Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoannellys María Lecuna de Sangronis
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2008-003786

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PARTE DEMANDANTES: T.C.D.O. y L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 6.585.007 y 1.765.393, de este domicilio.

Asistida por: La Abogada M.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, en uso de las atribuciones que le confieren la Carta Magna en su articulo 285, ratificadas en la Ley Orgánica de la Institución en el articulo 43, y habida cuenta de lo establecido en el articulo 170, literal “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE DEMANDADA: D.R.P.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.020.451.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

Consta en los autos que en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, se recibe en el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente demanda por colocación familiar interpuesta por los ciudadanos T.C.D.O. y L.O., abuelos maternos de los niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano D.R.P.T., ya identificado, señalando en el escrito libelar, que solicitan la colocación familiar de los niños antes mencionados, por cuanto la mamá ciudadana R.D.C.O.C., falleció el 18 de Agosto de 2008 a causa de un disparo por arma de fuego que presuntamente le ocasionó el padre de los niños, ciudadano D.R.P.T., quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, razón por la cual solicitan la colocación familiar en beneficio de los niños a fin de poder brindarles la estabilidad necesaria así como la asistencia material, moral, afectiva y educativa.

En fecha tres (03) de Febrero de 2009, el extinto Tribunal Protección del Niño y del Adolescente sala de Juicio Nº 1, le da entrada y admite acordando la comparecencia del ciudadano D.R.P.T., la elaboración de Informe Integral a las partes en juicios, oficiar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del estado Lara, a fin de requerirles copia certificada de la causa signada con el Nº 13-F2-1726-08 y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, la Abogado A.V.d.A. se Aboca como Juez designada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, encontrándose la presente causa en el Régimen Procesal Transitorio, el cual se tramitará conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente articulo 681 Literal “A”, ordenándose la notificación al ciudadano D.R.P.T..

En fecha nueve (09) de Febrero de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. El Tribunal dejó constancia que el día veintisiete (27) de Febrero de 2012, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.

En fecha siete (07) de Marzo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia que hizo acto de presencia la parte demandantes: T.C.D.O. y L.O., así como la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Abg. M.E.M.J.. Visto que no consta las resultas del oficio Nº 11916 dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, ordenó ratificar el mismo y en consecuencia acordó diferir la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 17 de Abril de 2012, a las 10 a.m.

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, siendo el día y la hora fijadas para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, así como de la incomparecencia de los ciudadanos T.C.D.O. y L.O., parte demandantes y el ciudadano D.R.P.T., parte demandada. Constatada la presencia de las partes, incorporándose como medios probatorios documentales, consistentes en: 1.- La Copia Certificada de la partida de Nacimiento de los niños: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 2.- Copia certificada del acta de defunción de R.D.C.O.C., 3. Acta suscrita por los ciudadanos T.C.D.O. y L.O. ante el despacho Fiscal, 4. De la prueba pericial se oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a éste Circuito a los fines de que realicen los estudios sociales y psicológicos a las partes, se oficio a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del estado Lara, a los fines de que informen sobre el estado actual de la causa Nº 13F14-1726-08, 5. De la Testificales; se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio. En fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, se dejó constancia que se encuentra materializado todo el acervo probatorio y por cuanto se agotó el lapso de tres (03) meses tendentes a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se declara concluida la fase de sustanciación.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente se procedió a darle entrada y acordó ratificar oficio Nº 5977 dirigido al Circuito Judicial Penal del estado Lara. En fecha ocho (08) de Julio de 2013, se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Publica de Juicio, para el día primero (01) de Agosto de 2013 a las 10:00 a.m. asimismo oír la opinión de los niños beneficiarios de autos.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Y en la fecha pautada los niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistieron a manifestar su opinión ante esta juzgadora y a emitir su opinión con relación al presente asunto, observándose que se expresaron con mucha fluidez, y con un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. M.E.J., quien actúa a instancia de los ciudadanos T.C.D.O. y L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 06.585.007 y 01.765.393, por la otra, se deja constancia que el ciudadano parte demandada ciudadano D.R.P.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.020.451; no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan:

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los Niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se encuentra asentada ante en el Registro Civil de la J.d.V.d.M.I.d.e.L., bajo el Nº 4411 y 7582, del año 2005 y 2006, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de los niños y la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia certificada del Acta de Defunción de la causante R.D.C.O.C., expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., acta número 831, del año 2008; documental esta que se le da valor probatorio conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil visto que de la misma se evidencia que la referida ciudadana madre de los beneficiarios de autos, falleció el día 15 de Agosto de 2008.

• Acta de Comparecencia suscrita por los ciudadanos L.O. y T.C. ante el despacho Fiscal, donde se evidencia su deseo de que sus nietos permanezcan bajo sus cuidados y protección, por cuanto carecen de madre ya que fallecido y su padre se encuentra recluido en un Centro Penitenciario; en tal sentido esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

• Oficio 1004-12 suscrita por el Director del Centro Penitenciario Uribana, de la cual se constata que efectivamente el ciudadano D.R.P.T., se encuentra recluido en el referido centro, razón por la cual esta Juzgadora le da valor probatorio.

DEL INFORME PERICIAL:

• DEL INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Sociólogo M.T., el cual fue admitido por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en su oportunidad legal e incorporada en la Audiencia de Juicio, observándose de la problemática existente entre los progenitores; el padre biológico no se ocupa de la madre ni de los hijos, la madre le entrega el niño a los abuelos maternos, se queda con la niña; la madre ubica trabajo, el marido no estaba de acuerdo con que ella trabajara, la celaba, no quería que se arreglara, además la golpeaba; el padre biológico estaba tomando y andaba con mujeres un viernes, el padre llega primero al hogar con la hija de 04 años de edad, la madre llega a su casa a las 09 p.m. comenzaron a discutir y pelear, la tranco en la casa, el saca el revolver y en seco le dispara, cuando la llevan al seguro social ya estaba muerta, la niña es atendida por vecina, luego se la entregan a los familiares maternos, permanece con ellos desde esa época, antes del hecho el niño varón ya vivía con los abuelos. Los Abuelos maternos acuden a la Fiscalia para solicitar la Colocación Familiar, por cuanto son los representantes de los niños en la escuela y requieren la documentación legal. Los familiares paternos no han tenido objeción para que ellos los tengan, aun cuando la madre vivía no tenían contacto con los familiares paternos. Los niños se aprecian aparentemente sanos.

• DEL INFORME PSICOLOGICO: practicado a las partes en juicios realizado por la Licenciada Fariannis M.M.G., adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, en la cual concluyó en el área cognitivo – intelectual el señor no estuvo escolarizado pero refiere saber leer y escribir. Ambos señores presentan capacidad de juicio, análisis, síntesis, buen nivel de autocrítica e hilacion de ideas. En el área emocional afectiva: no se observaron signos de alteraciones cerebrales en ninguno de los dos. Ambos se encuentran emocionalmente estables, con estructura y dinámica familiar que les permite sentir y observar sus emociones y sentimientos con reflexión y madurez. Relación de pareja duradera y estable, con sentimientos profundos, realistas y honestos en cuanto a las potencialidades y debilidades. Los niños desde pequeños estuvieron integrados en el hogar materno, la mayor parte del tiempo convivían en este hogar junto a su madre y pernoctaban con la casa de sus padres, los niños se encuentran asistiendo a terapias psicológicas, ya que reportan que la niña Roxana estuvo presente al momento de morir su madre. Ambos señores se encuentran en un proceso de duelo durante el tiempo que los niños han estado viviendo con ellos, han centrado sus metas y objetivos en la crianza de sus nietos y en fortalecimiento de su psiquis por la muerte de su madre.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, y de los cuales se evidencias las condiciones sociales y emocionales de los demandantes que le pueden garantizar de una forma efectiva a los niños de autos de un hogar, atención y del amor necesario que les permita desarrollarse integralmente.

De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, según lo que se observa de las actas, se desprende de las mismas que los niños de autos siempre han compartido con sus abuelos maternos incluido antes de la muerte de la progenitora habían vivido juntos, ahora bien desde agosto 2008, los abuelos le han brindado bienestar, afecto, cariño, orientación a los niños. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con los niños, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal “B” ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida. Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas mas idónea para la crianza de los niños aunado al buen ambiente familiar que los rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente que los ciudadanos: T.C.D.O. y L.O., deben continuar con el cuidado y protección de los niños beneficiarios de autos, como así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por los ciudadanos T.C.D.O. y L.O., identificado en autos, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano D.R.P.T., ya identificados. En consecuencia PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos T.C.D.O. y L.O., Humocaro Alto, Mesa, Caserío Jabón, Sector 3, vía Guato, Municipio Moran Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlos en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la P.P., así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en el progenitor ciudadano D.R.P.T..

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que solicite la parte interesada

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. JOANNELLYS M.L.N..

La Secretaria,

ABG. CRISMAR INFANTE LINAREZ

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 284-2013, siendo las 11:00 a.m

La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ

KP02-V-2008-003786

JMLN/CIL/andrea’.-

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