2005 d) Recibo de Pago de Utilidades líquidas 2005 correspondiente a J.D.T.M. (folios Nos. 145 al 162 de la pieza No.1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por no haber reclamado estos conceptos y por ser impertinentes y por presentarse en copias fotostáticas simples y al carbón; en virtud de lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples y al carbón de Resumen de Cálculo por Incremento del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007 (folios 163 al 166 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano T.G.M.Á. por haber sido promovidas en copia fotostática simple, en virtud de lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Comprobante de Liquidación y Cheque de Gerencia No. 7484115 girado por el BANCO MERCANTIL a nombre del ciudadano T.M. (folios 167 y 168 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano T.G.M.Á., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano T.G.M.Á. recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la cantidad de Bs. 27.469.73,00 que incluye los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indm por Utilidades Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Preaviso, con un tiempo trabajado de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días, por motivo de Cese de Operaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Reporte de Empleo del ciudadano H.P. (folio 169 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante por no emanar de su representada, en tal sentido quien juzga pudo verificar que la misma vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso desechar el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Recibos de Pago emitidos a nombre del ciudadano H.P. correspondiente a los períodos 19/02/2007 al 25/02/2007, 26/02/2007 al 04/03/2007, 05/03/2007 al 11/03/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 09/04/2007 al 15/04/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 05/03/2007 al 11/03/2007, 26/02/2007 al 04/03/2007, 19/02/2007 al 25/02/2007 (folios 170 al 180 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples, no obstante es de observar que los recibos de pago que rielan en los folios 173, 174, 175, 177 correspondientes a los períodos discurridos entre el 09/04/2007 al 15/04/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007 los cuales fueron promovidos por la representación judicial del ciudadano H.P. en su escrito de la demanda y ratificados en su escrito de pruebas, en tal sentido quien juzga decide desechar la impugnación realizada por la parte demandante y otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en el período comprendido del 19 de marzo de 2007 hasta el día 10 de abril de 2007, recibió el pago de su salario básico diario de Bs.32,13 y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, e indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda y que se encontraba adscritos al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en la Industria Petrolera Nacional. En cuanto a los restantes Recibos de Pagos como quiera que el artículo 10 establece la posibilidad de apreciar las pruebas conforme a la regla de la sana critica, esta Alzada decide otorgarles valor probatorio por considerar que sus contenido, fechas, firmas son de idéntica impresión a las consignadas por la parte demandante, y; siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en las fechas indicadas en los recibos, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto, los cuales serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso (confrontar sentencia de fecha 02 de noviembre de 2006, caso: C.R.B.A. contra PDVSA MARINA SA). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples y al carbón de: a) Comprobantes de Cheques de fecha No. 25894932, 62066818, 70761964, girados por el BANCO MERCANTIL a nombre del ciudadano H.P., b) Recibos de Pago de Vacaciones Anuales correspondiente a los años 2005, 2006, c) Recibos de Pago de Utilidades Liquidas de los años 2005 d) Recibos de Pago de Utilidades de los años 2005, 2006, correspondientes al ciudadano H.P. (folios Nos. 181 al 191 de la pieza No.1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por no haber reclamado estos conceptos y por ser impertinentes y por presentarse en copias fotostáticas simples y al carbón; en virtud de lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples y al carbón de Resumen de Cálculo por Incremento del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007 (folios 192 al 195 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano H.P. por haber sido promovidas en copia fotostática simple, en virtud de lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Comprobante de Liquidación y Cheque de Gerencia No. 27484112 girado por el BANCO MERCANTIL a nombre del ciudadano H.P. (folios 196 y 197 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano H.P., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano H.P. recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la cantidad de Bs.20.800,14 por concepto de la culminación de su relación de trabajo, constatándose el pago de los conceptos laborales allí indicados que incluye los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indm por Utilidades Indemnización, Ajuste Bono Vacacional y Preaviso, con un tiempo trabajado de DOS (02) años, OCHO (08) meses y NUEVE (09) días, por motivo de Cese de Operaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Reporte de Empleo del ciudadano W.M. (folio 198 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante por no emanar de su representada, en tal sentido quien juzga pudo verificar que la misma vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso desechar el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Recibos de Pago emitidos a nombre del ciudadano W.M. correspondiente a los períodos 12/03/2007 al 18/03/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, 09/04/2007 al 15/04/2007, 09/04/2007 al 15/04/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 26/03/2007 al 01/04/25007, 12/03/2007 al 18/03/2007 05/03/2007 al 11/03/2007, 26/02/2007 al 04/03/2007, 19/02/2007 al 25/02/2007 (folios 199 al 209 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples, no obstante es de observar que los recibos de pago que rielan en los folios 199 y 200 correspondientes a los períodos discurridos entre el 12/03/2007 al 18/03/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007 los cuales fueron promovidos por la representación judicial del ciudadano W.M. en su escrito de la demanda y ratificados en su escrito de pruebas, en tal sentido quien juzga decide desechar la impugnación realizada por la parte demandante y otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en el período comprendido del 12 de marzo de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007, recibió el pago de su salario básico diario de Bs.32,13, y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada e indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda y que se encontraba adscritos al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en la Industria Petrolera Nacional. En cuanto a los restantes Recibos de Pagos como quiera que el artículo 10 establece la posibilidad de apreciar las pruebas conforme a la regla de la sana critica, esta Alzada decide otorgarles valor probatorio por considerar que sus contenido, fechas, firmas son de idéntica impresión a las consignadas por la parte demandante, y; siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en las fechas indicadas en los recibos, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto, los cuales serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso (confrontar sentencia de fecha 02 de noviembre de 2006, caso: C.R.B.A. contra PDVSA MARINA SA). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples y al carbón de: a) Comprobantes de Cheques de fecha No. 15043655, 350666824, 03843252, girados por el BANCO MERCANTIL a nombre del ciudadano W.M., b) Recibos de Pago de Vacaciones Anuales correspondiente a los años 2006, 2007, c) Recibos de Pago de Utilidades Liquidas de los años 2004, 2005 d) Recibos de Pago de Utilidades de los años 2005, 2006, correspondientes al ciudadano W.M. (folios Nos. 210 AL 219 de la pieza No.1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por no haber reclamado estos conceptos y por ser impertinentes y por presentarse en copias fotostáticas simples y al carbón; en virtud de lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples y al carbón de Resumen de Cálculo por Incremento del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007 (folios 220 al 222 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano W.P. por haber sido promovidas en copia fotostática simple, en virtud de lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Comprobante de Liquidación y Cheque de Gerencia No. 51141801 girado por el BANCO MERCANTIL a nombre del ciudadano W.P. (folios 223 y 224 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano W.P., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano W.M. recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la cantidad de 18.611,98 por concepto de la culminación de su relación de trabajo, constatándose el pago de los conceptos laborales allí indicados que incluye los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indm por Utilidades Indemnización, Ajuste Bono Vacacional y Preaviso, con un tiempo trabajado de DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTIÚN (21) días, por motivo de Cese de Operaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) PDVSA PETROLEOS, Sociedad Anónima Edificio Miranda, Avenida Padilla, Diagonal A Makro, Maracaibo - Estado Zulia a fin de que informara: “Si los ciudadanos T.G.M.A., H.S.P. y W.M.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.947.221, V.- 7.855.840 y V.- 5.107.674, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o esté ejecutando la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), para dicha empresa.. De ser afirmativa, le solicite remitir al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina, así como el número de contrato y el período de duración del Contrato. Si los prenombrados se hicieron acreedores a alguna cantidad de dinero por concepto de Bono otorgado por la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y Pdvsa Petróleo, .S.A. Si los prenombrados se hicieron acreedores a alguna cantidad de dinero por concepto de retroactivo sobre las prestaciones sociales, por concepto de aumento salarial otorgado por la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y Pdvsa Petróleo, S.A. Si los prenombrados se hicieron acreedores a alguna cantidad de dinero con ocasión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajdores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y Pdvsa Petróleo, S.A., vigente para el período 2007 – 2009”, b) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) Ubicada en la Calle “77”, conocida con el nombre de 5 de Julio, a la altura del antiguo estacionamiento Fin de Siglo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia a fin de que informara: “Si los ciudadanos T.G.M.A., H.S.P. y W.M.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.947.221, V.- 7.855.840 y V.- 5.107.674, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, son clientes de esa Institución Bancaria. En caso afirmativo, le informe al Despacho que tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha Institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constitutito a su favor. En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al despacho los aportes, depósitos en dicha cuenta, desde el mes de abril 2003 hasta el mes de abril 2.007”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, sus resultas corren insertas en los folios 121 y 122 de la pieza No. 02 expresando textualmente lo siguiente: “(…) cumplo con informarle que luego de consultar a nuestra Gerencia de Recursos Humanos, específicamente al Centro de Atención Integral al Contratista, me permito dar respuesta en los términos siguientes: El ciudadano T.M., se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), en los siguientes períodos:

CONTRATO N° CARGO Nº OBRA EMPRESA DESDE HASTA

09021300051432 OBRERO 02-57881 VINCCLER 15/04/2007 17/12/2007

09021300051432 OBRERO 02-56310 VINCCLER 27/12/2006 14/04/2007

09024600012085 OBRERO 02-14396 VINCCLER 01/12/2005 26/12/2006

09024300000365 OBRERO 02-12437 VINCCLER 13/05/2003 30/11/2005

El ciudadano H.P., se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), en los siguientes períodos:

CONTRATO N° CARGO Nº OBRA EMPRESA DESDE HASTA

09021300051432 OBRERO 02-57881 VINCCLER 15/04/2007 17/12/2007

09021300051432 OBRERO 02-56310 VINCCLER 27/12/2006 14/04/2007

09024600012085 OBRERO 02-14396 VINCCLER 01/12/2005 26/12/2006

09024300000365 OBRERO 02-12437 VINCCLER 25/10/2004 30/11/2005

El ciudadano W.M., se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), en los siguientes períodos:

CONTRATO N° CARGO Nº OBRA EMPRESA DESDE HASTA

09021300051432 OBRERO 02-57881 VINCCLER 15/04/2007 17/12/2007

09021300051432 OBRERO 02-56310 VINCCLER 27/12/2006 14/04/2007

09024600012085 OBRERO 02-14396 VINCCLER 01/12/2005 26/12/2006

09024300000365 OBRERO 02-12437 VINCCLER 21/12/2004 30/11/2005

Con relación al punto 19.3 del referido oficio, donde nos solicitan informemos, si los mencionados ciudadanos, se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero por concepto de bono otorgado por la discusión de la Convención Colectiva Petrolera, entre la Federación unitaria de trabajadores de petróleo, del gas sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y PDVSA Petróleo, S.A.; nos permitidos dar respuesta en los siguientes términos: Al ciudadano T.M., se le canceló el bono por concepto de la CCP por Bs.F. 740,72. Al ciudadano H.P., se le canceló el bono por concepto de la CCP por Bs.F. 740,72. Al ciudadano W.M., se le canceló el bono por concepto de la CCP por Bs.F. 740,72. Con respecto a los puntos 19.4 y 19.5, del referido oficio, no es posible suministrar la información requerida por cuanto en el sistema SICC no reposan soportes de lo solicitado…”. En consecuencia y en virtud de la información suministrada por el ente requerido quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quedando demostrado que ciertamente los ciudadanos T.M., H.P. y W.M. prestaron servicios personales para la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en diferentes obras determinas ejecutadas a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A.; así como toda la información suministrada por el ente requerido. En cuanto a la información requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sus resultas corren inserta a los folios Nros. 77 al 94 de la pieza No. 2; expresando textualmente lo siguiente: “(…) al respecto y de conformidad con el mencionado oficio le informo: El ciudadano H.S.P., titular de la cédula de identidad N° 7.855.840, posee la siguiente cuenta de ahorro N° 0139-18-0188509143, abierta el 20-06-2006. Remito en cinco (05) folios útiles los movimientos de la cuenta. Si tuvo un fondo de fideicomiso, remito en un (01) folio útil los movimientos respectivos. Con relación al ciudadano W.M.V., titular de la cédula de identidad N° 5.107.674, posee la siguiente cuenta de ahorro N° 0139-15-0188466983, abierta el 14-06-2006. Anexo en cuatro (04) folios útiles los movimientos de la cuenta. Si tuvo un fondo de fideicomiso, remito en un (01) folio útil los movimientos respectivos. Los meses que no se enviaron es porque no hubo movimiento en las respectivas cuentas.” En consecuencia y en virtud de la información suministrada al ente requerido, quien juzga decide otorgarle valor quedando demostrado quedando demostrada la información remitida por el ente requerido. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es de observar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se centran en verificar la procedencia de los conceptos de Bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la Bonificación especial mas las incidencias que genera en las utilidades y en la antigüedad.

Seguidamente cabe destacar con relación al Bono por Retardo en la Discusión de la nueva Contratación Colectiva que la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que “Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor”; Ahora bien, la Convención Colectiva de Trabajo otorgó a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales, 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario, 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico, 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero del 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA).

En consecuencia esta Alzada debe forzosamente concluir que la parte demandada se encuentra en la obligación de cancelar tal beneficio toda vez que los ciudadanos T.M., H.P. y EILLIAN, toda vez que no resulta un hecho controvertidos que los ex trabajadores demandantes culminaron su relación laboral el día 10 de abril de 2007, correspondiéndole la cantidad de cien (100) días de retardo por la discusión del referido contrato, a razón de sus salarios básicos diarios, es decir, la cantidad treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) para todos los trabajadores, arrojando los siguientes montos:

Para el ciudadano T.G.M.Á., la cantidad de Bs. 3.213,00 y al verificarse de autos que el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo con la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), recibió la cantidad de Bs. 740,72, por concepto de Bono por Retraso en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, según se desprende de las resultas de la Prueba de Informes remitida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es evidente la existencia de una diferencia a su favor de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.472,28). De igual manera, le corresponde la cantidad de UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.070,89) por concepto de incidencia en las utilidades, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), arrojando ambas cantidades un total de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.543,17). ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo le corresponde al ciudadano H.S.P., la cantidad de Bs. 3.213,00 y al verificarse de autos que el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo con la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), recibió la cantidad de Bs. 740,72, por concepto de Bono por Retraso en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, según se desprende de las resultas de la Prueba de Informes remitida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es evidente la existencia de una diferencia a su favor de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.472,28). De igual manera, le corresponde la cantidad de UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.070,89) por concepto de incidencia en las utilidades, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), arrojando ambas cantidades un total de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.543,17). ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente le corresponde al ciudadano W.A.M.V., la cantidad de Bs. 3.213,00 y al verificarse de autos que el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo con la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), recibió la cantidad de Bs. 740,74, por concepto de Bono por Retraso en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, según se desprende de las resultas de la Prueba de Informes remitida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es evidente la existencia de una diferencia a su favor de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.472,26). De igual manera, le corresponde la cantidad de UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.070,89) por concepto de incidencia en las utilidades, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), arrojando ambas cantidades un total de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.543,15). ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Bono Especial quien juzga debe señalar que la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que “Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor”; ahora bien según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2, , no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la cantidad de Bs. 2.500,00 y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del depósito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; ahora bien, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores, resulta procedente el pago por dicho concepto toda vez que es un hecho no controvertido que la relación de trabajo de los ciudadanos T.G.M.Á., H.S.P. y W.A.M.V. culminaron todas el día 10 de abril de 2007, laborando en el sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso no rotativo, mejor conocido como el sistema de 5 x 2 no rotativo, estando activo para el día 21 de enero de 2007, empero finalizando su relación laboral antes del depósito legal de la convención, por lo que resulta procedente su pago de forma fraccionada por mes completo y de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del día 21 de enero de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, hasta el día 10 de abril de 2007 todos los trabajadores, arrojando un total de dos (02) meses, dos (02) meses y dos (02) meses, respectivamente, arrojando las siguientes cantidades de dinero:

Para el ciudadano T.G.M.Á., la cantidad de Bs.2.500.000,00 dividido entre los nueve (09) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, dos (02) meses, arrojando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 555,55) mas su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 185,16), arrojando ambas cantidades un total de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 740,71). ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al ciudadano H.S.P., le corresponde la cantidad de Bs. 2.500.000,00 dividido entre los nueve (09) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, dos (02) meses, arrojando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 555,55) mas su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 185,16), arrojando ambas cantidades un total de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 740,71). ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al ciudadano W.A.M.V., le corresponde la cantidad de Bs. 2.500.000,00 dividido entre los nueve (09) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, dos (02) meses, arrojando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 555,55) mas su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 185,16), arrojando ambas cantidades un total de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 740,71). ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo por concepto de incidencia de la utilidad generada en la Bonificación Especial Única por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero y en la Bonificación Especial no Retroactivo Relativo al Ajuste Salarial en la prestación de antigüedad legal, adicional y contractual efectuada por los ciudadanos T.G.M.Á., H.S.P. y W.A.M.V., se declara su procedencia pues al momento del cálculo de sus salarios integrales para determinar los montos de dichas indemnizaciones no se incluyeron las mismas los cuales arrojan las siguientes cantidades:

Para el ciudadano T.G.M.Á. la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.349,46) el cual deviene de la siguiente fórmula: Dividir el monto de las utilidades generadas por los mencionados bonos especiales entre los tres (03) meses antes de la culminación laboral, luego dividido entre treinta (30) días y, su resultado, se multiplicó por los doscientos cuarenta (240) días generados por los conceptos de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual. ASÍ SE DECIDE.

Para el ciudadano H.S.P. la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.512,10) el cual deviene de la siguiente fórmula: Dividir el monto de las utilidades generadas por los mencionados bonos especiales entre los tres (03) meses antes de la culminación laboral, luego dividido entre treinta (30) días y, su resultado, se multiplicó por los ciento ochenta (180) días generados por los conceptos de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual. ASÍ SE DECIDE.-

Para el ciudadano W.A.M.V. la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.674,73) el cual deviene de la siguiente fórmula: Dividir el monto de las utilidades generadas por los mencionados bonos especiales entre los tres (03) meses antes de la culminación laboral, luego entre treinta (30) días y, su resultado, se multiplicó por los ciento veinte (120) días generados por los conceptos de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos laborales ascienden a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.633,34) a favor del ciudadano T.G.M.Á., la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.265,75) a favor del ciudadano H.S.P. y la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.826,48) a favor del ciudadano W.A.M.V.. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez analizado el punto de apelación señalado por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dicta por el juzgador a quo, para esta Alzada, a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal a los ex trabajadores demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tollo ello a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, en consecuencia quien juzga pasa a transcribir los concepto condenados por el juzgado de primera instancia los cuales fueron objeto de apelación, cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

Tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados por el juzgador a quo lo cual no fue objeto de apelación, procede esta Alzada a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos T.G.M.Á., H.S.P. y W.A.M.V., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

Ciudadano T.G.M.Á.:

 Salario Básico: Bs. 32,13 diarios (Salario Básico + Bono Compensatorio)

 Salario Normal: Bs. 34,05 diarios (cuatro últimas semanas laboradas dividido entre los quince (15) días efectivamente laborados)

 Salario Integral: Bs. 73,26 diarios (salario normal promedio conformado por descanso contractual, descanso legal, descansos trabajados, descansos compensatorios, horas extraordinarias de trabajo y feriado + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

 Por concepto de Preaviso:

Treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1021,50).

Ahora bien, habiéndosele pagado la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.712,19), tal y como se evidencia del comprobante de liquidación que fuera consignado por ambas partes, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no le adeuda ninguna cantidad de dinero por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de antigüedad legal:

Ciento veinte (120) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.791,20).

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

Sesenta (60) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.395,60).

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

Sesenta (60) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.395,60).

Los conceptos laborales de antigüedad legal, contractual y adicional ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.17.582,40) y habiéndosele pagado la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.21.284,92), tal y como se evidencia del comprobante de liquidación que fuera consignado por ambas partes incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) nada le adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Veintiocho punto treinta y tres (28.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2006 hasta el día 12 de marzo de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 964,63).

Ahora bien, habiéndosele pagado la cantidad de UN MIL UN SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.617,07), tal y como se evidencia del comprobante de liquidación que fuera consignado por ambas partes, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda de Vacaciones Fraccionadas:

Cuarenta y uno punto sesenta y seis (41.66) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2006 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.338,55).

Ahora, habiéndosele pagado la misma cantidad de dinero, según se evidencia del Comprobante de Liquidación que fueron promovidos por ambas partes, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

La cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.516,98) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.551,38).

Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), pagó la misma cantidad de dinero, es evidente, que nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ciudadano T.G.M.Á. en su escrito de la demanda, es de observar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad amén que de la prueba informativa dirigida a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL, esta última le depositó la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 232,74). En tal virtud, se declara la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

Ciudadano H.S.P.:

 Salario Básico: Bs. 32,13 diarios (Salario Básico + Bono Compensatorio)

 Salario Normal: Bs. 39,57 diarios (cuatro últimas semanas laboradas dividido entre los quince (15) días efectivamente laborados)

 Salario Integral: Bs. 87,35 diarios (salario normal promedio conformado por descanso contractual, descanso legal, descansos trabajados, descansos compensatorios, horas extraordinarias de trabajo y feriado + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

 Por concepto de Preaviso:

Treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 02 de agosto de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.187,10).

Ahora bien, habiéndosele pagado la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.626,22), tal y como se evidencia del comprobante de liquidación que fuera promovido por ambas partes, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no le adeuda ninguna cantidad de dinero por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Noventa (90) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 02 de agosto de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.7.861,50).

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

Cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 02 de agosto de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.930,75).

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

Cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día durante el lapso comprendido entre el día 02 de agosto de 2004 hasta el

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