Sentencia nº RC.00339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000604

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio de tacha, por vía principal, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana T.S.D.L., representada judicialmente por los abogados C.B.H., y N.P. deP., contra los ciudadanos P.J.A. y EDNAR J.A., representados judicialmente por los abogados E.R.R. y Ausonia A.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia el 23 de septiembre de 2008 mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y, en consecuencia, sin lugar la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada N.P. deP., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 21 de octubre de 2008, siendo oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización, la cual fue presentada extemporáneamente por tardía el día 9 de diciembre de 2008, es decir, un día después de la fecha de vencimiento del lapso legal de veinte días contemplado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”. y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a obviar la denuncia articulada en el presente recurso de casación, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Reiteradamente se ha sostenido que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Igualmente, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

En el caso concreto se observa, que se trata de un juicio de tacha intentado de manera autónoma, por vía principal, con la finalidad de lograr como consecuencia de la misma la nulidad del documento de compraventa suscrito entre el ciudadano J.M.L., actuando como vendedor, causante de la hoy demandante, y el codemandado ciudadano P.J.A., en su carácter de comprador, con fundamento en que la firma del vendedor fué falsificada.

Así se desprende del libelo de la demanda, en el cual la demandante expresó lo siguiente:

...Así las cosas y luego de la muerte de J.M.L., en noviembre de 1987, tanto sus hijos J.D. Y L.I., como mi persona con el carácter de cónyuge sobreviviente, nos residenciamos en esta ciudad...; todo esto con miras a construir una Casa (sic) Propia (sic) en Una (sic) Parcela (sic) de Terreno (sic), restante de varias porciones vendidas en vida por J.M.L., ubicado en..., el cual había dejado el difunto en su patrimonio...

Para principios del año 1991, nos dedicamos a realizar las diligencias pertinentes a la legalización del documento de propiedad del terreno de la Avenida Siegert antes mencionado, en cabeza de los herederos de J.M.L., esto a fin de lograr la obtención de la Declaración Sucesoral del fallecido, a través de los diferentes documentos de venta que se habían realizado sobre pequeñas porciones comprendidas en dicho terreno, el cual inicialmente tenía una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENT5A Y DOS METROS CUADRADOS (3.472), habiéndolo adquirido (J.M.L.) en plena propiedad tal y como se desprende de la Compra (sic) que le hiciera la ciudadana J.D.C., en fecha 8 de diciembre de 1945,...De las diligencias realizadas para la determinación del patrimonio dejado por J.M.L., resultó que la Proción de terreno restante luego de las sucesivas ventas sobre pequeñas porciones de terreno de la parcela de la Avenida Siegert, era de un total de...(572 mts2), y que se encontraba Documentada (sic) a nombre de un ciudadano P.J.A.,...; ello por haberlo adquirido supuestamente, de J.M.L. por documento de (5.-) venta de fecha 31 de enero de 1973, Registrado (sic) en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres, en fecha 14 de noviembre de 1986,...; esta circunstancia causó sorpresa a los hijos del Difunto (sic) y desconcierto total en mi persona como viuda del mismo, pues era bien sabido por nosotros que dicho ciudadano no podía firmar, en vista del impedimento en su Mano (sic), como lo narramos arriba, Derecha (sic) por tal razón desde ahora desconozco el Documento (sic) Público (sic) antes mencionado...

El ciudadano P.J.A., conocía del defecto físico en la mano derecha del difunto J.M.L., así como de sus demás dolencias y padecimientos, sabía también que, por esas causas, se encontraba interno en el Asilo San V. deP. de esta ciudad y sabía que los familiares de J.M.L., eran personas de poca instrucción que habitaban en la población de Matajey, la cual está ubicada a una distancia de aproximadamente Ciento (sic) Cincuenta (sic) Kilómetros (sic) (150kmts) (sic) de esta Capital (sic); todo esto, por ser familiar cercano de uno de los colindantes del Terreno (sic) propiedad de J.M.L.; circunstancias éstas que en su conjunto colocaban como una presa fácil la apropiación de la parcela de terreno de la Avenida Siegert, lo cual consiguió hacer P.J.A., mediante la Falsificación (sic) de la Firma (sic) de J.M.L. en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres con sede en esta Capital (sic); dando por hecho que jamás sería descubierto tal fraude... (Negrillas de la Sala).

...omissis...

PETITORIO

Primero: Que el Documento (sic) de Venta (sic) de fecha 31 de enero de 1973, Registrado (sic) por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres, en fecha 14 de noviembre de 1986, quedando anotado bajo el N° 22, folios 111 al 119, Tomo 2, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1986, anexo arriba marcado “5”; no fue Otorgado (sic) por el ciudadano J.M.L., sino que su firma su (sic) falsificada y por tanto está viciado de Nulidad según el ordinal 2 del 1.380 (sic) del Código Civil.

Segundo: Que el ciudadano J.M.L., no celebró negociación de Compra-Venta (sic) con PBALO HJESÚS ALVARADO, demandado de autos, por la Parcela (sic) de terreno constante de...(572 mts2) (sic)...

Tercero: Que la Venta (sic) que consta en Documento (sic) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro mencionada, pues aparece que en fecha 25 de agosto de 1994, efectuada entre P.J.A. y EDNAR J.A.M., padre e hijo, DEMANDADOS (SIC) DE (sic) Autos (sic),...es nula por carecer de tradición legal, según lo dispone el Código Civil en sus artículos 1486 (sic) y siguientes...

...omissis...

DEL DERECHO

Fundamento la presente acción en lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 1.380 del Código Civil, así como el 438 del Código de Procedimiento Civil, pues comportan la adecuación de la norma a la presente acción de Nulidad (sic) de Documento (sic) Público (sic); ello junto a los hechos pormenorizadamente expresados en el presente libelo, todo lo cual constituye una presunción grave de las circunstancias alegadas a favor de la demandante (viuda o ex cónyuge del agraviado fallecido); dando como resultado la cualidad procesal de la accionante para el ejercicio de la presente demanda...

. (Resaltados del texto).

En la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de los codemandados de autos alegó para ser resuelta como punto previo, la prescripción de la acción intentada por haberse interpuesto doce años después de haber ocurrido la muerte del causante de la demandante, el prenombrado ciudadano J.M.L..

Esa petición de la parte demandada fue resuelta por el ad quem, como punto previo, con apoyo en la siguiente argumentación:

...Ahora bien, en el presente caso ha sido alegada la prescripción decenal, lo que obliga a este Tribunal a determinar la naturaleza de la acción intentada, es decir, si la misma es de carácter real o personal.

Se ha establecido doctrinariamente que la acción real versa sobre bienes, es aquella que nace inmediatamente de un derecho real; las otras son personales es decir, nacen de delitos, cuasi delitos, de obligaciones o créditos que no se concretan en bienes determinados.

En el caso que se analiza, aun cuando está de por medio un inmueble, la acción no versa en concreto sobre dicho bien, sino que gira en torno a un asiento registral y que como tal, de allí solo (sic) puede derivar un derecho personal que solo (sic) interesa a quien considere lesionado por una inscripción de una venta donde supuestamente al otorgante de la misma se le haya falsificado su firma. Por otro lado, se observa que la presente acción de nulidad es intentada por la viuda del difunto el día 8 de octubre del año 1.999, quien señala en su libelo que “Para principios del año 1991 nos dedicamos a realizar las diligencias pertinentes a la legalización del documento de propiedad del terreno de la Avenida Siegert, en cabeza de los herederos de J.M.L., esto a fin de lograr la obtención de la Declaración (sic) Sucesoral (sic) del fallecido y haber tenido conocimiento de la venta que se le hizo al ciudadano P.J.A., según documento registrado en fecha 14 de noviembre de 1.986 (sic) y de la venta que este (sic) hizo a su hijo EDNAR J.A.M., según documento registrado en fecha 25 de agosto de 1.994 (sic).

Establecido lo anterior, es decir, el carácter personal de la acción de nulidad propuesta en la demanda, resulta transparente que la acción intentada se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido más de Diez (sic) (10) años desde la fecha de Registro (sic) de la escritura cuya nulidad se peticiona, es decir desde el 14 de Noviembre (sic) de 1.986 (sic), hasta la fecha en que se dieron por citados los co-demandados de autos, es decir el 16 de abril de 2.001 (sic) (folio 124), transcurrió (sic) sobradamente, Catorce (sic) /(14) años, cinco (05) meses y cinco (05) días, para que prescriba la presente acción, sin que conste en autos que la misma haya sido interrumpida por los motivos señalados en la Ley; esto aunado al hecho de que el fallecimiento del vendedor cuya firma fue supuestamente falsificada, ocurrió el día 19 de Noviembre (sic) de 1.987 (sic) y partiendo de dicha fecha como nacimiento de la acción personal de la demandante, transcurrieron Diez (sic) (10) años, prescribiendo la acción el día 19 de Noviembre (sic) de 1.997 (sic), es por ello que a tenor de lo establecido en el artículo 1977 (sic) del Código Civil, este sentenciador no le queda otra alternativa que declarar con lugar de (sic) defensa de fondo propuesta y por ende prescrita la presente acción de Nulidad (sic) de Documento (sic) Público (sic), y así se decide.

Declarada con ligar (sic) de (sic) defensa de prescripción alegada, es inoficioso para este sentenciador pasar a conocer el fondo del litigio, y así se establece...

.

Las normas jurídicas en las cuales se encuadró la presente acción, indicadas por la actora en su libelo, son los artículos 1.380, ordinal 2° del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.380, ordinal 2°, del Código Civil: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

...omissis...

2°.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada...

”. (Negrillas de la Sala)

Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil...

.

No obstante ello, de la transcripción que se hizo de la recurrida se infiere la tergiversación de los términos de la demanda en la que incurrió el ad quem, puesto que resolvió el asunto sometido a su consideración, vale decir, un juicio de tacha por vía autónoma o principal que persigue la nulidad de un documento de compraventa de un inmueble, sustentado en la falsificación de la firma de quien aparece como vendedor, quien en vida fuera cónyuge de la hoy demandante, como si se tratara de una acción de nulidad de un asiento registral y, sobre esa falsa premisa, declaró la prescripción de la acción de acuerdo con el cómputo de lapso de diez años previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, para el cual tomó como inicio del mismo la fecha de registro del documento que precisamente contiene la presunta falsificación de firma alegada por la parte actora.

En casos como el presente, fundamentados en un fraude sustentado en la falsificación de firma del vendedor del inmueble, en el cual se pide se anule el documento de venta en comento mediante la tacha de falsedad prevista en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, no puede efectuarse el cómputo del lapso legal contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil desde la fecha de registro de un documento que, precisamente, por haber sido otorgado de manera fraudulenta –como lo sostiene la actora- ésta no tuvo conocimiento con anterioridad de la existencia del mismo. Entonces, mal podrá empezar a correr para la parte que se sienta afectada por esa venta fraudulenta el lapso de tiempo previsto por el legislador para que prescriban las acciones personales como la de autos.

Con relación al vicio de incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 376 de 14 de junio de 2005, caso: L.A.G.S. y otro contra Alebor, C.A., exp. N° 05-123, ratificada en sentencia N° RC-00854 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Croerca C.A. contra F.R.C. y otra, e Inversiones C.R., C.A., exp. N° 07-194, estableció lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado...”. (Resaltado del texto)

En el caso específico, la actora solicitó en su libelo de demanda que se declarara nulo mediante el presente juicio por tacha de falsedad el documento de venta suscrito entre quien en vida fuera su cónyuge y el codemandado P.J.A., con base en que la firma del otorgante había sido falsificada; y no que se anulara el asiento registral de ese documento, como de manera tergiversada lo entendió el juzgador de alzada incurriendo así en infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Con el agravante, de que partiendo de esa premisa falsa el sentenciador efectuó el cómputo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que regula la prescripción extintiva de las acciones y obligaciones, a partir de la fecha de registro del documento objeto de la nulidad que se pide como consecuencia de la tacha de falsedad de que trata el asunto controvertido que fue sometido a su consideración, declarando prescrita la acción intentada por la accionante.

Dicho en otras palabras, el lapso de prescripción extintiva de una acción personal como la presente, fundamentada en un fraude por falsificación de firma, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente y con la garantía que le da el Estado de tener derecho a una justicia transparente, imparcial equitativa y expedita, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, la Sala en resguardo del derecho a la defensa y de las garantías constitucionales del debido proceso, imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarará en el dispositivo del presente fallo la casación de oficio de la sentencia recurrida y repondrá la causa al estado en que el juez que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el error aquí evidenciado.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, decreta su nulidad y REPONE LA CAUSA al estado en que el juzgado superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en las violaciones de orden público y constitucionales detectadas por la Sala.

Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta de la Sala,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2008-000604

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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