Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Farah Melisa Azocar Chacin |
Procedimiento | Homologacion De Custodia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002570
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAUSA: HOMOLOGACION DE CUSTODIA.
DEMANDANTES: TEODOSITA DEL VALLE FUENTES BELLORIN y V.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.574.325 y V-3.144.943, respectivamente, domicilias la primera en: Calle Monagas, casa S/N, detrás del Hotel Rasil, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A. y la segunda en: Avenida Bolívar, Edificio Las Américas, Piso 15, Apto 15-4, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A..
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente procedimiento contentivo de la solicitud de Homologación de Custodia, propuesta por las ciudadanas TEODOSITA DEL VALLE FUENTES BELLORIN y V.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.574.325 y V-3.144.943, respectivamente, domicilias la primera en: Calle Monagas, casa S/N, detrás del Hotel Rasil, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A. y la segunda en: Avenida Bolívar, Edificio Las Américas, piso 15, Apto 15-4, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., la primera actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, y la segunda en su condición de abuela paterna de los citados adolescentes, asistidas por las abogadas en ejercicio G.P. y N.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 89.613 y 35.668, y por cuanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que de la lectura de su escrito libelal se evidencia que la madre esta cediendo la custodia de sus hijos a la abuela paterna de los mismos, y la Custodia corresponde ejercerla al padre y/o a la madre, ésta solo podrá ejercerla un familiar del niño de manera provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso lo que encuadra es la modalidad de Colocación Familiar, de conformidad al artículo 396 ejusdem, en concordancia con el artículo 358 de la citada ley; y puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido. Por lo tanto, por todo lo antes expuesto y tomando en consideración a lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: Improcedencia de la homologación. “No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”. y deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE por IMPROCEDENTE la presente solicitud de Homologación de Custodia, propuesta por las ciudadanas TEODOSITA DEL VALLE FUENTES BELLORIN y V.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.574.325 y V-3.144.943, respectivamente, domicilias la primera en: Calle Monagas, casa S/N, detrás del Hotel Rasil, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A. y la segunda en: Avenida Bolívar, Edificio Las Américas, piso 15, Apto 15-4, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., la primera actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la segunda en su condición de abuela paterna de los citados adolescentes, asistidas por las abogadas en ejercicio G.P. y N.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 89.613 y 35.668, por ser contraria a Derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 466 literal “C”, 396 y 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda devolver todos y cada uno de los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. F.M.A..
EL SECRETARIO ACC.
ABG. J.A..
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
EL SECRETARIO ACC.
ABG. J.A..
FMA/lba.-