Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 26 de Abril de 2006.

Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001918.

Demandante: T.D.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.294.015.

Apoderados Judiciales de la Demandante: J.A.I. y P.J.D.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464 y 74.999, respectivamente.

Codemandadas: CREACIONES COSTA VERDE y ZICCARDI, la primera debidamente inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 04/03/1981, bajo el N° 60, Tomo 13-A, la segunda no tiene datos de Registro en el presente expediente.

Apoderado Judicial de la Demandada: J.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.G. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 27/07/2005. En fecha 30/01/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 10/03/2006 se dio por recibido el presente asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 18/04/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El recurrente manifiesta que en la decisión de Primera Instancia no se valoraron unas pruebas que demostraban fehacientemente el pago de una serie de conceptos, razón por la cual la demanda no debió ser declarada con lugar.

Así las cosas, este Juzgado Superior procede a conocer el fondo de la causa y en tal sentido observa:

I

SOBRE LA DEMANDA

Afirma la parte actora en su solicitud, que comenzó a laborar como Costurera para Creaciones Costa Verde el día 03/02/1982; y que el día 24/03/1.999 fue despedida sin justa causa, razón por la cual solicitó la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos que le correspondían, manifestó además que para la fecha devengaba un salario de Bs. 3.987,37. Dicha solicitud fue declarada Con Lugar y confirmada por el Juzgado Superior, y durante ese tiempo los trabajadores de la empresa gozaron de un aumento de salario a Bs. 6.133,33, pasando a formar parte del personal de la empresa Ziccardi C.A, por lo que ambas forman una unidad económica. Por otra parte, alega que la empresa Creaciones Costa Verde despidió a veinticinco (25) trabajadores presuntamente por razones económicas y posteriormente procedieron a liquidarla. Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos en base a un salario diario de Bs. 6.133,33 al cual adiciona algunas alícuotas:

• Bono de transferencia, Bs. 245.640,00.

• Indemnización por antigüedad, Bs. 368.460,00.

• Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 667.986,30.

• Indemnización por despido injustificado, Bs. 1.113.310,50.

• Prestación de antigüedad, Artículo 108 LOT, Bs. 1.558.634,70.

• Parágrafo Primero Artículo 108 LOT, Bs. 445.324,20.

• Vacaciones vencidas año 98-99, 99-2000, Bs. 655.140,90.

• Vacaciones fraccionadas, Bs. 81.892,61.

• Bono vacacional no pagado 91-2001, Bs. 802.868,75.

• Utilidades, Bs. 359.685,20.

• Diferencia de sueldo 01/05/2000 al 30/04/2001.

• Diferencia de sueldo 01/05/2000 al 22/01/2001, Bono Cláusula 29 de la Convención Colectiva, Bs. 122.036,05.

• Prestación de antigüedad Artículo 104 LOT, Bs. 11.331,05.

• Vacaciones por aplicación del Artículo 104 LOT, Bs. 27.297,53.

• Utilidades por aplicación del Artículo 104 LOT, Bs. 89.921,30.

• Salarios Caídos 24/03/99 hasta el 24/02/2001, Bs. 2.707.424,23.

• Día Adicional, Bs. 36.799,98.

• Liquidación de las prestaciones, Bs. 183.999,90.

• Menos adelanto patronal, Bs. 153.525,00.

• Total: Bs. 9.262.880,13.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada procedió a promover cuestiones previas, las cuales fueron declaradas Sin Lugar, dejando establecido que al segundo día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos la última notificación que de las partes se practicara, tendría lugar la contestación de la demanda. Consta en autos que la última de ellas fue agregada el 17/07/2001, por lo que al revisar el calendario Judicial del Tribunal de la causa en el mes de Julio del año 2001, se observa que:

Fecha Despacho

18/07/2001 No hubo despacho

19/07/2001 Si hubo despacho

20/07/2001 No hubo despacho

23/07/2001 Si hubo despacho

Por lo que el día 23/07/2001, fecha en la cual las accionadas dieron contestación a la demanda, era el segundo día de despacho siguiente a la última de las notificaciones practicadas, de manera que cumplieron con la sentencia interlocutoria dictada, y por esta razón la misma debe ser declarada tempestiva. Y así se establece.

En su contestación, las accionadas admiten la existencia de la relación de trabajo, niegan la fecha de inicio, admiten la fecha de terminación de la relación, que el último salario devengado fue de Bs. 3.987,37 diarios y que después de declarada con lugar la solicitud se le consignó la suma de Bs. 300.000,00 por diferencia de prestaciones sociales y salarios caídos, ya que para el momento del despido se le consignó la cantidad de Bs. 955.212,80. Manifiesta además que el Tribunal de Alzada condenó al pago de los salarios caídos en base a Bs. 3.987, 37 diarios, niega el despido de veinticinco (25) personas, y finalmente niega todos los conceptos y sumas demandadas.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

  1. El mérito favorable que se desprende de los Autos: El cual no es un medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido.

  2. Copia certificada del expediente de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos: Visto que el objeto de la prueba es demostrar la existencia de dicho procedimiento y la persistencia en el despido y siendo éste un hecho admitido por la demandada, al no ser un hecho controvertido, esta prueba se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

  3. Copia fotostática de recibo de pago de aumentos de salario en las empresas demandadas: Esta prueba no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

  4. Copia Fotostática de informe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara: De la misma se desprende que fueron despedidos de la empresa 25 trabajadores por liquidación de la misma y en virtud de que sobre esta prueba no se ejerció control judicial alguno se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales:

  5. El mérito favorable que se desprende de los Autos: Tal como se dijo anteriormente éste no resulta un medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido.

  6. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Creaciones Costa Verde C.A y el Sindicato de trabajadores de la empresa mercantil Creaciones Costa Verde: En la Cláusula 29 se establecen las bonificaciones de carácter familiar otorgadas a los trabajadores por matrimonio, fallecimiento del trabajador o sus familiares, bono de asistencia, derechos adquiridos, útiles escolares, por lo que visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  7. Copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales: Visto que se trata de copia fotostática y no consta que la actora haya recibido el pago, ni que el mismo curse por ante el Tribunal de la causa, la misma se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

  8. Copia Fotostática recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia y Estabilidad Laboral del cheque de gerencia por la suma de Bs. 300.000,00 y persistencia en el despido: Visto que se trata de copia fotostática y no consta que la actora haya recibido el pago, ni que el mismo curse por ante el Tribunal de la causa, la misma se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

  9. Copia de la Sentencias de Primera y Segunda Instancia donde ordenan el pago de los salarios caídos en base a un salario diario de Bs. 3.987,37: Visto que se trata de copia fotostática de un instrumento público la cual no fue impugnada, a la misma se le otorga pleno valor probatorio y en tal sentido se tiene como cierto que existe Sentencia definitiva que ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 3.987,37 diarios. Y así se establece.

  10. Recibo de abono a prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 50.000,00: la parte actora reconoció en la Audiencia Oral que recibió esta cantidad, por lo tanto se tiene como cierto el adelanto recibido. Y así se establece.

    Posiciones Juradas:

    Visto que esta prueba no fue evacuada no hay nada que valorar. Y así se establece.

    Informes:

    Oficie a los Registros Mercantiles Primero y Segundo de esta Circunscripción judicial a los fines de informar si las codemandadas están siendo sometidas a un proceso de liquidación administrativa: Consta en autos al folio 313 respuesta del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en la cual expresa que las codemandadas fueron liquidadas según Actas de Asamblea de Accionistas registradas bajo el N° 2, Tomo 3-A del 19/01/2001 (Creaciones Costa Verde) y bajo el N° 39, Tomo 25-A del 19/06/2001 (Ziccardi C.A) y en virtud de que sobre esta prueba no se ejerció control judicial alguno a la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

    MOTIVACIONES

    Siendo un hecho controvertido la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, este Juzgador observa que en la Sentencia definitiva de calificación de despido se determinó que la fecha de inicio de la relación laboral es 03/02/1982, por lo que existiendo cosa juzgada respecto a este punto quien juzga considera oportuno el pago de los conceptos que le correspondan a la accionante los cuales deben ser calculados a partir de dicha fecha hasta el día 24/03/1999 día en que ambas partes son contestes en que ocurrió el despido. Y así se establece.

    Respecto a la consignación que alega la demanda que efectuó inicialmente por la suma de Bs. 955.212,80 y posteriormente por la cantidad de Bs. 300.000,00, este Juzgador observa que no consta en autos que dicha consignación haya sido notificada a la demandante y tampoco que ésta haya retirado las cantidades consignadas, por tal razón no puede tenerse como válida la supuesta consignación efectuada por la demandada. Y así se establece.

    Por otra parte, se observa que la parte actora en su libelo manifiesta que para la fecha de su despido percibía un salario diario de Bs. 3.987,37, lo cual es aceptado por la demandada y en base a éste fue condenado el pago de los salarios caídos, y quien juzga debe resaltar que los salarios caídos constituyen una sanción impuesta al patrono por el despido injustificado sufrido por algún trabajador, por lo que condenarlo al pago de los salarios percibidos con posterioridad en la empresa, superiores a los devengados por el trabajador despedido, constituiría una doble sanción para el patrono, lo cual está prohibido por nuestra legislación, por tal razón este Juzgador considera que la parte demandada debe pagar los salarios caídos calculados con el último salario devengado por la actora así como todas aquellas prestaciones derivadas de la relación de trabajo, pues si no hay prestación de servicio mal pueden otorgarse aumentos de salario. Y así se establece.

    Con relación a la suma demandada, de conformidad con lo dispuesto en al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestro m.T. en Sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2004, caso T.R.M.M.V.. INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL, C.A expresó:

    Debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

    En consecuencia, este Juzgador acatando el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar improcedente todas las sumas demandadas en base al Artículo antes mencionado. Y así se establece.

    Con relación al bono contemplado en el Artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Creaciones Costa Verde C.A y el Sindicato de trabajadores de la empresa mercantil Creaciones Costa Verde, se aprecia que no cursa en autos prueba alguna que demuestre que la actora se encuentra subsumida en alguno de los supuestos de procedencia del mismo, en consecuencia se declara improcedente tal concepto. Y así se establece.

    Visto que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que lograra desvirtuar la pretensión de la actora con relación a las sumas demandadas por Bono de transferencia, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad (Art. 108 LOT), vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, los mismos se declaran procedentes. Y así se establece.

    Quien juzga, observa que la actora demanda por liquidación de las prestaciones, Bs. 183.999,90, sin embargo, dada la indeterminación del mismo y siendo que los conceptos que pudieran estar comprendidos bajo esta denominación ya han sido acordados, el mismo se declara improcedente. Y así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.G. contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/07/2005.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana T.D.C.P., contra las Sociedades Mercantiles CREACIONES COSTA VERDE C.A y Ziccardi C.A, todas plenamente identificadas en autos.

TERCERO

Se ordena a las Sociedades Mercantiles CREACIONES COSTA VERDE C.A y ZICCARDI C.A, que paguen a la ciudadana T.D.C.P., los siguientes conceptos: Bono de transferencia, Indemnización por antigüedad, Indemnización sustitutiva del preaviso, Prestación de antigüedad, Artículo 108 LOT, Parágrafo Primero Artículo 108 LOT, Vacaciones Vencidas años 98-99, 99-2000, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional no pagado 91-2001, Utilidades y día adicional, en base a un salario diario de Bs. 3.987,37 desde el día 03/02/1982 hasta el 24/03/1999. Para el cálculo de las sumas correspondientes se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada. Adicionalmente deberá calcularse: Primero La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto determinado por prestaciones sociales. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 07/03/2001 hasta el momento de la realización del informe. Segundo: Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, desde el día siguiente de de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. A la cantidad total determinada deberá restarse la suma de Bs. 50.000,00 que la actora manifiesta haber recibido de la demandada. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del Artículo 108 eiusdem.

CUARTO

Se ordena a las Sociedades Mercantiles CREACIONES COSTA VERDE C.A y ZICCARDI C.A, que paguen a la ciudadana T.D.C.P., los salarios caídos calculados a un salario diario de Bs. 3.987,37 desde el día 30/04/1999, fecha en la cual consta en autos la citación de la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido, hasta el día 28/02/2001, oportunidad en la cual fue introducida la presente demanda, por lo que se entiende que es a partir de allí que la actora desiste de su interés de ser reenganchada a su puesto de trabajo, con exclusión de los días en que se suspendieron las labores del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial para dar paso a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, así como los días de las vacaciones judiciales y navideñas desde el año 1999 hasta el 2006, así como los días en que no hubo despacho por reacondicionamiento físico de la sede del Juzgado de la causa Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y aquellos días en que la causa estuvo suspendida por causas no imputables a las partes.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de Abril de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 26 de Marzo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

JFE/amsv

KP02-R-2005-1918

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