Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:

Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal, por el ciudadano T.S.P., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 2.050.229, domiciliado en el Barrio La Blanca, sector las Rurales, calle 3, con avenida 9, casa sin número de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por él profesional del derecho abogado J.A.G.C., venezolano, cedulado con el Nro. 11.915.861, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 183.972, mediante el cual intenta formal demanda contra la ciudadana B.I.G., venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, cedulada con él Nro. 8.094.021, domiciliada en la Blanca, el sector las Rurales, calle 8, con avenida B.

Mediante Auto de fecha 08 de mayo de 2013 (f. 15), se ADMITIÓ, la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.

Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: C.M.G.. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.

Según diligencia de fecha 12 de junio de 2012 (f.18), el ciudadano T.S.P., parte actora, asistido por el abogado J.A.G.C., consignó publicación del edicto ordenado por este Tribunal en los diarios Los Andes y Pico Bolívar, de fecha 06 de junio de 2013 y 10 de junio de 2013 en su orden, los cuales fueron agregados mediante Auto de esa misma fecha 12 de junio de 2013 (f. 19).

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013 (f. 22), el ciudadano T.S.P., asistido de abogado, otorgó poder apud-acta al profesional del derecho abogado J.A.G.C..

Consta a los folios 23 y 24, recaudos de citación de la parte demandada ciudadana B.I.G., debidamente firmada en fecha 15 de julio de 2013.

Consta a los folios 23 y 24, recaudos de citación de la parte demandada ciudadana B.I.G., debidamente firmada en fecha 15 de julio de 2013.

En fecha 13 de agosto de 2013 (fs. 25 al 29), la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

Según sendos escritos de fecha 01 y 07 de octubre de 2013, que constan agregados a los folios 42 y 43 y 44 al 46, la parte acora y demandada promovieron pruebas, los que fueron agregados a las actas mediante Auto de fecha 08 de octubre de 2013 (f. 72) y admitidos mediante Autos de fecha 14 del mismo mes y año (fs. 73 y 74).

Mediante nota de secretaria de fecha 09 de enero de 2014 (vto. del 85), se dejó constancia que las partes en el día fijado que se correspondió con el 08 de enero de 2014, no consignaron escrito de informes.

En fecha 09 de enero de 2014, consta agregado a los folios 86 y 87 y sus respectivos vueltos, informes presentados de manera extemporánea por la representación judicial de la parte actora abogado J.A.G.C..

Mediante Auto de fecha 09 de enero de 2014 (vto. del f. 85), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días (30) calendario más, mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2014.

Se deja constancia que en fecha 24 de febrero de 2014, se celebró audiencia conciliatoria, con la presencia de las partes y de una de sus hijas de nombre L.D.C.P.G., no obstante, no fue posible lograr la misma.

Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

La parte actora, en su escrito libelar expuso: 1) Que, “…desde el año Mil Novecientos cincuenta y ocho (1958) inició [ie] una relación Estable de Hecho de vida en común como marido con la ciudadana: B.I.G. (sic), …”; 2) Que, inicialmente se residenciaron en la población de S.B.E.Z.; 3) Que, la relación estable de hecho se desarrolló “…en forma armónica, basada en ayuda, trabajo, socorro mutuo, cohabitación y cumplimiento de sus obligaciones,…” 4) Que, procrearon cinco hijos de nombres EGLIS YOLETH, L.D.C., B.I., N.M. y T.S.P.G.; 5) Que, en el año de 1980 se mudaron a la ciudad de El Vigía y adquirieron un lote de terreno baldío ubicado en el Barrio La Blanca y por error involuntario el documento autenticado indica: “…El barrio 12 de Octubre, sector las rurales, en la calle 3 con avenida 9 de la Parroquia Monseñor Pulido M.d.M.A.A.d.E.M.,…”, con los linderos y medidas siguientes: FRENTE: en la medida de 44 metros, colinda con la calle 9 del Barrio 12 de octubre; FONDO: en una extensión igual a la anterior, colinda con las mejoras de R.R.; COSTADO DERECHO: mirando de frente a fondo en la extensión de 30 metros, linda con la calle en proyecto y, COSTADO IZQUIERDO: en una extensión igual a la anterior con calle en proyecto, en el que se encuentran radicadas unas mejoras consistentes en una casa para habitación, constituida por dos habitaciones, baño y cocina, sembradío de varios árboles frutales; 6) Que, el habita dentro del descrito inmueble en un racho de lata y piso de tierra, en condiciones infrahumanas; 7) Que, desde hace ocho años los ciudadanos T.S.G. y B.I.G., “…dejaron de tener vida en común y relaciones como pareja,…”; 8) Que, desde la fecha antes mencionada los ciudadanos T.S.G. y B.I.G., han tenido constantes enfrentamientos; 9) Que, cada uno por separado tiene a su nombre documentos autenticados de los inmuebles antes descritos.

Que por las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos 26, 47, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, acude al Tribunal para demandar a la ciudadana B.I.G., para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

En la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la ciudadana B.I.G. asistida de abogado, compareció a contestar la demanda, previa la acotación siguiente: 1) Que, rechaza la estimación de la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por estar excluida tal como prevé el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil; 2) Que, el demandado “… posee otros hijos como otra mujer diferente a su [mi] y que llevan por nombre T.S.P. BARBOSA, Y OTRO HIJO MAYOR DE NOMBRE EMIRO JOSE…”; 3) Que, no existió una relación de pareja con el ciudadano T.S.P., “…solo que desde el año 16 de junio de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho, (16/06/1958) hasta el veintiocho de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Siete, (28/12/1977), es el tiempo exacto que sostuvimos una relación amorosa, eventual con encuentros esporádicos, y que de ellas se procrearon cuatro hijas y un hijo,…”; 3) Que, no existió ninguna relación concubinaria, porque el demandante propinaba a la ciudadana B.I.G., y a sus hijos, maltratos físicos y verbales, “… por lo que jamás tuve una una relación como esposa de él, y toda su [mi] vida trabaje (sic) para mantener a mis pequeños hijos…”; 4) Que, en el año 1978, la ciudadana B.I.G., compró por cuotas el terreno que hoy día reclama el ciudadano T.S.G.; 5) Que por humanidad la ciudadana B.I.G., dejó vivir en una habitación de su casa al ciudadano T.S.P., “… y ese fue el peor error que cometió [í], porque después empezó a vejarnos, insultarnos, maltratarnos, físicamente y verbal. Y todos estos cincuenta años nos ha dado muy mala vida…”; 6) Que, niega rechaza y contradice, “… que hace aproximadamente ocho (8) años dejamos de tener vida en común con el ciudadano: T.S.P., pues desde que tuve a mis hijos, he vivido y trabajado sola para darles de comer…”; 7) Que, el terreno a que hace mención el demandante lo compró por vía privada en el año de 1978, al ciudadano S.M., que nunca le quiso firmar el documento definitivo de venta y que sobre dicho lote de terreno el gobierno construyó una vivienda y le otorgó un diploma en el momento de la toma de posesión de la vivienda; 8) Que niega, rechaza y contradice “… que haya mantenido en forma ininterumpida, pública y notoria una Unión Concubinaria con el ciudadano: T.S.P., durante cincuenta (50) años, ya que el tiempo que esporádicamente pasabamos juntos fue desde junio del año Mil Novecientos Cincuenta y Ocho, hasta Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete…”; 9) Que, no existió ninguna unión concubinaria, la relación fue muy inestable, el ciudadano T.S.P., “…era muy violento y me mantenía amenazada constantemente, que si no lo dejaba entrar me golpearía, hecho este que casi siempre ocurría, pues la mayoría de las veces estaba ebrio y le pegaba [me], viéndome forzada en muchas ocasiones a pedir auxilio a los vecinos, para quedarse [me] a dormir con los niños,…” .

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)

`Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer`, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:

... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)

La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay.. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406).

Según la doctrina:

El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.

Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 448 y 449).

De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.

Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión demandada.

En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadano T.S.P., afirma que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana B.I.G., a partir del año 1958 hasta el año 2004, “…dejaron de tener vida en común y relaciones como pareja,…”.

Por su parte, la demandada ciudadana B.I.G., admite que mantuvo una relación con el ciudadano T.S.P., “…solo que desde el año 16 de junio de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho, (16/06/1958) hasta el veintiocho de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Siete, (28/12/1977), es el tiempo exacto que sostuvimos una relación amorosa, eventual con encuentros esporádicos, y que de ellas se procrearon cuatro hijas y un hijo,…”.

Conforme con la actitud asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, resultaron convenidos y, por tanto, excluidos del debate probatorio los hechos siguientes: la existencia de “… una relación amorosa, eventual con encuentros esporádicos,…”, desde el año 1958; la procreación de cinco hijos durante la existencia de la unión y, la culminación de dicha relación. No obstante, resultó controvertido y, por tanto, es el quid del thema probandum, si tales relaciones cumplieron con las características de una unión estable de hecho y, de ser así, la fecha de conclusión de la unión concubinaria.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de

III

Como punto previo a la sentencia de mérito debe quien sentencia emitir pronunciamiento en cuanto al rechazo de la estimación de la demanda, hecho por la parte demandante, por estar excluida tal como prevé el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

Según se evidencia del escrito de demanda, la parte demandante estimó la pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

En efecto, como lo afirma la parte demandada, la pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho, no es estimable en dinero, por cuanto, está referida al estado y capacidad de las personas, tal como lo ha señalado la doctrina del M.T. del país.

Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: B.E.P.R.), señaló:

En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (subrayado del tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RH.00302-26509-2009-09-043.html).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial que acoge este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no es apreciable en dinero, ya que se trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, de allí que, en aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa de reconocimiento de unión concubinaria, se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía.

En consecuencia, por las razones expuestas, esta pretensión no debía ser objeto de estimación. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a verificar si en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante, produjo un legajo de instrumentos, que fueron ofrecidos posteriormente en la oportunidad procedimental de promoción de pruebas, y se trata de los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos R.M.M.C., J.M.C. y J.A.B..

Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 14 de octubre de 2013 (f. 73), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los ciudadanos R.M.M.C., J.M.C. y J.A.B..

Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 81 al 83, de fecha 13 de noviembre de 2013, comparecieron por ante la sede de este Tribunal, a rendir su declaración los testigos siguientes:

R.M.M.C., venezolano, de sesenta y cuatro años de edad, Jubilado de la Gobernación, cedulado con el identidad Nro. 5.640.071, domiciliado en el Barrio La B.S.L.R., avenida 8 con calle 1, 6-50 Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento fue examinado y rindió su declaración en los términos siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente al ciudadano T.S.P.? CONTESTO: “Si, si lo conozco “. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos (sic) años, dice conocerlo?. CONTESTO: “Eso hace como veinte o treinta años“. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta, que convivió con la ciudadana B.I.G.? CONTESTO: “Si, si me consta que convivió“. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuantos (sic) hijos procreó con la ciudadana Isbelia González? CONTESTO: “Bueno, todos los que tiene, creo que son como cuatro o cinco“ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Teodoro, tiene mala conducta? CONTESTO: “No, en ningún momento, es respetuoso, apreciado en la comunidad“. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es amigo del ciudadano T.S.P.? CONTESTO: “No, hemos compartido la amistad, pero amigo, amigo, no “. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta cuantos (sic) años ha vivido en ese sector? CONTESTO: “Bueno, hace como treinta años, prácticamente fundadores de ahí“. No hay más preguntas. Es todo.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por el testigo en lo relacionado a la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos T.S.P. y B.I.G., y la permanencia de estos en el lugar de residencia del testigo en el Barrio la Blanca, sector Las Rurales, Municipio A.A.d.E.M..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida del testigo R.M.M.. ASI SE DECIDE.-

J.M.C., venezolano, de sesenta y seis años de edad, cedulado con el identidad Nro. 3.003.159, domiciliado en el Barrio La B.S.L.R., calle 8, casa sin número, Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento fue examinado y rindió su declaración en los términos siguientes:

.

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente al ciudadano T.S.P.? CONTESTO: “Si lo conozco, hace tiempo hace como treinta, treinta y cinco años, aproximadamente“. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos (sic) años, dice conocerlo?. CONTESTO: “Como treinta y cuatro, treinta y cinco años“. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta, que convivió con la ciudadana B.I.G.? CONTESTO: “No se que tiempo vivieron, pero tienen tiempo, como unos treinta años“. CUARTA PREGUNTA:. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuantos (sic) hijos procreó con la ciudadana Isbelia González? CONTESTO: “Que yo le conozco, son cinco hijos“ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Teodoro, tiene mala conducta? CONTESTO: “Bueno que yo sepa nunca“. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es amigo del ciudadano T.S.P.? CONTESTO: “Este yo, solo es conocido, tantos años y una gran amistad“. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta cuantos (sic) años ha vivido en ese sector? CONTESTO: “En ese sector, ya tiene como, bueno él tiene como treinta y cuatro, casi fundadores de ese sector“. No hay más preguntas. Es todo.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por el testigo en lo relacionado a la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos T.S.P. y B.I.G., y la permanencia de estos en el lugar de residencia del testigo en el Barrio la Blanca, sector Las Rurales, Municipio A.A.d.E.M..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida del testigo J.M.C.. ASI SE DECIDE.-

J.A.B., venezolano, de años de edad, cedulado con el identidad Nro. 3.847.965, domiciliado en el Barrio La B.S.L.R., calle 8, casa s/n Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento fue examinado y rindió su declaración en los términos siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente al ciudadano T.S.P.? CONTESTO: “Hace como treinta años“. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos (sic) años, dice conocerlo?. CONTESTO: “Como treinta años de conocerlo“. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta, que convivió con la ciudadana B.I.G.? CONTESTO: “Si vivió con ella“. CUARTA PREGUNTA:. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuantos (sic) hijos procreó con la ciudadana Isbelia González? CONTESTO: “Tiene, cinco hijos con la ciudadana Isbelia“ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Teodoro, tiene mala conducta? CONTESTO: “No, en ningún momento, todo el mundo lo quiere, y trabaja cuando puede trabajar, trabaja, ni toma“. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es amigo del ciudadano T.S.P.? CONTESTO: “Si es mi amigo“. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta cuantos (sic) años ha vivido en ese sector? CONTESTO: “En ese sector tiene más de cuarenta años, toda la vida“. No hay más preguntas. Es todo.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por el testigo en lo relacionado a la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos T.S.P. y B.I.G., y la permanencia de estos en el lugar de residencia del testigo en el Barrio la Blanca, sector Las Rurales, Municipio A.A.d.E.M..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida del testigo J.A.B.. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

DOCUMENTALES, siguientes:

1) Copia fotostática simple de las actas de nacimiento de los ciudadanos: EGLIS YOLETH PERNÍA GONZÁLEZ, L.D.C.P.G., B.I.P.G., N.M.P.G. y T.S.P.G., expedidas por el Registro Civil, Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2010.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 04, 05, 06, 07 y 08, copias fotostáticas simples de actas de nacimiento insertas por ante el Registro Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, signadas con los números: 723, libro Nro. 2, año 1966; 1.835, libro Nro. 5, año 1967; 1.692, libro Nro. 4, año 1968; 38, libro Nro. 1, año 1962 y 1.919, libro Nro. 4, año 1973, de los ciudadanos EGLIS YOLETH PERNÍA GONZÁLEZ; L.D.C.P.G.; B.I.P.G.; N.M.P.G. y T.S.P.G., en su orden respectivo.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copias fotostáticas simples de actas de nacimiento de los ciudadanos EGLIS YOLETH PERNÍA GONZÁLEZ; L.D.C.P.G.; B.I.P.G.; N.M.P.G. y T.S.P.G., emanadas de la autoridad competente para ello y no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual se tienen como fidedignas de su original, y hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellas contenidos, en cuanto a los nacimientos de los ciudadanos antes mencionados en fechas 24 de mayo de 1966; 15 de diciembre de 1967; 15 de diciembre de 1968; 08 de enero de 1962 y 14 de diciembre de 1973, en su orden, y que sus progenitores son los ciudadanos T.S.P. y B.I.G..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2) Original de constancia de residencia del ciudadano T.S.P., emitido por el C.C. “Escolástica Chacón Sector las Rurales” Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., de fecha 11 de enero de 2010.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 09, original de constancia de residencia emanada por un C.C., instancia a la que para la fecha de su emisión, no se le atribuía la competencia de emitir constancias de residencias, contrario a lo que sucede en la actualidad, según así preceptúa el ordinal 10mo. del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Dicho esto, la constancia analizada, fue emanada por un funcionario, que para la fecha de su emisión, no tenía competencia para expedir constancia de residencia, de allí que, carezca de eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

3) Documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., de fecha 30 de marzo de 2011.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que obra a los folios 10 al 14, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría antes nombrada, con el Nro. 19, Tomo 45, en cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, debe tenerse como fidedigno de su original.

Del análisis del referido documento, en virtud que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la declaración del ciudadano T.S.P., de ser propietario de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa tipo rancho hecho de zinc y madera, árboles frutales y demás adherencias y pertenencias propias del inmueble, ubicadas en el barrio La B.s.L.R., calle 3, con avenida 9, casa sin número, asignado con el Código Catastral MPMU5691 y número catastral 21733, radicadas sobre un lote de terreno baldío con un área de SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (660 mts.2), y que la propiedad de las mejoras que detenta las hubo con su propio peculio.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. Ahora bien dicha instrumental no aportan ningún elemento de convicción que demuestre la existencia de la unión estable de hecho alegada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

INSPECCION JUDICIAL, en las mejoras o casa donde habita el demandante T.S.P. y la demandada B.I.G., ubicada en el bario la Blanca, sector las rurales, calle 3, con avenida 9, casa sin numero de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de este medio de prueba por impertinente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procedimental correspondiente la ciudadana B.I.G., asistida por la profesional del derecho abogada A.D.A., promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos N.L.P.C., L.M.R.D.V., E.A.U.M. y F.R.D.A..

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2013 (f. vto. 73), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los ciudadanos N.L.P.C., L.M.R.D.V., E.A.U.M. y F.R.D.A..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, específicamente de las actas que constan agregadas a los folios 77 y 78, se puede constatar que en la oportunidad fijada para la declaración de los testigos antes mencionados, la parte promovente no cumplió con su carga de hacerlos comparecer ante la sede de este Tribunal, motivo por el cual, se declaró desierto el acto aperturado para su declaración.

En consecuencia, el medio de prueba a.n.f.e.

SEGUNDO

POSICIONES JURADAS de la ciudadana B.I.G., con la manifestación de su disposición de absolverlas recíprocamente.

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2013 (f. vto. 73), y de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación personal de la parte demandante para evacuación al tercer día de despacho siguiente a la agregación de la citación a las 10:00 de la mañana.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, no se observa que se evidencia que se hubiere logrado la citación personal de la parte demandante ciudadano T.S.P., motivo, por el cual, este medio de prueba no fue evacuado.

TERCERO

DOCUMENTALES, siguientes:

1)Valor probatorio, de las actas de nacimiento de los ciudadanos EGLIS YOLETH, L.D.C., B.I. y N.M.P.G., mediante la cual se evidencia que los antes mencionados son hijos de T.S.P. y B.I.G., que “… no son demostrativas de la presunta comunidad concubinaria”.

Estas pruebas instrumentales fueron valoradas previamente en el texto de esta sentencia.

2) Documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 19, tomo 45, de fecha 30 de mayo de 2011, que contiene declaración de mejoras propiedad del ciudadano T.S.G., “… el cual no tiene tradición legal de cómo adquirió,…”.

Este Juzgador observa, que el presente medio de prueba promovido, fue valorado anteriormente en el presente capítulo.

3) Documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 11, tomo 75, de fecha 25 de agosto de 2005.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que obra a los folios 49 al 50, original de documento autenticado por ante la Notaría antes nombrada, con el Nro. 11, Tomo 75, de fecha 25 de agosto de 2005.

Del análisis del referido documento, en virtud que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la declaración de la ciudadana B.I.G., de ser propietaria de unas mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre un lote de terreno que se conoce como baldío, consistentes en la construcción de una casa para habitación, constante de dos habitaciones, baño y cocina con instalaciones de luz eléctrica y de aguas blancas y negras; sembradío de árboles frutales diversos, ubicadas en el barrio 12 de octubre, sector Las Rurales, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de CUARENTA Y CUATRO METROS (44 mts.), colinda con la calle 9 del Barrio 12 de octubre; FONDO: en una extensión igual a la anterior, colinda con las mejoras de R.R.; COSTADO DERECHO: mirando de frente a fondo, en la extensión de TREINTA METROS (30 mts.), linda con la calle en proyecto y, COSTADO IZQUIERDO: en una extensión igual a la anterior con calle en proyecto, fomentadas con dinero de su propio peculio y trabajo personal.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento a.A.S.D.

4) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 2013.1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.4.1199 y correspondiente la libro de folio real del año 2013.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que obra a los folios 51 al 71, copia simple del documento promovido, que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original.

Del análisis del referido documento, en virtud que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que le hiciera el ciudadano J.C.P.R., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 1.394.243, a los ciudadanos EGLIS YOLETH, L.D.C., B.I. y T.S.P.G., de un lote de terreno con un área aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (1.462,25 mts.2), ubicado en el barrio 12 de octubre, avenida 3, asignada con el Código Catastral MPMU15141, Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de CINCUENTA METROS (50 mts.), colinda con vía principal de la avenida 3, del Barrio 12 de octubre; FONDO: en la medida de CINCUENTA METROS (50 mts.), con la familia Uzcátegui; COSTADO DERECHO: mirando de frente a fondo, en la extensión de TREINTA Y TRES METROS (33 mts.), con troncal en proyecto de la calle 11 del barrio 12 de octubre y, COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (25,50 mts.), con troncal en proyecto de la calle 10 del citado barrio. Por el precio de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento a.A.S.D.

V

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran demostrados los hechos afirmados en el libelo de la demanda por la parte demandante ciudadano T.S.P., en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho con la ciudadana B.I.G., desde el año 1958 hasta el año 2004.

Tal como quedó establecido supra, el problema judicial a dilucidar en la presente causa, se circunscribió a los hechos controvertidos, siguientes: 1) determinar si la relación que mantuvieron los ciudadanos T.S.P. y B.I.G., llenó las características de la uniones estables de hecho y no como lo afirmó la parte demandada, que se trató de “… una relación amorosa, eventual con encuentros esporádicos,…”; 2) la fecha de finalización de tal relación, si lo fue en el año 2004 o en el año 1977.

Para el primer hecho controvertido sirve de parámetro el concepto de unión estable de hecho, delineado por la jurisprudencia vinculante proferida por la Sala Constitucional, a la que se hizo referencia en la questio iuris de la presente sentencia, al señalar que se trata de “… un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, …”.

En la misma sentencia, la Sala señaló como características de la unión estable de hecho las siguientes: “… ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el presente caso, la parte accionante señaló que se trató de una unión estable caracterizada por ser “…en forma armónica, basada en ayuda, trabajo, socorro mutuo, cohabitación y cumplimiento de sus obligaciones,…”, mientras que la parte demandada, como se dijo, afirmó la existencia de la unión pero señaló que se trató de una, “… una relación amorosa, eventual con encuentros esporádicos,…”.

Ahora bien, ante esta situación procesal correspondía a la parte que afirmó el hecho nuevo la carga de probar el mismo, es decir, a la ciudadana B.I.G., quien admitió la existencia de la unión pero señaló que la misma no fue un concubinato.

A pesar de ello, del análisis del acervo probatorio evacuado en autos, el accionante promovió pruebas que demostraron la existencia de la unión estable de hecho.

En efecto, la procreación de cinco hijos en distintas fechas a saber: año 1962, 1966, 1967, 1968 y 1973, demuestran el carácter de permanencia de la unión.

Asimismo, tales nacimientos sucedieron todos en el Municipio San C.d.Z.d.E.Z., lo que demuestra la estabilidad en el tiempo, y coincide con el alegato hecho por la parte demandante de haber iniciado la relación concubinaria en el Estado Zulia, y el traslado posterior a la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Igualmente, de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, resultó que la relación de los ciudadanos T.S.P. y B.I.G., fue un hecho público, conocido por todos, que incluso en la actualidad sucede, aún cuando admiten que ya no tienen relación como marido y mujer, más sin embargo, habitan en el mismo espacio físico a la vista de vecinos y comunidad en general.

Por otra parte, la ciudadana B.I.G., a quien correspondía demostrar el incumplimiento de la relación alegada con las características propias de las uniones estables de hecho, aún cuando alegó que el ciudadano T.S.P., tenía otros hijos de otra mujer diferente, con lo que pretendió desvirtuar la característica de ser excluyente a otras relaciones iguales, no promovió ningún medio de prueba que llevara al Juzgador a la convicción de la existencia de tal hecho.

En cuanto al segundo hecho controvertido, a saber: la fecha de finalización de tal relación, si lo fue en el año 2004 o en el año 1977.

Correspondía a la parte que afirmó el hecho nuevo la carga de probar el mismo, es decir, a la ciudadana B.I.G., quien admitió la existencia de la unión “… desde el año 16 de junio de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho, (16/06/1958) hasta el veintiocho de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Siete, (28/12/1977),…”.

En cuanto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso S.P.P.T. contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno C.A. Sentencia Nro. 00543/2006) señaló:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/RC-00543-270706-05349.htm).

Según resulta de la anterior premisa jurisprudencial, corresponde a la parte demandada probar los hechos que fundamentan su excepción, por lo que en el presente caso, correspondía a la ciudadana B.I.G., probar que la unión estable de hecho concluyó en fecha 28 de diciembre de 1977.

Del análisis del material probatorio constante de autos, no surge ningún elemento que permita considerar demostrado tal hecho, tanto más cuanto, la parte demandada no evacuó las pruebas testimoniales que fueron promovidas y no fue posible practicar la prueba de posiciones juradas, motivo por el cual, el actor quedó relevado de la demostración en juicio de la duración de la relación concubinaria en cuanto a su fecha de finalización, toda vez que, su fecha de inicio resultó un hecho admitido, por tanto, debe considerarse la fecha indicada en el libelo como la fecha de finalización es decir, en el año 2004.

En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por el ciudadano T.S.P., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 2.050.229, domiciliado en el Barrio La Blanca, sector las Rurales, calle 3, con avenida 9, casa sin número de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. contra la ciudadana B.I.G., venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, cedulada con él Nro. 8.094.021, domiciliada en la Blanca, el sector las Rurales, calle 8, con avenida B, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Conforme con la anterior resolución, se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos T.S.P. y B.I.G., antes identificados, quienes vivieron de manera estable y permanente como marido y mujer, desde el año 1958 hasta el año 2004, esto es, por el lapso de cuarenta y seis (46) años.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada B.I.G., al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los tres días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:45 de la mañana.-

La Secretaria,

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