Sentencia nº RC.00422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-001123

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, incoado inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, posteriormente tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de igual competencia material, del mismo circuito y circunscripción judicial, por la ciudadana T.S.D.L., viuda de J.M.L., patrocinada judicialmente por las profesionales del derecho N.P. deP. y C.B.H., contra los ciudadanos P.J.A. y EDNAR J.A.M., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión C.C.C. y Ausonia A.M.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de octubre de 2006, mediante la cual declaró “...CON LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por los codemandados de autos, con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil y en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO (...) confirmándose la sentencia de la primera instancia, pero por los motivos aquí expuestos...”, y por último condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la citada decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y no hubo replica ni contrarreplica.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia numero 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente numero 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

Ahora bien, uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

La inmotivación de la sentencia puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos.

Dentro de la categoría “a” encontramos la inmotivación absoluta cuando la decisión no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. Dicha motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido, la Sala ha sostenido en relación al vicio de inmotivación, en sentencia N° 00164, de fecha 2 de mayo de 2005, expediente N° 04-749, lo que a continuación se transcribe:

“…En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, …se dijo lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos ...

. (Negrillas de la Sala).

Efectuadas las consideraciones antes plasmadas, este Alto Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que ha evidenciado en éste, una infracción de orden público no denunciado por el formalizante que constituye el vicio de inmotivación de hecho, dado que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Al respecto se ha pronunciado la Sala entre otros fallos en el de fecha 13 de julio de 2001, expediente Nº 97-225, sentencia Nº 224, que estableció lo siguiente:

...Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...

La Sala observa en el caso concreto que la sentencia recurrida, en su parte motiva textualmente estableció:

...Respecto a ello observa el Tribunal, (sic) que para verificar si el lapso de prescripción de diez (10) años, alegado como defensa transcurrió, es necesario fijar la fecha en que la parte actora, tuvo conocimiento de la venta del inmueble del cual solicita la nulidad del asiento registral, según a su decir, “a principios del año 1991” cuando se dedicó conjuntamente con sus hijos a realizar los trámites legales pertinentes para la legalización del documento de propiedad sobre la porción restante de un terreno, parcela ubicada en la Avenida Siegart, que era de un total de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS 572 Mts2, hasta la fecha en que fue debidamente citado el último de los co-demandados, es decir, hasta el día 16 de Abril (sic) del año 2001, principios del 2001, por lo que, resulta evidente para esta sentenciadora que el lapso de los diez (10) años transcurrió íntegramente, procediendo en consecuencia la prescripción de la acción de nulidad. Y así se decidirá en la dispositiva del Fallo.

Declarada con lugar la defensa de prescripción alegada, resulta innecesario pasar a conocer el fondo del litigio. Así se declara...

. (Negrillas y mayúsculas del texto citado).

Al efecto es de observar sentencia Nº RC-00734 de fecha 27 de julio de 2004, expediente Nº 03-1097, dictada en el juicio de R.J.E.T. contra J.M.N.B., que dispuso lo siguiente:

“...La Sala ha establecido que existe inmotivación en el supuesto de que el juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ha considerado que ello constituye un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar. En ese sentido, entre otras, en sentencia de fecha 06 de junio de 1994, dejó sentado:

“...debió fundamentar el Sentenciador (sic) la afirmación de que es indudable que la parte actora ejerció abusivamente por vía de derecho la temeraria acción así calificada por la demandada reconviniente, pues constituye una petición de principio, con la cual el Sentenciador (sic) da por demostrado lo que debió establecer con fundamento en las pruebas del expediente, y no en la calificación de la demandada reconviniente...”.

Asimismo, la Sala ha indicado de forma reiterada que existe inmotivación de hecho cuando el juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio. (Sent. 22- 10-98, caso: J.B.S. c/ Teidy R.M.P.. Sent. N° 810).

La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y observa que la sentencia recurrida hace mención a los hechos alegados por el solicitante de la medida, y los da por ciertos, sin expresar si ello está demostrado en alguna prueba, ni cuál es ese medio probatorio, lo cual configura el vicio de inmotivación.

Por consiguiente, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”.

Cabe precisar que doctrina reiterada de la Sala ha establecido que existe inmotivación de hecho, en el supuesto de que el Juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ello constituiría un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar, y que de igual forma existirá inmotivación cuando el Juez afirme en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio.

Se observa que en el presente caso, el juzgador de la recurrida dio como un hecho cierto con el solo alegato de la parte demandante, que esta “...tuvo conocimiento de la venta del inmueble del cual solicita la nulidad de asiento registral, según a su decir, a principios del año 1991...”, y que en base a este alegato y tomando en cuenta la fecha que señala como la de citación del último de los co-demandados, 16 de abril de 2001, “...principios del 2001...” que operó la prescripción de la acción, sin considerar, que la prescripción de la acción es una defensa que no puede ser declarada de oficio por el juez a tenor de lo previsto en el artículo 1956 del Código Civil, que dispone: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, lo que obliga a este bajo el principio iura novit curia, a establecer su precedencia o no bajo la debida correspondencia, de la comprobación de las fechas señaladas por el promovente de la defensa de prescripción extintiva de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1975 del Código Civil que señala “La prescripción se cuenta por días enteros y por horas”, en concatenación con lo estatuido en el artículo 1976 del mismo Código Civil que dispone: “La prescripción se consuma al fin del último día del término”, con las pruebas evacuadas en el proceso, para poder determinar la pertinencia o no de dicha defensa. Así se establece.

Con esta forma de proceder de la juez de la recurrida, se hace evidente que la sala está en presencia de un típico caso de petición de principio, en el cual se dio por demostrado un hecho que es objeto de prueba, todo ello sin base cierta alguna, que avale sin lugar a dudas la veracidad de tales aseveraciones, con la gravedad del caso que reviste el hecho de declarar la prescripción de la acción, con la cual es desechada la demanda, con fundamento en una vaguedad e imprecisión del juez, por demás totalmente inmotivada, dado que no estableció en su decisión una fecha cierta, clara y determinada, con señalamiento de día, mes y año, en el cual se verificó la apertura del lapso de prescripción de la acción y la fecha de su consumación, que supuestamente a su forma de entender operó en este caso, siendo se repite por demás inmotivado el señalar el lapso de “...a principios del año 1991...” al 16 de abril de 2001, “...principios del 2001...”. (Cursivas y negrillas de la Sala).

Bajo tales circunstancias, la Sala reitera en este caso los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, máxime por la confusión existente en la recurrida, entre argumentos y pruebas encontradas, poco o nada especificadas y clarificadas, dándose por demostrado hechos, los cuales debieron establecerse de manera exacta con base a las actas y documentos probatorios procesales, con lo que incurrió en una inmotivación de hecho, como un sofisma denominado petición de principio.

Efectuadas las consideraciones antes plasmadas, este Alto Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que ha evidenciado en éste, una infracción de orden público no denunciada por el formalizante que constituye el vicio de inmotivación absoluta de hecho, por no evidenciarse del fallo materialmente ningún razonamiento que apoye su afirmación.

Por consiguiente se evidencia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem. Y así se decide.

Por otra parte, no puede pasar por alto la Sala sin hacer una severa advertencia a la jueza Liliana Nuñez Coa, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en la conducta que condujo a esta Sala a Casar de oficio el fallo objeto de este recurso extraordinario de casación. Dado que esto evidencia un descuido en su actividad jurisdiccional.

D E C I S I Ó N Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando como tribunal de reenvío. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-001123

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