Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

199º y 150º

Exp. 3819

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.T.D.S.G., Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.197.145 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: M.V. CONTRERAS Y C.M.H., Venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 34.450 y 27.150, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.028.649 y de domicilio

APODERADO JUDICIAL: J.G.M., e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.035 y de este domicilio

ASUNTO: DESALOJO

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 20 de Mayo de 2009, por la apelación ejercida por la parte demandante, abogada C.M.H., contra de la sentencia de fecha 14 de Julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano M.T.D.S.G., en contra del ciudadano C.A.M.. En consecuencia: PRIMERO: Se condena al ciudadano M.T.D.S., repones al estado de ocupación del inmueble al ciudadano C.A.M., sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante. TERCERO: Se ordena notificar a las partes en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapo legal establecido.

De lo Alegado en la Demanda

La apoderada judicial de la parte demandante alegó que su representado es propietario de un inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Avenida Orinoco, Edificio Residencia Orinoco, Pent-House, distinguido con letra PH-B, Torre I en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual en fecha 30 de Mayo del año 1999, su representado realizó contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano C.A.M., por el período de un año fijo, con un canon de arrendamiento de 450.000.00.Bs. mensuales, los cuales pagaría por mensualidades adelantadas. Posteriormente pactaron el canon en un monto de 500.000.00.Bs, los cuales pagaría el arrendamiento por mensualidades anticipadas al inicio de cada semestre; señala que para el 30 de Junio del mismo año 1999, el inquilino debió cancelar los cánones anticipados correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 1999 y para Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril y mayo del 2000, cancelando el día 11 de Mayo del año 2000. Para el mes de Mayo del 2005, comenzó a regir el nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de 500.000.Bs, mensuales, pagaderos en los mismos términos y condiciones en que inicialmente se había convenido; pero es el caso que el inquilino por haberle hecho un reclamo referente a su incumplimiento de lo pactado, tomó una actitud agresiva hacia la persona de su representado, manifestándole que cancelaría como mejor le convendría por que él estaba asistido y sabía sus derechos. Siendo así cumplió con sus amenazas cancelando en fecha 16 de Diciembre del referido año. Para el año 2006 el demandante trato de conversar con el demandado para que hiciera entrega del bien inmueble y de los muebles por su reiterado incumplimiento en el pago de los cánones y de las obligaciones inherentes al condominio del referido inmueble, y hasta la fecha de presente año no ha podido comunicarse con él para que entregue el bien. Por tales motivos demanda al ciudadano en cuestión por DESALOJO del inmueble en referencia, así mismo pide que ordene el pago de 900.000,00, por indemnización de daños y perjuicios originados por cánones de arrendamientos vencidos e insolutos a razón de 500.00,00 cada una y los que se vencieron hasta la sentencia definitiva de esta causa; también ordene el pago de bolívares 1.396.791 como indemnización de daños y perjuicios originados por las trece cuotas de condominio vencido e insolutos y las que se vencieron al momento de dictar sentencia; ordene el pago de los intereses moratorios causados con ocasión del atraso en el pago del monto reclamado por los daños y perjuicios; estima la presente demanda en la cantidad de 30.000.000,00 bolívares, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

De la Contestación de la Demanda

El apoderado Judicial de la parte demandada abogado J.G.M., como punto previo alegó cuestiones previas; y de fondo a la contestación admite que si habita el referido inmueble por más de siete años, desde el 30 de mayo de 1999, con un canon inicial de 450.000, bolívares, luego fue elevado a 500.000,00 bolívares, sin incluir ningún bien, por cuanto lo bienes muebles son propiedad del demandante, por requerimiento de su persona lo dejó guardado en calidad de depósito hasta que el demandante buscara donde ubicarlos, esos bienes no fueron utilizados por la familia de su representado y tampoco forma parte del alquiler, alega que sin justa causa el arrendador dejó de recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos de enero hasta junio, ambos inclusive del año 2006, lo que obligó a su representado a consignar el pago por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. estado Monagas, que su representado nunca incumplió con el contrato verbal, que al principio fue por un año , en virtud de esa prórrogas consecutivas se convirtió en un contrato indeterminado, y que no existe en autos carta de notificación de parte del arrendador de no prórroga del contrato; que es absurdo, que estando siete años su representado en el inmueble y luego de transcurrido 1 año consignara los pargos para que éste reaccionara, haciendo de manera vil y mentirosa y que en cuanto al pago de condominio, esto no es materia ,ni argumento legal para solicitar el desalojo por falta de pago, éste es obligación del propietario del inmueble, solicitó la suspensión o levantamiento de la medida de secuestro decretada y se reponga al estado de ocupación del inmueble a su representado , así como de sus bienes muebles con la correspondiente obligación del demandante de cubrir todos los gastos que se ocasionaron para tales fines.

De las Pruebas.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve y reproduce el documento contentivo de la deuda de condominio que existe sobre el inmueble objeto del presente desalojo y solicita se fije día y hora para que la ciudadana R.G., ratifique el mencionado escrito.

  2. promueve y solicita se practique inspección judicial sobre el bien inmueble.

  3. Promueve factura de electricidad de Cadafe la misma sale a nombre de la esposa de su representado.

  4. Promueve estado de cuenta y movimientos bancarios del Banco Occidental de desarrollo.

  5. Promueve y consigna documento de condominio.

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  6. Promueve en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en el escrito de contestación de la demanda y todas las que favorezca a su defendido, en especial la presunción del pago de arrendamiento.

  7. Solicita al tribunal se oficie a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de que informe acerca de ciertos particulares.

  8. Promueve declaración de testigo de la ciudadana R.G..

  9. Solicitó que el tribunal a quien comisiones, se traslade y constituya en el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial a los fines de dejar constancia del contenido del expediente No. 80, referido a consignación de cánones de arrendamiento.

  10. Reproduce el mérito probatorio de la oposición que hiciera en nombre de su defendido.

    De la Sentencia Recurrida

    En fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia definitiva, mediante el cual declaró:

    SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano M.T.D.S.G., en contra del ciudadano C.A.M.. En consecuencia: PRIMERO: Se condena al ciudadano M.T.D.S., reponer al estado de ocupación del inmueble al ciudadano C.A.M., sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante. TERCERO: Se ordena notificar a las partes en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapo legal establecido

    .

    DEL TRAMITE ANTE ESTA INSTANCIA

    En fecha 20 de mayo de 2009, se le dio entrada al presente asunto y por error involuntario material este Tribunal superior ordenó seguir el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado judicial de la parte demandada hizo la observación al tribunal que el mismo debe seguirse de conformidad con lo establecido en el artículo 893 ejusdem, por lo que el tribunal en fecha 27 de mayo del corriente año, procedió revocar el auto de fecha 20 de mayo de 2009, por contrario imperio, estableciendo que dictará sentencia el décimo día de despacho siguientes a que conste en auto la última notificación que se haga de las partes.

    En fecha 16 de junio de 2009, la Abogada C.M.H., apoderado judicial del ciudadano M.T.D.S.G., parte demandante, presentó diligencia, mediante el cual hace un resume de todo el procedimiento en primera instancia, alegando finalmente que existe violaciones de principios de derecho y de garantías constitucionales que interesan al orden público, solicitando al juez examine la sentencia definitiva, por cuanto el juez de primera instancia no cumplió con el deber al que está obligado por disposición de la Ley y dictó una sentencia inmotivada e incongruente, por estar infundada en falsos e inexistentes supuestos tanto de hecho como de derecho, ajeno a lo planteado por las partes.

    En conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de la manera siguiente:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    COMPETENCIA

    Trata la presente demanda de un Desalojo sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Orinoco, Edificio Residencia Orinoco, Pent-House, distinguido con letra PH-B, Torre I en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuya sentencia fue dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por tanto la revisión de la sentencia por la vía de apelación deberá conocerla, en conformidad con el artículo 63, numeral 2, literal a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Juzgado Superior en Materia Civil.

    Ahora bien, se observa que la materia interdictal pertenece al área de los bienes, dentro de la Materia Civil. Según Resolución Nº 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, el Consejo de la Judicatura atribuyó al Juzgado Superior Quinto Agrario Competencia para conocer y decidir en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la Materia Civil Bienes, por tanto al tener éste Juzgado Superior atribuida la Competencia para conocer de los asuntos relacionados en la Materia Civil Bienes, debe declarar su propia competencia y así la declara.

    II

    DEL TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA

    Al ser apelada la sentencia definitiva, este Tribunal Superior asume la total jurisdicción en el conocimiento del asunto sometido a su consideración y habiéndose observado que trata de una sentencia definitiva, es menester revisar el total proceder y desarrollo del juicio en la primera instancia, por lo que pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo del juicio.

    Observa este Tribunal que en la oportunidad correspondiente las partes promovieron sus pruebas, período este que constituye un lapso abierto o único de diez días de despacho para promover y evacuar pruebas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil.

    Ahora bien, se observa igualmente que las partes promovieron oportunamente sus pruebas, sin que conste en autos un pronunciamiento del tribunal sobre las mismas.

    Al efecto, ambas partes promovieron pruebas cuya evacuación se hacia indispensable, para el dictado de la Sentencia definitiva, y es así como se evidencia, que la parte demandante en sus escrito de promoción de prueba de fecha 23 de Mayo del 2007, promueve no las pruebas documentales, sino una inspección Judicial en conformidad con el artículo 472 del Código de procedimiento Civil.

    Así mismo la parte demandada en su promoción de pruebas en fecha 24 de Mayo del 2007, promueve una prueba de informe a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín, promueve así mismo una Declaración testimonial y finalmente una Inspección Judicial en el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguazay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, además de haber promovidos pruebas documentales. Tal como se dijo anteriormente, no hay una Providencia por parte del tribunal, respecto de la admisión de las pruebas, pero aun cuando falta la Providencia de admisión, por aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen derecho a que se procedan a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

    De la exhibición exhaustiva del expediente se observa, que en fecha 25 de Septiembre del 2007 la parte demandada le hizo este señalamiento al juez y le solicitó evacuar las pruebas y proceder posteriormente a decidir en los lapsos legales. Sin embargo, consta en auto, que en fecha 14 de Julio del 2008 el Aquo procedió a decidir sin evacuar las pruebas que fueron promovidas por ambas partes.

    En consideración a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, loa Jueces deben a.t.l.p. que se hayan introducido, entendiéndose que se hayan promovidos y evacuados, pero en el caso de auto, si bien las pruebas antes mencionadas, es decir las de Inspección Judicial, Informe y Declaración de Testigo, fueron promovidas, no fueron evacuadas, no por causa atribuible a las partes, sino por la falta de disposición del tribunal de la causa, a pronunciarse a la porción de dichas pruebas y a evacuarlas.

    Ahora bien, tenia entonces por admitidas de las pruebas, ante la falta de pronunciamiento por el aquo, era necesario proceder a su evacuación, lo cual no se hizo, y al procederse a dictar sentencia definitiva sin la evacuación de pruebas promovidas oportunamente, sin que el tribunal de la causa se pronunciará sin su admisión, es evidente que se pronuncio al sentenciar, violando el derecho de las partes al evacuar las pruebas promovidas oportunamente.

    Siendo el procedimiento a seguir en el juicio de autos el del Juicio Breve y antes la evidente violación del Derecho de Defensa de las Partes por no procederse por parte del aquo, no sólo a no pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, sino a no evacuarlas, los cuales es un derecho de las partes expresamente consagrado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el aquo incurrió en una violación expresa de la norma procesal, la cual es de orden público, y en virtud de ello en atención a lo dispuesto el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, éste tribunal debe proceder a reponer la causa al estado de que se evacuen las pruebas promovidas por las partes los días 23 y 24 de Mayo del 2007 y durante el lapso de pruebas que restaría a partir de esas fechas, y una vez evacuadas dichas pruebas, deberá de manera inmediata deberá dictar la decisión de fondo, razón por la cual debe declarar procedente el presente Recurso de Apelación. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente demanda por DESALOJO, intentado por las abogadas M.V. CONTRERAS Y C.M.H., en representación del ciudadano M.T.D.S.G..

SEGUNDO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto.

TERCERO

REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de Julio de 2008.

CUARTO

REPONE, la Causa al estado de que evacue las pruebas promovidas por las partes y dentro del lapso que resta del lapso probatorio descontando los días transcurridos hasta el 24 de Mayo del 2007 desde su inicio el 17 del mismo mes y año.

No hay Condenatorias en Costa, por la Naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes esta decisión, por haber salido fuera del lapso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.- Conste.

La Secretaria,

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