Sentencia nº 2262 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo, sigue la ciudadana TEODOSILA DEL C.S. viuda de CLARAS, representada judicialmente por la abogada M.Y.C.S., contra la sociedad mercantil CEMENTOS CARIBE, C.A., hoy HOLCIM (VENEZUELA), C.A., representada judicialmente por la abogada C.R.A.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., publicó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2006, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la actora.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2007.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 26 de abril de 2007, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 5 de octubre de 2007, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves primero (1°) de noviembre del año en curso a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrado dicho acto, y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la motivación errónea en la que incurre la Alzada, por cuanto el sentenciador acuerda una indemnización por daño moral por la cantidad de Bs. 130.000.000,00 siendo que dicho monto ha sido fijado y establecido exclusivamente por el Juez, partiendo de la edad del trabajador fallecido y de su posible actividad productiva durante 13 años, lo cual es característico del lucro cesante y no del denominado “precio del dolor”, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, al diferenciar dichos conceptos y los elementos que inciden en su cuantificación.

Señala el recurrente que la Alzada al referirse previamente a la pretensión por lucro cesante, después de declarar que: “el demandante no llevó a juicio los elementos probatorios suficientes para demostrar las causas que conllevan a configurar el hecho ilícito del patrono…” concluye enfáticamente este punto señalando que “en consecuencia, resulta improcedente la petición del demandante en relación a la indemnización por lucro cesante…”. Pero a pesar de considerar que no procede indemnización patronal por concepto de lucro cesante, el Juez de la recurrida toma uno de los parámetros objetivos referentes al lucro cesante (el resto de vida útil laborable), como elemento único y determinante para fijar el monto de la indemnización por daño moral, lo cual vicia de errónea motivación, la decisión recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el Sentenciador de Alzada en su sentencia, en cuanto al daño moral, lo que de seguida se transcribe:

…la fijación de la cuantía del Daño Moral por parte del Juez no puede ser arbitraria sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

En atención a lo antes expuesto, en el presente caso este Sentenciador desarrolla los anteriores criterios de manera detallada y concreta, a saber:

a) La entidad (importancia del daño): es un hecho admitido en el juicio que la consecuencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano C.D.C., es la más grave que el infortunio pudo acarrear, la muerte del trabajador a consecuencia del Accidente Laboral ocurrido en su sitio de trabajo; hecho este que acarreo un gran sentimiento de tristeza y frustración en su vida, quien debió asumir un fallecimiento de su cónyuge además de intempestivo, accidental y temprano.

b) El grado de culpabilidad del accidentado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o sujetiva): la misma no quedó comprobada, no se configuró el acto ilícito de patrono.

c) La conducta de la víctima: la parte demandada no logró demostrar que el accidente de trabajo haya ocurrido por la conducta de la víctima.

d) Grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada: los parientes del difunto C.D.C., no demostraron el grado de educación y cultura, la posición social y económica, su capacidad económica, solamente alegaron en el libelo de demanda que era mecánico y sólo tenía educación primaria, más sin embargo, no fue demostrada mediante elementos probatorios.

e) Capacidad económica de la parte accionada: es un hecho público y notorio que tiene capital para responder al accidente por la indemnización solicitada.

f) Los posibles atenuantes a favor del responsable: no consta en autos, que al ocurrir la muerte del trabajador haya amparado a los familiares del occiso.

g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, de extiende hasta los setenta y dos (72) años de edad. En el caso de autos, el trabajador fallecido contaba para el momento del accidente con 59 años de edad, por lo que podría considerarse que tenía una esperanza de vida útil de trece (13) años, lo cual resultó frustada por el accidente.

Pues bien, una vez analizados los parámetros para estimar el daño moral, este sentenciador considera que el monto otorgado por la Juez A quo en lo referente al daño moral, no cumple con los parámetros establecidos en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social para cuantificar el Daño Moral, ya que la Juez A quo solamente condenó la cantidad estimada por la parte actora en su libelo la cual es de Bs. 1.750.000,00, siendo que la fecha de la interposición del la demanda fue el 29/11/1989, lo que quiere decir que dicha cantidad no fue actualizada para el momento de la decisión y como es sabido que conforme al artículo 1196 del Código Civil tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio,…En consecuencia, por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarlo por los años restantes de posible vida, por lo cual considera este sentenciador, una suma equitativa y justa como indemnización por daño moral, la cantidad de …Bs. 130.000.000,00. Y así se decide

Vista la decisión de Alzada, claramente se observa que el Sentenciador, contrariamente a lo denunciado por el formalizante, realiza un análisis detallado y motivado de los parámetros tomados en cuenta para estimar el daño moral, estimación que como se ha dicho en innumerables sentencias, se realiza únicamente en el momento de dictar sentencia

Señala quien formaliza, que el Juez de la recurrida, toma en cuenta únicamente uno de los parámetros objetivos referentes al lucro cesante, para estimar el daño moral, lo cual resulta a todas luces errado, ya que si bien es cierto es ese el parámetro para determinar el lucro cesante, no es menos cierto, que dentro de los aspectos que deben necesariamente tomarse en cuenta para estimar el daño moral, deben ser las referencias pecuniarias, que considere el Juzgador, equitativas y justas, para tasar la indemnización.

En este sentido, se constata en la trascripción del extracto de la decisión apelada, que no toma en cuenta el Juez, únicamente, “…el resto de vida útil laborable”…, sino todos aquellos aspectos que, lo llevan a determinar una justa y razonable, pero nunca suficiente, suma como indemnización por accidente de trabajo que produjo la muerte del trabajador.

En consecuencia, resulta sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la evidente contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto el sentenciador de Alzada acuerda una indemnización por daño moral por la cantidad de Bs. 130.000.000,00, partiendo, para la estimación de dicho monto, de supuestos de hecho y de derecho distintos y contradictorios entre sí, al declarar por una parte: “que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los setenta y dos (72) años de edad”, lo cual se refiere sin duda alguna a la edad productiva de la víctima. Pero al mismo tiempo, señala que “al accionante hay que indemnizarlo por los años restantes de vida posible…” lo cual da la idea de referirse más bien, a su expectativa de vida, conceptos ambos contradictorios entre sí, que vician a la sentencia de inmotivación.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el formalizante en la presente causa, que el Juzgador de Alzada incurre en evidente contradicción en los motivos de su sentencia.

Específicamente la Alzada, en cuanto a la estimación del daño moral, señaló que como: “…Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los setenta y dos (72) años de edad. En el caso de autos, el trabajador fallecido contaba para el momento del accidente con 59 años de edad, por lo que podría considerarse que tenía una esperanza de vida útil de trece (13) años, lo cual resultó frustada por el accidente.

Ciertamente, el Juzgador de Alzada, toma como parámetro para estimar el daño moral, el tiempo de vida útil laborable del trabajador fallecido, es decir, el tiempo de vida útil para el trabajo, estimándola hasta los 72 años de edad.

Esta Sala, en sentencia N° 608 de fecha 27 de marzo de 2007, señaló que “…Del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora, al fundamentar la cuantificación del daño moral, estima como referencia pecuniaria para tasar tal indemnización, el tiempo de vida útil para el trabajo, estableciendo que en el caso del hombre se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, aspecto en el cual, considera esta Sala, yerra la Juzgadora, al no deber determinarse como referencia para el caso de autos, el tiempo de vida útil para el trabajo sino la expectativa de vida, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad”….

Desde esta perspectiva, se concluye que la referencia pecuniaria que debe tomarse en cuenta para estimar el daño moral en caso de muerte del trabajador, no debe versar sobre el tiempo de vida útil para el trabajo, sino la expectativa de vida, siendo ésta la que se ve frustrada por la muerte del trabajador.

En este sentido, si bien fue tomado por el Juez el tiempo de vida útil para el trabajo, considerándolo extensible hasta los 72 años, es esa la edad promedio como expectativa de vida del hombre en la actualidad.

De tal manera que resulta inútil para esta Sala casar la sentencia objeto del presente recurso, siendo que el fin último de la misma ha sido satisfecho.

En consecuencia, resulta sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

- I -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente “…el error de interpretación en la aplicación del artículo 177 de la misma Ley Adjetiva Laboral, cuya norma dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”.

En efecto, el Juez de Alzada mencionó, pero aplicó erróneamente, la sentencia de la Sala de Casación Social (caso HILADOS FLEXILÓN), la cual establece que el juez debe indicar y analizar en su decisión aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permitan a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez, tales como: la entidad del daño, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, la posición social, económica, el grado de educación, la capacidad económica de la accionada, entre otros aspectos.

En el presente caso, el sentenciador de Alzada, omite analizar a fondo varios de los factores antes señalados. En el presente caso, la Alzada no analiza las circunstancias atenuantes a favor del demandante recurrente, sobre todo en cuanto al hecho del debido cumplimiento de la legislación vigente en materia de seguridad social, la atención oportuna y adecuada a la emergencia planteada a raíz del accidente, etc.

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como se señaló en la primera delación del presente recurso, la Alzada, siguiendo la correcta interpretación y aplicación de la Jurisprudencia de esta Sala en materia de daño moral, para el momento de estimar dicha reclamación, realizó un análisis detallado de cada uno de los criterios, que a juicio de esta Sala, deben tomarse en cuenta, señalando expresamente lo siguiente:

…En atención a lo antes expuesto, en el presente caso este Sentenciador desarrolla los anteriores criterios de manera detallada y concreta, a saber:

h) La entidad (importancia del daño): es un hecho admitido en el juicio que la consecuencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano C.D.C., es la más grave que el infortunio pudo acarrear, la muerte del trabajador a consecuencia del Accidente Laboral ocurrido en su sitio de trabajo; hecho éste que acarreó un gran sentimiento de tristeza y frustración en su vida, quien debió asumir un fallecimiento de su cónyuge además de intempestivo, accidental y temprano.

i) El grado de culpabilidad del accidentado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o sujetiva): la misma no quedó comprobada, no se configuró el acto ilícito de patrono.

j) La conducta de la víctima: la parte demandada no logró demostrar que el accidente de trabajo haya ocurrido por la conducta de la víctima.

k) Grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada: los parientes del difunto C.D.C., no demostraron el grado de educación y cultura, la posición social y económica, su capacidad económica, solamente alegaron en el libelo de demanda que era mecánico y sólo tenía educación primaria, más sin embargo, no fue demostrada mediante elementos probatorios.

l) Capacidad económica de la parte accionada: es un hecho público y notorio que tiene capital para responder al accidente por la indemnización solicitada.

m) Los posibles atenuantes a favor del responsable: no consta en autos, que al ocurrir la muerte del trabajador haya amparado a los familiares del occiso.

n) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, de extiende hasta los setenta y dos (72) años de edad. En el caso de autos, el trabajador fallecido contaba para el momento del accidente con 59 años de edad, por lo que podría considerarse que tenía una esperanza de vida útil de trece (13) años, lo cual resultó frustada por el accidente….

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De tal manera, se evidencia que, la decisión a la que llega el Juzgador de Alzada, se fundamenta en la correcta aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, por lo que resulta sin lugar la denuncia planteada. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos.

En el presenten caso, el Juez dejó de aplicar la sentencia del 21 de julio de 2004, caso O.T. vs. BAROID de VENEZUELA.

Para decidir, la Sala observa:

Reitera la Sala lo dicho en la denuncia precedente, cuando expone que acertadamente la Alzada, estima la indemnización por daño moral, siguiendo la doctrina establecida por este Tribunal.

Así pues, resulta para esta Sala innecesaria la aplicación de la sentencia delatada como no aplicada, siendo que la Alzada, para el caso en concreto analizó las situaciones de hecho y de derecho así como la doctrina establecida por esta Sala en cuanto la indemnización por concepto de daño moral, para llegar a una justa y equitativa decisión.

En consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Así pues, declaradas sin lugar las denuncias presentadas por el recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado por la empresa CARIBE, C.A., hoy HOLCIM (VENEZUELA), C.A, en consecuencia, se confirma la decisión del Superior y se ordena a la empresa demandada, cancelar al demandante, la suma estimada por el Juzgador de Alzada, en el lapso de cumplimiento voluntario.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., en fecha 19 de diciembre de 2006 y 2) se CONFIRMA la decisión objeto del presente recurso.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC.. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

JOSÉ E RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000734

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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