Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. J.V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

T.S.V., venezolano y natural de la Aldea San Pablo, Queniquea, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 1.907.642 y residenciado en la calle 1 con carrera 3 casa N° 0-14, Queniquea, Estado Táchira.

DEFENSA:

Abogados N.G.Q.M., L.d.V.O.R. y J.S.V.

FISCAL ACTUANTE

Abogada O.L.U.S., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.G.Q.M., L.d.V.O.R. y J.S.V., en su carácter de defensores del acusado T.S.V., contra la sentencia dictada el día 20 de octubre del año 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época, ahora artículo 414 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio al ciudadano Rennzo H.M.M., así mismo lo condenó a las penas accesorias de Ley, establecida en el artículo 13 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 05 de febrero del año 2007, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 21 de febrero de 2007, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 25 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en momento en que la víctima Rennzo H.M.M., se encontraba en compañía de un amigo de nombre F.J.M.M., en frente de Pool “Centro El Amigo El Queniqueo”, ubicado en la Población de Queniquea, Estado Táchira, le comenzó a decir que tenía ganas de matar a alguien, a lo que la víctima respondió que no le importaba, fue entonces cuando el imputado sin mediar palabra alguna, sacó de su cintura un revólver y comenzó a disparar ocasionándole tres heridas al adolescente, una en el maxilar izquierdo con orificio de salida, otra en el hombro izquierdo sin orificio de salida y finalmente una en la muñeca derecha.

En fecha 20 de julio del 2006, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el juicio el día 11 de agosto del mismo año y en tal oportunidad se decidió lo siguiente:

…PRIMERO: CONDENA al acusado T.S.V., de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea San Pablo, Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de septiembre de 1940, de 65 años de edad, hijo de S.S. (f) y J.V. (v), titular de la cédula de identidad N° V-1.907.642, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la calle 1 con carrera 3 casa N° 0-14, Queniquea, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por haber resultado culpable y responsable en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época, ahora artículo 414 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio del adolescente, en RENNZO H.M.M..

Segundo: Se condena al acusado T.S.V., a las penas accesorias de Ley, establecida en el artículo 13 del Código Penal…

En escrito de fecha 12 de diciembre de 2006, los abogados N.G.Q.M., L.d.V.O.R. y J.S.V., defensores del acusado T.S.V., interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Escrito que fue ratificado en fecha 18 de enero de 2007, por los abogados antes mencionados.

En fecha 19 de diciembre de 2006, la abogada O.L.U.S., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El 05 marzo de 2007, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado T.S.V., así mismo con la presencia de los abogados defensores N.G.Q.M. y J.S.V. y de la Fiscal del Ministerio Público, abogada O.L.U.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, abogado N.G.Q.M., quien ratificó el escrito de apelación, considerando que el primer motivo de apelación, versa sobre aplicación de la ley con inobservancia de una norma jurídica, por cuanto quedó demostrado en el juicio oral y público que su defendido se encontraba en estado de ebriedad, que estaba privado de conciencia y que por tal es inimputable, como lo dispone el artículo 62 del Código Penal, hechos verificados por la propia víctima, quien en su declaración confirma tal circunstancia, aunado al dicho de los testigos, pese a que no existió en el proceso la práctica del examen psiquiátrico a su representado, solicitando el recurrente se proceda a dictar una decisión propia, conforme al artículo 452 numeral 4 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a dictar sentencia absolutoria, y en caso de que la Corte no considere la inimputabilidad, se proceda a realizar la rebaja prevista en el artículo 64 del Código Penal; que asimismo existe en la sentencia errónea aplicación en la norma jurídica, ya que el Juez de la recurrida, da por existente una desfiguración de rostro, aún cuando al último examen médico legal en sus conclusiones, que de la lesión no existieron secuelas, solicitando la aplicación la defensa el delito de lesiones intencionales graves y se haga la corrección por la de lesiones gravísimas, pidiendo se declare con lugar el recurso de apelación y se dicte la decisión conforme a derecho.

Igualmente le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien señaló que una vez demostrado los hechos, quedó plasmado que el acusado estaba en estado de ebriedad, cuando disparó contra la humanidad de Rennzo Martínez, manifestando el acusado antes de los hechos que deseaba matar a alguien y tomó el arma y cometió el hecho, así mismo el representante del Ministerio Público ordenó se le practicar el examen psiquiátrico al acusado y el mismo nunca asistió. Con respecto al segundo motivo, señaló la vindicta pública, que el delito por el cual acusó fue el de homicidio en grado de frustración y fue el Tribunal quien anunció y realizó cambio de calificación a los hechos, y la defensa estuvo de acuerdo con el tribunal, ante ese cambio de calificación, pretendiendo ahora manifestar que el Tribunal estaba errado al realizar el cambio de calificación, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se mantenga la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio.

A.l.f. de la apelación, así como también la sentencia recurrida y del escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

Este Juzgador respetando la Sana Crítica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas concluye:

1.- Con los testimonios aportados por los ciudadanos Rennzo H.M.M. (víctima) y E.d.C.M. de Quintero, que fueron contestes, se pudo comprobar que el ciudadano T.S.V., fue la persona que accionando una ama de fuego le propinó tres heridas comprometiendo las siguientes regiones anatómicas; maxilar inferior, hombro y muñeca (mano) de su integridad.

También se comprueba que dicho ciudadano actúa de manera agresiva cuando ingiere bebidas alcohólicas y además de haber tomado el día en que ocurrieron los hechos lo siguió haciendo en la posterioridad.

2.- De las declaraciones de los ciudadanos J.E.R.N., C.J.S.S., se desprende que efectivamente estos ciudadanos estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas (wisky), siendo contestes que fue un consumo de una sola clase de licor que lo hicieron en compañía del encausado T.S.V., durante un tiempo aproximado de 4 horas consecutivas. Al grupo se sumó otra persona que duró poco tiempo con ellos; y, por el dicho de los mismos no era la primera vez que se embriagaba, pues acentúan que cuando lo hacia no era de temperamento pendenciero, lo que es contrario a lo dicho por la víctima y la ciudadana C.M. de Quintero que sostuvieron, que si adoptaba una situación de violencia cuando ingería licor, lo que hace confirmar que la embriaguez producida, no se puede catalogar como ocasional; pues es una persona que con anterioridad a los hechos acostumbraba a tomar y siguió tomando después que ocurrieron los mismos.

3.- Del Testimonio del ciudadano J.O.M.R., funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constató una vez más que el ciudadano T.S.V., fue el mismo que le causó heridas con una arma de fuego a Rennzo H.M.M., conocimiento que obtuvo al momento de cumplir con las diligencias pertinentes, entre ellos la citación y entrevistas de testigos.

Tuvo además a su cargo la realización de la inspección ocular en una vía pública frente a un club, siendo el mismo un sitio abierto donde ocurrieron los hechos.

4.- De la declaración aportada por los ciudadanos D.A.R.M. y D.G.V.L. funcionarios policiales adscritos a la antigua DIRSOP, emana que quien hirió al adolescente Rennzo H.M.M., fue T.S.V., información que obtienen cada uno a través de su rol a cumplir con relación a estos hechos.

5.- De lo declarado por el ciudadano C.A.C.M., quien es Médico Forense, se puedo comprobar, que las heridas causadas por el ciudadano T.S.V., al adolescente Rennzo Hernando con arma de fuego ameritaron 30 días de asistencia médica, siendo unas de las partes comprometidas de su integridad física, el maxilar inferior donde presentó orificio de entrada y salida; es decir a nivel de la cara, hombro y muñeca por lo que se pudieron catalogar dichas heridas como de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, vigente.

También pudo apreciarse, su magnitud de gravísima ésta herida de la cara, cuando de acuerdo con el aporte científico expresado por el profesional de la medicina, éste dice: “Es una herida con solo tener una entrada en el maxilar pudo haber pasado después del hueso en trayecto al cerebro, o al cuello y lesionar algunos de los vasos importantes que hay en el cuerpo Rennzo Hernando en relación a la herida del maxilar, le pudo ocasionar la muerte”.

En análisis exhaustivo, de las pruebas, este Juzgador considera probado el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente, encontrándose responsable del mismo ciudadano T.S.V., y para ello se señala las circunstancias calificantes del artículo y de su numeral donde se adecuan los hechos y que se hagan demostrativos los mismos:

- Enfermedad Mental o Corporal, cierta y probablemente incurable.

- Pérdida de algún sentido o del uso de un Órgano.

- Pérdida de una mano o de un pie.

- Pérdida de la Palabra.

- Pérdida de la Capacidad de Engendrar.

- Herida que desfigura a la persona. Deformación permanente del rostro.

- Aborto.

De todos los literales que se han ordenado y que expresan la voluntad de la ley, se encuentra adecuación en la que contempla: “Herida que desfigura a la persona. Deformación permanente del rostro”, y en el caso que nos ocupa, donde se encuentra establecido el tipo penal constituido que emana efectivamente de los mismos hechos, cuando el 25 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en la población de Queniquea del Estado Táchira, se encontraba el adolescente Rennzo H.M.M., en compañía del ciudadano F.J.M. frente la p.C.d.A. el Queniqueo de esta población cuyo dueño es el encausado y quien con aparente estado de embriaguez comenzó a vociferar que tenia ganas de matar a alguna persona y sin motivo aparente, sacó un arma de fuego tipo revólver el cual acciona produciéndose tres heridas al adolescente que de acuerdo al Médico Forense C.A.C. se encontraron comprometidas las siguientes regiones anatómicas de la víctima como fueron: Maxilar Inferior Izquierdo, Hombro y Muñeca del lado izquierdo, siendo pues la herida de mayor gravedad la recibida por la víctima en el Maxilar Inferior Izquierdo pues si de acuerdo a la trayectoria del proyectil este a podido ocasionar la muerte bien sea alojándose en el cerebro o tocando el paquete vascular del cuello, según también lo aportado por el profesional de la medicina. La ubicación de esta herida no deja de ser en el rostro, es decir, en la cara y de acuerdo a la doctrina se entiende por cara toda la parte anterior de la cabeza y que se comprende desde el borde superior de la frente y el mentón tomándose en cuenta también los pabellones auriculares. La misma víctima en su declaración sostiene que ésta herida fue reparada con un implante de platino lo cual le habría causado alguna molestia aunque este juzgador supone por el principio de inmediación y así lo pudo apreciar que la desfiguración de rostro y por la acción médica tratante en bastante disimulada pero según la misma doctrina la lesión no deja de ser gravísima aunque la desfiguración haya sido tratada de tal manera que no pueda apreciarse sino con observación detallada por cuanto el ofendido no ha debido estar obligado a usar postiza para ocultar su deformidad.

No comparte este Juzgador que el hecho punible cometido por T.S.V., en contra de la humanidad de Rennzo H.M.M., haya colaborado a ello la ingesta alcohólica por lo que el elemento activo se encontraba privado de su conciencia y libertad de sus actos, como bien lo quiere hacer parecer la defensa y que además había perdido el dominio de su conciencia cundo invoca para ello el artículo 62 del Código Penal, tampoco comparte cuando la misma defensa invoca el artículo 64 ordinal 2° ejusdem, por las siguientes razones:

a.- si bien es cierto que los testigos como fueron J.E.R.N., C.J.S.S., manifestaron de haber estado ingiriendo bebida etílica, como fue wisky, no es menos cierto que no fue suficiente para poder apreciar que con la dosis que correspondió en forma proporcional o no entre las tres personas, haya sido suficiente dicha dosis para poder perturbar la conciencia y los mecanismo volátiles del encausado para cometer este acto delictivo. No se comprobó que el individuo era capaz de cometer este acto sin darse cuenta que era una acción típicamente anti-jurídica, que lo haya privado de la conciencia de la ilicitud, no se comprobó en él que cargara consigo una embriaguez absoluta, plena, completa pues no existe en forma alguna elemento que haya podido asomar la defensa que se asemeje o sea igual a un resultado psicológico-psiquiátrico, que conlleve a demostrar con certeza que nos encontramos ante un estado suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos que sin ellos no existe inimputabilidad, no existe aunque encierren algunas de las causas antes señaladas; y cuando los testigos en forma externa pudieron describir que se encontraba muy “borracho” igual como lo asentó la víctima, el comportamiento que pudo adoptar en el no caminar firmemente y por haber tomado las horas indicadas no es suficiente para que tal conducta observable sea tomada en cuenta en el ámbito normativo-valorativo, por lo tanto no deja de tener culpabilidad en el hecho; máxime cuando expresaba su querer el cual era el de “matar a alguien” y sabía que podía matar a alguien pues también sabia con que hacerlo aunque aun no había esgrimido el arma de fuego con que hirió a su víctima pero sabia también que cargaba dicha arma de fuego a sabiendas que no era la primera vez que tomaba y sin motivo alguno disparo contra la integridad de su víctima se pudo comprobar como lo dijo la misma víctima y la ciudadana E.d.C.M.Q., que cuando se tomaba los tragos se tornaba de carácter pendenciero. Por lo tanto la intención ya estaba premeditada y habiendo encontrado con quien descargar su ira utilizando su arma de fuego sin mediar ningún elemento disparo contra la indefensión y la integridad de Rennzo H.M.M., pudiendo producir la muerte.

b.- En cuanto a la invocación que hace la defensa del artículo 64 del Código Penal, referido al Estado de Embriaguez que presuntamente tenia su asistido en el momento de realizar los hechos, por el principio de la inmediación que nos conlleva a que el juzgador esté en contacto directo con las partes, testigos, expertos y objetos, en el momento de las conclusiones cuando la ciudadana fiscal se le concedió el derecho de replica, la misma señaló en Audiencia Oral y Pública que el ciudadano T.S.V., había recibido oficio donde se ordenaba la practica de un examen médico psiquiátrico obviando el cumplimiento a la orden emanada del Juez Séptimo de Control, quien era el Juez de la causa para ese momento, ratificándose con el Oficio emanado de la Médico Forense B.L.N., diciendo la fiscal que esta profesional de la medicina señaló que dicho ciudadano se presentó a la realización del examen; por lo tanto se deduce, que el ciudadano si no fue a la practica del examen era por que temía que se conociera su verdadero estado de conciencia con que produjo el hecho. Situación esta que en derecho de contrarréplica no se le oyó en absoluto a la defensa que se refiriera con alguna respuesta cónsona.

T.S.V., en su declaración no desvirtúa en nada su culpabilidad por lo que su principio de inocencia no permaneció incólume; pues su argumentación tan solo fue basada en que no sabe que fue lo que pasó hasta que llegó la policía a la casa y le dijo que los acompañara. También se basó en que no fue cierto que hubiese ofendido a la víctima, pues lo que pasó fue que le pidió plata y como no le dio dice eso.

Analizándose entonces lo dicho por el acusado nada obsta en que se considere una vez mas la culpabilidad del acusado.

Dicho lo anterior se descarta que tenga aplicabilidad el artículo 62 de la inimputabilidad y el artículo 64 el caso de la embriaguez que prevé nuestro Código Penal.

Por lo cual a este sentenciador no le queda la menor duda de que el ciudadano T.S.V., es culpable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por lo que la sentencia a dictar en su contra debe ser condenatoria. Y así se decide.

DOSIMETRÍA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez decidir acerca de la pena a imponer, al acusado T.S.V., para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del ciudadano Rennzo H.M.M., el cual establece una pena de Tres a Seis Años de Presidio, la cual ubicada en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Cuatro (04) Años y Seis (06) meses de Presidio. Es por lo que en definitiva la pena a imponer en un todo al ciudadano T.S.V., es la de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Y así se decide.

SEGUNDO

Los recurrentes fundamentan el recurso de apelación en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica y del artículo 62 del Código Penal, por parte del Juez de la recurrida; que la defensa a lo largo del proceso, sostuvo y demostró en el debate oral y público, que su representado T.S.V., al momento de ocurrir los hechos, estaba privado de su capacidad de discernimiento y por ende de su conciencia, producto de una ingesta alcohólica, sin que el Ministerio Público probara que dicha embriaguez se enmarcaba dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 64 numerales 1° y del Código Penal; que conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Penal Venezolano, los recurrentes sostuvieron de manera formal la inimputabilidad de su representado, al haber quedado acreditado en el debate del juicio oral y público, que al momento de la ocurrencia del hecho, a consecuencia de una ingesta alcohólica, se encontraba privada de su conciencia y la libertad de los actos.

Refieren los recurrentes, que de la trascripción parcial que hacen de la decisión recurrida, no quedó duda alguna respecto al estado de embriaguez; que los testigos que declararon en el debate oral, son contestes y la propia víctima, en señalar que T.S.V., el día de los hechos estuvo ingiriendo licor desde tempranas horas de la tarde, hasta aproximadamente las 10:00 u 11:00 de la noche, incluso la propia víctima, único testimonio presencial llevado al debate oral, de manera tajante; que al complementar esos dichos con lo declarado por su defendido, quien señaló en el debate oral señaló: “…lo que tiene que decir es que no sabe que pasó, estaba tomando con un hijo (sic) y un compadre, hasta el otro día que llegó la policía a la casa y le dijo que los acompañara, fue con ellos…”, razón por la cual la Juez de la recurrida debió aplicar la tesis de la inimputabilidad, prevista en el artículo 62 del Código Penal.

Refiere los recurrentes, que a su defendido no le fue practicado un peritaje médico psiquiátrico y toxicológico, solicitud hecho por la defensa, lo cual hubiese resultado una herramienta médica científica de primera mano, en el sostenimiento o derrumbamiento de la tesis argumentativa de la defensa; que se trata de una prueba muy importante, siendo por ende una prueba idónea para demostrar el estado de embriaguez, razón por la cual dicha deficiencia probatoria en modo alguno puede interpretarse en contra del acusado, lo cual es violatorio del principio universal de indubio pro reo.

Argumentan los recurrentes, que en este proceso quedó demostrado que la embriaguez que presentaba su defendido el día de los hechos, fue de tal entidad, que fue capaz de privarlo de su conciencia, impidiéndole comprender la antijuricidad del hecho ejecutado, lo cual trajo como consecuencia que la embriaguez que presentaba le impedía actuar con discernimiento y con pleno dominio de su conciencia, conforme lo prevé el artículo 62 del Código Penal Venezolano, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere los recurrentes, como segundo motivo violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es decir violación del artículo 416 del Código Penal abrogado, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, correspondiente al artículo 414 del Código penal vigente, y como consecuencia de ello, la falta de aplicación del artículo 417 del Código Penal abrogado, correspondiente al artículo 415 del Código Penal vigente, que en todo caso sería la norma aplicable, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por la víctima.

Que desde el punto de vista médico legal, quien está llamado a calificar y establecer que una lesión causó desfiguración de rostro, es el Médico Forense que evalúa al paciente, por cuanto no le esta dado al Juez de Juicio y menos aún dentro de lo que pudiera ser su reconocimiento privado, calificar si hubo o no desfiguración del rostro, es incuestionable que al no señalar los informes médicos practicados a la víctima, ninguna circunstancia o evento atinente a la desfiguración de rostro, simplemente por cuanto no la hubo, no le es dado al Juez de Juicio entrar a realizar especulaciones doctrinarias, orientadas a pretender demostrar tal desfiguración, llegando incluso a decir que el ofendido no ha debido estar obligado a usar postizo para ocultar su deformidad, pues la circunstancia atinente a la desfiguración de rostro, si bien puede ser percibida por cualquier ciudadano, claro está, en caso de que ésta se produzca, no es menos cierto, que desde el punto de vista médico legal, necesita su calificación por parte del Médico Forense; que en el caso concreto, no se dan ninguno de los dos supuestos, ya que las lesiones sufridas por la víctima Renos M.M., en modo alguno le causaron desfiguración de rostro, siendo que por otro lado, de los informe médicos legales practicados al mismo, tampoco hay evidencia que las lesiones sufridas le hayan causado tal desfiguración, todo lo contrario, el segundo informe señala sin que haya lugar a dudas, que las lesiones evolucionaron a la mejoría sin secuelas, por tanto la conclusión es y debe ser una sola: Las lesiones proferidas a RENNZO MARTINEZ, NO LE CAUSARON DESFIGURACION DE ROSTRO.

Que al no haber desfiguración de rostro, el Juez de la Recurrida incurrió en una errónea aplicación de norma jurídica, específicamente del artículo 416 del Código Penal abrogado, correspondiente al artículo 414 del vigente Código Penal, por cuanto la recurrida para aplicar dicha norma jurídica, tuvo como presupuesto que la lesión causada a la víctima produjo desfiguración de rostro, circunstancia ésta que como se ha dejado demostrado, en modo alguna acaeció, siendo así que los hechos objeto del proceso merece, es la prevista en el artículo 417 del Código Penal abrogado, correspondiente al artículo 417 del Código Penal abrogado, correspondiente al artículo 415 del vigente Código Penal, es decir, es decir el delito de lesiones personales intencionales graves, que prevé para sus infractores prisión de uno (1) a cuatro (4) años, en lugar de gravísimas como erradamente lo estableció el Juez de Instancia.

En el petitorio solicitan los recurrentes lo siguiente:

Primero

Se declare con lugar el recurso de apelación.

Segundo

Como consecuencia de dicha declaratoria con lugar, en el caso del primer motivo de apelación y en base a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una decisión propia, absolviendo a su representado de los hechos imputados, teniendo en consideración la causal de inimputabilidad contemplada en el artículo 62 del Código Penal Venezolano, producto de la embriaguez en que se encontraba el ciudadano T.S.V., para el momento en que ocurrió los hechos.

Tercero

Que en caso que el primer motivo de apelación fuere declarado improcedente, igualmente, con base a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una decisión propia, mediante la cual en lugar de calificar los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, sean calificadas como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstas en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, equivalente al artículo 415 del Código Penal vigente, aplicándose la rebaja de pena a que se contrae el artículo 64 numeral 3° ejusdem, sustituyéndose la pena de prisión por la de presidio, a un (1) año y ocho (08) meses de prisión.

TERCERO

La abogada O.L.U.S., en su escrito de contestación alegó que la defensa señala como primera denuncia lo establecido en el artículo 451 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación por inobservancia de normas jurídicas, concretamente la del artículo 62 del Código Penal Venezolano, considerando que en el presente caso no existe tal disposición, que a lo largo del debate quedó demostrado que si bien es cierto el acusado estaba embriagado, cuando disparó su arma de fuego contra el adolescente víctima, eso no le quita la punibilidad a la conducta exteriorizada por el encausado; ya que del análisis de todos y cada uno de los órganos de prueba controvertidos en el juicio, se demostró suficientemente la autoría y responsabilidad penal del ciudadano T.S.V., lo que acertadamente tomó en consideración el Juez a quo, al dictar la decisión recurrida; que es claro que el argumento de la defensa respecto a la embriaguez como causa de inimputabilidad, no es conforme a derecho, porque los recurrentes pretenden hacer valer la falta de interés de su patrocinado en su beneficio, aseguran que a falta de una prueba Médico Científica como hubiera sido un peritaje médico psiquiátrico, debe recurrirse a la prueba de testigos para demostrar el estado de embriaguez

Refiere la representante fiscal, que el alegado de los recurrentes se cae por su propio peso, tal y como se señaló anteriormente, el Juzgador a quo valoró acertadamente todo el acervo probatorio, para llegar a la conclusión de que el simple hecho de que el ciudadano T.S.V., haya estado embargo para el momento de disparar contra la humanidad del adolescente Rennzo H.M.M., no obsta, para considerar al encausado inimputable por el hecho punible por el cual se le juzgó, quedando demostrado en el debate que el mismo descargó su ira utilizando un arma de fuego sin mediar palabra contra la humanidad indefensa de la víctima, habiendo quedado establecido que durante la fase de investigación se le hizo entrega al acusado del oficio signado con el N° 20F22211-04 de fecha 09-03-2004 para que asistiera a realizarse la experticia psiquiatrica, la cual no se llevó a efecto, dado que el interesado no asistió a la Medicatura Forense, tal y como está demostrado en autos, razones más que suficientes para entender que la decisión recurrida está completamente ajustada a derecho.

Refiere la ciudadana Fiscal que en lo que se refiere a la segunda denuncia que hacen los recurrentes con respecto a la violación por errónea aplicación de una norma jurídica, en concreto la violación del artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, correspondiente al artículo 414 del Código Penal vigente, y como consecuencia de ello la falta de aplicación del artículo 417 del Código Penal abrogado, correspondiente al artículos 415 del Código Penal vigente, el cual debió ser aplicado tomando en cuenta las lesiones sufridas por la víctima; que es importante señalar que el defensor técnico del acusado, abogado N.G.Q.M., en la audiencia de fecha 11-08-2006, al momento en que el Juez Cuarto de Juicio, advirtió a las partes de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación jurídica, por considerar que no existían los elementos concurrentes para determinar el homicidio simple en grado de frustración, sino el delito de lesiones personales intencionales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho.

Refiere que en virtud de lo manifestado por el defensor en la oportunidad debida, respecto al cambio de calificación jurídica, por demás favorable, hecha por el Juez de la recurrida, pone de manifiesto la conformidad del mencionado defensor, quien además esgrimó en su intervención que no era necesario suspender el juicio, ya que en este caso por tratarse de una calificación jurídica más benigna, incluso el Juez podía hacerla, sin advertir a las partes sobre la misma, por tanto es inconcebible que habiendo efectuado el Juez a quo, el cambio de calificación jurídica con apego a la ley, respetando la igualdad de las partes en el proceso y habiendo igualmente oído la opinión de cada una de ellas, pretende ahora la defensa técnica, que se le aplique al ciudadano T.S.V., la sanción prevista en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, señalando e incluso el quantum de la pena que a criterio de los recurrentes debe aplicarse a su patrocinado; que la sentencia recurrida publicada en fecha 20-10-2006 dictada por el Juez a quo, esta totalmente ajustada a derecho y pone de manifiesto el cabal cumplimiento del sagrado deber del Juez de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas para así llegar a la prosecución del fin ultimo del proceso, que es la justicia en la aplicación del derecho.

Refiere igualmente que la decisión recurrida está debidamente motivada, ya que el hecho demostrado como consecuencia del análisis y comparación de cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral, fue perfectamente subsumido en el tipo penal acordado por el Tribunal, existiendo con ello la adecuación perfecta del hecho en el derecho, dando con esto el Juez a quo, estricto cumplimiento al citado artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicita la referida Fiscal que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar y se mantenga en todos y cada uno de sus efectos la decisión dictada en fecha 20-10-2006, por el Tribunal Cuarto de Juicio.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por los recurrentes, así como la contestación al mismo, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Los recurrentes aducen como primer motivo violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 62 del Código Penal, lo cual hacen con fundamento en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que a lo largo del proceso, sostuvieron y demostraron en el debate oral y público, que su representado T.S.V., al momento de ocurrir los hechos, estaba privado de su capacidad de discernimiento y por ende de su conciencia, producto de una ingesta alcohólica, que el Ministerio Público no logró probar en el desarrollo del debate oral que dicha embriaguez se enmarcaba dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 64 numerales 1° y del Código Penal; por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Penal Venezolano, sostuvieron de manera formal la inimputabilidad de su representado, al haber quedado acreditado en el debate del juicio oral y público, que al momento de la ocurrencia del hecho, a consecuencia de una ingesta alcohólica, su representado se encontraba privado de su conciencia y la libertad de los actos; y como segundo motivo violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 416 del Código Penal abrogado, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, correspondiente al artículo 414 del Código penal vigente, y como consecuencia de ello, la falta de aplicación del artículo 417 del Código Penal abrogado, correspondiente al artículo 415 del Código Penal vigente, que en todo caso sería la norma aplicable, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por la víctima.

En efecto, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabra, constituye un vicio “in indicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

Precisado lo anterior, es deber de esta Corte, dar una respuesta razonada a los recurrentes, con apego a una de las causales concretas previstas en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 62 del Código Penal, al estimar que a lo largo del proceso, sostuvieron y demostraron en el debate oral y público, que su representado T.S.V., al momento de ocurrir los hechos, estaba privado de su capacidad de discernimiento y por ende de su conciencia.

Ahora bien, observa la Sala que el punto controvertido de esta denuncia, gira en torno a la falta de aplicación por parte del juez de la recurrida del artículo 62 del Código Penal.

Con el objeto de resolver este planteamiento observa la Corte que el legislador sustantivo venezolano, trata en el artículo 62 del Código Penal, lo relativo a la inimputabilidad por enfermedad mental, al establecer:

Artículo 62.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo. (Negrillas de esta Corte)

El autor venezolano A.A.S., trata el tema referido a la inimputabilidad en su obra Derecho Penal Venezolano Novena Edición, expresando que:

La enfermedad mental constituye la única causa que la ley expresamente señala como excluyente de la conciencia y libertad de los actos, por cuanto priva al individuo de la capacidad de entender o de querer, o lo que es lo mismo de su conciencia y libertad de los actos.

Al referir el concepto de enfermedad mental cita a Zanardelli en su obra Relación Ministerial, quien la define como: Cualquier perturbación morbosa, permanente, o accidental, general o parcial de las facultades psíquicas del hombre, innatas o adquiridas, simples o compuestas, de la memoria a la conciencia, de la inteligencia a la voluntad, del raciocinio al sentido moral, expresando que se trata de un estado o manifestación morbosa o patológica mental que en definitiva, compromete la libertad del ser humano y lo hace encerrarse en sí mismo, perdiendo las perspectivas del medio que lo rodea, indicando que no solo constituyen enfermedades mentales las definidas por la psiquiatría, como es el caso de oligofrenias, las psicosis, las demencias o las neurosis, sino también aquellas anormalidades a nivel de lo afectivo, el trastorno en la esfera de los sentimientos, la profunda inmadurez afectiva, que ciertamente comprometen la esfera intelectiva y la capacidad de autodeterminación del hombre.

Finalmente concluye que el Código Penal Venezolano exige que la enfermedad mental debe ser suficiente para privar al sujeto de la conciencia o libertad de sus actos, por tanto no se debe constatar la existencia de una enfermedad mental para que se excluya la inimputabilidad, se requiere que aquella produzca los efectos señalados, es decir, que afecten gravemente la capacidad de entender o de querer, que corresponden al individuo, se trata de la constatación de que el sujeto por enfermedad que padece, se encuentra privado de un sano juicio ético, imposibilitado para percibir el significado ético-social de su acción comprometiendo altamente en su percepción de realidad, y en cuanto a la privación de la libertad, como imposibilitado para autodeterminarse, incapacitado para sobreponerse a instancias externas e internas y operar una escogencia de valor.

Como bien lo señala el autor antes citado, la enfermedad mental invocada en juicio, debe ser suficiente para privar al sujeto activo (acusado) del hecho, de la conciencia o libertad de sus actos, capaz de privarle de un sano juicio, imposibilitado para percibir el significado de su acción comprometiendo altamente en su percepción de realidad, e impedido para autodeterminarse, es decir, para escoger entre un acto y otro, por tanto, debe estar suficientemente demostrada en autos, a través de medios de prueba idóneos debidamente incorporados al debate oral y público, capaces de llevar a la certeza del juzgador, que se está en presencia de un acusado que para el momento del hecho se encontraba privado de la conciencia y libertad de sus actos y por tanto se hallaba afectado gravemente en su capacidad de entender o de querer, o lo que es lo mismo, imposibilitado para percibir el significado de su acción, ó privado de su percepción de realidad; en el caso de marras, al no haberse acreditado en el debate oral y público la enfermedad mental que alegan los recurrentes padecía el acusado T.S.V. el día del hecho, la cual debió ser suficiente para privarlo de su capacidad de conciencia o libertad de sus actos, no se encontraba el juez de la recurrida en la obligación de estimar y dar por acreditada la misma, sin que mediara prueba suficiente de ello. Así se declara.

No basta invocar en un proceso penal, que al momento de ocurrir los hechos, el acusado se encontraba privado de su capacidad de discernimiento y por ende de su conciencia, es preciso demostrarlo y acreditarlo en el debate oral y público, para que surta los efectos legales que la propia ley le atribuye a estos casos.

Con base a lo expuesto, y al haber acreditado esta Corte que la recurrida no incurrió en el vicio de inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 62 del Código Penal, es por lo que esta primera denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

TERCERA

Los recurrentes igualmente fundamentan su recurso de apelación en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el Tribunal de Juicio en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es decir, la contenida en el artículo 416 del Código Penal abrogado, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, correspondiente al artículo 414 del Código penal vigente, y como consecuencia de ello, la falta de aplicación del artículo 417 del Código Penal abrogado, correspondiente al artículo 415 del Código Penal vigente, que en todo caso sería la norma aplicable, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por la víctima.

Para a.e.v.i. referido a la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 416, hoy 414 del Código Penal vigente se hace preciso analizar las normas contenida en los artículo 413 y 414 de la ley sustantiva, a los fines de advertir si el Juez a quo incurrió en el citado vicio, al respecto los citados artículos disponen:

Artículo 413.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 414.- Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años (Negrillas de esta Corte)

Del encabezamiento de la segunda de las normas transcritas se evidencia que ella se refiere al tipo penal establecido en el artículo 413 de la misma ley, el cual ha sido establecido por el legislador como “Lesiones Personales Gravísimas”, lo cual indica que dicha norma no pueden interpretarse aisladamente del tipo penal básico o fundamental de Lesiones Genéricas establecido en el artículo 413 del mismo Código, lo que permite inferir que se está en presencia de un tipo penal subordinado o complementado, y por ende, no puede aplicarse en forma independiente al tipo penal básico. En efecto, el tipo penal de lesiones personales gravísimas establecido en el artículo 414, es subordinado o complementado al tipo penal básico de lesiones genéricas, al contener circunstancias que cualifican el resultado de la conducta humana sobre el bien jurídico tutelado por el tipo penal básico.

Así mismo, en cuanto a sus elementos esenciales se aprecia la existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, el sujeto pasivo está igualmente indeterminado; en cuanto a la conducta humana, se aprecia una pluralidad de verbos rectores referidos al mismo bien jurídico, como lo son el ocasionar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales.

En este mismo orden, se afirma que el tipo penal de lesiones personales gravísimas, objeto del presente análisis, es subordinado o complementado al tipo penal básico de lesiones personales genéricas, establecido en el artículo 413 de la norma bajo análisis, por contener circunstancias o aspectos que cualifican el resultado de la conducta humana sobre el bien jurídico tutelado por el tipo penal básico, cual es la integridad física, para que este delito se configure es necesario entonces, que en forma concurrente se materialicen los siguientes elementos del tipo: La existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, el sujeto pasivo está representado igualmente por un sujeto indeterminado; en cuanto a la conducta humana, el legislador patrio exige que la misma cause una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o que produzca alguna herida que desfigure a la persona; o que si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto

Según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, Vigésima Primera Edición, desfigurar es: Desemejar (no parecerse una cosa a otra de su especie), afear, ajar( hacer que pierda la lozanía una persona, su piel o alguna parte de su cuerpo), la composición, orden y hermosura del semblante y de las facciones de una persona.

En el caso de marras, el ciudadano T.S.V., fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por haber resultado culpable y responsable en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época, ahora artículo 414 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio del adolescente, en RENNZO H.M.M., por ende, el juez a quo estimó que se estaba en presencia de una herida que desfigura a la víctima, al señalar en su fallo que la misma produjo una deformación permanente del rostro, dado que las tres heridas producidas a la víctima de la presente causa de acuerdo al Médico Forense C.A.C. comprometieron las siguientes regiones anatómicas de la víctima como fueron: Maxilar Inferior Izquierdo, Hombro y Muñeca del lado izquierdo, siendo pues la herida de mayor gravedad la recibida por la víctima en el Maxilar Inferior Izquierdo, que según lo aportado por el profesional de la medicina, la ubicación de esta herida no deja de ser en el rostro, es decir, en la cara y de acuerdo a la doctrina se entiende por cara toda la parte anterior de la cabeza y que se comprende desde el borde superior de la frente y el mentón tomándose en cuenta también los pabellones auriculares, que la misma víctima en su declaración sostiene que esta herida fue reparada con un implante de platino lo cual le habría causado alguna molestia, estableciendo igualmente conforme al principio de inmediación que la desfiguración de rostro y por la acción médica tratante es bastante disimulada pero según la misma doctrina la lesión no deja de ser gravísima aunque la desfiguración haya sido tratada de tal manera que no pueda apreciarse sino con observación detallada por cuanto el ofendido no ha debido estar obligado a usar postiza para ocultar su deformidad.

En criterio de esta alzada, y conforme a lo acreditado por la recurrida la conducta delictual desplegada por el acusado T.S.V., no se adecua perfectamente al dispositivo contenido en el artículo 414 del Código Penal, ya que conforme se desprende del informe médico forense, de fecha 27 de enero de 2004, suscrito por el Médico Forense C.A.C.M., el cual riela al folio 42 de la presente causa y con su informe oral rendido en el debate oral y público, las lesiones sufridas por la víctima de la presente causa, necesitaron de 30 días de atención médica, aunado a que el juez de la recurrida en relación a estas lesiones estableció y dio por acreditado en su fallo, en virtud del principio de la inmediación que la desfiguración de rostro de la víctima por la acción médica tratante es bastante disimulada ... y que la misma no puede apreciarse sino con observación detallada, por consiguiente se debe inferir que se trata de una cicatriz notable en la cara que requiere una observación en detalle para apreciarla.

Conforme aprecia la Sala, ciertamente la recurrida abordó erróneamente los elementos del tipo, por el cual fue condenado el ciudadano T.S.V., por tanto, esta Corte arriba a la conclusión de que ciertamente, como sostienen los recurrentes, hubo errónea aplicación del artículo 416 del Código Penal derogado, actualmente artículo 414 del Código vigente, ya que en el presente caso los hechos objeto del proceso no se adecuan al tipo penal por el que resultó condenado el acusado de autos de acuerdo a las razones antes expuestas, correspondiendo consecuencialmente a esta Corte en atención a lo señalado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal dictar una decisión propia sobre el asunto, en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida y así se decide.

SENTENCIA PROPIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES:

Es Corte conforme a lo señalado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia sobre el presente asunto, en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, los cuales las cuales fueron establecidas en el fallo recurrido de la siguiente manera:

Este Juzgador respetando la Sana Crítica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas concluye:

1.- Con los testimonios aportados por los ciudadanos Rennzo H.M.M. (víctima) y E.d.C.M. de Quintero, que fueron contestes, se pudo comprobar que el ciudadano T.S.V., fue la persona que accionando una ama de fuego le propinó tres heridas comprometiendo las siguientes regiones anatómicas; maxilar inferior, hombro y muñeca (mano) de su integridad.

También se comprueba que dicho ciudadano actúa de manera agresiva cuando ingiere bebidas alcohólicas y además de haber tomado el día en que ocurrieron los hechos lo siguió haciendo en la posterioridad.

2.- De las declaraciones de los ciudadanos J.E.R.N., C.J.S.S., se desprende que efectivamente estos ciudadanos estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas (wisky), siendo contestes que fue un consumo de una sola clase de licor que lo hicieron en compañía del encausado T.S.V., durante un tiempo aproximado de 4 horas consecutivas. Al grupo se sumó otra persona que duró poco tiempo con ellos; y, por el dicho de los mismos no era la primera vez que se embriagaba, pues acentúan que cuando lo hacia no era de temperamento pendenciero, lo que es contrario a lo dicho por la víctima y la ciudadana C.M. de Quintero que sostuvieron, que si adoptaba una situación de violencia cuando ingería licor, lo que hace confirmar que la embriaguez producida, no se puede catalogar como ocasional; pues es una persona que con anterioridad a los hechos acostumbraba a tomar y siguió tomando después que ocurrieron los mismos.

3.- Del Testimonio del ciudadano J.O.M.R., funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constató una vez más que el ciudadano T.S.V., fue el mismo que le causó heridas con una arma de fuego a Rennzo H.M.M., conocimiento que obtuvo al momento de cumplir con las diligencias pertinentes, entre ellos la citación y entrevistas de testigos.

Tuvo además a su cargo la realización de la inspección ocular en una vía pública frente a un club, siendo el mismo un sitio abierto donde ocurrieron los hechos.

4.- De la declaración aportada por los ciudadanos D.A.R.M. y D.G.V.L. funcionarios policiales adscritos a la antigua DIRSOP, emana que quien hirió al adolescente Renos H.M.M., fue T.S.V., información que obtienen cada uno a través de su rol a cumplir con relación a estos hechos.

5.- De lo declarado por el ciudadano C.A.C.M., quien es Médico Forense, se puedo comprobar, que las heridas causadas por el ciudadano T.S.V., al adolescente Rennzo Hernando con arma de fuego ameritaron 30 días de asistencia médica, siendo unas de las partes comprometidas de su integridad física, el maxilar inferior donde presentó orificio de entrada y salida; es decir a nivel de la cara, hombro y muñeca por lo que se pudieron catalogar dichas heridas como de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, vigente.

También pudo apreciarse, su magnitud de gravísima ésta herida de la cara, cuando de acuerdo con el aporte científico expresado por el profesional de la medicina, éste dice: “Es una herida con solo tener una entrada en el maxilar pudo haber pasado después del hueso en trayecto al cerebro, o al cuello y lesionar algunos de los vasos importantes que hay en el cuerpo Rennzo Hernando en relación a la herida del maxilar, le pudo ocasionar la muerte”.

En análisis exhaustivo, de las pruebas, este Juzgador considera probado el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente, encontrándose responsable del mismo ciudadano T.S.V., y para ello se señala las circunstancias calificantes del artículo y de su numeral donde se adecuan los hechos y que se hagan demostrativos los mismos:

- Enfermedad Mental o Corporal, cierta y probablemente incurable.

- Pérdida de algún sentido o del uso de un Órgano.

- Pérdida de una mano o de un pie.

- Pérdida de la Palabra.

- Pérdida de la Capacidad de Engendrar.

- Herida que desfigura a la persona. Deformación permanente del rostro.

- Aborto.

De todos los literales que se han ordenado y que expresan la voluntad de la ley, se encuentra adecuación en la que contempla: “Herida que desfigura a la persona. Deformación permanente del rostro”, y en el caso que nos ocupa, donde se encuentra establecido el tipo penal constituido que emana efectivamente de los mismos hechos, cuando el 25 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en la población de Queniquea del Estado Táchira, se encontraba el adolescente Renos H.M.M., en compañía del ciudadano F.J.M. frente la p.C.d.A. el Queniqueo de esta población cuyo dueño es el encausado y quien con aparente estado de embriaguez comenzó a vociferar que tenia ganas de matar a alguna persona y sin motivo aparente, sacó un arma de fuego tipo revólver el cual acciona produciéndose tres heridas al adolescente que de acuerdo al Médico Forense C.A.C. se encontraron comprometidas las siguientes regiones anatómicas de la víctima como fueron: Maxilar Inferior Izquierdo, Hombro y Muñeca del lado izquierdo, siendo pues la herida de mayor gravedad la recibida por la víctima en el Maxilar Inferior Izquierdo pues si de acuerdo a la trayectoria del proyectil este a podido ocasionar la muerte bien sea alojándose en el cerebro o tocando el paquete vascular del cuello, según también lo aportado por el profesional de la medicina. La ubicación de esta herida no deja de ser en el rostro, es decir, en la cara y de acuerdo a la doctrina se entiende por cara toda la parte anterior de la cabeza y que se comprende desde el borde superior de la frente y el mentón tomándose en cuenta también los pabellones auriculares. La misma víctima en su declaración sostiene que ésta herida fue reparada con un implante de platino lo cual le habría causado alguna molestia aunque este juzgador supone por el principio de inmediación y así lo pudo apreciar que la desfiguración de rostro y por la acción médica tratante en bastante disimulada pero según la misma doctrina la lesión no deja de ser gravísima aunque la desfiguración haya sido tratada de tal manera que no pueda apreciarse sino con observación detallada por cuanto el ofendido no ha debido estar obligado a usar postiza para ocultar su deformidad. (Negrillas de esta Corte)

Al no haber quedado acreditado en autos la desfiguración en el rostro de la víctima, y al haber quedado establecido como se señalo en la consideración tercera del presente fallo, que en el presente caso no se hacía procedente la aplicación del artículo 416 del Código Penal derogado, actualmente artículo 414 del Código vigente, necesariamente el juez a quo incurrió en falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir la contenida en el artículo 415 del Código Penal vigente, tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, toda vez que la conducta desplegada por el acusado de autos se subsume en dicho dispositivo legal en el cual debió el a quo encuadrar los hechos objeto de la presente causal, al respecto dicha norma establece:

Artículo 417.- Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. (Negrillas de esta Corte)

El tipo penal de lesiones personales graves, objeto del presente pronunciamiento, es igualmente subordinado o complementado al tipo penal básico de lesiones personales genéricas, establecido en el artículo 413 del Código Penal, por contener igualmente circunstancias o aspectos que cualifican el resultado de la conducta humana sobre el bien jurídico tutelado por el tipo penal básico, que no es otro que la integridad física, al exigir que el hecho cause inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, que se haya cometido el delito contra una mujer en cinta, y producto de ello causa un parto prematuro.

En el presente caso aprecia esta Corte que el a quo dio por acreditado con el informe médico forense, de fecha 27 de enero de 2004, suscrito por el Médico Forense C.A.C.M., el cual riela al folio 42 de la presente causa y con su informe oral rendido en el debate oral y público, erróneamente señalado por el a quo en su fallo como declaración del medico forense, que las lesiones sufridas por la víctima de la presente causa, necesitaron de 30 días de atención médica, aunado a que el juez de la recurrida en relación a las lesiones sufridas por la víctima estableció y dio por acreditado en su decisión, en virtud del principio de la inmediación, que la desfiguración de rostro de la victima por la acción médica tratante es bastante disimulada ... y que las mismas no pueden apreciarse sino con observación detallada.

Por tanto, al haberse acreditado en autos que las lesiones de que fue objeto el ciudadano RENNZO H.M.M., ameritaron 30 días de atención médica, y que la lesión en el rostro por la acción médica tratante es bastante disimulada, resultando que la herida causada no puede apreciarse sino con observación detallada, es por lo que necesariamente debe establecerse que la lesión causada, se trata en sí de una cicatriz notable en la cara; y habiendo quedado determinando con base a las pruebas incorporadas al juicio oral y público, un hecho acreditado o probado, como lo fue las lesiones que el ciudadano T.S.V., causó con su acción, es decir, con su comportamiento, en la humanidad del ciudadano RENNZO H.M.M., y que las mismas no causaron una modificación sustancial en la morfología facial de éste, es decir, no desmejoró, ni afeó o hizo perder la lozanía de la piel de su cara, o de alguna manera comportó una modificación sustancial en la composición, orden y hermosura del semblante y de las facciones de la víctima, sino que tal acción originó una cicatriz notable en rostro de la víctima de autos, vulnerando con dicho comportamiento un bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de RENNZO H.M.M.; es por lo necesariamente ha de concluirse que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del actual Código Penal, cometidas en perjuicio del ciudadano RENNZO H.M.M., debiendo en derecho ser declarado responsable y consecuencialmente condenado por este tipo penal, Así se decide

Por otra parte, estima esta alzada que en el presente caso, el a quo erróneamente establece que una herida con solo tener una entrada en el maxilar pudo haber pasado después del hueso en trayecto al cerebro, o al cuello y lesionar algunos de los vasos importantes que hay en el cuerpo de Rennzo Hernando lo que le pudo ocasionar la muerte y con ello acredita las lesiones gravísimas, evidentemente la ubicación de las heridas puede dar lugar a un cambio de calificación jurídica de los hechos tal y como sucedió en el presente caso a favor del acusado de autos, por el contrario para la determinación y calificación de la entidad del daño causado (lesiones causadas) es necesario el informe tanto oral como escrito del médico forense y su adecuación al resultado de la conducta humana sobre el bien jurídico tutelado por el tipo penal básico, que no es otro que la integridad física, establecido por nuestro legislador sustantivo que dicho resultado debe ocasionar, bien una inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara , o haya puesto en peligro la vida de la persona ofendida o que haya producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, para estimar las lesiones producidas como gravísimas. Así se declara.

Ahora bien al haber sido condenado el acusado de autos por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época, ahora artículo 414 ejusdem, en perjuicio del adolescente para la fecha del hecho RENNZO H.M.M., se hace procedente aplicar la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

Precisado lo anterior y al haberlo acreditado así el Juez de la recurrida, que el acusado de autos se encontraba en estado de embriaguez en el momento del hecho; tal y como lo afirmaron los testigos que depusieron el debate oral, quienes fueron contestes, así como la propia víctima, en señalar que T.S.V., el día de los hechos estuvo ingiriendo licor desde tempranas horas de la tarde, hasta aproximadamente las 10:00 u 11:00 de la noche, por tanto a la luz de la legislación penal sustantiva debe analizarse este hecho a los fines de aplicar la regla contenida en el artículo 64 del Código Penal, toda vez que la ingesta alcohólica independientemente de las dosis que se suministre, en ocasiones produce perturbación mental, sin que esta se equipare a la enfermedad mental suficiente tratada en el presente fallo, a tal efecto el artículo 64 del Código Penal vigente establece:

Artículo 64: Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:

1.- Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentara la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del maximum fijado por la ley a este genero de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá esta.

2.- Si resultare probado que el procesado sabia y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacia provocador y pendenciero, se le aplicaran sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.

3.- Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos números anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.

4.- Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección.

5.- Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión. (Negrillas de esta Corte)

En el presente caso, el Juez de la recurrida dejó establecido con el dicho de la víctima que el día de los hechos el acusado de autos ingirió bebidas alcohólicas, aunado al dicho de los ciudadanos J.E.R.N., C.J.S.S., quienes manifestaron en el debate oral y público, que estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas (wisky), siendo contestes que fue un consumo de una sola clase de licor que lo hicieron en compañía del acusado T.S.V., durante un tiempo aproximado de 4 horas consecutivas, dejando establecido igualmente por el dicho de estos testigos, que no era la primera vez que se embriagaba, además de recalcar éstos que cuando el acusado de autos lo hacía(ingería bebidas alcohólicas) no era de temperamento pendenciero; por tanto en criterio de esta Alzada se hace procedente aplicar al caso de autos, la reducción de la pena aplicable a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio, conforme lo establece el numeral tercero del artículo 64 del Código Penal. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima que la pena a imponerse debe establecerse de la siguiente manera: El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del ciudadano Rennzo H.M.M., establece una pena de Uno (01) a Cuatro (04) Años de Prisión, la cual ubicada en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Dos (02) Años y Seis (06) meses de Prisión, debiendo sumarse a dicha pena, Seis (06) meses de Prisión, por aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la pena resultante por aplicación del numeral tercero del artículo 64 del Código Penal, debe rebajarse en un tercio, es decir en un (01) año de prisión. Es por lo que en definitiva la pena a imponer al ciudadano T.S.V., es la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del ciudadano Rennzo H.M.M.. Y así se decide.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la apelación interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar y así formalmente debe exponerse en el dispositivo del presente fallo, como consecuencia de la sentencia propia dictada en el presente fallo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano T.S.V., a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del ciudadano Rennzo H.M.M.. Así se decide

DECISIÓN:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.G.Q.M., L.d.V.O.R. y J.S.V., en su carácter de defensores del acusado T.S.V., contra la sentencia dictada el día 20 de octubre del año 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época, ahora artículo 414 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio al ciudadano Rennzo H.M.M., así mismo lo condenó a las penas accesorias de Ley, establecida en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte procede a dictar una sentencia propia mediante la cual se condena al ciudadano T.S.V., a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del ciudadano Rennzo H.M.M.. Igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y al Pago de las Costas Procesales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V. PONS B E.J. PADRON H

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-As-1191-2006/JVPB/jqr/mc.

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