Sentencia nº RC.01277 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL *Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio de nulidad de documento de compra venta, intentado inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual con ocasión de la inhibición planteada por el juez temporal de ese tribunal y, posteriormente, declarada con lugar, correspondió continuar el conociendo de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de igual competencia material, del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por la ciudadana T.S.D.L., viuda de J.M.L., patrocinada judicialmente por las profesionales del derecho N.P. deP. y C.B.H., contra los ciudadanos P.J.A. y EDNAR J.A.M., representados judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión E.A.R.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la prenombrada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la accionante, con lugar la excepción o defensa perentoria de prescripción de la acción de nulidad y sin lugar la demanda incoada; confirmando, en consecuencia, el fallo apelado dictado el 13 de febrero de 2002 por el a quo y finalmente condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un “...instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando motus proprio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional que encontrare aunque no se las haya denunciado.

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el escrito de formalización en razón a que el vicio detectado no fue planteado en casación por la recurrente y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales...”, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión no denunciadas, en consecuencia, se observa lo siguiente:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público.

Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose; así en sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:

...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...’

(Resaltado de la Sala)

En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Ahora bien, respecto al predicho vicio la Sala ha señalado de manera constante, pacífica y reiterada, que también lo conforma la distorsión o tergiversación por parte del juez de los alegatos o defensas alegadas por las partes en las oportunidades correspondientes para hacerlo, libelo de demanda o contestación al fondo.

Lo anterior, quedó expresado, entre otras, en sentencia Nº 820, de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-1166, en el caso de P.A.N.S. contra C.D. de Falcón y otros, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la cual se estableció:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado...

(Resaltado del texto).

En el caso sub iudice a los fines de conocer los argumentos de hecho expuestos por la accionante, la Sala se permite transcribir del libelo de demanda, lo siguiente:

...DE LOS HECHOS

Es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano J.M.L.A., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 780.564, falleció “ab intestato” en el Asilo San V. deP., ubicado en la Avenida del mismo nombre en esta ciudad, en fecha 19 de noviembre de 1987, a consecuencia de Insuficiencia Cardiaca Congustiva Cardio Angioesclerosos por Hipertensión Arterial, siendo esta ciudad su último domicilio , acompaño Acta de Matrimonio y Acta de Defunción del mencionado J.M.L., marcado “A” y “B”, respectivamente.

Ahora bien, en fecha 27 de julio de 1958, el ciudadano J.M.L., sufrió un accidente que le dejó impedido del uso de su mano derecha, de forma permanente, ello cuando se le quebró un vaso de vidrio que utilizaba y le cortó los tendones de su mano derecha, mientras celebraba los cuatro (4) años de vida de su menor hijo J.D., en la población de Matajey, ubicada en Ciudad Piar, Jurisdicción de este Municipio Heres, la cual era su domicilio para aquel entonces; en dicha ocasión fue traído al Hospital Universitario Ruiz y Páez de esta ciudad, donde se le prestó atención Médica de Emergencia y lego fue Hospitalizado y Operado por el Doctor J.L.C., (Padre), siendo atendido por el cuerpo paramédico de dicho centro, pero a pesar de los esfuerzos realizados J.M.L., nunca más pudo hacer uso de su mano derecha ya que le quedó paralizada y encorvada, es decir en forma de “U”.

Debido al accidente anteriormente comentado el ciudadano J.M.L., no pudo llevar a cabo, nunca más, las tareas relativas a la escritura, pues se trataba de una persona diestra; por ello para realizar este tipo de labores se hacia acompañar de un familiar cercano o de mi persona su cónyuge; así tenemos que en diferentes Documentos otorgados por ante autoridad pública competente; antes del accidente de 1958, ya comentado , el ciudadano J.M.L., lo suscribió personalmente; por ejemplo: es el caso de la (1.-) venta que le hiciera la ciudadana J.D.C., en fecha 8 de diciembre de 1945, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Bolívar, debidamente Registrada por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del estado Bolívar, en fecha 27 de julio de 1948, quedando anotada bajo el N° 19, folios 37 y 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1948; también, en Solicitud de (2.-) Titulo Supletorio evacuado por ante el mismo Juzgado de Primera Instancia Civil de fecha 18 de marzo de 1949, Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 04 de abril de 1949, anotado bajo el N° 2, folios vto 2 al 5 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1949; así como en la (3.-) venta de fecha 24 de noviembre de 1953, debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 12 de abril de 1956, anotada bajo el N°2, folios del 5 al 6, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1956; todos los cuales fueron suscritos por su propio puño y letra, por cuanto para aquellos momentos no tenia impedimento alguno. Pero por el contrario, los documentos otorgados con posterioridad a la fecha del accidente, como por ejemplo: el Documentos (Sic) de (4.-) Venta de fecha 2 de diciembre de 1961, registrado en fecha 04 de febrero de 1970, anotado bajo el N°. 19, en el cual yo firmé a su ruego por declararse que el vendedor se encontraba imposibilitado físicamente de su mano derecha, tal y como se desprende de la parte in fine de su texto. Todos los documentos anteriormente mencionados se anexan en Copia Certificada, a fin que previa su certificación en los autos me sean devueltos, marcados “1”, “2”, “3” y “4”, respectivamente.

En el caso, ciudadano Juez, que además del impedimento físico que padecía el fallecido J.M.L., había otras dolencias que le aquejaban profundamente, tales como Hipertensión y Arteriosclerosis, ello como consecuencia de su avanzada edad, razones éstas que dieron pie a que fuera internado desde el año de 1986 en el Asilo San V.P., ubicado en esta ciudad, a fin de que recibiera los cuidados que ameritaba; en dicha institución permaneció hasta el momento de su muerte, en fecha 19 de noviembre de 1987, a los Ochenta y Dos (82) años de edad, encontrándose desde su ingreso al Asilo en estado de incapacidad física y mental, es decir, era prácticamente un Interno de Cama.

Así las cosas y luego de la muerte de J.M.L., en noviembre de 1987, tanto sus hijos J.D. y L.I., como mi persona con el carácter de cónyuge sobreviviente, nos residenciamos en esta ciudad, dejando la Casa de Campo en la población de Matajey, que nos había servido de asiento hasta ese momento, fijamos nuestra residencia como arrendatarios en lo que hoy se conoce como Parroquia “La Sabanita”, Sector la Coromoto, Calle La Granja de este Municipio Heres; todo con miras a construir una Casa Propia en Una Parcela de Terreno, restante de varias porciones vendidos por J.M.L., ubicado en la Avenida Siegert de esta ciudad, el cual había dejado el difunto en su patrimonio, dicho terreno posee las siguientes características: consta de aproximadamente QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS, (572 M2) y sus linderos son: NORTE: con casa y terreno que son o fueron de A.M. y terreno que es o fue de A.L.. SUR: con solar que es o fue de D.A.. ESTE: con la Avenida Siegert, que es su frente, y OESTE: con terreno que es o fue de F.M..

Para principios del año 1991, nos dedicamos a realizar las diligencias pertinentes a la legislación del documento de propiedad del terreno de la Avenida Siegert antes mencionado, en cabeza de los herederos de JUNA M.L. , esto a fin de lograr la obtención de la Declaración Sucesoral del fallecido, a través de los diferentes documentos de venta que se habían realizado sobre pequeñas porciones comprendidas en dicho terreno, el cual inicialmente poseía una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS, (3.472), habiéndolo adquirido (J.M.L.) en plena propiedad tal y como se desprende de la Compra que le hiciera la ciudadana J.D.C., en fecha 8 de diciembre de 1945, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Bolívar, debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Heres del estado Bolívar, en fecha 27 de julio de 1948, quedando anotada bajo el N°. 19, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1948 y cuyos linderos y medidas eran: NORTE: Casa y Solar de A.M., con Ciento Veinticuatro Metros, (124mts); SUR: Solar de D.A., con Ciento Veinticuatro Metros, (124mts); ESTE: Avenida Siegert que es su frente, con Veintiocho Metros, (28mts); y OESTE: Solar de F.M., con Veintiocho Metros, (28mts); sobre el mismo, para principios de 1949, J.M.L., había levantado la construcción de una casa, en cuyas bienechurías constan en Título Supletorio de Propiedad evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de fecha 18 de marzo de 1949, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 04 de abril de 1949, anotado bajo el N°2, folios vto 2 al 5vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1949; (estos documentos fueron anexados arriba marcados “1” y “2”, respectivamente). De las diligencias realizadas para la determinación del patrimonio dejado por J.M.L., resultó que la porción de terreno restante luego de las sucesivas ventas sobre pequeñas porciones de terreno de la parcela de la Avenida Siegert, era de un total de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS, (572MTS 2), y que se encontraba Documentada a nombre de un ciudadano P.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 774.702 y de este domicilio; ello por haberlo adquirido, supuestamente, de J.M.L. por documento de (5.-) Venta de fecha 31 de enero de 1973, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres, en fecha 14 de noviembre de 1986, quedando anotado bajo el N°.22, folios 117 al 119, Tomo 2, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1986, supuestamente suscrito por el propio J.M.L.; esta circunstancia causó sorpresa a los hijos del Difunto y desconcierto total en mi persona como viuda del mismo pues era bien sabido por nosotros que dicho ciudadano no podía firmar, en vista del impedimento de su Mano Derecha, como lo narramos arriba, por tal razón desde ahora desconozco el Documento Público mencionado. Anexo en Copia Certificada el documento mencionado marcado “5”, a fin que previa su certificación en los autos me sea devuelto.

El ciudadano P.J.A., conocía del defecto físico en la mano derecha del difunto J.M.L., así como de sus demás dolencias y padecimientos, sabía también que, por esas causas, se encontraba interno en el Asilo San V.P. de esta ciudad y sabia que los familiares de J. martínL., eran personas de poca instrucción que habitaban en la población de Matajey, la cual esta ubicada a una distancia de aproximadamente Ciento Cincuenta Kilómetros (150Kmts) de esta Capital; todo esto, por ser familiar cercano de uno de los colindantes del Terreno propiedad de J.M.L.; circunstancia estas que en su conjunto colocaban como una presa fácil la apropiación de la parcela de terreno de la Avenida Siegert, lo cual consiguió hacer P.J.A., mediante la Falsificación de la Firma de J.M.L. en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres con sede en esta Capital; dando por hecho que jamás sería descubierto tal fraude. En vista de todo lo narrado, los familiares de J. martínL., decidimos conversar con el ciudadano P.J.A., a fin que desistiera del fraude cometido y aceptara que dicho terreno pertenecía aun al difunto J.M.L., obteniendo una repuesta afirmativa al respecto y prometiendo que en cualquier momento otorgaría los documentos para reconocer esos hechos; quedando convencidos éstos últimos de tal promesa. Pero a finales del pasado año, nos percatamos que el Terreno en cuestión estaba siendo limpiado y rellenado, labores propias de quien va a construir, motivo por el cual volvimos a conversar con el mencionado P.J.A., quien nos manifestó que ese terreno ya no era suyo porque se lo había vendido a su hijo EDNAR J.A.M., rápidamente corroboramos tal situación por medio de (6.-) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro mencionada, pues aparece que en fecha 25 de agosto de 1994, se registró una venta entre P.J.A. y EDNAR J.A.M., padre e hijo, por una parcela de terreno constante de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS, (572 mts 2), ubicada en la Avenida Siegert de esta ciudad, anotada bajo el N°.50, Tomo 5, Protocolo Primero, del tercer Trimestre de 1994; es decir la Parcela de Terreno, restante de varias porciones vendidas en vida por J.M.L., sobre la cual mis hijos y yo, poseemos todos los derechos de Propiedad, en vista del carácter de Herederos Universales del “de cujus”.

De la Venta anteriormente mencionada, se desprende la intención de tapar el vicio de nulidad que por Falsificación de Firma que lleva consigo el Documento por el cual P.J.A., hubo el inmueble; pues luego de ser llamado por los familiares de J.M.L.A., y verse descubierta su trampa, intenta subsanar o borrar la misma, colocando el bien en cabeza de su hijo EDNAR J.A.M....

(Resaltado del texto).

Del texto precedentemente trasladado, se evidencia que la accionante expone una relación de hechos sobre los cuales fundamenta sus alegatos, aduciendo, entre otros, que a principios del año 1991 se dedicó conjuntamente con sus hijos a realizar los trámites legales pertinentes para la legalización del documento de propiedad sobre la porción restante de un terreno, identificado en autos; parcela que conforma el patrimonio hereditario causado por su esposo fallecido el 19 de noviembre de 1987. Diligencias que, según sus dichos, eran necesarias para realizar la declaración sucesoral correspondiente.

Igualmente señala que con ocasión de esos trámites resultó que la predicha porción del inmueble había sido vendida, según consta en documento protocolizado ante la correspondiente oficina subalterna de registro el 14 de noviembre de 1986 por su difunto esposo al ciudadano P.J.A. (demandado), quien, a su vez, también lo vendió a su hijo Ednar J.A.M. (demandado) según documento protocolizado el 25 de agosto de 1994; expresando respecto a la primera venta, que la firma de su cónyuge fallecido fue falsificada, razón por la cual demanda la nulidad de tales documentos de venta. Finalmente alega, que tal conocimiento, se repite, obtenido a principios del año 1991, causó desconcierto a su persona y a la de sus hijos.

Asimismo, la Sala constata que en escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 127 de la segunda pieza, de los que integran el expediente, los accionados alegaron la prescripción de la acción, con base en lo siguiente:

...PUNTO PREVIO

Ciudadano juez, la ciudadana: T.S.D.L., alega ser Heredera (sic) o Sucesora del Ciudadano: J.M.L.A., y que el mismo falleció el 19-11-1.987, por lo cual esta Representación (sic) alega a favor de sus Representados (sic) que para el Ejercicio de la presente Acción (sic), en cuanto a la Demandante (sic) ésta debió de haber ejercido dentro de los Diez (sic) (10) años siguientes a la Muerte de su Causante (sic); y no como pasa en el presente caso, en virtud de que la presente demanda se inturpuso (sic) Doce (sic) (12) años, despues (sic) de la Muerte (sic) del Ciudadano (sic): J.M.L.A., por lo cual alego la Prescripción (sic) De (sic) la Acción (sic) ejercida por la ciudadana: T.S.D.L., por ser la acción que la tutelaba una acción personal...

(Mayúscula del texto).

Por su parte, la recurrida declaró procedente la defensa de prescripción invocada, disponiendo que:

...De las actas procesales se desprende que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó como defensa de fondo la prescripción de la presente acción, por lo que este Tribunal debe hacer pronunciamiento previo sobre dicha defensa, lo cual hace en los siguientes términos:

En el presente caso ha sido alegada la prescripción decenal, lo que obliga a este Juzgador a determinar la naturaleza de la acción intentada, es decir, si la misma es de carácter real o personal.

Se ha establecido doctrinalmente que la acción real versa sobre bienes, aquella que nace inmediatamente de un derecho real; las otras son personales, es decir, nancen (sic) de delitos, cuasi delitos, de obligaciones (sic) o créditos que no se concretan en bienes predeterminados.

En el caso que se analiza, aún cuando está de por medio un inmueble, la acción no versa en concreto sobre dicho bien, sino que gira en torno a un asiento registral y que como tal, de allí sólo puede derivar un derecho personal que sólo le interesa a quien se considere lesionado por una inscripción de una venta donde supuestamente al otorgante de la misma se le haya falsificado su firma.

De lo anterior se difiere que el derecho reclamado es un derecho personal, en tal sentido, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 1977 del Código Civil que expresa: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Por otro lado, se observa que le presente acción de nulidad es intentada por la viuda del difunto, quien admitió en su demanda haber tenido conocimiento de la venta que se le hizo al ciudadano P.J.A. en el año 1986 y de la venta que éste hizo a su hijo EDNAR J.A.M..

Establecido lo anterior, este Tribunal comparte plenamente el criterio asumido por el Juzgador de la causa, cuando señaló que la acción intentada por el actor tiene el carácter personal, por consiguiente, resulta que la acción se encuentre evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido más de diez años desde la fecha del otorgamiento de la escritura cuya nulidad se peticionaba, es decir, desde el 14 de noviembre de 1986 hasta la fecha en que fueron citados los demandados de autos habiendo transcurrido sobradamente el lapso para que prescriba la presente acción, sin que conste en autos que la misma haya sido interrumpida por los motivos cuya firma fue presuntamente falsificada ocurrió en el año 1987, es por ello, que a tenor de lo establecido en el artículo 1977, este sentenciador no le queda otra alternativa que declarar con lugar la defensa de fondo propuesta por la demandada y por ende prescrita la presente acción de tacha de falsedad de instrumento público; y así se decide....

(Resaltado y subrayado de la Sala).

Del texto precedentemente transcrito, la Sala observa que el sentenciador de segundo grado declaró con lugar la predicha defensa previa con base en que siendo la acción intentada de naturaleza personal, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, prescribe a los diez (10) años, y dado el reconocimiento expreso de la accionante en el libelo respecto a haber tenido conocimiento de las ventas del supra mencionado inmueble efectuadas en los años de 1986 y 1994; el prenombrado lapso transcurrió “...sobradamente...”, tomando en consideración, en ese sentido, desde la fecha de protocolización del documento cuya nulidad se solicita, se repite, del 14 de noviembre de 1986, hasta la fecha en que fueron citados los demandados, la cual no fue señalada en el fallo.

A los fines de demostrar el vicio detectado por la Sala, de acuerdo con las consideraciones expuestas, resalta que la accionante ciertamente manifestó haber tenido conocimiento sobre las señaladas ventas. Ahora bien, respecto a la oportunidad en que quedó enterada de ello, también aduce, tal como se señaló anteriormente, que eso ocurrió a “... principios del año de 1991...”. Con tal señalamiento, la demandante expresamente está indicando que hasta esa fecha ignoró lo acontecido; por tanto, el ad quem al establecer que ella reconoció estar enterada de las presuntas ventas desde el momento en que supuestamente se celebraron, considerándolo además punto de apoyo para aplicar la defensa de prescripción alegada, tergiversó los hechos relatados por la accionante.

Por tales razones y en aplicación del criterio jurisprudencial supra señalado al caso concreto, la Sala observa de oficio que la sentencia recurrida incumplió el mandato procesal contenido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez de alzada incurrió con tal proceder en incongruencia por tergiversación de argumento contenido en la demanda; lo que, además, constituye una conducta censurada por la Sala, situación esta que la faculta para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 27 de enero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas procesales del recurso, por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ.

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000433

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