Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2002-000002

PARTE ACTORA: T.S.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.490.573.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.B.H. y C.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.038 y 33.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIÓN CONDUCTORES DE MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de diciembre de 1973, bajo el No. 392, folios 61 al 73.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.B.V., E.B.V., E.E.B.M., L.M.G.M., F.F.M. y M.A.F.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.824, 79.848, 83.336, 45.236 y 100.120, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 1 de junio de 1.986 ingresó a trabajar en la empresa UNIÓN CONDUCTORES MARGARITA, C.A., señalando que su último cargo dentro de la empresa fue el de encargado de oficina de la misma, ubicada en el Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, oficinas Nºs 26 y 27, Calle Democracia, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, teniendo entre sus funciones la de recepción y despacho de autobuses de la empresa accionada, por ante el referido terminal de pasajeros y por ante el terminal de ferry de la ciudad de Puerto La Cruz. Continúa expresando el actor que la venta de boletos para pasajeros, recepción y despacho de encomiendas prestado a los usuarios de la compañía; según lo expresa devengaba el accionante como salario al inicio de la relación laboral, es decir el 01-06-86 hasta el 01-05-91, la cantidad de Bs. 10.500,00 diarios y desde esa última fecha hasta el 01-06-97 la cantidad de Bs. 12.300,00 diarios y finalmente desde el 01-06-97 al término de la relación de trabajo, ocurrida en fecha 24-09-01, la cantidad de Bs. 15.500,00 diarios. Según lo afirma el reclamante, prestó sus servicios laborales en una jornada ordinaria diurna de 10 horas sin día de descanso, es decir, trabajando de lunes a domingo, sin descansar el día domingo o cualquier otro día sin forma compensatoria, así como también adujo que laboró todos los días feriados que transcurrieron durante la relación laboral, sin recibir pagos compensatorios por trabajar los días domingos y feriados ni compensación por el día de descanso obligatorio semanal laborado, tampoco recibió el actor durante la relación de trabajo descanso, disfrute y pago de vacaciones y del bono vacacional respectivo. En el señalado escrito libelar, el demandante señala que luego de una penosa enfermedad sufrida en el curso de la relación de trabajo, fue incapacitado para laborar en forma absoluta y permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el día 29-01-99, tal como se evidencia de la documental que señala anexa con la letra B al ya señalado escrito libelar; afirmando que tal hecho le fue comunicado a la empresa accionada, la cual le exigió que continuara con sus labores hasta que ellos le enviaran un sustituto en el cargo y recibirle la antes identificada oficina y los bienes muebles que conforman la misma, a lo cual accedió el hoy demandante, pero conforme afirma el actor , en vista que pasaban los años y no enviaban al sustituto en labores del accionante, éste les envió una comunicación pidiéndoles que se apersonaran a recibir la oficina por él regentada y resolver la relación de trabajo entre las partes, por una causa ajena a la voluntad de las mismas, de conformidad a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 29-01-99, fijando un plazo de 15 días continuos para la materialización de los solicitado en la comunicación, la cual fue recibida por la accionada en fecha 06-09-01, tal como se evidencia de la documental que señala como anexa con la letra C. En el ya referido libelo de la demanda continúa el actor señalando que el presidente de la compañía demandada, J.M.L., se apersonó en fecha 24-09-01 en la oficina donde laboraba el actor y en acta que según refiere el actor, se levantó en esa fecha se acordó entre otras cosas resolver la relación de trabajo entre las partes y se hizo entrega por parte del trabajador a satisfacción de la accionada de la oficina y sus bienes muebles y exigió el actor el pago de sus prestaciones y demás beneficios sociales como producto de la terminación de la relación de trabajo, por lo cual aduce el demandante, que el representante de la demandada se comprometió a tramitar dicho pago, tal como se evidencia de documental anexa con la letra D al libelo de la demanda, señalando que las gestiones extrajudiciales efectuadas a tal fin han resultado infructuosas, negándose la accionada, sin razón o motivo alguno al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales del actor, motivo por el cual refiere que acude para demandar el pago de las mismas. En razón de lo precedentemente expuesto demanda el pago de los conceptos y montos siguientes:

Antigüedad 330 días x Bs. 10.500,00

Compensación por transferencia 300 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 3.000.000,00.

Antigüedad causada desde el día 19-06-97 al 24-09-01

261 x Bs. 16-874,33 = 4.404.200,10

- Vacaciones y bono vacacional causado desde el año 1.986 hasta el año 1.991

- Vacaciones año 1.986-1987

15 días x Bs. 10.500,00 = Bs. 157.500,00

- Bono vacacional 1.986-1987

1 día x Bs. 10.500,00 = Bs. 10.500,00

- Vacaciones año 1.987-1988

15 días x Bs. 10.500,00 = Bs. 157.500,00

- Bono vacacional 1.987-1988

2 días x Bs. 10.500,00 = Bs. 21.000,00

- Vacaciones año 1.988-1989

15 días x Bs. 10.500,00 = Bs. 157.500,00

- Bono vacacional 1.988-1989

3 días x Bs. 10.500,00 = Bs. 31.500,00

- Vacaciones año 1.989-1990

15 días x Bs. 10.500,00 = Bs. 157.500,00

- Bono vacacional 1.989-1990

4 días x Bs. 10.500,00 = Bs. 42.000,00

- Vacaciones año 1.990-1991

15 días x Bs. 10.500,00 = Bs. 157.500,00

- Bono vacacional 1.990-1991

5 días x Bs. 10.500,00 = Bs. 52.500,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la vigente Ley Orgánica del Trabajo:

- Vacaciones año 1.991-1992

15 días x Bs. 12.300,00 = Bs. 184.500,00

- Bono vacacional 1.991-1992

7 días x Bs. 12.300,00 = Bs. 86.100,00

- Vacaciones año 1.992-1993

16 días x Bs. 12.300,00 = Bs. 196.800,00

- Bono vacacional 1.992-1993

8 días x Bs. 12.300,00 = Bs. 98.400,00

- Vacaciones año 1.993-1994

17 días x Bs. 12.300,00 = Bs. 209.100,00

- Bono vacacional 1.993-1994

9 días x Bs. 12.300,00 = Bs. 110.700,00

- Vacaciones año 1.994-1995

18 días x Bs. 12.300,00 = Bs. 221.400,00

- Bono vacacional 1.994-1995

10 días x Bs. 12.300,00 = Bs. 123.000,00

- Vacaciones año 1.995-1996

19 días x Bs. 12.300,00 = Bs. 233.700,00

- Bono vacacional 1.995-1996

11 días x Bs. 12.300,00 = Bs. 135.300,00

- Vacaciones año 1.996-1997

20 días x Bs. 12.300,00 = Bs. 246.000,00

- Bono vacacional 1.996-1997

12 días x Bs. 12.300,00 = Bs. 147.600,00

- Vacaciones año 1.997-1998

21 días x Bs. 15.500,00 = Bs. 325.500,00

- Bono vacacional 1.997-1998

13 días x Bs. 15.500,00 = Bs. 201.500,00

- Vacaciones año 1.998-1999

22 días x Bs. 15.500,00 = Bs. 341.000,00

- Bono vacacional 1.998-1999

14 días x Bs. 15.500,00 = Bs. 217.000,00.

- Vacaciones año 1.999-2.000

23 días x Bs. 15.500,00 = Bs. 356.500,00

- Bono vacacional 1.999-2.000

15 días x Bs. 15.500,00 = Bs. 232.500,00

- Vacaciones año 2.000 – 2.001

24 días x Bs. 15.500,00 = Bs. 372.000,00

- Bono vacacional año 2.000 – 2.001

16 días x Bs. 15.500,00 = Bs. 248.000,00

- Vacaciones fraccionadas año 2.001 – 2.002

4,23 días x Bs. 15.500,00 = Bs. 65.565,00

- Bono vacacional fraccionado año 2.001 – 2.002

4,23 días x Bs. 15.500,00 = Bs. 65.565,00.

Por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2001 10 días x Bs. 15.500,00 = Bs. 155.000,00.

Por concepto de Fideicomiso Bs. 924.882,02.

Domingos y feriados laborados y no pagados, 915 días x Bs. 23.250,00 = Bs. 21.273.750,00.

Días complementarios de domingos laborados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación, 810 días x Bs. 15.500,00 = Bs. 12.555.000,00.

Horas extras laboradas a razón de 2 horas extras diarias:

10.950 horas extras x Bs. 2.921,25 = Bs. 31.987.687,00.

Dice el actor en su escrito libelar que los conceptos reclamados totalizan la cantidad de Bs. 82.633.249,00, demandando además los costos y costas procesales estimados prudencialmente en la suma de BS. 24.789.974,00 más la indexación monetaria, así como intereses moratorios.

Admitida la demanda en fecha 16 de septiembre de 2002, la empresa accionada se da por citada en la persona de su representante judicial M.A.F.S. y procede a dar contestación a la demanda en fecha 3 de junio del año 2003, admitiendo en su escrito de contestación los siguientes hechos: Que el demandante comenzó a prestar sus servicios laborales para su representada el día 1 de junio de 1.986. Que también era cierto que entre sus funciones se encontraba la supervisón y despacho de autobuses de la demandada por ante el terminal de pasajeros y el terminal de ferry de la ciudad de Puerto La Cruz, procediendo seguidamente a negar que entre las funciones del demandante se encontrara la recepción y despacho de encomiendas prestada a los usuarios de la sociedad, porque ese servicio no lo presta ni lo ha prestado la sociedad en esa oficina. Procediendo igualmente a negar que el demandante desde el 01-06-86 al 01-05-91 devengara un salario diario de Bs. 10.500,00, negando asimismo que desde esta fecha (sic) al 01-06-97 obtuviera un salario de Bs. 12.300,00 diarios y de aquí al término de la relación de trabajo (24-09-01) su salario fuese de Bs. 15.500,00 diarios. Dijo además que no era cierto que el actor laboró todos los días feriados y domingos transcurridos durante su relación laboral, al igual que se le privara del día de descanso, procediendo a aceptar con las limitantes, como dijo que indicará, en relación al petitorio del actor, en el pago de los siguientes conceptos:

  1. - 330 días por antigüedad y 300 días por compensación por transferencia derivado de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - 261 días causados por la antigüedad comprendida entre el 19-06-97 al 24-09-01;

  3. - 231 días causados por concepto de vacaciones desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización;

  4. - 108 días por concepto de bono vacacional causado igualmente desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización;

  5. - 4,23 días por concepto de vacaciones fraccionadas;

  6. - 4,23 días por concepto de bono vacacional fraccionado;

  7. - 10 días por concepto de utilidades fraccionadas;

  8. - 924.882,02 bolívares por concepto de intereses sobre antigüedad (Fideicomiso).

    Agregando, en su escrito de contestación, que las limitantes que opone consisten en las cantidades que el actor equivocadamente señala por concepto de salarios diarios, procediendo seguidamente a negar, rechazar y contradecir los siguientes conceptos:

  9. - 915 días por concepto de domingos y feriados laborados;

  10. - 810 días en virtud de días complementarios de domingos laborados;

  11. -10.950 horas extras laboradas a razón de 2 horas extras diarias durante la relación de trabajo.

    Aduce la representación judicial de la empresa accionada, que la misma es una sociedad mercantil cuyo objeto social lo constituye la prestación del servicio de transporte de pasajeros en rutas extra urbanas, y que la totalidad de sus actividades giran alrededor de la concesión de dicho servicio público que al efecto le ha otorgado el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio respectivo, agregando que sus trabajos no son susceptibles de interrupción por razones de interés público, encontrándose exceptuada de la prohibición de trabajar los días feriados (de los cuales forman parte los domingos), todo, dice, de conformidad con los dispuesto en los artículo 213 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Más adelante señala, la representación judicial de la empresa accionada, que la demandada ante la distancia física existente entre su sede, ubicada en la ciudad de Porlamar, ha designado en cada una de sus oficinas un empleado de dirección a objeto de que intervenga en la toma de decisiones y de orientaciones de la empresa, asumiendo el carácter de representante de patrono frente a otros trabajadores, sustituyéndolo así en parte en sus funciones, añadiendo que bajo la orientación de esta premisa, su representada, acordó con T.S.V.A. para que se encargara de la oficina de Puerto La Cruz, quien asumió su dirección y control, seleccionando él el personal necesario para la venta de boletos, evaluando, nombrando y removiendo según su criterio el personal que se requería, para el desempeño del objeto social de la accionada. Adujo igualmente que como contraprestación a sus servicios quedó convenido entre la patronal y el demandante una participación de este último del 10% en el valor de la venta producida quincenalmente en la oficina bajo su dirección, por lo que concluye expresando que al 19 de junio de 1.997, el actor devengaba un salario diario promedio de Bs. 3.277,77 y al 24 de septiembre de 2001, obtiene un salario diario promedio de Bs. 8.350,60. Estas cantidades, añade, aunada a la circunstancia de que el demandante siempre fue un empleado de dirección, y conforme a los dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor no se encontraba sometido a las limitaciones establecidas sobre jornada de trabajo, les llevó a ofrecerle las cantidades cuyos montos y conceptos establece de manera determinada y detallada en su escrito de contestación, los cuales, en su decir han estado siempre a disposición del demandante y las que en conjunto ascienden a la suma de Bs. 6.653.570,98.

    Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente litis, se aprecia que en la presente causa la relación de trabajo ha quedado admitida por la empresa accionada, así como el tiempo de servicio prestado, asimismo ha sido admitido por parte de la accionada adeudarle al trabajador los conceptos y cantidades de días a bonificar que continuación se detallan:

  12. - 330 días por antigüedad y 300 días por compensación por transferencia derivado de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  13. - 261 días causados por la antigüedad comprendida entre el 19-06-97 al 24-09-01;

  14. - 231 días causados por concepto de vacaciones causados desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización;

  15. - 108 días por concepto de bono vacacional causado igualmente desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización;

  16. - 4,23 días por concepto de vacaciones fraccionadas;

  17. - 4,23 días por concepto de bono vacacional fraccionado;

  18. - 10 días por concepto de utilidades fraccionadas;

    De la misma manera resulta admitida por la empresa demandada, adeudar al reclamante la cantidad de 924.882,02 bolívares por concepto de intereses sobre antigüedad (Fideicomiso). Se aprecia igualmente que la empresa accionada negó los salarios alegados por el actor en las diferentes épocas por él señaladas en su escrito libelar. Es decir, es un hecho controvertido la alegación salarial del demandante. Igualmente resultan controvertidos los siguientes conceptos demandados:

  19. - 915 días por concepto de domingos y feriados laborados;

  20. - 810 días en virtud de días complementarios de domingos laborados;

  21. - 10.950 horas extras laboradas a razón de 2 horas extras diarias durante la relación de trabajo.

    Todos estos últimos conceptos fueron negados sobre la base de la condición de trabajador de dirección del accionante.

    A los fines de distribuir la CARGA PROBATORIA este Tribunal ha sostenido reiteradamente que en el proceso laboral la carga de la prueba dependerá de la forma como el demandado dé contestación a la demanda. El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quien estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación a la demanda se admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es así como en el caso bajo estudio la empresa accionada, al admitir la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, dejó en sus manos la obligación procesal de demostrar la veracidad de los nuevos alegatos traídos a los autos en el momento de dar contestación a la demanda, es decir, la condición de empleado de dirección del actor, así como que su salario estaba representado por el 10% de comisión que percibía por la venta de boletos en las oficinas de la demandada tanto en el terminal de pasajeros como en el terminal de ferry de la ciudad de Puerto La Cruz. Por su parte el actor tendrá la carga de demostrar los días domingos y feriados que dijo laboró para la empresa accionada durante toda la relación de trabajo, de la misma manera tendrá la carga de demostrar las horas extras que dijo haber laborado para la empresa accionada, así como que real y efectivamente no le fueron reconocidos los días complementarios de domingos laborados.

    Establecidos como han quedado los hechos admitidos y controvertidos, así como la carga probatoria en la presente causa, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar los hechos alegados que hayan quedado demostrados en la misma.

    La parte actora anexó a su escrito libelar los documentos siguientes:

    Marcada con la letra B, fotostatos de tarjetas expedidas por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional SUPLEMENTO DE TARJETA DE SERVICIO, en la que se indica en el recuadro correspondiente a Número de la empresa, PENSIONADO; Código y Dirección del centro Asistencial, INCAPACIDAD, puede leerse la copia de un sello húmedo que señala INVALIDEZ, fecha de elaboración el 29/01/99, al reverso de la misma, también se lee invalidez, válido solamente para el pensionado. Tal documental, por su condición de fotostato de instrumental pública administrativa, no impugnada por la parte accionada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DECLARA.

    Carta expedida por el demandante, con sello húmedo de la empresa accionada, en cuya parte inferior izquierda, puede leerse como fecha de recibo el día 6 de septiembre de 2.001, hora 12:00 p.m. (sic), firmado ilegible y nombre de la persona que recibe, L.d.G.. Tal documental, por no haber sido desconocida por la empresa accionada, merece pleno valor probatorio, y de ella se evidencia el hecho de su recepción por parte de ésta en la indicada fecha y desprendiéndose además de la misma, que el actor le notificó a la accionada que no podía seguir atendiendo las oficinas ubicadas en el Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, en el cual ocupa el cargo de encargado desde el 1 de junio de 1.986, siendo la razón fundamental el hecho de que se encontraba incapacitado para laborar desde el día 29 de enero de 1.999, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que señala que no puede seguir atendiendo la oficina, por causa ajena a su voluntad, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que les confiere un plazo de 15 días contados a partir de dicha fecha para que vengan a recibir la oficina y designar un sustituto para que ocupe sus labores Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada con la letra D, documental intitulada ACTA, suscrita por el demandante conjuntamente con el ciudadano M.D.J.M.L., la cual al no haber sido desconocida por la accionada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que, en fecha 24 de septiembre de 2.001, se reunieron en la oficina 26-27 del Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz ocupado por la empresa UNIÓN DE CONDUCTORES MARGARITA, C.A., por una parte el hoy demandante y por la otra el ciudadano M.D.J.M.L. en representación de la hoy empresa accionada, a fin de que tenga lugar el acto de entrega de la identificada oficina conjuntamente con el mobiliario que se describe y las llaves de la oficina por parte del trabajador a la citada empresa y patrón, todo de conformidad con la comunicación suscrita en fecha 06-09-2001, todos lo cual fue recibido el representante patronal quien se comprometió a tramitar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios del trabajador Y ASÍ SE DECLARA.

    En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a ello en la forma siguiente:

    La parte actora promovió el mérito favorable de autos y testimoniales:

    Reprodujo el mérito que se desprende de autos en lo referente a:

    Las documentales anexas al escrito libelar y sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se pronunció esta instancia Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO

    El mérito que se desprende de la contestación de la demanda. Al respecto este consideración no hace consideración alguna, pues, no se trata de ninguna promoción sino de de consideraciones sobre las que este Juzgador habrá de pronunciarse en la motivación de este fallo mas no en forma alguna en esta oportunidad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos N.G.R., A.D., J.G.H.L., A.G., L.A.G.G., J.L.H.L., M.J.R.B. y C.L.A.M.. Al respecto se aprecia que rindieron declaración los ciudadanos N.G.R., J.G.H.L., L.A.G.G. y J.L.H.L..

    En cuanto al testimonio del ciudadano N.A.G.R., en base a las respuestas a las preguntas CUARTA y QUINTA, formuladas por el abogado promovente, con respecto a que los días de trabajo y horarios de labores del demandante eran todos los días, las 24 horas del día él estaba ahí y en el sentido que el demandante trabajó todos los días, no agarró vacaciones, yo lo veía todos los días, hacen concluir a quien decide que las deposiciones del mencionado ciudadano por la parcialización evidente de sus respuestas, no merecen ningún tipo de confiabilidad, por lo que sus dichos quedan desechados del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En cuanto al testimonio del ciudadano J.G.H.L. igualmente se aprecia que por las respuestas dadas tanto a la pregunta CUARTA como a la pregunta QUINTA, referidas a los días de trabajo y horario de labores del demandante, cuando responde de lunes a lunes, todo el día, las 24 horas; y la otra referida a si tiene conocimiento de si el demandante descansaba los días domingos y feriado y cualquier otro día y si disfrutaba de vacaciones anuales, al contestar que no disfrutaba ni descansaba trabajaba todos los días, producen, al igual que el anterior testigo, que sus deposiciones no merezcan confiabilidad, por lo que sus dichos deben ser desechados del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto al testigo L.A.G.G., de la misma manera que los testigos precedentemente analizados aprecia este Juzgador por las repuestas dada también a las preguntas CUARTA y QUINTA que les fueran formuladas por el abogado promovente, en el sentido de que el demandante trabajaba todos los días desde las &:30 a.m. a 1:30 a.m., a veces nos quedábamos hasta más tarde y con respecto a que el trabajador no, no descansaba ni tampoco disfrutaba de vacaciones, no hacen merecer en quien juzga confiabilidad en sus dichos, por lo que los mismos se dejan desechados del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación al testigo J.L.H.L., al igual que los testigos previamente a.e.c. al responder las preguntas CUARTA y QUINTA que le fuesen formuladas por el apoderado actor tuvo respuestas de las mismas características de los tres primeros, por lo que sus dichos no merecen confiabilidad para quien juzga, en atención al sistema de la sana crítica para valoración de las pruebas y particularmente por reglas de lógica de que ningún ser humano es capaz de trabajar todos los días durante las 24 horas, en razón de lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio al testimonio del ciudadano bajo análisis Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Promovió LA EXHIBICIÓN de documento, respecto de las documentales contentiva del pago del salario del demandante desde el inicio de la relación laboral en fecha 1 de junio de 1.986 hasta la fecha de terminación el día 24 de septiembre de 2.001, expresando en su escrito promocional lo que, en su decir, constituía la presunción grave de que se hayan las mismas en poder del adversario. Al respecto aprecia este Sentenciador que en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de exhibición, en fecha 9 de julio de 2.003 (folio 157) no acudió la empresa accionada. Establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en parte, que … a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, afirma el actor en su escrito promocional que el patrón es quien lleva un control de lo que paga por salario a sus trabajadores, tal como precisamente lo establece la segunda parte del hoy vigente artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero la causa en estudio comenzó a sustanciarse bajo la vigencia de la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que en su artículo 31 remitía al Código de Procedimiento Civil la aplicación de sus disposiciones en forma supletoria, por lo que se concluye que la falta de exhibición por incomparecencia de la accionadla acto fijado para ello no debe acarrear las consecuencias de tenerse como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, máxime cuando la parte promovente de la prueba versa su fundamentación únicamente sobre lo precedentemente señalado, es decir, la obligación de la accionada de llevar registro de los pagos salariales de sus trabajadores sin señalar nada el solicitante en cuanto al contenido de los mismos, apreciándose igualmente de las actas procesales que la empresa accionada trajo a los autos pruebas instrumentales que en su decir constituían las evidencias de los salarios devengados por el actor durante el tiempo de la relación laboral, pruebas éstas que serán analizadas infra, se concluye entonces en que la falta de exhibición por parte de la empresa accionada de los recibos de pago de los salarios del actor no deben acarrear las consecuencias de las afirmaciones libelares del actor, en cuanto a los salarios que dijo devengados durante el tiempo de la vinculación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Por su parte la empresa accionada promovió el mérito favorable de autos, el principio de comunidad de la prueba, el escrito de contestación, testimoniales y documentales, pruebas respecto a las que se hacen las siguientes consideraciones:

    El mérito favorable de autos y el principio de comunidad de la prueba, no se trata de un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

    Respecto a la promoción del escrito de contestación se ratifica lo precedentemente expuesto ante similar promoción efectuada por la parte actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En el CAPITULO IV fueron promovidos como testigos los ciudadanos P.F.M.G., B.E.G.G., I.M.G.d.G., N.R.G.R., N.R.G.R., L.C., A.Z., R.M., E.B., E.G., V.M., F.I., J.G., YUSLAY GUADALUPE URDANETA LUENGO, YUSLAY CASTELLANO URDANETA, J.C., F.H.. De tales testigos solo rindieron declaración los ciudadanos P.F.M.G., B.E.G.G., I.M.G.d.G., N.R.G.R., N.R.G.R..

    Respecto al testigo P.F.M.G., este Tribunal aprecia que el mismo no fue repreguntado, aprecia también que no cayó en contradicciones en las preguntas que le fueran efectuadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente de su testimonio, mas sin embargo se aprecia que la mayoría de las respuestas dadas fueron lacónicos “SI” y en base a sus dichos no se evidencian las circunstancias de hecho de porqué le consta al señalado testigo lo narrado o declarado por él en su deposición y siendo que el Juez de la causa al momento de dictar su sentencia, actuando conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar entre otros tópicos, la confianza que le merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, no se da valor probatorio al dicho del mencionado testigo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto al ciudadano B.E.G., se aprecia que dijo conocer al demandante y a la empresa accionada, que la empresa demandada posee una oficina para la atención del público en el Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, que prestaba servicios también en el terminal de los ferrys que viajan desde esta última ciudad hacia la i.d.M., que igualmente le consta que el demandante es el encargado tanto en el ferrys como en el terminal de Puerto La Cruz y que de la misma manera el actor era la persona que representaba a la accionada ante cualquier persona o autoridad porque era el jefe y porque era la persona que dirigía las actividades en ambos terminales y porque todo el mundo lo conocía como el jefe allí, era el que solucionaba todos los problemas que se presentaban, como se los solucionó al deponente cuando se le extravió una maleta, mas sin embargo al responder la pregunta DÉCIMA que le fuera hecha por la promovente del mismo, a pesar de esa manifestación de conocimiento tan amplio respecto al demandante y respecto a las actividades que realizaba para la accionada, cuando lo define como jefe, encuentra quien sentencia que contradice sus dichos al responder la referida pregunta cuando afirma: Que la presencia de T.V. ejerciendo las funciones inherentes a su cargo en la empresa accionada tanto en la oficina del terminal de ferrys como en el terminal de pasajeros eran esporádicas y que el resto del personal eran los que se encontraban en las mismas, ya que el señor TEODORO era llamado cuando se presentaban problemas. Tan evidente contradicción con respecto a las anteriores afirmaciones del deponente hacen concluir a quien juzga que el testimonio del ciudadano B.E.G. no merece confiabilidad, por lo que sus dichos deben ser desechados del proceso, no otorgándoles a los mismos ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación a la ciudadana I.M.G.d.G., este Tribunal aprecia que al igual que en el caso de la declaración del ciudadano B.E.G., precedentemente analizada, la señalada testigo incurrió en la misma contradicción de éste al dar respuesta también a la pregunta DÉCIMA, en razón de lo cual sus dichos deben ser desechados del proceso, no otorgándoles a los mismos ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto a las ciudadanas N.R.G.R. y N.R.G.R., se aprecia que en la oportunidad de rendir declaración la primera de las nombradas, compareció la ciudadana N.D.L.Á.S.R., siendo que la parte actora no impugnó tal circunstancia por no haber comparecido al acto de declaración testimonial y siendo asimismo que se aprecia similitud entre el nombre de la testigo promovida y el nombre de la persona que rindió declaración, este Juzgador pasa a analizar sus dichos. Respecto al testimonio de ambas ciudadanas este Juzgador aprecia que son contestes en afirmar por una parte que conocen al demandante, que conocen las oficinas de la empresa accionada tiene en el terminal de pasajeros de Puerto La Cruz, que la empresa accionada no tiene ninguna oficina en el terminal de los ferrys que viajan desde Puerto La Cruz a Margarita, que el actor trabajó durante varios años para la empresa accionada como encargado y que el mismo era la persona que representaba a la empresa ante cualquier persona, institución o autoridad, de la misma manera son contestes en afirmar que el reclamante es la persona que dirigía las actividades en ambos terminales, impartiendo y dando órdenes a los trabajadores que vendían pasajes y atendían a los autobuses, de la misma forma que el trabajador demandante era la persona que contrataba, amonestaba, aumentaba, suspendía y despedía al personal y que de la misma manera era la persona que establecía el horario de los trabajadores, pero aprecia quien decide que ambas deponentes al dar respuesta a l DÉCIMA PRIMERA pregunta formulada por el apoderado de la parte demandada sobre si la presencia del actor, ejerciendo las funciones inherentes a su cargo tanto en las oficinas del terminal de pasajeros como en las oficinas del terminal de ferrys eran esporádicas y eventuales, la primera de las nombradas testigos, es decir, N.D.L.Á.S.R., contestó “Si” y la segunda, es decir, N.R.G.R. afirmó que cuando iba a comprar pasajes, le preguntaba a los muchachos que donde estaba el señor Teodoro, ellos me contestaban que había abierto la oficina y había salido a hacer unas diligencias. De estas última respuestas dadas se hace evidente para quien decide que existe una marcada contradicción entre lo último contestado por ambas y las primeras respuestas dadas en el sentido de que el trabajador demandante era quien dirigía las actividades en las oficinas de la empresa, era quien impartía órdenes e instrucciones, era quien amonestaba, contrataba, aumentaba, suspendía y despedía al personal y le fijaba su horarios de trabajo, por lo que a los dichos de las testigos bajo análisis no puede atribuírsele valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    A los Capítulos VI, VII, VIII y IX, promovió documentales consistentes en:

    - Marcada A, solicitud de empleo formulada por la parte actora en fecha 10 de junio de 1.986 que en el decir de la demandada señala como salario un 10% de sobre la venta del pasaje.

    - Marcada B, 24 recibos correspondientes al pago de comisiones del último año laborado pro el actor.

    - También marcadas B , 30 relaciones de ingresos y egresos elaborados por la parte actora, se corresponden desde el inicio del año 2001 hasta el 15 de septiembre de 2.001 y de ellas, en el decir de la promovente, se desprende la correspondencia de los pagos de la comisión del diez por ciento (10%) efectuados por la parte actora.

    - Marcados con la letra C, 13 recibos que anexa correspondiente al pago de adelantos de prestaciones sociales que se hicieron a la parte actora.

    Respecto a todas éstas documentales promovidas en original, la representación judicial de la empresa demandada manifestó que reproducía a todo evento en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil la prueba de reconocimiento de instrumento privado y en consecuencia solicitó el reconocimiento en su contenido y firma de las mismas. Por diligencia fechada el 30 de junio de 2.003 la representación judicial de la parte actora procedió a desconocer las mismas, mas sin embargo, se aprecia que el entonces tribunal de la causa ordenó el desglose del expediente y la remisión de tales documentales, a los fines del reconocimiento en su contenido y firma, por ante uno de los Juzgados del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, el cual por distribución resultó ser el Juzgado Segundo del referido Municipio, donde en fecha 12 de agosto de 2.003, se llevó a cabo el referido acto, conforme riela al folio 339 del expediente, acudiendo al mismo el apoderado del demandante, quien manifestó: “Desconozco a nombre de mi representado los documentos que se me ponen de manifiesto en la evacuación de esta prueba por vía de comisión, identificados como que emanan del folio 02 al 69 de la presente comisión, por cuanto no emana de mi representado el contenido de dicho documento, así como la firma con que se suscribe los mismos, razón por la cual fueron desconocidos oportunamente al ser promovidos por la accionada… En la oportunidad de la presentación de las conclusiones de las partes, la representación judicial de la accionada, en su escrito respectivo, entre otras consideraciones señala, refiriéndose a las instrumentales desconocidas que “la incomparecencia del reconociente al acto para el cual fue convocado. Erróneamente y al margen de este contexto, el apoderado actor pretende suplir al actor en tal acto, el cual es singularmente intuite personae, oportunamente solicitamos la impertinencia de esta pretensión. Era la firma del actor la que se habría de reconocer, no la de su apoderado” Al respecto este Sentenciador observa que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso sub examine por la fecha en que tal prueba se promovió y evacuó, expresamente establece que negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Es así como este Sentenciador aprecia que la parte accionada promovió como prueba autónoma el reconocimiento por parte del actor de las instrumentales que en original promovió conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas y el Tribunal acordó comisionar al Tribunal de Municipio Sotillo que por distribución correspondiera, y como quedó dicho, en la oportunidad fijada por el Juzgado de Municipio, acto realizado en fecha 12 de agosto de 2.003, el representante judicial del demandante, actuando en su nombre y representación, nuevamente desconoció tanto en su contenido como en su firma las instrumentales que se le pusieron a la vista, ratificando el desconocimiento que ya había formulado el día 30 de junio de 2.003, en tiempo útil para ello, tal como quedó verificado del calendario judicial que llevó el suprimido Tribunal laboral. Y una vez planteado aquel primer desconocimiento de las instrumentales bajo análisis, la coapoderada de la empresa accionada, solicita en dos oportunidades la prueba de cotejo, no proveyendo sobre dicha solicitud el suprimido Tribunal del Trabajo que ya había acordado mediante comisión librada al efecto la evacuación de la prueba de reconocimiento de las instrumentales propuesta por los representantes de la empresa accionada.

    Pero ante la alegación de la coapoderada de la demandada formulada en su escrito de informes y referidas a la improcedencia del desconocimiento hecho por el apoderado actor, se deben necesariamente hacer las siguientes consideraciones: El ataque a los medios de pruebas debe ser expreso, por lo que resulta necesario que se impute algo al medio que lo haga perder su fuerza probatoria por cualquier motivo inherente a él, significa esto, que a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase si quiere quitarle valor siempre tendrá que impugnarlo expresamente, siendo una de esas formas de impugnación la pasiva del desconocimiento. En el presente caso el representante judicial del actor desconoció tempestivamente desde el principio, las instrumentales que se trajeron a los autos en la etapa probatoria como emanadas de su representado, cuestión que ratificó durante el acto que se verificó por ante el juzgado de municipio comisionado para llevar a cabo el reconocimiento de las instrumentales propuestas por la parte accionada, correspondiendo ahora a quien sentencia, establecer la eficacia y los alcances del desconocimiento llevado a cabo por el apoderado actor, actuando en representación del demandante, Al respecto este sentenciador observa: ya desde 1973, específicamente el día 28 de de marzo del señalado año, había quedado establecido jurisprudencialmente, que “no se necesita que el poder contenga facultad expresa para que el mandatario pueda, a su vez, desconocer un documento en nombre de su mandante”; mas sin embargo, posteriormente se produjo un criterio jurisprudencial en contrario que estableció que “el reconocimiento de un documento privado es un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal, se trata de un acto que excede de la administración ordinaria, por lo que de acuerdo al contenido del artículo 1.668 del Código Civil, el reconocimiento que se haga por medio de mandatario requerirá que el poder contenga facultades expresas para hacerlo”. Ahora bien, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. edición actualizada, Pag. 423, al hacer referencia a este último criterio jurisprudencial señala: “A la luz del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil resulta insostenible esta tesis de la Corte, pues dicho artículo señala, como norma de derecho estricto, las facultades del mandatario que deben ser concedidas expresamente” y añade el autor mencionado, “por lo que toda ampliación al respecto está reñida con la libertad que presupone el derecho de actuación de todo sujeto”. “El desconocimiento de de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos” (Sent. 25-763 GF 41 2E p. 392, cit por B.M.), en el caso sub examine el apoderado actor procedió en las dos oportunidades que tuvo procesalmente para ello, a desconocer todas y cada una de las instrumentales que en original fueron traídas a los autos en la fase de promoción de pruebas por la representación judicial de la empresa demandada. Por lo que debe concluirse, siguiendo el criterio doctrinal precedentemente expresado, en que la accionada tenía la carga de demostrar la autenticidad de los documentos promovidos, siendo que no actuó conforme a dicha carga, una vez que se materializó el desconocimiento formal de las documentales en el acto fijado para ello, forzoso es para quien decide, desechar las instrumentales bajo análisis no atribuyéndole a las mismas ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    Promovió en escrito presentado en la misma fecha, 16 de junio del 2.003, la prueba de INFORMES, referida a que el Tribunal se sirva requerir al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), la información contenida en los dos particulares señalados en el escrito promocional, al respecto se observa: que no hay evidencia de las actas procesales de la información solicitada por el Tribunal al señalado Ministerio, por lo que quien juzga no tiene consideración alguna que hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Quedó previamente establecido que la empresa accionada admitió ser deudora del actor de los siguientes conceptos indemnizatorios: 1.- 330 días por antigüedad y 300 días por compensación por transferencia derivado de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- 261 días causados por la antigüedad comprendida entre el 19-06-97 al 24-09-01; 3.- 231 días causados por concepto de vacaciones desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización; 4.- 108 días por concepto de bono vacacional causado igualmente desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización; 5.- 4,23 días por concepto de vacaciones fraccionadas; 6.- 4,23 días por concepto de bono vacacional fraccionado; 7.- 10 días por concepto de utilidades fraccionadas. De la misma manera resultó admitida por la empresa demandada, adeudar al reclamante la cantidad de 924.882,02 bolívares por concepto de intereses sobre antigüedad (Fideicomiso), es decir, ante la alegación del actor y la admisión por parte de la reclamada de los días adeudados por los conceptos señalados debe el Tribunal consecuencialmente declarar procedente las solicitudes del demandante con respecto a: 330 días por antigüedad y 300 días por compensación por transferencia derivado de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 261 días causados por la antigüedad comprendida entre el 19-06-97 al 24-09-01; 4,23 días por concepto de vacaciones fraccionadas; 4,23 días por concepto de bono vacacional fraccionado; 10 días por concepto de utilidades fraccionadas y la cantidad de 924.882,02 bolívares por concepto de intereses sobre antigüedad (Fideicomiso) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Observándose que la empresa accionada difiere del actor en cuanto a los días reclamados por concepto de vacaciones y por concepto de bono vacacional. Al respecto se observa: reclamó el actor, por concepto de vacaciones, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 1.991, la cantidad de 75 días sobre la base de lo que establecían los artículo 58 y 59 de la derogada Ley del Trabajo vigente desde el 25 de abril de 1.975. Adicionalmente por este mismo concepto, es decir, por vacaciones demandó el actor desde el período 1.991-1.992 hasta el final de la relación laboral, la cantidad de 195 días, totalizando, en conjunto por el concepto bajo análisis, 270 días, y siendo que la accionada admitió deber al demandante por este concepto la cantidad de 231 días, corresponde al Tribunal declarar la procedencia o no de lo reclamado, observando que establecía el artículo 58 de la hoy derogada Ley del Trabajo de 1.975 que por cada año de servicios ininterrumpido los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles, normativa ésta vigente hasta el año 1.991 y por cuanto se aprecia que lo reclamado por el actor estaba ajustado a derecho, debe concluirse en declarar como procedente el reclamo de 75 días de vacaciones correspondientes al período que va desde el año 1.986 hasta el año 1.991 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto al reclamo de los 195 días por el período correspondiente que va desde 1.992 hasta el año 2001 se aprecia que el artículo 219 de la vigente Ley del Trabajo establece que cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, los años sucesivos tendrá derecho a un día adicional remunerado por cada año de servicios, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y habiendo demandado el actor por el primero año de este período la cantidad de quince (15) días hasta llevarlo por los años adicionales a 24 días por concepto de vacaciones, debe concluirse en declarar procedente el pago adicional por este último período de 195 días por concepto vacaciones que sumados los 75 días precedentemente señalados en el párrafo anterior, alcanzan la suma total de 270 días que por derecho le corresponden al trabajador que le sean cancelados por la empresa accionada al último salario normal devengado por él al término de la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor por el período que desde 1.986 hasta 1.991, el pago de 15 días por concepto de bono vacacional, con amparo en el artículo 59 de la derogada Ley del Trabajo vigente desde el 24 de abril de 1.975. Al respecto se observa que el señalado artículo de la mencionada Ley establecía, sin perjuicio de que los contratos colectivos establezcan un régimen más favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar un día de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, por lo que constatada la veracidad del fundamento legal que sirvió de base al pedimento del actor, se declara procedente el pago de quince (15) días por concepto de bono vacacional por el período en referencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Adicionalmente demandó el actor, con fundamento en el artículo 223 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 115 días por concepto de bono vacacional, observándose al respecto que el señalado artículo 223 de la ley sustantiva establece que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación para su disfrute equivalente a un mínimo de 7 días de salario más un día por cada año, a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario; verificándose de esta manera la procedencia del pago de los días reclamados por el actor por concepto de bono vacacional que por ambos períodos totalizan la cantidad de 130 días y no los 108 días admitidos por la empresa accionada, los cuales deberán ser cancelados por la empresa accionada al último salario normal devengado por el demandante al término de la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La empresa accionada negó los salarios alegados por el actor en las diferentes épocas por él señaladas en su escrito libelar. Es decir, fue un hecho controvertido la alegación salarial del demandante. De la misma manera resultaron controvertidos los siguientes conceptos demandados: 1.- 915 días por concepto de domingos y feriados laborados; 2.- 810 días en virtud de días complementarios de domingos laborados y, 3 - 10.950 horas extras laboradas a razón de 2 horas extras diarias durante la relación de trabajo. Al distribuirse la carga probatoria el Tribunal determinó que habiendo sido admitida la relación laboral, correspondía a la accionada la demostración del salario realmente devengado por el actor, máxime cuando lo había negado expresamente. En cuanto a los conceptos indemnizatorios reclamados por el actor y ante la admisión que de alguno de ellos hiciera la demandada en su escrito de contestación, quedaba por dilucidar el salario efectivamente devengado por el demandante durante el desarrollo de la relación y de la misma manera quedó previamente establecido que al actor, ante sus reclamaciones formuladas por labores extraordinarias que van mas allá de la jornada normal de trabajo, le correspondía a él, la carga de demostrar los días domingos y feriados que dijo laborados; y consecuencialmente los días complementarios de domingos laborados y las horas extras reclamadas.

Trajo la empresa accionada a las actas procesales instrumentales con las cuales pretendió demostrar el salario efectivamente devengado por el actor durante la relación de trabajo que los vinculó, documentales éstas que por las razones previamente señaladas no se les atribuyó ningún valor probatorio, es decir, la demandada, siendo su carga procesal, además de esas probanzas aportadas no trajo ninguna otra evidencia que permitiera a este Juzgador, determinar el salario realmente devengado por el laborante. Por su parte el accionante en su escrito libelar dijo que: “… tenía entre sus funciones la de recepción y despacho de autobuses de la empresa accionada, por ante el referido terminal de pasajeros y por ante el terminal de ferry de la ciudad de Puerto La Cruz…, así como la atención, venta de boletos para pasajeros y despacho de encomiendas prestados a los usuarios de la compañía…”, alegó además, que su primer salario del período que va desde el día 01/06/86 hasta el día 01/05/91, fue la cantidad de Bs.10.500 diarios y dijo que desde esta última fecha hasta el día 01/06/97 fue la cantidad de Bs. 12.300 diarios y finalmente desde el 01/06/97 hasta el término de la relación laboral, tuvo como salario diario la cantidad de Bs. 15.500, se observa entonces, que en el decir del demandante para el primer período señalado, años 86-91, devengaba la suma mensual de Bs. 315.000, para el segundo, años 91-97, la cantidad de Bs. 369.000 y al final de la relación laboral, años 97-01, la suma de Bs.465.000 mensuales, lo que por reglas de lógica y fundamentalmente por máximas de experiencia, crean en el criterio de quien decide, dudas razonables producto de su propia experiencia salarial al desempeñarse precisamente para el año 1986, en el cargo de Gerente General de una empresa perteneciente a un grupo empresarial de reconocida solvencia económica, teniendo para aquel entonces un salario elevado para la época, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 22.000, mensuales. Es de apreciarse igualmente que para el año 1.986, el Decreto Presidencial No. 1383, de fecha 6 de diciembre de 1.986, durante el gobierno del Dr. J.L., estableció como salario mínimo nacional para los trabajadores urbanos, la cantidad de Bs. 2.010 mensuales. En fecha 29-04-1987 también por Decreto Presidencial No.1.538 se establece el régimen del denominado Bono Compensatorio, que permitió aumentos salariales que iban desde un 30% hasta un 20% para los trabajadores que devengaran desde 6.101 hasta Bs. 20.000 mensuales, se aprecia entonces que de acuerdo al salario alegado por el actor para los dos primeros años de la relación laboral, el mismo era equivalente a 156,71 salarios mínimos al establecido para la época en Bs. 2.010,00 mensuales y para el año en que termina la vinculación laboral, 2.001, el trabajador devengaba el equivalente a casi tres salarios mínimos que estaba establecido para ese año en la cantidad de Bs. 158.000 mensuales, es decir, se observa que el salario del trabajador sufrió una merma cualitativamente excesiva, al comparar la equivalencia con el salario mínimo del alegado salario inicial. Debe también necesariamente apreciarse que para el último período de la relación laboral señalado por el demandante en su texto libelar, que iba, según dijo, desde el 01-06-97 hasta el 24-09-01, devengaba la cantidad de Bs. 15.500,00 diarios, para el año 97 el salario mínimo era de Bs. 75.000,00, para el año 98 era de Bs. 100.000,00, para el año 99 era de Bs. 120.000,00, para el 2.000 era de Bs.144.000,00 y para empresas con un número no mayor de 20 trabajadores era de Bs. 132.000,00 y para el año 2.001 el salario mínimo en fecha 29 de agosto de 2.001, para trabajadores del sector público y privado, quedó establecido en la suma de Bs. 158.000 mensuales. Estas referencias tienen por objeto establecer comparaciones entre los salarios que dijo el trabajador haber devengado y los salarios mínimos establecidos, apreciándose que para el primer período señalado por el actor en su escrito libelar, el salario que según dijo percibir, superaba con creces el salario mínimo legalmente establecido, lo que se repite con las alegaciones libelares para el resto de los señalados períodos. No significa esto que el demandante no hubiera podido convenir o efectivamente devengar de su empleadora salarios que fueran muy superiores a los salarios mínimos establecidos, ni que este sentenciador esté supliendo defensas a favor de una de las partes, sino que por reglas de lógica y por las máximas de experiencia que fueron someramente razonadas previamente y fundamentalmente por razones de equidad y justicia, el salario efectivamente devengado por el actor debe ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se acordará en la parte dispositiva de esta decisión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Previamente quedaron establecidos cuales son los conceptos indemnizatorios que fueron admitidos por la empresa accionada deberle al actor, correspondiendo ahora dilucidar a la luz de las probanzas aportadas la procedencia o no de los montos y conceptos demandados por el accionante y rechazados y negados por la accionada. Es así como solicitó el actor el pago de 915 días por concepto de domingos y feriados laborados, sin especificar en su escrito libelar cuáles eran esos días feriados y domingos alegados como laborados, la accionada en su escrito de contestación de la demanda señaló en su defensa que era concesionaria de un servicio público de transporte de pasajeros en rutas extraurbanas y que en razón de ese servicio estaba exceptuada de la prohibición de trabajar los días feriadas, lo que este Juzgador constata como cierto de las disposiciones de los artículos 213 y 215 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero a más de eso, previamente quedó establecido que el actor tenía la carga de probar esta alegación para que pudiera serle declarado procedente su pago, pero se encuentra que el actor no trajo a las actas procesales probanza alguna que permita a quien sentencia, concluir que real y efectivamente el demandante trabajó los días domingos y feriados reclamados, porque la prueba testimonial que eventualmente pudo servirle como demostrativa de ello fue, en conjunto, desechada del proceso por los motivos supra razonados, en consecuencia, se declara improcedente el pago de los 915 días domingos y feriados que dijo el actor haber trabajado para la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demando el actor el pago de 810 días en virtud de días complementarios de domingos laborados, y habiendo sido declarado improcedente precedentemente el pago de días domingos que dijo el actor haber laborado para la empresa accionada, debe igualmente declararse improcedente el pago de los 810 días complementarios de domingos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor el pago 10.950 horas extras laboradas a razón de 2 horas extras diarias durante la relación de trabajo, al respecto se observa: La empresa accionada en su escrito de contestación, luego de admitir algunos de los hechos libelados, entre otras defensas alegó que el actor fue contratado para dirigir la oficina que tienen ubicada en la ciudad de Puerto la Cruz, para que desempeñara funciones de selección, contratación e inspección y control del personal, así como intervenir en la toma de decisiones de la empresa catalogando al demandante como empleado de dirección, lo cual, no obstante ser su carga procesal no logró finalmente demostrar, es decir, la pretensión de la accionada en cuanto a su alegación de la condición de empleado de dirección del demandante y por ende no sujeto a la jornada ordinaria de trabajo, no pasó de ser solo eso, pero, previamente quedó establecido que correspondía al actor la carga de demostrar que había laborado para la accionada, de manera extraordinaria, en límite mayor al legalmente previsto, no trayendo probanza alguna que permitiera verificar que el trabajador efectivamente laboró para la accionada dos horas extras diarias durante todo el tiempo en el cual se desarrolló el vinculo laboral, precisándose en el escrito libelar que las reclamadas eran horas extras diurnas, con estos razonamiento necesariamente debe concluirse en la improcedencia del pago de las 10.950 horas extras diurnas que dijo el actor haber trabajado para la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

En merito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.V., contra de la sociedad mercantil UNIÓN CONDUCTORES MARGARITA C.A., ambos plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa accionada a cancelar al actor los conceptos y cantidades siguientes: 330 días por antigüedad y 300 días por compensación por transferencia derivado de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 261 días causados por la antigüedad comprendida entre el 19-06-97 al 24-09-01; 270 días causados por concepto de vacaciones desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización; 130 días por concepto de bono vacacional causado igualmente desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización; 4,23 días por concepto de vacaciones fraccionadas; 4,23 días por concepto de bono vacacional fraccionado; 10 días por concepto de utilidades fraccionadas; y por concepto de intereses sobre antigüedad (fideicomiso), la cantidad de Bs. 924.882,02.

TERCERO

Se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal quien deberá:

  1. - Calcular la indemnización de antigüedad que corresponde al demandante conforme a lo establecido en el literal a del artículo 666 de la vigente ley sustantiva laboral y sobre la base de 330 días.

  2. - Calcular sobre la base de 300 días, la compensación por transferencia que corresponda al demandante tomando en consideración las previsiones establecidas en el literal b del mencionado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Establecer el salario normal y el salario integral devengado por el demandante, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecidos estos, deberá proceder a calcular a salario integral la indemnización de antigüedad que corresponda al demandante de acuerdo a la cantidad de días condenados a pagar por este concepto en el particular anterior, esto es, sobre la base de 261 días.

  4. - Asimismo deberá proceder a determinar el monto a cancelar al demandante por concepto de 270 días de vacaciones calculado en base al salario normal devengado por el actor al final de la relación laboral.

  5. - Deberá proceder a determinar el monto a cancelar al demandante por concepto de 130 días de bono vacacional, calculado en base al salario normal devengado por el actor al final de la relación laboral.

  6. - Deberá proceder a determinar el monto a cancelar al demandante por concepto de 4,23 días de vacaciones fraccionadas, calculado en base al salario normal devengado por el actor al final de la relación laboral.

  7. - Deberá proceder a determinar el monto a cancelar al demandante por concepto de 4,23 días de bono vacacional fraccionado, calculado en base al salario normal devengado por el actor al final de la relación laboral.

  8. - Deberá proceder a determinar el monto a cancelar al demandante por concepto de 10 días de utilidades fraccionadas, calculado en base al salario normal devengado por el actor al final de la relación laboral.

El experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal, o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según los particulares anteriores y que correspondan al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 16 de septiembre de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 24 de septiembre de 2001 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

QUINTO

No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31 ) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.Y.N.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 31 de enero de 2005, siendo las 8:50 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.Y.N.

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