Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S.

IMPUTADO

J.T.G.S., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13/05/2011, titular de la cédula de identidad número V-9.125.133, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el kilómetro 99, vía Orope, finca “La Marqueseña”, Municipio G.d.H.d.E.T..

DEFENSA

Abogada R.R.P..

FISCAL

Abogado J.E.L.O., en su condición de representante de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.L.O., en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado J.T.G.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 3, literal “a”, ambos del Código Penal; sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 12 de septiembre de 2011, habilitándose el tiempo necesario para la tramitación del presente recurso, en atención a la Resolución número 2011-0043, de fecha 03-08-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designándose como ponente al Juez Abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447, numeral 5, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 14 de septiembre del año en curso.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, revisó, previa solicitud de la defensa, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 13 de mayo de 2011, al ciudadano J.T.G.S., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 3, literal “a”, ambos del Código Penal, en relación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en su lugar decretó una medida cautelar sustitutiva a aquella, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al prenombrado imputado las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; y 3) Presentar dos (02) fiadores quienes se comprometan a presentar a aquél ante el Tribunal, y satisfacer los gastos de captura en caso de sustracción del proceso.

En fecha 22 de agosto de 2011, según se desprende del sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo, el representante de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de septiembre de 2011, la Abogada R.R.P., actuando en su carácter de defensora privada del imputado de autos, dio contestación al recurso de apelación presentado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación y su contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)

PRIMERO

En fecha 13-05-2011, se celebró ante el Tribunal Primero (sic) de Control, audiencia donde se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad a J.T.G.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el (sic) 406, numeral 3 literal a del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.P.B.B..

SEGUNDO

La decisión dictada en fecha 13-05-2011, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, acreditó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal a del Código Penal. En el mismo sentido, señaló los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el presunto autor del delito endilgado por el Ministerio Público.

(Omissis)

En el caso de autos, se aprecia que si bien a J.T.G.S., s le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONADL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal a del Código Penal; sin embargo, está acreditado en autos que el mismo presenta quebrantos de salud, pues en el informe que consta al folio 170, expedido por el Dr. R.A., médico adscrito a la Corporación de S.d.e.T., se indica que presenta tumoraciones polipulares, dolor a la palpación colónica, colon irritable, polipis (sic) colónica, dolor en la columna dorsal.

A tal efecto la Sala Constitucional del el (sic) Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:

el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto

.

En este sentido, J.T.G.S., no se le imputan hechos que involucre su participación con la delincuencia organizada, existe la disposición por parte del poder judicial que las personas con quebrantos de salud sean enjuiciadas en libertad, constituyéndose al descongestionamiento de los recintos de reclusión; además, que J.T.G.S., siempre acudió a los llamado (sic) que le hizo el Ministerio Público cuando incluso se hizo la respectiva imputación en estado de libertad, tal como consta al folio 99 de las actuaciones.

Igualmente, siendo que la privación judicial preventiva de libertad, obedeció en un principio al delito que se le imputa como lo es el homicidio; sin embargo, a criterio de quien decide, las circunstancias consideradas al momento del decreto de privación judicial preventiva de libertad, han variado, ya que el imputado presenta quebrantos de salud acreditados en constancia médica referida supra, se trata de un ciudadano venezolano, con arraigo en el país ya que tiene el domicilio en el Km. 99, Vía Orope, Finca La Marqueseña, Municipio G.d.H.d.e.T.; en consecuencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a J.T.G.S., sustituyéndose por una medida cautelar sustitutiva que garantice su presencia a los actos del proceso; por tanto de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem (Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado J.E.L.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público, en su escrito de apelación, entre otras cosas, expone lo siguiente:

(…) se estima por las consideraciones que se siguen de la lectura de la Resolución (sic) de Revisión (sic) de Medida (sic) que se impugna, que efectivamente los hechos y circunstancias que motivaron al Tribunal para admitir la Acusación (sic) Penal (sic) presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos (sic) y sancionados (sic) en el articulo (sic) 405 en concordancia con el articulo (sic) 406 numeral 3 literal A [del Código Penal] concatenado con el articulo (sic) 65 Parágrafo (sic) Único (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.P.B.B.; no se corresponden a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva interpuesta que pudiera imponerse; en tal sentido se observa que ES IMPORCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN ATENCIÓN A LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO POR EL ACUSADO Y LA PENA QUE PUDIERA IMPONERSE.

(Omissis)

El Juez, al momento de decidir acerca de la aplicación al acusado de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic), debe tomar especialmente en cuenta: la entidad del delito, la conducta predelictual del mismo y la magnitud del daño, a los efectos de su otorgamiento.

Resulta importante destacar que de las actas procesales se presume la participación del ciudadano J.T.G.S. incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (…) en tal sentido no resulta razonable apegarse al principio de Juzgamiento (sic) en Libertad (sic), de dicho ciudadano, mediante la aplicación de medidas menos gravosa (sic) a la Privación (sic) de Libertad (…)

En este orden de ideas considera respetuosamente esta Representación Fiscal, que el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ha debido analizar considera (sic) que no han variado las circunstancias que motivaron la solicitud de privación del imputado de autos, lo cuál (sic) se desprende de un somero análisis a la motivación de la decisión del Tribunal, hecho este que en suma, debió mover al mismo a la celebración de la audiencia respectiva, con lo cuál (sic) se evitaría la indefensión que se causa, al no encontrarse en conocimiento de dicha decisión (…)

Por otra parte, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, señaló que:

(…) la defensa técnica presenta una constancia medica (sic) expedida por el Dr. R.A. medico (sic) adscrito a la Corporación de S.d.E.T. que indica que presenta tumoraciones polipulares… dolor a la palpitación (sic) colonica (sic) … colon irritable … polipis (sic) colonica (sic) … dolor en la columna vertebral … nunca presentando reconocimiento médico legal abalado por un médico forense y de las circunstancias relativas a que el sujeto activo que cometió el hecho punible que nos ocupa la cual carece de una motivación efectiva, al no ser clara, cuales (sic) hechos nuevos para el Tribunal, motivaron el cambio de medida, al parecer resulta como circunstancia determinante, la existencia de una enfermedad previa del imputado, pero el Tribunal, no deja por sentado que ese sea el motivo del cambio de la medida, o si la misma es por razones de humanidad (…)

Seguidamente, el recurrente cita la decisión número 447, de fecha 11 de agosto de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por razones humanitarias, de conformidad con lo señalado en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego continuar exponiendo:

(…) que dicha circunstancia no fue analizada por el Tribunal, al no indicar que (sic) hecho cierto motivo (sic) el cambio de la medida, con lo cual abandona las regulaciones que a ese efecto ha señalado el mas (sic) alto Tribunal de la República, creando, como se ha señalado, incertidumbre jurídica, al no garantizar al Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, el ejercicio pleno de los recursos de nuestro ordenamiento jurídico, además, de no permitirse con esta medida cautelar, la plena comparecencia del hoy acusado(…)

Finalmente, el impugnante indica que a su criterio, se encuentran llenos los extremos de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar extrema, lo cual señala que se desprende de los elementos de convicción obrantes en autos. En cuanto al peligro de fuga, lo fundamenta el Ministerio Público en la entidad del delito y la magnitud del daño causado, estando los hechos relacionados con la muerte de una ciudadana, habiéndose violentado el bien más preciado como lo es la vida; así como en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, en atención a la posible pena que podría llegar a imponerse.

Así mismo, el recurrente refiere en cuanto al peligro de obstaculización, lo siguiente:

(…) considera este Despacho Fiscal, basado en que el acusado no presento (sic) ningún reconocimiento de salud que se encuentra con tumoraciones polipulares, dolor a la palpación colonica (sic), colon irritable, polipis colonica (sic) y dolor en columna dorsal abalado por un Médico Forense, quien es la persona debidamente acreditada para tal fin, y a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el peligro o la grave sospecha, ya que pueden (sic) intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, teniendo la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que estos (sic) se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios (sic) de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducentes que puedan atentar a que se logre la consecución de la justicia.

Por último considera esta Representación Fiscal, que la decisión dictada por el referido Juzgado no se ciñe al criterio jurídico que ha mantenido ese Tribunal, ya que se desprenden (sic) de las actas procesales que rielan en la presente causa penal, que fue este mismo Tribunal quien en fecha 12 de Mayo de 2011, dictó Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por el Ministerio Público, durante la respectiva captura resultando contra producente (sic) la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Libertad (sic) otorgada en fecha 12 de Agosto de 2011 por el Tribunal ut supra.

(Omissis).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 01 de septiembre de 2011, la Abogada R.R.P., en su carácter de defensora del ciudadano J.T.G.S., dio contestación al recurso interpuesto alegando lo siguiente:

(Omissis)

El quid del presente recurso versa sobre la consideración para el Ministerio público (sic) de (sic) que la Medida (sic) Cautelar (sic) es Improcedente (sic) en atención a la Magnitud (sic) del Daño (sic) Causado (sic) por el acusado y la pena que pudiera llegar a imponerse, manifiesta el Fiscal recurrente que el Juez debió considerar que las circunstancias que dieron origen a la solitud (sic) de Privación (sic) no han variado.

(Omissis)

Por otra parte señala el Ministerio Público que la medida recurrida se otorgó con una constancia médica suscrita por el Dr. R.A., médico adscrito a la Corporación de S.d.E. (sic) Táchira y que no fue abalado por un médico forense, si bien la argumentación es cierta, es necesario recordarle al Ministerio público (sic) que la buena fe se presume y que la mala fe se debe probar, pues pareciera que pretenden estos en su recurso desacreditar un galeno que pertenece a una institución pública, del estado venezolano, que no hizo más que cumplir con su sagrado deber de verificar el estado de salud de un ciudadano venezolano, entendiendo el acertado criterio del juzgador que el justiciable no tendría otra finalidad sino la de atender de manera primordial su salud y consecuencialmente su vida.

(Omissis)

Igualmente discurre la Vindicta Pública en que el a quo en su decisión carece de motivación efectiva, que al parecer el juzgador le resultó como circunstancia determinante la existencia de la enfermedad, pero que el Tribunal no deja claro que ese sea el motivo del cambio del criterio o que fuera una medida humanitaria.

(Omissis)

En el caso que nos ocupa se evidencia con diáfana claridad que el Juzgado a quo, actúo con perfecta congruencia entre el petitum de la decisión [Revisión y consecuente sustitución de la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (si) de Libertad (sic) del ciudadano J.T.G.S., plenamente identificado en autos] y la causa petendi.

Por último el Ministerio Público en su recurso explana que están llenos los extremos que dieron fundamentos a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) y desglosa cada uno de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en los dos primeros hechos netamente de fondo, tales como que exista un hecho punible y que a su criterio existen fundados elementos de convicción para considerar al justiciable autor o partícipe del mismo, aspectos que se deberán dilucidar en el juicio oral y público donde cada pare demostrará las pretensiones que enerva, siendo el único aspecto a desentrañar en el presente recurso el alegato sobre el Daño (sic) Grave (sic) ocasionado por el presunto delito que violento un bien preciado cual es la vida (…)

Dentro del desglose de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al peligro de obstaculización señalado en el artículo 252 ejusdem (sic), manifestando que el imputado pudiera influir en el curso del proceso teniendo capacidad y poder para acercarse a los testigos e inferir en la voluntad de estos por medio de amenazas y cualquier otro tipo de medio, en relación a este señalamiento por demás injurioso, ya no es valedero pues de la simple lectura del articulo mencionado, así como de la jurisprudencia patria se desprende que el mismo solo se sucede dentro de los parámetros de la fase de investigación y esta ya culminó, pues en el presente caso ya la fiscalía presentó acto conclusivo acusatorio.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - El recurso planteado versa respecto de la disconformidad del hoy apelante, con la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Juzgado otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

    Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo presentado por el apelante, se evidencia que el mismo es confuso al explanar sus alegatos, por cuanto realiza planteamientos que no tienen relación directa con la impugnación intentada – como relativos a la celebración de una audiencia, la no garantía del ejercicio de los recursos por parte del Ministerio Público y la violación de derechos humanos – conjuntamente con la exposición de los motivos por los cuales recurre del fallo dictado por el Tribunal a quo, motivos estos que presenta igualmente de forma conjunta.

    Ha expresado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito recursivo depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quienes recurren, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar cada denuncia separadamente, sin entremezclar los fundamentos de unas y otras, y sin presentar alegatos que no se correspondan con las mismas.

    Sin embargo, también se ha establecido que la falta de técnica recursiva no es obstáculo para que esta Corte entre a conocer el fondo del asunto planteado, en resguardo de la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, ya que como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 25 de fecha 05/02/2004, “(…) las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso”, siendo el anterior criterio reiterado en sentencia número 33 de fecha 11/02/2004, y número 12 de fecha 08/03/2005.

    En virtud de lo anterior, extrae esta Sala que el Ministerio Público fundamenta el recurso interpuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juez a quo, al acordar al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, no tomó en consideración la magnitud del daño causado, la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse en el caso de autos, a los efectos de su otorgamiento.

    De igual manera, señala que no habían variado las circunstancias que originariamente motivaron la procedencia de la medida cautelar extrema.

    Finalmente, arguye que la recurrida carece de una motivación efectiva, por cuanto a su entender, no señaló el Tribunal a quo cuáles hechos nuevos consideró para la sustitución de la medida, no dejando establecido claramente que se trate por “la existencia de una enfermedad previa del imputado” o “por razones de humanidad”.

    Así, el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a determinar, por una parte, si el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, expresó suficientemente en la recurrida los motivos que tuvo para adoptar la decisión mediante la cual acordó la sustitución de la medida cautelar extrema, encontrándose así ajustada a Derecho por cumplir con la motivación que debe contener toda resolución judicial, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra, si acató lo establecido por el ordenamiento jurídico venezolano para la procedencia de la sustitución de dicha medida cautelar, tomando en consideración las circunstancias concretas del caso de autos.

  2. - El artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se establezca lo contrario mediante sentencia definitivamente firme; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una persona, mientras no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, debe presumírsele inocente y tratársele como tal. De allí que la libertad sea la regla y la privación de la misma la excepción, debiendo aplicarse la medida privativa de libertad extrema, sólo cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado (Vid. Sentencia número 283, 04 de marzo de 2004) que la medida de privación preventiva de libertad es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo, la referida Sala del m.T., ha sostenido también que la protección de los derechos del imputado o de la imputada a la libertad y a recibir un trato como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso; esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus posibles resultas, por lo que el Juez o la Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada, debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias del caso concreto.

    De igual manera, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los demás Tribunales de la República, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces y las Juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

    El actual sistema penal venezolano, se funda en el principio de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, el dar un tratamiento al encausado o encausada como si estuviere ya condenado o condenada por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal, éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del imputado o de la imputada durante la investigación y los posteriores actos del proceso.

    Ahora bien, el principio de inocencia se contrapone a la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial preventiva de libertad es de carácter excepcional, como último recurso, pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado o la imputada, que despoja provisionalmente del bien más importante luego de la vida, cuando al ponderar el interés colectivo frente al interés particular del encausado o encausada, deba indefectiblemente favorecerse el primero, por no ser suficiente la imposición de una medida menos gravosa que asegure la finalidad del proceso, como lo es la realización de la justicia.

    Como ya se señaló, el principio de inocencia está regulado constitucionalmente en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratificado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la práctica se concreta en: la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado o acusada; la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y la prohibición de adoptar contra el imputado o la imputada, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable o excesivamente gravosa, que pueda tornarse en desproporcionada, siendo equiparable a un fallo definitivo y anticipado de culpabilidad.

    Como solución a los excesos que pudieran cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado o la imputada, y la posible colisión con el principio de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9, el principio de afirmación de la libertad, al disponer:

    Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.

    Tal principio se encuentra ratificado a lo largo del contenido del Código Orgánico Procesal Penal; así tenemos que el artículo 102 dispone:

    Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

    (Negrillas de ésta Corte)

    Por su parte, el artículo 243 del código adjetivo penal, establece lo siguiente:

    Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    A su vez, el artículo 247 eiusdem, establece:

    Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

    Igualmente, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud de parte, deberá imponer alguna de las medidas contenidas en dicha norma.

    De lo antes expuesto se colige que efectivamente, en principio, la medida judicial de privación preventiva de libertad es de carácter excepcional, y sólo será aplicada cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, cuando las demás medidas cautelares puedan resultar insuficientes, debiendo ser interpretadas restrictivamente las normas que la regulan.

    Igualmente, se extrae que el o la jurisdicente deben apreciar las circunstancias específicas de cada caso, a efectos de determinar si es procedente o no la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, una vez llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de poder garantizarse mediante ésta la comparecencia del encausado o la encausada a los subsiguientes actos del proceso. En caso contrario, es decir, cuando se considere que las medidas sustitutivas a la cautelar extrema no serán suficientes para afianzar tal comparecencia, necesariamente deberá decretarse (o mantenerse) la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que tal proceder deba considerarse atentatorio al principio de inocencia, ni aún al de juzgamiento en libertad, pues éste último no es absoluto, sino que admite excepciones en los casos considerados por la ley procesal penal.

    Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, señaló:

    Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

    (Subrayado y negrillas de la Corte).

    Más recientemente, la Sala de Casación Penal del m.T., en sentencia número 102, de fecha 18 de marzo de 2011, indicó que:

    Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

  3. - Ahora bien, en el presente caso también debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

    Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

    Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

    De los artículos precedentemente transcritos, se desprende que el derecho a la vida y a la salud, los cuales fueron tomados en cuenta por el A quo a los fines de decidir en el caso de autos, gozan también de protección de rango constitucional, siendo la vida el bien más preciado del ser humano, y la salud como parte de aquel.

    En efecto, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.T.G.S., basándose principalmente en la condición de salud del encausado, lo cual se desprende de su decisión al señalar, entre otras cosas, que “(…) está acreditado en autos que el mismo presenta quebrantos de salud, pues en el informe que consta al folio 170, expedido por el Dr. R.A., médico adscrito a la Corporación de S.d.e.T., se indica que presenta tumoraciones polipulares, dolor a la palpación colónica, colon irritable, polipis (sic) colónica, dolor en la columna dorsal”, en virtud de lo cual señaló que “(…) las circunstancias consideradas al momento del decreto de privación judicial preventiva de libertad, han variado, ya que el imputado presenta quebrantos de salud acreditados en constancia médica referida supra (…)”.

    Aunado a ello, señaló que el imputado tiene arraigo en el país, determinado por su lugar de residencia, y que el mismo acudió a los llamados que fueron hechos por el Ministerio Público en su oportunidad, considerando tales razones como suficientes para que operara la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

    De lo anterior, considera la Alzada que no le asiste la razón al apelante, en relación a la denuncia por carencia de motivación del fallo recurrido, pues se observa que el Tribunal expresó cuáles fueron las razones por las que resolvió otorgar una medida sustitutiva de la cautelar extrema, habiendo considerado el supuesto arraigo del encausado en el país, la voluntad presunta de someterse al proceso por su comportamiento previo y el deterioro de la salud del encausado, así como la “(…) disposición por parte del poder judicial que las personas con quebrantos de salud sean enjuiciadas en libertad (…)”.

    La falta de motivación, ha señalado anteriormente esta Alzada, se produce cuando no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al órgano jurisdiccional a adoptar una determinada resolución, no permitiendo el conocimiento y control de tales fundamentos; siendo distinto el escenario de la errónea motivación, pues en este caso se trata de un mal juzgamiento, bien sea por una falsa o errada apreciación de la base fáctica del proceso, o por la violación de la ley en la aplicación del derecho a los hechos fijados.

    Por tal motivo, se declara sin lugar la denuncia realizada por el Ministerio Público por inmotivación de la decisión recurrida. Así se decide.

    4.- Además, el Ministerio Público señaló que el Tribunal a quo no tomó en consideración la magnitud del daño causado, la entidad del delito endilgado y la pena que podría llegar a imponerse en el caso de autos, así como que no habían variado las circunstancias que originariamente motivaron la procedencia de la medida cautelar extrema.

    4.1.- Al respecto observa la Corte, por una parte, que el Juzgador de instancia expuso en su decisión que inicialmente fue decretada la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, considerando la existencia de suficientes elementos en autos para estimar al imputado de autos como presunto autor del referido delito; indicando en la recurrida que las circunstancias habrían variado al desprenderse de autos que el imputado presenta quebrantos de salud, constituidos por la presencia de pólipos en el colon, síndrome de colon irritable, dolor a la palpación colónica y dolor en la columna dorsal.

    Señala la recurrida, que tales circunstancias constan en autos y que se desprenden del informe médico obrante al folio ciento setenta (170) de la causa principal, suscrito por el Dr. R.A., observándose que el mismo fue presentado por la defensa del imputado, en fecha 11 de agosto de 2011, solicitándose la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad que había sido previamente impuesta en fecha 13 de mayo de 2011, debiendo tales dolencias ser tomadas en cuenta por el Tribunal de Control a efectos de considerar la sustitución o el mantenimiento de la privación de libertad.

    Por lo anterior, considera la Alzada que puede hablarse de una variación de las circunstancias concretas de autos inicialmente consideradas para el decreto de la medida cautelar extrema, teniendo conocimiento el Tribunal de los presuntos padecimientos que estaría sufriendo el encausado, los cuales debían ser atendidos y analizados por el Juez de la causa, a efecto de decidir si conforme a la ley constituían razón suficiente para la procedencia de la imposición de una medida menos gravosa, o si por el contrario debía mantenerse la privación de libertad, inclinándose en el caso de autos el Juzgado a quo por la sustitución de la medida privativa.

    4.2.- Por otra parte, y en contraposición a los derechos o intereses del encausado, señala el Ministerio Público que el Tribunal debió haber tomado en cuenta las circunstancias del caso concreto, debiendo considerar la magnitud del daño causado en el caso de autos, así como la entidad del delito que se imputa y la pena que podría llegar a aplicarse en una eventual sentencia condenatoria, lo cual no realizó el jurisdicente, debiendo concluirse en la presente causa, en opinión de la Fiscalía apelante, en la inaplicabilidad del principio de juzgamiento en libertad del imputado, por estar llenos los requisitos para aplicar la excepción legal a dicho principio.

    4.2.1.- En este sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la proporcionalidad que debe guardar la medida cautelar a decretarse, en relación con la gravedad del hecho punible de que se trate, las circunstancias que rodean su comisión y la sanción probable que podría imponerse, prohibiendo la imposición de una medida de coerción personal que luzca desproporcionada bajo tales parámetros.

    La presente causa es seguida en contra del ciudadano J.T.G.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo señalado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, ambos del Código Penal, en relación con lo previsto en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.P.B.B., de lo cual se desprende claramente la gravedad del hecho imputado, el cual devino en la muerte de una ciudadana quien habría sido la concubina del imputado de autos, siendo castigado tal delito por la legislación venezolana con veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, observándose que dicha pena alcanza incluso el límite máximo establecido por el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la pena corporal.

    Por lo anterior, considera la Alzada que en el caso de autos no aparece como desproporcionada la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    4.2.2.- Por su parte, el artículo 245 del código adjetivo penal, establece:

    Artículo 245. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

    En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

    Para que sea aplicable la limitante establecida en el precitado artículo, la persona debe padecer una enfermedad, la misma debe ser grave, encontrarse en fase terminal, y ello debe estar debidamente comprobado (por especialista y certificado por médico forense), observándose que en el caso de autos no se habla de una enfermedad en fase terminal, ni se especifica su gravedad, pues aun cuando la defensa señala que se trata de cáncer de colon, la presencia de pólipos no presume la existencia del mismo, por lo que no sería aplicable tal disposición para la revocatoria o sustitución de la medida cautelar extrema (sin perjuicio de la necesidad de atención médica que pueda requerir el imputado de autos).

    El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger el derecho a la salud y a la vida de todas las personas, y en especial, por mandato constitucional de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela citados ut supra, de aquellas que se encuentren privadas de libertad o sometidas a su autoridad de cualquier forma. De tal manera que la imposición o el mantenimiento de una medida privativa de libertad no implica per se la afectación del derecho a la salud y la vida de aquellas personas sometidas a tales medidas y que padezcan de alguna enfermedad, pues en esos casos, los órganos a cuyas órdenes o cargo se encuentre el detenido o la detenida, deben hacer lo necesario y conducente para garantizar la atención médica adecuada al encausado o encausada a quien se mantiene en privación de libertad, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales señaladas. La inaplicabilidad de la medida privativa deviene no por la sola existencia de la enfermedad, sino porque la cautelar extrema pueda influir en detrimento de la salud del detenido o detenida – agravando su condición, por ejemplo, o impidiendo su tratamiento – pudiendo tornarse incluso en una suerte de pena de muerte no contemplada por la legislación patria.

    Ahora bien, para que sea viable el sustituir la medida cautelar de privación de libertad por causa de enfermedad, la misma debe ser de carácter grave, que ponga en riesgo la vida del privado o la privada de libertad de continuar sometido o sometida a dicha medida, o que tal situación conlleve el agravamiento de su condición actual. Lo anterior lógicamente debe ser determinado por un profesional de la salud, especialista en el área de que se trate, y tal información debe ser certificada por médico forense, a los fines de aportar certeza al Tribunal sobre la efectiva existencia de la enfermedad que padezca el encausado o la encausada, y la gravedad de tal dolencia, para poder resolver sobre la necesidad de sustitución o mantenimiento de la medida cautelar.

    En el caso de autos, el A quo basó su decisión solamente en el informe presentado por la defensa, suscrito por el Dr. R.A., en el cual se indican los quebrantos de salud que padece el imputado de autos, pero de la revisión del mismo se observa que no se indica la gravedad de tales dolencias, ni que se trate de enfermedades en fase terminal, no estando abalado tampoco por médico forense, y aún cuando la buena fe debe presumirse, como lo indica la defensa en su contestación al recurso, ello no implica el abandono por parte del órgano jurisdiccional de todo mecanismo para la verificación o comprobación de los alegatos e informaciones presentadas por las partes, en pro de la realización de la justicia como finalidad última del proceso; pues tal práctica degeneraría en la aceptación irrestricta de toda manifestación de las partes.

    Considera esta Alzada, que lo procedente era, a efectos de tomar una decisión sobre la supuesta enfermedad del acusado de autos, remitirlo previamente al médico forense para que el mismo certificara la existencia de tales padecimientos en el acusado de autos y ordenar lo necesario para su atención hospitalaria, y no conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en base a un informe rendido por un médico, quien, sin desdecir de sus cualidades o capacidad como profesional de la salud, no se encuentra adscrito a un organismo de investigación penal ni ha prestado juramento como médico forense.

    Sin embargo, como se señaló anteriormente, no eran aplicables en el caso de autos los supuestos establecidos en el artículo 245 de Código Orgánico Procesal Penal, no siendo razón suficiente para la sustitución o revocación de una medida de privación la sola intención o disposición por parte del Poder Judicial, para que las personas que presenten quebrantos de salud, sean juzgadas en libertad; pues debe atenderse por una parte a la verificación de la existencia de esa enfermedad, el tipo de enfermedad de que se trate, su gravedad y la afectación que sobre la misma pueda causar la medida privativa; y por otra, la naturaleza del delito endilgado, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponerse y la capacidad de sustracción o entorpecimiento del proceso por parte del encausado o encausada, según el tipo de medida cautelar sustitutiva que se considere imponer.

    4.2.3.- El Tribunal a quo, sin establecer cómo se satisfacen razonablemente los supuestos que motivaron la privación de libertad (presupuesto exigido por el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), consideró como suficiente para asegurar la comparecencia del imputado de autos a los actos del proceso, el imponer al mismo la obligación de presentarse cada quince (15) días ante ese Despacho Judicial, basándose en parte en el supuesto arraigo del ciudadano J.T.G.S. en el país, sin observarse de la revisión de la causa que obre constancia de residencia del referido ciudadano, o elemento similar que permita establecer dicho arraigo, debiendo tener en cuenta que la dirección aportada por el mismo es finca “La Marqueseña”, ubicada en el kilómetro 99 de la vía a la población de Orope, Municipio G.d.H.d.E.T., siendo evidente la cercanía con la frontera con la República de Colombia.

    4.2.4.- Considera este Tribunal Colegiado, que el Juzgado a quo tampoco apreció debidamente la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, ni el daño causado, ni la pena posible a imponerse en caso de una decisión condenatoria, siendo que, como se indicó ut supra, se imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, en relación con lo señalado en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sancionado con una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, tratándose de un hecho punible de los más graves contemplados por la señalada Ley contra la violencia de género, la cual ha propendido erradicar el ordenamiento jurídico venezolano mediante el desarrollo y aplicación interna de diversos instrumentos internacionales suscritos tal fin por la República Bolivariana de Venezuela a tal fin.

    Entre estos instrumentos ideados con la intención de combatir efectivamente la violencia y discriminación de que eran y aún siguen siendo objeto las mujeres, tenemos la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Convención CEDAW, la cual por Ley Aprobatoria dictada el 16 de junio de 1982, sancionada el 15 de diciembre del mismo año y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de número 3.074, pasó a ser ley en nuestro país) la cual pretende erradicar toda forma de discriminación que pueda afectar los derechos de las mujeres en diversos ámbitos; así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de “Belem Do Pará”, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela por Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994, sancionada y publicada en Gaceta Oficial de la República número 35.632 de fecha 16 de enero de 1995), la cual considera la violencia contra la mujer como una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que limita a la misma el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos y libertades; señalando que dicha violencia se trata de una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad y afecta negativamente sus propias bases; siendo menester la eliminación de la misma para el desarrollo individual y social de la mujer y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.

    Así, define la violencia contra la mujer, como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, bien sea que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica, o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer; o que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra, reconociendo el derecho de toda mujer a una v.l.d.v., tanto en el ámbito público como en el privado; siendo dicho instrumento un antecedente fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y de la orientación del ordenamiento jurídico venezolano a la prevención de la violencia de género y la protección de la mujer víctima de tal violencia.

    Así, la “Convención de Belem Do Pará”, establece el derecho de las mujeres al reconocimiento y protección de sus derechos humanos, tratándose entre otros, del derecho a que se respete su vida, su integridad física y su seguridad personal, siendo un deber del Estado el “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”, así como “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”; estando desarrollados tales postulados en la legislación nacional, principalmente por los artículos 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estableciéndose en el último artículo de los señalados, la obligación indeclinable del Estado de adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas – entre ellas de tipo judicial - para asegurar el cumplimiento de lo preceptuado por la referida Ley.

    Siendo ello así, estima este Tribunal colegiado que en la presente causa, habiendo señalado el A quo que existe un hecho punible, como lo es el Homicidio Intencional Calificado, que merece pena privativa de libertad como ya se señaló y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en atención al poco tiempo transcurrido desde su ocurrencia, así como que de autos se desprenden suficientes elementos para presumir la posible participación o autoría del ciudadano J.T.G.S. en los hechos, no era procedente decretar el cese de la medida privativa de libertad acordando su sustitución, pues no estando fehacientemente comprobado el señalado arraigo en el país, ni la gravedad de la enfermedad señalada (por no cuestionar la existencia de posibles quebrantos de salud), y evidenciada la gravedad del delito imputado, lo excesivo de la pena que podría llegar a imponerse y el daño causado (tomando en consideración además que previamente fue decretada medida privativa de libertad y ordenada la aprehensión del referido imputado, mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2011, mantenida en fecha 13 de mayo del corriente año, como se observa a los folios 187 al 198 y 214 y siguientes de la primera pieza del expediente), lo ajustado a derecho sería, a fin de salvaguardar la salud y la vida del encausado y asegurar a su vez las posibles resultas del proceso, mantener la medida privativa de libertad y dictar lo conducente a efecto de que sea valorado el imputado de autos por médico forense y previa certificación de la existencia de la enfermedad señalada, ordenar que sea prestada la atención debida y adecuada para el caso concreto; sin perjuicio de la posibilidad de resolver el Tribunal de Instancia, en caso de determinarse y certificarse la existencia de una enfermedad grave o en fase terminal, el arresto domiciliario o el internamiento en centro especializado para su tratamiento.

    De lo anterior se desprende la importancia que se ha atribuido al tema de la violencia contra la mujer, tanto internacionalmente como en el ámbito interno, siendo una obligación de los órganos del Estado el propender en la eliminación de la violencia de género, mediante la prevención de su ocurrencia, y en especial en el caso del Poder Judicial, en la investigación y sanción de su práctica, debiendo ajustarse su actuación en tal sentido.

  4. - Finalmente, y como se refirió ut supra, estando satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (a saber, que se sigue la causa por un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito endilgado, determinados por el Tribunal a quo mediante decisiones de fechas 24 de marzo y 13 de mayo del corriente año, obrantes a los folios 187 al 198 y 217 al 230 de la primera pieza del expediente, no habiéndose establecido la variación de tales elementos de convicción; así como la presunción de peligro de fuga, en virtud de la magnitud de la naturaleza del delito imputado, el daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, superando con creces el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), no siendo procedente la aplicación de los supuestos del artículo 245 de la norma adjetiva penal, y no estando desvirtuado el peligro de fuga del imputado de autos, considera ajustado a derecho esta Superior Instancia, el revocar la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano J.T.G.S., declarándose parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 13 de mayo de 2011, por el referido Tribunal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, en relación con lo señalado en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose, a efectos de salvaguardar el derecho a la vida y la salud del referido encausado, su traslado a la medicatura forense, a fin de que sea valorado clínicamente y reciba la asistencia urgente que requiera, debiendo el Tribunal de Instancia ordenar y vigilar diligentemente la atención médica que amerite en el futuro el imputado J.T.G.S.. Así se decide.

  5. - Por otra parte, considera necesario esta Alzada, en atención a la decisión proferida por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir copia certificada de la presente resolución, así como del fallo revocado por esta Alzada, a la Inspectoría General de Tribunales, así como al Tribunal Disciplinario Judicial, a los fines de la determinación de la posible responsabilidad en que haya incurrido el referido Juez, de conformidad con lo señalado en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.L.O., en su condición de representante de la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano J.T.G.S., decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Despacho Judicial, así como presentar dos (02) fiadores que cumplieran con los requisitos fijados por el Tribunal.

TERCERO

ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, así como del fallo revocado, a la Inspectoría General de Tribunales y al Tribunal Disciplinario Judicial, a los fines de la determinación de la posible responsabilidad en que haya incurrido el A quo, en virtud de la decisión proferida por el mismo y revocada por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogado L.H.C.

Juez Presidente

Abogada LADYSABEL P.R. Abogado M.M.S.

Jueza de la Corte Juez de la Corte - Ponente

Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

1-Aa-4610-2011/MAMS/rjcdj/chs

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