Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal 08 de enero de 2009.

DEMANDANTE (s): H.T.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.065.137

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.439

DEMANDADO (s): M.E.R.V.D.C., R.E.C.R., P.A.C.R., M.A.C.R., M.C.C.R., M.D.C.C.R. y C.T.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.661.014, 4.209.795, 4.634.156, 5.642.723, 5.642.724, 5.675.003 y 5.675.002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.S., inscrito en el IPSA No. 31.082

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD SUCESORAL

DEL ESCRITO DE DEMANDA

El Abg. F.O.C.M., inscrito en el IPSA No. 24.439 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.T.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.065.137, interpone escrito de demanda donde expresa que su representado es hijo del ciudadano R.A.C.S., el cual falleció el 29 de marzo de 1985 en San C.d.E.T., al fallecimiento del referido ciudadano quedaron como herederos y descendiente sus hijos: H.T.C.C., R.E.C.R., P.A.C.R., M.A.C.R., M.C.C.R., M.D.C.C.R. y C.T.C.R., tal y como se desprende del acta de defunción y M.E.R.V.D.C., al fallecimiento de R.A.C.S., dejó como masa patrimonial una serie de bienes los cuales fueron declarados por ante la Oficina del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, según planilla No. 0300 del 27 de Noviembre de 1985, bienes que se enumeran a continuación y demuestran la comunidad de bienes entre su aquí mandante y la parte demandada: PRIMERO: Unas mejoras construidas en terreno ejido de la Municipalidad de San Cristóbal, consistentes en paredes de ladrillo frisadas por todos los costados y un portón amplio que sirve de entrada con techos de acerolit y zinc y servicios de luz, agua y a su vez funciona un estacionamiento amplio para guardar vehículos, ubicado en el Barrio San C.M.P.M.M., San C.d.E.T. en la carrera 15 No. 10-144 y alinderado así: NORTE: mejoras que son o fueron de J.G. y mide 66,40 mts; SUR: Mejoras que son o fueron de D.G., mide 65,50 mts; ESTE: Mejoras que son o fueron de E.d.O., mide 20,50 mts y OESTE: Carrera 15, mide 18,40 mts y con notas de registro en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 93, folio 153-154, protocolo: I del 25 de Noviembre de 1975 y bajo el No. 25, tomo: 24, protocolo: I, II trimestre del 21 de Junio de 1990; SEGUNDO: Un inmueble denominado Edificio Monte cristo, de 28 oficinas distribuidas en 4 plantas cada una, con un ambiente familiar con sus servicios de agua, paredes de bloque de arcilla, techos de platabanda nervada, pisos de granito, tipo de construcción de primera con local comercial, áreas de estacionamiento, salón comercial, ubicado en la carrera 13 y 14 frente al Liceo S.B.d.S.C.d.E.T., No. 10 Municipio P.M.M.H.M.S.C. y alinderado así: NORTE: Con mejoras que son o fueron de la Sucesión Colmenares Sánchez, mide 47,30 mts; SUR: Mide 21,50 mts, con mejoras de A.S.; ESTE: Con propiedades de R.A.C.S. con la carrera 14, mide 12 mts y OESTE: Con la carrera 13, mide 12,60 mts. Adquiridos según título supletorio del 13 de Octubre de 1980, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira; TERCERO: Un inmueble consistente en una casa para habitación ubicado en la Av. Guayana No. 16B, Municipio P.M.M.D.S.C.d.E.T. consistente en 8 habitaciones, cocina, comedor, 4 baños, pisos de granito, techo de platabanda y 2 plantas, en la avenida guayana No. 16-8 y alinderado así: NORTE. Mejoras que son o fueron del Dr. Caballero, mide 40,80 mts en línea quebrada; SUR: Mejoras que son o fueron de A.S. y A.S., mide 41,60 mts en línea quebrada; ESTE: Mejoras que son o fueron de A.C., mide 17 mts y OESTE: Con la avenida Guayana, mide 5,60 mts y registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 42, folio 63 al 65, tomo: 6, protocolo I del 26 de julio de 1965; CUARTO: Un inmueble consistente en una hacienda denominada MONTE CRISTO, ubicada en la Km 48 en la vía Encontrados La Fría, Municipio Encontrados, Distrito Colón del Estado Zulia, con un área de 524 hs y un conjunto de mejoras y bienhechurías como cercas, casa para vivienda, potreros, corrales para ganado y de las demás características expresadas en la Planilla Sucesoral 0300 del 27 de Noviembre de 1985; QUINTO: Un inmueble consistente en una hacienda denominada ROSITA ubicada en el Sector Vía Machiques Colón Jurisdicción del Municipio J.M.S., Distrito Colón del Estado Zulia, con una extensión de 154 héctareas, con potreros, cercas de alambre y púas, casa para habitación. Adquirida en la Oficina Subalterna del Distrito Colón del Estado Táchira, bajo el No. 04, folios 12 al 14 vuelto, tomo: III, protocolo I del 14 de enero de 1981; SEXTO: Un inmueble consistente en una casa para habitación con todos sus anexidades ubicada en Corocito, Municipio Guasdualito, Distrito Páez del Estado Apure, con diversas habitaciones, cuartos de depósito, paredes de bloque, techo de zinc y acerolit. Adquiridos según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 106; folios: vuelto 105 al 107, tomo: 2 del 03 de marzo de 1985; SEPTIMO: Solicita se parta y se divida los 746 semovientes de diferentes edades, calidad y precio que fueron declaradas en la declaración de herencia y que existían para el momento del fallecimiento de R.A.C.S., el 29 de marzo de 1985 y que se dividen y se repartan todos los beneficios de leche y crias que se han dado en las reproducciones de las 746 semovientes a partir del 29 de marzo de 1985 hasta la definitiva conclusión de la presente demanda; OCTAVO: Se divida y se de en partición de todos los ingresos económicos que por concepto de alquileres han generado las 28 oficinas y locales comerciales que ha generado el Edificio Monte cristo, ubicado en la carrera 13 y 14 de San Cristóbal a partir del día siguiente del fallecimiento de R.A.C.S., 30 de marzo de 1985, hasta la definitiva conclusión del presente juicio de partición.

Debido a lo anteriormente explanado, es por lo que procede en representación de H.T.C.C., a demandar a los ciudadanos M.E. o M.E.R.V.D.C., R.E.C.R., P.A.C.R., M.A.C.R., M.C.C.R., M.D.C.C.R. y C.T.C.R., para que convengan o en su defecto sean obligados por el Tribunal en partir los bienes comunes de la herencia de R.A.C.S., y que se le entregue a cada condómino o heredero la porción que le corresponde como heredero del de cujus R.A.C.S..

Fundamenta la presente demanda en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 883, 996 y 1160 del Código Civil, en la declaración de herencia perteneciente a R.A.C.S..

En fecha 28 de Julio de 2008, mediante diligencia el alguacil de este juzgado informa que fue debidamente citado el co-demandado P.A.C.R..

En fecha 14 de agosto de 2008, mediante auto este Juzgado acuerda la citación por carteles de los co-demandados restantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse podido citar personalmente a los mismos tal y como se desprende de los folios 47 al 95.

En fecha 29 de septiembre de 2008, es agregado al presente expediente los respectivos carteles librados, asimismo en fecha 07 de octubre de 2008 la suscrita secretaria de este juzgado se traslade al domicilio de los aquí demandados y procede a fijar el respectivo cartel de citación, dando así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, el Abg. J.M.S.V., consigna poder otorgado por los ciudadanos M.E.R.V.D.C., R.E.C.R., P.A.C.R., M.A.C.R., M.C.C.R., M.D.C.C.R. y C.T.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.661.014, 4.209.795, 4.634.156, 5.642.723, 5.642.724, 5.675.003 y 5.675.002.

En fecha 04 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, en vez de contestar demanda, en nombre de sus mandantes se opone y promueve a la demanda la cuestión previa prevista y señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” La parte demandante en el petitorio no señala la proporción en que debe dividirse los bienes, cuya partición demanda, omisión que constituye defecto de forma de la demanda y avala la procedencia de la cuestión previa promovida y opuesta.

La acción intentada por la parte actora, prosigue la partición que de entre otros bienes se encuentran:

1.- Un inmueble consistente en una hacienda denominada ROSITA ubicada en el Sector Vía Machiques Colón Jurisdicción del Municipio J.M.S., Distrito Colón del Estado Zulia, con una extensión de 154 héctareas, con potreros, cercas de alambre y púas, casa para habitación. Adquirida en la Oficina Subalterna del Distrito Colón del Estado Táchira, bajo el No. 04, folios 12 al 14 vuelto, tomo: III, protocolo I del 14 de enero de 1981.

2.- Un inmueble consistente en una hacienda denominada MONTE CRISTO, ubicada en la Km 48 en la vía Encontrados La Fría, Municipio Encontrados, Distrito Colón del Estado Zulia, con un área de 524 hs y un conjunto de mejoras y bienhechurías como cercas, casa para vivienda, potreros, corrales para ganado y de las demás características expresadas en la Planilla Sucesoral 0300 del 27 de Noviembre de 1985.

3.- Solicita se parta y se divida los 746 semovientes de diferentes edades, calidad y precio que fueron declaradas en la declaración de herencia y que existían para el momento del fallecimiento de R.A.C.S., el 29 de marzo de 1985 y que se dividen y se repartan todos los beneficios de leche y crías que se han dado en las reproducciones de las 746 semovientes a partir del 29 de marzo de 1985 hasta la definitiva conclusión de la presente demanda, la cual fue incoada bajo la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agropecuario, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.771 de fecha 18 de Mayo de 2005.

A juicio de quien aquí decide, no hay duda que la materia objeto de la presente acción tiene que ver con la actividad agraria, lo que nos lleva a observar lo dispuesto en el artículo 208 numerales 1° 4° y 15° de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del siguiente tenor:

Artículo 208.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.-. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.

Considera quien aquí suscribe que conforme a la materia que se discute y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás normas citadas, y que a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, la mayoría de los bienes que se pretende partir corresponden a la actividad agrícola tal como lo ha dejado explanado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de casación civil:

A pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola.

Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de partición, ya que así lo previo el legislador expresamente en aquellos casos en que se pretenda la partición de bienes afectos a la actividad agraria, en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de tierras y Desarrollo Agrario

. (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria

(Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, en sentencia del 18 de Julio de 2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

…Una vez asumida la competencia, esta sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de Julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados agrarios que son:

a.-) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión se esta actividad y B.-) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

Actualmente esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir con los siguientes requisitos: A.-) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad y B.- ) que dicho inmueble este ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

(Sentencia del 18 de Julio de 2007. T.S.J-Sala Plena A.J Nuñez contra Agropecuaria La Gloria C.A)

.

De los preceptos normativos anteriormente trascritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares.

Asimismo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 14 de abril de 2008, expuso lo siguiente:

…Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que en el petitorio del libelo de demanda que dio origen al presente juicio, el ciudadano F.Y.R.P. actuando “con el carácter de único titular propietario y poseedor del inmueble y/o Unidad de Producción adquirida por vía de Remate (Sic) …”, demanda por tercería, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos J.J.P.R. y A.R.R., “… para que convengan o a ello sean condenados en la definitiva por este Tribunal, que el bien inmueble y/o Unidad de Producción identificada “supra”, es de mi única y exclusiva propiedad ,… , con la orden de levantar la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), acordada por este Tribunal, por ya no pertenecer a la extinguida sociedad (sic) concubinaria y no ser objeto de la partición sentenciada por este Tribunal”.

Igualmente, se evidencia que al identificar el inmueble objeto de la acción señaló: … Soy propietario de un inmueble consistente en la Unidad de Producción denominada “ Las Palmas”, fomentada en terreno propio, con una extensión aproximada de ciento veinticinco hectáreas (125 has); compuesta de vivienda principal , vivienda para obreros, malla alfajol, dos (2) tanques, tres (3) perforaciones, dos (2) galpones, cinco (5) corrales, manga y embarcadero, cuarto de enfriamiento de leche, comederos, laguna, cercas externas y cercas internas pastos, pozos, potreros, corrales, situado en el Caserío El Guaimaral de Las Palmas , Kilómetro 15, Parroquia San A.d.C., Municipio Libertador, Estado Táchira y alinderada así: NORTE: Propiedades que son o fueron de A.M.; SUR: Río Seco; ESTE: Mejoras de J.G. Lozada, hoy de J.D.C. y OESTE: Con propiedades que son o fueron de F.C., hoy de J.G., … . (fls. 1 al 4).

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 19 de junio de 2006, corriente al folio 25.

Como puede observarse, la acción intentada por la parte actora persigue la declaración de propiedad sobre un inmueble consistente en una unidad de producción agropecuaria, la cual fue incoada bajo la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (...) La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran.(...)

También, es de particular importancia referir a la decisión N° 517 de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual conociendo por avocamiento de una querella interdictal ejercida igualmente contra una empresa del Estado, es ese caso, PEQUIVEN, se estableció:

(…) la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.

Por su parte, la Jurisprudencia patria ha establecido expresamente lo que a continuación, se transcribe:

‘Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente, resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un Juez incompetente, además nunca podrá ser el Juez natural de la causa (…)’. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de mayo de 2001).

En consideración a todo lo expuesto, concluye esta juzgadora que en el caso sub-íudice, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decidió en primera instancia un asunto para el cual no era competente, tal como se señaló anteriormente, y al que debe dársele continuidad en los tribunales con competencia agraria.

Se observa, asimismo, que dicha violación al orden público procesal no fue alegada por la parte demandada apelante. No obstante, es deber ineludible de esta Alzada de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, en virtud del carácter tuitivo del orden público que le corresponde, en resguardo de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la inexistencia procesal del fallo objeto de apelación y reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria en esta Circunscripción Judicial, dicte sentencia como tribunal de causa.(Exp. 5718, sentencia de fecha 14 de abril de 2008)

En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente por la materia para seguir conociendo; además, que de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente causa estaría vulnerando la norma constitucional citada.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia agraria, por lo que se debe remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que siga conociendo del presente juicio.

Notifíquese.

Remítase en su oportunidad correspondiente todas las actuaciones.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Temporal

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

Abg. M.C.M.

Secretaria Temporal

Exp. 6447

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