Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoDesestimación De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 15 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005564

ASUNTO : NP01-P-2009-005564

Corresponde a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada C.A.C.. Solicita la DESESTIMACION DE LA QUERELLA, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano T.J.R.N., a favor del ciudadano J.F.C.A.; este Tribunal para resolver lo solicitado, hace

Las siguientes consideraciones:

Ha solicitado la representación fiscal, la desestimación de la causa con base a lo previsto en Artículo 283 anteriormente 301 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que los hechos narrados por el Querellante no constituyen delito alguno, es decir, no revisten carácter penal, lo cual se traduce en la imposibilidad por parte del Ministerio Público de que sean perseguibles por la vía penal.

Señala el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyeron delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

. (Negrilla y subrayados del tribunal )

En fecha 30 de Septiembre de 2009 Se recibió escrito de Querella constante de Diecisiete (17) folios útiles interpuesto por el ciudadano: T.J.R.N., C.I 3.673.080 debidamente asistido por el Abogado M.E.G., a fin de interponer formal Querella Acusatoria en contra del querellado J.F.C.A., por el delito de Hurto Agravado Calificado y Apropiación Indebida Calificada en grado de Continuidad, tipificados en los artículos 451, 452, 453 ordinales 1° y del Código Penal respectivamente y 466 y 468 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano Vigente, donde entre otras cosas, manifiesta: “En fecha 13 del mes de Noviembre del año 2006, me fue entregado por el ciudadano J.F.C.A., un presupuesto Factura Pro-Forma, con el N° . 00000007, de fecha 13/11/2006 y vence 28/11/2006, para poder solicitar a la entidad bancaria “NI CASA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, un Crédito bancario, para la adquisición de tres (03) Trailer, acondicionados como consultorios médicos , para ser usados por el Personal de paramédicos y una vez que me fue aprobado el Crédito Bancario , procedí a firmar y a suscribir con la Empresa Mercantil de este Domicilio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JOTAEME, C.A, en fecha siete (07) del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006), celebre un CONTRATO DE ORDEN DE COMPRA PERSONAL, para la construcción y ejecución de la fabricación e instalación de tres Traileres con el equipamiento, cada uno de los Trailer con 2 A/A, Split, Cocina con campana, Nevera, Horno Microondas, Juego de Comedor Cuatro (04) Puestos , Muebles para Materiales médicos, Camilla y cama, Con la Empresa Mercantil de Este Domicilio, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JOTAEME, C.A, Fue convenido entre ambas partes que el precio de pago por la construcción, Instalación y equipamiento de cada uno de los tráiler, por la suma de SESENTA MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 60.344.827,00) como precio unitario y un monto total para los tres (03) Trailer, en un monto total sin ninguna inclusión del pago del Impuesto al valor Agregado (IVA), de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES, (Bs. 181.034.481,00).Fue Convenido y pactado entre las partes que el termino de pago que mi persona debía cancelar la suma del Cincuenta Por Ciento (50%), y el otro cincuenta por ciento (50%), a la entrega y culminación de la fabricación , de los tres (03) trailer, debidamente equipados en su interior y con los correspondientes Tren de Rodamientos de Transmisión Doble con sus respectivos cauchos de rodamiento y los correspondientes tiros de remolques , se evidencia que mi persona realizo y efectuó los pagos de la siguiente manera; En fecha siete (07) del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006), realice la transferencia bancaria a la cuenta de la empresa mercantil, Proyectos y Contracciones Jotaeme, C.A, por la suma de Noventa Millones Quinientos Diecisiete Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 90.517.240,50). El día 26 del mes de Enero del año 2007, realizo transferencia por via de deposito bancario la cantidad de Treinta Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Trece Bolívares (30.172.413,00), En fecha Primero (01) del Mes de Febrero del Año 2007 , realice deposito bancario por la cantidad de Seis Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 6.900.000, 00), En fecha Nueve (09) del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), realice transferencia bancaria por vía de deposito por la suma de Doce Millones de Bolívares (BS. 12.000.000,00), en fecha (18) del Mes de Febrero del año 2007, realice un deposito bancario por la suma de Dieciocho Millones de Bolívares (bs. 18.000.000), En Fecha Dos del Mes de marzo del año 2007, realizo un deposito bancario por la cantidad de tres Millones de Bolívares (Bs, 3.000.000), y cuyos depósitos y transferencias Bancarias se evidencian en los Bauches de los Recibos de depósitos Bancarios, los cuales sumados alcanza una cantidad total de Ciento Sesenta Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 160.589.653.50), recibiendo un único recibo de pago por la cantidad del Primer deposito bancario por la suma de Noventa Millones Quinientos Diecisiete Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 90.517.240,50), de la misma manera tuve que realizar la compra por concepto de varios productos para ser incorporados y por servicios de reparación y mantenimientos de aires acondicionados a los trailes y cuyas facturas alcanzan la totalidad por la suma de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F 1.464,60), y siendo que los mismos debían ser entregados totalmente construidos con su equipamiento para el día quince (15) del mes de Enero del año Dos Mil siete (2007), los cuales nos fueron entregados para esa fecha y aproximadamente entre las fechas trece del mes de Junio del año 2007, y el día Diecisiete del mes Agosto del año Dos Mil ocho, dentro de ese espacio de tiempo fue que vendió el segundo trailer que había sido construido , el ciudadano J.F.C.A. , vendió sin ninguna a utorizacion de mi persona el segundo Trailer, es decir quitándolo del lugar en que se hallaba, figurando en los delitos Contra la Propiedad, (HURTO AGRAVADO CALIFICADO Y DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, y cuyos delitos nacen por parte del culpable que abuzando de su confianza y del cambio de los buenos oficios de la ejecución de la obra y de la construcción de los tres TRAILER.

Ahora bien, la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, sostiene en relación a la desestimación de la querella interpuesta por el ciudadano T.J.R.N., C.I 3.673.080 debidamente asistido por el Abogado M.E.G., que el hecho denunciado constituye un hecho que versa sobre materia civil, el incumplimiento del convenio, careciendo así, este hecho de uno de los elementos fundamentales del delito como lo es la tipicidad.

Del análisis exhaustivo se evidencia, que de los hechos denunciados, el querellante afirma que en el contenido de la querella en referencia, se celebro un contrato con el Querellado J.F.C.A. y que la operación se realizo en el ámbito de una relación Jurídica de Naturaleza civil, incluso plantea las pautas que se habían de cumplir en el contrato, lo cual lo podemos constatar en el Código Civil, en su articulo 1630, “El Contrato de Obras” , por lo que no se puede llevar a cabo por la vía Penal el incumplimiento de un contrato civil, situación por demás improcedente, pues el código Civil Venezolano, establece que el contratista, responde por inejecución, retardo, diversidades y vicios de la obra, demostrándose que los hechos atribuidos en la presente Querella a el ciudadano J.F.C.A., carecen de tipicidad por no encontrarse tipificado el delito de Incumplimiento de Contrato en el Código Penal, por lo que la acción desplegada por el Querellado deviene de un contrato civil y no de la intención deliberada y expresa de querer cometer los delitos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el articulo 466 en concordancia con el articulo 468 y en relación con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente , asimismo el delito HURTO CALIFICADO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 453 Nº 1 del Código Penal Venezolano vigente, estimando este tribunal, trascribir los dispositivos señalados por el querellante, para luego verificar si los hechos denunciados encuadran en los mismos; a saber::

Artículo 451 del Código Penal:

Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde de hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años….

Artículo 453:

La pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro a ocho años, en los casos siguientes:

1° Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

5° Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ellos de llaves falsas o otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave, perdida o dejada por su dueño, o quitada a este o indebidamente habida o retenida…., si el delito estuviera revestido de dos o mas circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente articulo la pena de prisión será por un tiempo de SEIS A DIEZ AÑOS.

Artículo 466

El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiera confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de TRES MESES A TRES AÑOS, por la acusación de la parte agraviada…

De las normas sustantivas penales antes copiadas, se desprende con claridad, como elemento indispensable para la configuración de los tipos penales contenidos en ellas, que se requiere del apoderamiento por parte del sujeto activo del delito, de un bien mueble ajeno, sin el consentimiento de su dueño, por lo cual estimamos necesario definir y dejar claro el concepto de bien mueble ajeno en el derecho penal.

Así, se observa doctrinalmente como elementos imprescindibles para que una conducta pueda encuadrar en el delito de Hurto Agravado calificado según el caso, que M.T. en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial opina lo siguiente:

La acción en la primera parte del articulo 451 es apoderarse de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. Por tanto la acción requiere la amatio, remoción de la cosa del lugar donde se hallaba i el apoderamiento. Por lugar se entiende no el sentido topográfico sino el jurídico, pues muy bien puede apoderarse una persona de la cosa ajena sacándola de uno de sus bolsillos. Apoderarse es posesionarse del objeto mueble, esto es pasar la cosa de la esfera de posesión ajena a la propia. El atentado es por tanto a la posesión……El sujeto activo puede ser cualquiera. Si el propietario se ha desprendido de la posesión de la cosa dándola en prenda, deposito etc., i la sustrae al poseedor prendatario, depositario etc., seria sujeto de hurto, aunque penalistas como G.A., en Colombia, opinan lo contrario, porque la cosa en el hurto debe ser ajena i no propia. El sujeto pasivo puede ser el dueño, el poseedor i el tenedor del objeto. El objeto material de ataque debe ser un objeto ajeno…. Requiérase que sea mueble; los inmuebles no se hurtan sino que se invaden…..

(Sic.)

De otro lado Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal Parte Especial señala al referirse al delito de hurto, lo siguiente;

Objeto material. El objeto material del hurto es un objeto mueble perteneciente a otro. Es decir, una cosa mueble ajena. A) Cosa mueble. La naturaleza mueble de la cosa corresponde a la acción consumativa del hurto, la cual requiere el traslado de la cosa del poder fáctico del tenedor al del agente. En materia penal es mueble la cosa trasladable de un lugar a otro, ya sea porque se mueva por si misma (semoviente), ya sea movida o llevada por una fuerza externa. El criterio decisivo es pues, la transportabilidad de la cosa. En cambio, en el Código Civil son inmuebles muchas cosas que pueden transportarse de un lugar a otro. Así, los bienes inmuebles por su destinación (art. 528), que son cosas muebles para el derecho penal. El concepto penal de cosa mueble coincide con la noción popular. Es mas amplio- y mas sencillo- que el proveniente de los preceptos civiles…

Agrega el autor:

“….. Cosa ajena. La expresión cosa ajena significa no solo que tal cosa no es de quien la hurta, sino además que pertenece a otra persona…Objeto jurídico. El bien jurídico protegido es la propiedad que, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia. Lo esencial es la tenencia, es decir, el señorío fáctico sobre la cosa, la disponibilidad material sobre el objeto mueble.

Como puede apreciarse de las tesis doctrinarias antes transcritas, las cuales comparte a plenitud este tribunal, emerge con claridad, en primer lugar, que es indispensable para que pueda hablarse del delito de hurto, ya sea genérico o calificado, que haya un apoderamiento sin consentimiento del propietario o poseedor de una cosa mueble, entendiéndose por cosa mueble para el derecho penal aquella que puede trasladarse de un lugar a otro; incluyendo en dicha acepción, los bienes muebles considerados como bienes inmuebles por destinación que prevé el Código Civil Venezolano, en virtud de que éstos son estimados para el derecho penal como muebles. En segundo lugar, que esta cosa mueble sea ajena o perteneciente a otro, circunstancia ésta, tal y como se desprende de las actuaciones, que no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que corre inserto en actas procesales, que las cosas sustraídas y denunciadas por el Querellante, fueron de hurto o de apropiación Indebida, ya que dentro de las actuaciones nos encontraba con un contratación civil, avalada por ambas partes, Querellante y Querellado, tal cono consta en las actas que comprende en el presente asunto, así como también de los recibos y depósitos que demuestran cancelación por los servicios prestados; en consecuencia, con base a las tesis antes manejadas, considera quien aquí decide, que no le asiste la razón al Querellante, ya que los hechos denunciados no encuadran en los tipos penales de hurto Agravado calificado y Apropiación Indebida calificada, por cuanto este último que a pesar de ser delito de acción privada, fue instruido en conjunto con el delito de acción publica denominado hurto. A saber, el delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, establece para que se configure el mismo, que el sujeto actor del delito, se haya apropiado en beneficio propio o de otro de alguna cosa mueble ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado; con lo cual se converge, en el concepto antes a.d.c.a.y. siendo que en el caso en estudio, quedó acreditado entre ambas parte se suscribió un contrato donde cada uno de las partes involucradas se obligaron con las condiciones o términos establecido en dicha contratación, mal podría hablarse en el presente caso del tipo penal de apropiación indebida, delitos por los cuales el querellante ha querido utilizar el Derecho Penal como un instrumento represivo o medio de Coacción. En base a lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud planteada por la ciudadana Abg. C.A.C., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Monagas, relacionada a la Desestimación de Querella interpuesta por el ciudadano T.J.R.N., C.I 3.673.080 debidamente asistido por el Abogado M.E.G., de conformidad con los Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal al no revestir carácter penal los hechos contenidos en la misma;.. Y ASÍ SE DECLARA.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

El Juez

ABG. LARRY ZULETA

El Secretario

Se declara con lugar la solicitud planteada por la ciudadana Abg. C.A.C., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Monagas, relacionada a la Desestimación de Querella interpuesta por el ciudadano T.J.R.N., C.I 3.673.080 debidamente asistido por el Abogado M.E.G., de conformidad con los Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal al no revestir carácter penal los hechos contenidos en la misma

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