Decisión nº 37 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

Expediente Número: 14.089.

Parte Demandante:

T.S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.609.162, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado Judicial:

R.A.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 80.161, domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Parte Demandada:

J.Á.B.C., Diovel Orangel B.C., M.T.B.C., A.J.B.C., Á.A.B.C., B.E.B.C., L.d.C.B.C. y Joalys B.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.405.423, 7.759.325, 6.885.187, 6.885.185, 6.885.069, 9.763.211, 11.066.202 y 22.254.975, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Fecha de Entrada: cinco (05) de junio de 2014.

Sentencia: Definitiva.

I

Síntesis Narrativa

En fecha cinco (05) de junio de 2014,

se le dio entrada a la demanda que por Rectificación de Partida de Nacimiento intentó el ciudadano T.S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.609.162, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.Á.B.C., Diovel Orangel B.C., M.T.B.C., A.J.B.C., Anbel A.B.C., B.E.B.C., L.d.C.B.C. y Joalys B.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.405.423, 7.759.325, 6.885.187, 6.885.185, 6.885.069, 9.763.211, 11.066.202 y 22.254.975, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la publicación de un Edicto según los artículos 507 del Código Civil Venezolano y 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la citación de los demandados ciudadanos J.Á.B.C., Diovel Orangel B.C., M.T.B.C., A.J.B.C., Anbel A.B.C., B.E.B.C., L.d.C.B.C. y Joalys B.B.C., antes identificados.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se agregó a las actas boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de julio de 2014 y veintitrés (23) de julio de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó los recibos de citación de los demandados, los cuales se ordenaron agregar a las actas.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, el Abogado en ejercicio R.A.M., antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó edicto publicado en el Diario Versión Final, el cual se ordenó agregar a las actas.

En fecha once (11) de agosto de 2014, se agregó a las actas escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto dictado en fecha doce (12) de agosto de 2014, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, para la apertura del lapso probatorio.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto dictado en fecha diez (10) de octubre de 2014, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa.

II

Límites de la Controversia

Alegatos de la Parte Demandante:

Argumentó el demandante ciudadano T.S.B.C., antes identificado, en su escrito libelar lo siguiente:

(OMISSIS)

[…] Consta en la partida de nacimiento No. 312, inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del estado Zulia, que se encuentra en los libros del Registro Principal, […]

Ahora bien en la referida acta se incurrió en un error material involuntario, causado por el Funcionario de la mencionada Jefatura Civil, al colocar el nombre de mi progenitora incorrectamente el cual es el siguiente M.C., tal como aparece asentado en mi Acta de Nacimiento,… siendo lo correcto L.M.C.. En tal sentido demando a la ciudadana L.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V.- 6.538.777, y de igual domicilio, ya fallecida, quien es mi progenitora y en su acta de nacimiento aparece correctamente escrito el nombre de mi progenitora, es decir L.M.C., la cual anexo al presente escrito signada con el No. 84, inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del estado Zulia, que se encuentra en los libros del Registro Principal […]

(sic).

Finalmente, fundamentó los hechos anteriormente transcritos en el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Alegatos de la Parte Demandada:

Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, los ciudadanos J.Á.B.C., Diovel Orangel B.C., M.T.B.C., A.J.B.C., Á.A.B.C., B.E.B.C., L.d.C.B.C. y Joalys B.B.C., identificados en actas, asistidos por la abogada en ejercicio K.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.836, alegaron en su escrito de contestación que eran ciertos todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda por la parte solicitante, y por lo tanto no presentarían oposición alguna a lo alegado por el demandante.

III

Valoración de los Medios de Prueba Aportados

De la Parte Demandante:

De las Pruebas acompañadas con el Libelo de la Demanda:

1. Copias Certificadas de Acta de Nacimiento signada con el N° 312, expedidas por el Registro Principal del estado Zulia y la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del estado Zulia, pertenecientes al ciudadano T.B., cuyo objeto es demostrar que al momento de asentar el primer y segundo nombre de su madre fueron escritos de manera incorrecta.

Los documentos públicos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que son instrumentos que no fueron tachados de falsos por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el Nro. 84, expedida por el Registro Principal del estado Zulia, con la cual intenta demostrar que el primer y segundo nombre de su madre es L.M..

El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso por la contraparte, en virtud de lo cual, conserva todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

3. Copia Certificada de Acta de Defunción signada con el Nro. 50, expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, con la cual demuestra que los nombres de su madre son L.M..

El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

4. Copias certificadas de Actas de Nacimiento, signadas bajo los Nros. 168, 652, 207, 346, 300, 250, 513 y 177, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia.-

Los documentos públicos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que son instrumentos que no fueron tachados de falsos por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

5. Copias simples de cédulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos T.S.B.C., L.M.C., J.B.C., Diovel B.C., M.B.C., A.B.C., Á.B.C., B.B.C., L.B.C. y Joalys B.C..

Las documentales que anteceden se equiparan a la categoría de documento administrativo, el cual, conforme a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero del año 2009, debe ser valorado conforme a la tarifa legal asignada al documento público. En tal sentido, el mismo se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado y se les asigna el valor probatorio previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se valora.

IV

Consideraciones para Decidir

Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

El Capitulo X de la Ley Orgánica de Registro Civil, lleva como titulo: “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, y establece entre sus normas lo siguiente:

Artículo 144 “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, el artículo 149 de la Ley in comento, señala lo siguiente:

Art. 149 “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Así mismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

.

Ahora bien esta Jurisdiscente, luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio promovido por la parte actora ciudadano T.S.B.C., antes identificado, en el presente juicio; aunado a los criterios legales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente en el acta de nacimiento que fue expedida por el Prefecto y Secretario, respectivamente, de la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del estado Zulia, el día diecinueve (19) de agosto del año 1970, en la cual se cometió el error de asentar el primer nombre de su madre como MATILDE, siendo lo correcto L.M.; circunstancias por las cuales esta operadora de justicia, actuando en estricto apego a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le es dable declarar CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo. Así decide.

V

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano T.S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.609.162, y en consecuencia se ordena rectificar dicha Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 56, en los libros que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del estado Zulia hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, y el Registro Principal del estado Zulia, en el sentido que se asiente, que los nombres correctos de la madre del ciudadano T.S.B.C. son L.M..-

Háganse las debidas participaciones de Ley a la Jefatura y Registro correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.V.R..

LA SECRETARIA,

Abog. M.R.A.F..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nro. 37.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.R.A.F..-

IVR/MRAF/vane*.-

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