Decisión nº 183 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoObligaciones Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cinco de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000288

ASUNTO : FP11-L-2013-000288

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos T.P., C.M., A.A., A.H., A.M., J.S., A.R. y N.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad números 9.949.497, 13.773.922, 10.040.872, 9.945.470, 8.888.510, 8.968.285, 8.917.764 y 8.073.810, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Á.L.L.Q., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.723.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano, O.J.S.R. y SEISDEDOS G.S. abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 60.456 y 147.485 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), la cual no posee acreditado en autos representación judicial alguna.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano, FRANCESCHI VELASQUEZ L.A. y Y.P.C.F., Abogados en ejercicios, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 85.189 y 107.010 respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

DE LA PRETENSIÓN.

Constituye el contenido del libelo, la reclamación de los ciudadanos T.P., C.M., A.A., A.H., A.M., J.S., A.R. y N.G., activos en la empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A. (ALCASA), desde el año 2009, hemos venido percibiendo de una manera regular y permanente (de carácter mensual) una bonificación denominada bono incentivo, dicha bonificación permanentemente es por un monto fijo mensual de seiscientos (Bs. 600,00).

Dicha bonificación mensual y permanente no la incluyen como parte del salario, ni está incluida en todos los pagos que se nos hacen (como parte integrante del salario); es decir no esta incluida esta alícuota en los beneficios o los pagos que recibimos bien sea por vía legal o contractual, o que pudiera contravenir expresamente lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras.

El bono incentivo se otorga de una manera mensual, es decir goza de dos requisitos indispensables para que forme parte integral de la remuneración y son i) la regularidad y ii) la permanencia, por lo que la misma debería forma parte del salario por los trabajadores devengados y como consecuencia de ellos debería ser tomado en cuenta para los cálculos de todos los beneficios que percibieron con ocasión al trabajo.

Por lo que solicitan que este Tribunal a fin de que por vía de esta Acción Mero Declarativa, establezca:

1) Si la denominada bonificación incentivo (Bono Incentivo) forma parte integrante del salario.

2) Si la forma de el salario se les declare la certeza del derecho o no a que se les calcule todos los beneficios ya percibidos desde el año 2009, año este en que se empezó a cancelar dicho incentivo) y los beneficios que estemos por percibir con la incidencia de dicha bonificación del salario.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la representación de la demandada de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, oponemos a la parte actora como defensa de fondo la prohibición de la Ley Admitir la demanda propuesta en contra de la empresa.

De igual forma negó, rechazó y contradijo que los trabajadores de la empresa CVG ALCASA, se le adeude desde el año 2009 hasta la presente fecha una bonificación de manera regular y permanente (de carácter mensual) denominada Bono Incentivo.

Negó, rechazó y contradijo que a los trabajadores de la empresa CVG ALCASA, se les adeuden una bonificación mensual y permanente desde el año 2009 hasta la presente fecha, por un monto fijo de (Bs. 600,00).

Admitió que desde el 15 de marzo del año 2002, la empresa CVG ALCASA, ha venido cancelando un plan incentivo de la productividad como “Complemento canasta Alimentaría”, honrando con ello los beneficios legales “Ley de Alimentación del 14 de septiembre del año 1998.

Negó, rechazó y contradijo que los trabajadores de la empresa bonificación mensual y permanente (bono Incentivo), esto a la hora de realizar los cálculos y pagos que se les hacen a los trabajadores. Lo cierto es que dicha bono incentivo, no es tal, debido a que el mismo nace de un plan de Incentivo de la Productividad (complemento canasta Alimentaría), por cuanto, no tiene la empresa que incluirlo como parte del salario a la hora de realizar los cálculos y pagos inherentes a los trabajadores de CVG ALCASA.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los pretendido en el libelo de demanda por los accionantes.

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales:

    1) Listines de pagos de los actores demandantes, marcado “A - Z y del 1 al 112” folio 14 al 150 de la 1º pieza, a este respecto este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Prueba de Exhibición:

    En cuanto a esta prueba este Tribunal la admitió y en Audiencia Oral y Pública de Juicio, se le solicitó al demandado que exhibieron los recibos de pagos de los accionantes, desde el año 2009 hasta la presente fecha, la parte demandada exhibió solo treinta y dos (32) folios de recibos y el resto los reconoció, este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales presentadas por la parte actora, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  2. Prueba de la parte demandada:

    1) Plan de incentivo CVG SINTRAALCASA, marcado “B”, folio 131 al 172; a este respecto este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    2) Informe Plan Incentivo, marcado “C”, folio173 al 176 de la 1º pieza; a este respecto este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    3) Punto de Cuenta Junta Directiva, marcada “D” folios 177 al 179 de la 1º pieza; a este respecto este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    4) Acta Convenio entre CVG ALCASA y SINTRALCASA, marcado “E”, folios 180 al 182 de la 1º pieza; a este respecto este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    5) Acta convenio entre el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Mineras y SINTRALCASA, marcada “F”, folio 183 al 186 de la 1º pieza; a este respecto este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    6) Punto de Cuenta al Comandante Presidencial de la Republica Bolivariana de Venezuela, marcada “G”, folios 187 al 190 de la 1º pieza; a este respecto este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    7) Circular emitida por la Gerencia de comunicación Estratégica de CVG ALCASA, marcada “H”, folio 191 y 192 de la 1º pieza; a este respecto este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    MOTIVACIÓN

    Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 17 de Enero del año dos mil catorce (2014), y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día veintinueve (29) de Enero del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De una revisión, tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar la inadmisibilidad de la acción propuesta y la reposición de la causa, por presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de las mismas, pasar a resolver lo pertinente con respecto a la acción mero declarativa del reconocimiento del beneficio de alimentación como parte del salario de los actores. Así se establece.-

    Siendo así, el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 206 y 212 respectivamente, disponen:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

    Por su parte el Artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.

    Lo expresado en las normas bajo análisis, es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican A.A.B. y L.A.M.A., en su obra la Casación Civil.

    Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.

    Es de señalar, que lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho, por ende el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si este ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal esta en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 199, establece: “Para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido indefensión, perjuicio (grief), a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de trascendencia), y en caso de que haya perjuicio, deberá determinar si convalidó el vicio la parte perjudicada (Artículo. 213) o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado (Artículo. 214). El perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso (due process of law).

    Así mismo señala con respecto al principio de protección: “La Ley protege la validez del proceso contra la improvidad así como contra la negligencia o impericia del litigante…

    Ha de tenerse en cuenta que es una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad que se prolonguen indefinidamente por falta de convalidación tácita: si el derecho a la defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo aduce, su antagonista debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal.”

    El maestro Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Desalma. Buenos Aires 1997, expresó que el proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, mejor dicho, en la presentación del ejercicio de la acción mediante la demanda que contiene la pretensión, el ejercicio del derecho a la defensa que contiene la excepción y el dictado de la sentencia judicial que resuelve el conflicto judicial sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Luego, y tal como se señaló anteriormente, el proceso, bajo los lineamientos del nuevo texto Constitucional tiene como finalidad la realización de la justicia la cual debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.

    De esta manera, el hecho que la Constitución Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la ausencia de formalismos, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que se deben cumplir con una serie de aspectos fundamentales tendientes a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tales como el acceso al proceso, el derecho a obtener una decisión motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a recurrir de las decisiones gravosas o que causen perjuicio, el derecho a la ejecución de los fallos, el derecho a la defensa, a ser juzgado por los jueces imparciales y naturales.

    En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra antes citada, Pág. 205, estableció: “… la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)…

    De allí que el juez no deba atender sólo la inconformidad del acto con las normas que lo rigen…

    El Juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violaciones de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de algunas de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente –por conducta consecuente- de aquel a quien perjudica”.

    Dado todo lo anterior, hay que dejar sentado que a criterio de este Juzgador no es procedente la solicitud de revocatoria, por cuanto, se alcanzó el fin del proceso, ya que con la presente decisión se está impartiendo justicia, por lo que no tendría un fin útil, así como, que la parte demandada no ha quedado indefensa, en razón que tuvo la oportunidad de promover pruebas, contestar la demanda y evacuarlas en la audiencia de juicio, aunado a que la representación judicial de la accionada se ha sometido al procedimiento establecido por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, ya que no le solicitó en ninguna oportunidad que se pronunciara al respecto de su pedimento de reposición, por lo que de cierta forma convalidó todas las actuaciones que hoy solicita reponer. Así se decide

    En otro orden de ideas, la acción mero declarativa es de una naturaleza distinta a las acciones de condena, toda vez que las acciones mero declarativas o de mera certeza, tienen por objeto precisamente declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una relación jurídica, por lo que no constituyen en sí la reclamación ante la violación de un derecho, que es el presupuesto común de las acciones de condena, por el contrario, son ejercidas ante la incertidumbre del derecho.

    La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La norma transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

    De igual forma, el Maestro L.L. indica: “La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

    De lo señalado, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

    En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que: “Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido…”

    En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

    "Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." (Obra citada, Tomo I, página 426)

    Pues, -se reitera- en abono de la tesis expuesta que, cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a texto expreso dispone que, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, se refiere a una prohibición expresa de la ley de admitir la acción mero declarativa, cuando exista otra acción mediante la cual se pueda lograr la satisfacción íntegra del derecho reclamado y esto, tiene su fundamento en la clasificación que de las acciones hace la teoría general del proceso en atención a sus efectos. De allí que, tal prohibición tenga plena vigencia y aplicación, no solamente en el Derecho Procesal común u ordinario, sino también en el especializado, como es el caso, del Derecho Procesal del Trabajo, pues se reitera, se trata en definitiva de atender a los efectos del tipo de acción propuesta como medio para la satisfacción del derecho pretendido, ya que, la diferencia esencial y sustancial, de la acción mero declarativa con otro tipo de acciones como por ejemplo con la acción constitutiva o de condena, estriba – precisamente- en que, aún cuando tales acciones - la constitutiva y la de condena- resultan también declarativas, pues obviamente para constituir, modificar o crear una determinada situación jurídica o condenar el pago o la restitución de algo, se hace menester primero, declarar el derecho o como expresan algunos autores, declarar la voluntad de la ley que constituye la esencia misma de la cosa juzgada sustancial; en el caso de la acción mero declarativa, como su propio nombre lo indica, la función de la sentencia se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho, en tanto, que en otro tipo de acciones, además de esa declaración, en la sentencia se determina, fija y dispone en concreto, una orden de prestación contenida en el derecho declarado, surgiendo así un título ejecutivo que no existía concretamente antes del proceso.

    Ahora bien, en el caso concreto, se observa que el actor interpuso la presente acción para obtener la declaratoria del si la denominada bonificación incentivo (Bono Incentivo) forma parte integrante del salario. Si forma parte del salario se les declare la certeza del derecho o no a que se les calcule todos los beneficios ya percibidos desde el año 2009. Año éste que se empezó a cancelar dicho incentivo) y los beneficios por percibir con la incidencia de dicha bonificación del salario.

    Por cuanto del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la presente acción puede ser incoada con motivo de establecer la existencia de una relación jurídica, o para el establecimiento de un derecho, siempre que no haya un procedimiento mediante el cual los accionantes puedan satisfacer su pretensión. Visto, que la presente acción se presentó bajo la vigencia de la Nueva LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TARBAJADOES Y TRABAJADORAS, y habiendo en el presente caso la vía administrativa prevista en el artículo 513, ejusdem, el cual prevé el procedimiento de reclamo como un mecanismo para dirimir condiciones de trabajo vigente; asimismo, la mencionada ley permite, también, la utilización del procedimiento ordinario para demandar en vía judicial diferencias salariales, aunque la relación de trabajo esté vigente.

    En tal sentido, la vía idónea para obtener la satisfacción de los intereses demandados no era la acción mero declarativa, como así fue propuesta, sino una acción por diferencia de salario. En otras palabras, no debió la parte demandante intentar una acción de mera certeza, pues la pretensión de los trabajadores podía satisfacerse con una acción de condena, por disponerlo así el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara Improcedente la presente acción mero declarativa. Así se decide.-

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción Mero Declarativa que demandaran los ciudadanos T.P., C.M., A.A., A.H., A.M., J.S., A.R. y N.G. en contra de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA). Por cuanto del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la presente acción puede ser incoada con motivo de establecer la existencia de una relación jurídica, o para el establecimiento de un derecho, siempre que no haya un procedimiento mediante el cual los accionantes puedan satisfacer su pretensión. Habiendo en el presente caso la vía administrativa prevista en el artículo 513 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TARBAJADOES Y TRABAJADORAS, el cual prevé el procedimiento de reclamo para dirimir condiciones de trabajo. No obstante, el procedimiento ordinario también es una vía judicial para reclamar diferencias salariales aunque la relación de trabajo esté vigente.

SEGUNDO

No se condena en Costas a los accionantes, de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 16, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 05 días del mes de febrero de 2014.-203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. R.A.L.

EL SECRETARIO,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.).-

EL SECRETARIO,

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