Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResolución De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7177.

Parte Actora: Ciudadano P.T.G.P., extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-495.202.

Apoderados Judiciales: Abogados M.T.R., M.A.U.R. y L.A.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.248, 100.004 y 61.317, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano L.J.N.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-7.626.828.

Apoderados Judiciales: Abogados M.A.P.G. y F.J.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.982 y 26.773, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano L.J.N.Q., ambos identificados, contra la contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo del 2010, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, que declarara parcialmente con lugar la demandada por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 06 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se procede a proferir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2011 por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante asistido de Abogados, presentó escrito alegando lo siguiente:

Que en fecha 12 de febrero de 2010, dio en arrendamiento de manera verbal al ciudadano L.N.Q., un inmueble signado con el No A-2 ubicado en el Centro Comercial Dos Continentes, en la Calle Nueva, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda.

Qué, el contrato de arrendamiento tendría duración de un (01) año fijo, a partir del 20 de noviembre del 2008, prorrogable por períodos iguales, si y solo si, el arrendatario notificare por escrito al arrendador con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo fijado o de cualquiera de sus prorrogas si las hubiere, y si el arrendatario se encontrare solvente al momento del vencimiento.

Que ambas partes convienen en las prórrogas anuales, si las hubiere, serán también de plazo fijo y solo si se encontrare solvente al momento del vencimiento, estableciéndose un nuevo canon de arrendamiento el cual sería fijado por el arrendador y debidamente aceptado por el arrendatario bajo las mismas condiciones.

Qué se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 470,00), el cual debía pagarse por mensualidades vencidas, en el domicilio del arrendador y de UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.100,00), para el periodo 2009-2010.

Qué entre las causas de la Resolución del contrato se encuentran: el incumplimiento del arrendatario en el pago de una (01) mensualidad de canon de arrendamiento y el atraso mayor de quince días en el pago de cualquier mensualidad, que dará derecho al arrendador a dar por terminado el presente contrato y a pedir su resolución de pleno derecho y podrá además ejercer las acciones legales que por daños y perjuicios correspondan.

Que el ciudadano L.J.N.Q., no ha cancelado los cánones de arrendamiento comprendido entre los meses de septiembre de 2009 a enero de 2010, adeudando la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. f 3.610,00).

Fundamento su demanda con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 33 y 40 del Decreto con fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que procedió a demandar al ciudadano L.J.N.Q., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a declarar resuelto el contrato de arrendamiento, y entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en total estado de solvencia en relación a los servicios públicos, a cancelar los cánones adeudados, así como los que se sigan venciendo hasta la total resolución del contrato y a pagar las costas y costos del presente juicio.

Estimó la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00)

Finalmente, concluyó solicitando que la presente demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por el ciudadano P.T.G.P..

Que no es cierto que el contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el demandante haya sido por un año fijo, el cual se contaría a partir del 20 de noviembre del año 2008.

Que el ciudadano P.T.G.P. me arrendó un inmueble de su propiedad en formal verbal y que esa relación arrendaticia se inició en el mes de noviembre del año 2002, la cual ha cumplido a cabalidad.

Qué no es cierto que dicho contrato verbal lo hayan pactado prorrogar por períodos iguales, ya que es evidente que estas condiciones son lógicamente entendibles cuando se trata de contratos de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado y no es posible en una estipulación verbal a tiempo indeterminado.

Qué el canon de arrendamiento mensual fijado se acordó en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 470,00) mensuales.

Que no es cierto que haya convenido cancelar a partir del 20 de noviembre del año 2009, la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00).

Que el ciudadano P.T.G.P. quiso rescindir la relación arrendaticia, pretendiendo un exorbitante aumento en el canon, que excede de un cien por ciento (100%).

Que la actualización periódica del canon de arrendamiento, deberá adecuarse al índice general de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela y no especulativamente como pretende el ciudadano P.T.G.P..

Que niega el hecho de que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero del año 2010, incluso el mes de febrero.

Que el ciudadano P.T.G.P., se negó a recibirle el pago de los mencionados meses, llegando a esconderse y hacer uso de artificios para no recibirlos.

Que en uso de sus derechos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario consignó en fecha 20 de noviembre del año 2009, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de ese mismo año,

Que así en su oportunidad depositó los meses de noviembre y diciembre del año 2009 y enero y febrero del año 2010, por lo que consideró estar solvente en el pago de sus obligaciones arrendaticias.

Finalmente, rechazó la estimación de la demanda hecha por el ciudadano P.T.G.P., conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando se declarara sin lugar la pretensión del demandante y que sea condenado a pagar las costas y gastos del presente juicio por su acción temeraria.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó los siguientes recaudos identificados en el libelo de la demanda:

Copia fotostática de su cédula de identidad.

Copia simple de poder apud acta que otorgó a los abogados M.T.R. y M.A.U.R..

Copia certificada del titulo supletorio de propiedad de las bienhechurías de un centro comercial denominado DOS CONTINENTES, protocolizado bajo el No 14 en fecha 30 de junio de 2005, tomo 6to, en el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M..

PARTE DEMANDANDA

Abierta la causa a pruebas, ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2011, donde consignó los siguientes documentos:

Copia de poder apud acta otorgado a los abogados M.A.P.G. y F.J.S.F..

Copia de consignación de pagos de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2009 a favor del ciudadano P.T.G.P., ante el Juzgado de los Municipio Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Río Chico.

Testimoniales de las ciudadanas G.M.E.M. y MAGGIORE COROMOTO COLINA GALLARDO0.

Capítulo IV

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Río Chico, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“… En fecha 26 de marzo del año 2010, el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Río Chico, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.T.G.P., en contra del ciudadano L.J.N.Q., por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, declarando resuelto el contrato de arrendamiento verbal por incumplimiento en relación al pago de los cánones de arrendamiento, se acordó la entrega del inmueble objeto del juicio, libre de bienes y personas, toda vez que se desprende de los autos el atraso en cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, declarando sin lugar lo peticionado por la parte demandante con respecto al pago de las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero y febrero del año 2010.

La carencia de elementos probatorios alegados por las partes, me hace tomar consideración antes de emitir el dispositivo del fallo, traer a colación criterios doctrinarios de autores de nuestro país como lo es en el presente A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III: La prueba es un acto de la parte en sus defensas y deberán suministrarlo al Juez (manifestación del principio dispositivo) y corresponde exclusivamente a ellas no solo determinar el thema decidendum sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

El Juez recibe la prueba en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la etapa de decisión y esta convicción solo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y valorada en la fase de decisión. El Juez no prueba, ni averigua, ni verifica las posiciones de los litigantes. Las partes son las que prueban y hacen conocer al Juez a través de los medios de prueba, los hechos cuya existencia han afirmado en la demanda o en la contestación, y forman de este modo la convicción del Juez acerca de la verdad o falsedad de tales hechos. (Subrayado del juzgado). –

En tal sentido, este juzgador observa en los alegatos de las partes que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal, dando lugar a que este administrador de justicia resuelva el mismo y declare PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción, teniendo como principio procesal rector el atinente al Artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil Venezolano “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…” y en consecuencia se acuerda la entrega del inmueble objeto del presente litigio. Es Todo y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe, a impugnar la decisión dictada el 26 de marzo de 2010, por el Juzgado de los Municipio Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Rio Chico, que declarara parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que incoara P.T.G.P., contra L.N.Q., ambos identificados.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

Quien decide estima pertinente acotar que, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…

. (Resaltado añadido)

Ello así, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y de no hacerlo, puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, evidenciándose en el sub iudice que el ciudadano P.T.G.P., demandó la resolución de un contrato ‘verbal’ de arrendamiento, celebrado el 20 de noviembre de 2008, con el ciudadano L.N.Q., toda vez que éste ultimo dejó de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2009, y enero 2010, solicitando al efecto lo siguiente: Primero: Declarar resuelto el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en total estado de solvencia en relación a los servicios públicos; Segundo: Cancelar los cánones adeudados, así como los que se sigan venciendo hasta la total resolución del contrato; y, Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio.

Así las cosas, al evidenciarse que se demandó la resolución de un contrato verbal de arrendamiento, cuando lo que debía demandarse era el desalojo, pues, ésta ultima acción se encuentra exclusivamente destinada a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado -ex artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-, es mas que evidente que la demanda incoada resulta inadmisible y así debió advertirlo el Tribunal de la causa, siendo propicio citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de mayo de 2010, caso: AGOSTINHO J.V. y J.M.F., contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…En ese sentido, aprecia esta Sala que al estimar el juzgado agraviante que es irrelevante que la acción sea denominada desalojo o resolución de contrato, incurre en un error de juzgamiento que indudablemente influye sobre las causales que se aplican en cada caso, lo que llevó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar con lugar el amparo ejercido, al estimar que sí hubo violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al no valorarse la acción primigenia de la forma como lo ordena la ley adjetiva.

Ello así, esta Sala estima que las circunstancias que antes se indicaron permiten concluir que el veredicto objeto de amparo vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no analizó correctamente los alegatos de las partes ni se ciñó a los términos en los cuales se estableció el alcance de la controversia planteada, analizando la resolución del contrato de arrendamiento solicitada en base a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual llegó a conclusiones erróneas que generaron la declaratoria con lugar de la demanda que fue interpuesta y, en consecuencia, modificó de forma sustancial los términos del litigio principal…

Por tanto, siendo que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la resolución de un contrato de arrendamiento, y, como quiera que el contrato que vincula a las partes fue efectuado de manera verbal, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello se declarara la inadmisibilidad de la demanda incoada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y en atención a la declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas por las partes, y además de ello, proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas durante el íter procesal, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el demandante no resulta idónea en razón de la naturaleza jurídica del contrato. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.A.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada L.J.N.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-7.626.828, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Rio Chico, la cual queda REVOCADA.

Segundo

INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que incoara P.T.G.P., extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-495.202, contra L.J.N.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-7.626.828.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, notifíquese, y publíquese incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 10-7177

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR