Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LA PARTE

RECURRENTE

T.R.Z.P., asistido por el abogado J.H.N.C..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano T.R.Z.P., asistido por el abogado J.H.N.C., contra el auto dictado el 17 de mayo de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remitió las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que ordene la práctica de una nueva experticia y determine si el vehículo clase: rústico, tipo: estaca, uso: carga, marca: Jeep, modelo: Wagonner, año: 1976, color: rojo, placa: 900XZE, serial de carrocería: J6M26NAD12014, serial de motor: 808A22, presenta cambio de motor, en razón de la disparidad entre las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; y que el referido ciudadano, presente el certificado de registro de vehículo a su nombre, por cuanto aparece como legítimo propietario según el certificado de registro de vehículos el ciudadano NIETO RENDON ALVARO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 01 de agosto de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 09 de agosto de 2007 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 17 de mayo de 2007, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que ordene la práctica de una nueva experticia y determine si el vehículo clase: rústico, tipo: estaca, uso: carga, marca: Jeep, modelo: Wagonner, año: 1976, color: rojo, placa: 900XZE, serial de carrocería: J6M26NAD12014, serial de motor: 808A22, presenta cambio de motor, en razón que la primera experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, determina que el serial de motor es original y la segunda experticia practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre determinaron que el serial de identificación del motor no tiene, ya que es un motor 300 y viene en versión 6 cilindros, y el mismo no es el original que presenta desde fábrica, es decir, presenta cambio de motor; y que el referido ciudadano presente el certificado de registro de vehículo a su nombre, por cuanto aparece como legítimo propietario según el certificado de registro de vehículos, el ciudadano NIETO RENDON ALVARO, al considerar lo siguiente:

Una vez analizada la presente causa observa esta juzgadora, que es evidente que existe disparidad entre las experticias practicadas al mencionado vehículo, ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Público y practicadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación la Fría B, y por expertos del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nro 61 Táchira Departamento de Investigaciones Revisión de Vehículos, este Tribunal a los fines de resolver la solicitud presentada por el ciudadano T.R.Z.P., ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que ordene la practica (sic) de una nueva experticia y determine si el mencionado vehículo presenta cambio de motor, en razón que la primera experticia practicada por el CICPC, determina que el Serial (sic) de motor, es Original (sic) y la segunda experticia practicadas (sic) por expertos de Tránsito (sic) determina El (sic) serial de Identificación (sic) del Motor (sic), no tiene ya que es un motor 300 y viene en versión 6 Cilindros (sic), y el mismo no es el original que presenta desde fabrica (sic), es decir presenta cambio de motor, asimismo que el solicitante presente el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículos (sic) a su nombre, por cuanto aparece como legitimo (sic) propietario según Certificado (sic) de Registro (sic) de vehículos, el ciudadano: NIETO RENDON ALVARO. Y así se decide

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Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, presentado por ante la oficina de alguacilazgo el día 04 de julio de 2007, el ciudadano T.R.Z.P., asistido por el abogado J.H.N., interpuso recurso de apelación aduciendo que en fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal negó la entrega del vehículo identificado en autos, motivando tal negativa en que tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario; que dicho vehículo le pertenece por haberlo adquirido tal y como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2004, e inserto bajo el Nro. 69, tomo 37 de los libros llevados por esa oficina; que la recurrida sustenta su decisión en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio José García García, en el expediente 01-0575.

Asimismo, alega el recurrente lo siguiente:

Pues bien respetados Magistrados, de dicha jurisprudencia se desprende que no solo (sic) quienes presenten el Certificado (sic) de Registro (sic) de

vehículo sino como dice esta “cualquier medio licito (sic) y valorable conforme a las reglas del criterio racional”. Por lo que la ciudadana Juez, al tomar en consideración la jurisprudencia a la cual ella hace referencia para negar la entrega del vehículo me esta (sic) vulnerando el derecho de propiedad, ya que en su decisión hace referencia a dos experticias realizadas por los organismos de seguridad conocedores en la materia en cuanto a vehículos se refiere una por el C.I.C.P.C. donde determino (sic) que el motor era original y otra por efectivos de transito (sic) donde se dice que no es original, que presenta desde fabrica (sic) cambio de motor, allí quiero señalar lo siguiente que efectivamente manifeste (sic) ante la Fiscalía Novena de la Fría donde cursa mi causa, bajo la nomenclatura No. 20F9-363-07 mediante escrito, que efectivamente le realice (sic) el cambio de motor a mi vehículo presentado factura original No 0769 de la adquisición de dicho motor a los fines de aclarar esta situación y fuese verificada en IMPORMOTOR UREÑA, domiciliada en el Municipio P.M.U., y cuya factura original se encuentra en autos, consignando en este acto copia simple de la misma. Por otra parte quiero señalar que el segundo punto de la parte dispositiva del fallo hace el requerimiento a mi persona de presentar el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) a nombre mío, desconociendo así el medio licito (sic) presentado en el cual se demuestra mi cualidad de poseedor y por tanto legitimo (sic) propietario, ya que si bien los vehículos son bienes muebles sujetos a regimen (sic) registral esto no desmerita el principio legal de que la posesión hace plena f.d.j. titulo (sic) tal como lo ha (sic) sentó (sic) la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia (sic) 1544 de fecha 15-08-2001 Con (sic) ponencia del MAGISTRADO ANTONIO J. GARCIA (…).

A tales efecto presenté el documento que me acredita la propiedad y así consta en el expediente, instrumento este que cumple con los requisito (sic) y formalidad de la ley para la adquisición del vehículo, hecho este que la ciudadana Juez podía perfectamente comprobar solicitando a la notaria (sic) si efectivamente dicho instrumento reposa en los libros llevados por ante esa notaria (sic) y si sus firmas son ciertas de lo que se evidencia que Primero (sic): El instrumento presentado es un medio licito (sic). Segundo: Puede perfectamente ser valorado conforme a las reglas del criterio racional, además solo (sic) basta ver que existe en la tradición del bien continuidad tal y como se demuestra en el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) a nombre de A.N.R. y que quedo (sic) demostrado que el mismo es autentico (sic) de acuerdo a la experticia practicada a éste la cual corre inserta en autos en la presente causa, de esto queda demostrado y así lo comprobaran ustedes respetados Magistrados que esta (sic) perfectamente acreditada la propiedad del vehículo antes descrito el cual es mi único sustento de vida pues es la herramienta que utilizo para llevar el pan a mi familia

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

En segundo término, se observa al folio 14, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 12 de marzo de 2007, experticia de seriales y avalúo real, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría “B”, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

CONCLUSIONES:

Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:

01.- Las chapas identificación de seriales es ORIGINAL, pero su sistema de fijación no.-

02.- El serial de chasis, es ORIGINAL.-

03.- El serial de motor, es ORIGINAL.-“.

Se observa al folio 18, que le fue realizado en fecha 07 de marzo de 2007, experticia a un Certificado de Registro de Vehículos N° 1007086 asignado al vehículo clase: rústico, tipo: estaca; uso: carga, marca: jeep, modelo: WAGONNER, año: 76, color: rojo, placa: 900XZE, serial de carrocería: J6M26NA012014, serial de motor: 808A22, de fecha 29 de marzo de 1996, a nombre de NIETO RENDON ALVARO, cédula o RIF V-11.304.680, por el funcionario T.S.U. Mogollón Manuel, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación La Fría, a objeto de determinar autenticidad o falsedad, en el cual dicho funcionario concluyó que dicho certificado es “ORIGINAL”.

Igualmente se evidencia a los folios 25 al 26, que al referido vehículo le fue practicado por el funcionario cabo 1ro. (TT) 4461 R.O.J.A., adscrito al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, unidad 61 Táchira, experticia de los seriales, a los fines de verificar y determinar su legalidad, en el cual dicho funcionario concluyó lo siguiente:

DICTAMEN PERICIAL

1.) El serial (sic) de Identificación de la Carrocería (sic), ubicado al lado Izquierdo (sic), en el corta fuego, Su (sic) troquel en alto relieve y su posición, se encuentra en su estado original. Aunque su sistema de fijación que son los Remaches (sic), no son los mismos usados por el fabricante.

2.) El Serial (sic) de Identificación (sic) del Chasis (sic), usado por el fabricante. Su troquel en bajo Relieve (sic), su posición y su área de localización se encuentra en su total estado de originalidad.

3.) El Serial (sic) de Identificación (sic) del Motor (sic), no tiene ya que es un motor 300 y viene en versión 6 Cilindros (sic). Y el mismo no es el original que presenta de fábrica, es decir: presenta cambio del motor.

4.) NOTA: El vehículo fue consultado por el sistema de SICOPOL, Táchira. No encontrándose Solicitado (sic) por ante ningún Organismo (sic)

.

Así mismo, de las diligencias de investigación practicadas se evidencia que el vehículo objeto de la solicitud, presentó cambio de motor Ford 300 en línea, 6 cilindros, adquirido por el ciudadano T.Z., ya identificado, de la sociedad mercantil IMPORMOTOR UREÑA, de P.C.S., conforme se evidencia de la factura número 0769 de fecha 01 de julio de 2006, cual corre en original al folio 51 de la presente causa. Así mismo, fue verificada la autenticidad de la factura referida, conforme se evidencia del acta de verificación de fecha 27 de junio de 2007, suscrita por el C/2DO. (GN) Florez Sarmiento L.E., mediante la cual consignó el registro de información Fiscal Nro. V.- 19526582-4, número de identificación tributaria NIT- 0234132806, a nombre del ciudadano CHINCHILLA SEPULVEDA PEDRO, así como también se verificó el establecimiento mercantil referido y la existencia de la factura comercial signada con el número 0769, de fecha 01 de julio de 2006, consignando copia fotostática simple de la misma.

Tercera

Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

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En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omissis)

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De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Ahora bien, al analizar el caso sub júdice, aprecia la Sala, que la disparidad existente entre las experticias practicadas al vehículo reclamado en cuanto al motor, no impiden la plena identificación del mismo. En efecto, ha quedado evidenciado mediante las experticias practicadas al vehículo, que la chapa de identificación de seriales es original, no así su sistema de fijación, así mismo, se determinó la originalidad del serial del chasis, existiendo controversia sólo en cuanto a la originalidad del motor. Sobre este particular observa la Sala, que tal circunstancia ha sido aclarada, en virtud del cambio de motor que hiciere el ciudadano T.R.Z.P., ya identificado, por el motor marca Ford 300 en línea, 6 cilindros, adquirido mediante factura número 0769 de fecha 01 de julio de 2006, ya descrita, cuya autenticidad fue acreditada mediante el acta de verificación de fecha 27 de junio de 2007; de manera que, ha quedado debidamente identificado el vehículo objeto de la entrega, pues la falta de originalidad en los sistemas de fijación de la chapa de identificación de seriales, no constituye un motivo idóneo para cuestionar los restantes seriales que resultaron auténticos.

Así mismo, mediante la experticia número 9700-078-127 del 07 de marzo de 2007, se acreditó la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo número 1007086 de fecha 29 de marzo de 1996, expedido a nombre del ciudadano A.N.R., titular de la cédula de identidad V-11.304.680, sobre el vehículo clase: rústico, tipo: estaca; uso: carga, marca: jeep, modelo: WAGONNER, año: 76, color: rojo, placa: 900XZE, serial de carrocería: J6M26NA012014, serial de motor: 808A22, siendo adquirido mediante compra por el ciudadano T.R.Z.P., ya identificado, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2004, e inserto bajo el Nro. 69, tomo 37 de los libros llevados por esa oficina, cuya autenticidad se acreditó mediante copia fotostática certificada expedida por ese despacho en fecha 20 de marzo de 2007, a instancia del órgano de investigación penal, que adminiculado con la factura número 0769 de fecha 01 de julio de 2006, ya descrita, resulta forzoso concluir, que el recurrente, acreditó por vía legítima, el derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, y así se decide.

Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada por violar los derechos constitucionales a la propiedad y a la tutela judicial efectiva señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse la entrega directa del vehículo marca: jeep, clase: rústico, tipo: estaca; uso: carga, modelo: WAGONNER, año: 76, color: rojo, placa: 900XZE, serial de carrocería: J6M26NA012014, serial de motor (anterior):808A22, presentando actualmente motor Ford 300 en línea, 6 cilindros; al ciudadano T.Z.P., antes identificado, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano T.R.Z.P., asistido por el abogado J.H.N.C..

  2. REVOCA el auto dictado el 17 de mayo de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remitió las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que ordene la práctica de una nueva experticia y determine si el mencionado vehículo clase: rustico, tipo: estaca, uso: carga, marca: Jeep, modelo: Wagonner, año: 1976, color: rojo, placa: 900XZE, serial de carrocería: J6M26NAD12014, serial de motor: 808A22, presenta cambio de motor, por violar los derechos constitucionales a la propiedad y a la tutela judicial efectiva señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. ORDENA LA ENTREGA DIRECTA al ciudadano T.R.Z.P., antes identificado, del vehículo clase: rústico, tipo: estaca; uso: carga, marca: jeep, modelo: WAGONNER, año: 76, color: rojo, placa: 900XZE, serial de carrocería: J6M26NA012014, serial de motor (anterior):808A22, presentando actualmente motor Ford 300 en línea, 6 cilindros; conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 1487° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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