Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPetición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1026

En el juicio que por PETICIÓN DE HERENCIA accionara el ciudadano H.T.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.065.137, domiciliado en Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure, representado por los abogados F.C.M., J.E.L.M., L.J.P.S. y CRÍSPULO R.R.A. titulares de las cédulas de identidad Números V-5.652.544, V-3.313.983, V-9.146.632 y V-1.860.058, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 24.439, 24.720, 31.395 y 20.219, en su orden, con domicilio procesal en el Centro Cívico San Cristóbal, Séptima Avenida, piso 2, oficina 2-11, y Edificio S.C., piso 3, oficina 302, carrera 4 entre calles 5 y 6, ambas direcciones de la ciudad de San C.d.E.T., en contra de los ciudadanos M.E. o M.E.R.V.D.C., R.E.C.R., P.A.C.R., M.A.C.R., M.C.C.R., M.D.C.C.R. y C.T.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.661.014, V-4.209.795, V-4.634.156, V-5.642.723, V-5.642.724, V-5.675.003 y V-5.675.002, respectivamente, cónyuge la primera de los nombrados e hijos matrimoniales los restantes del ciudadano R.A.C.S., quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-151.934, y domiciliado en Guasdualito del Estado Apure, representados la primera por el abogado C.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.225.589, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.764, la segunda, por el abogado G.A.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.076 y los restantes por los abogados G.P.V., P.J.M.S. y L.E.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.588, 7.788 y 2.968, respectivamente; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado F.C., coapoderado de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 24, corren anexos los recaudos del libelo de la demanda. Del folio 25 al 28, cursa escrito de demanda presentado por los abogados F.O.C.M. y J.E.L.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.T.C.C., en contra de los ciudadanos ya identificados, en el cual exponen: Que el demandante nació en la jurisdicción del Distrito Páez del Estado Apure el 17 de febrero de 1945 y fue presentado para efectos de Registro Civil por su legítimo padre ciudadano R.C., el día 24 de diciembre de 1945, por ante el ciudadano Gobernador del Distrito Páez del Estado Apure. Que consta en el acta civil de nacimiento Nº 254 que el ciudadano H.T.C.C. es hijo de los ciudadanos C.J.C. y R.A.C.S.. Que consta en acta de defunción Nº 113 expedida por la Prefectura del Municipio San J.B.d.D.S.C.d.E.T. de fecha 22 de noviembre de 1989, que el ciudadano R.A.C.S., padre legítimo del ciudadano H.T.C.C., murió el 29 de marzo de 1985. Que para el momento del fallecimiento del ciudadano R.C.S., éste dejó como masa patrimonial un conjunto de bienes los cuales fueron declarados por ante la Oficina del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes. Que la cualidad de heredero de su poderdante fue puesta en tela de juicio por los demandados tanto en la Declaración Sucesoral como en el juicio penal ya resuelto, por lo que los demanda para que reconozcan la cualidad de heredero que tiene el ciudadano H.T.C.C. en la herencia ab-intestato dejada por su legítimo padre R.A.C.S., hoy sucesión Collazo Rodríguez o en su defecto, la cualidad de heredero sea declarada como tal por el tribunal y se ordene la restitución de los bienes dejados por el causante R.A.C.S.. Solicitan se decrete medida de secuestro sobre los bienes descritos en el libelo, y que se les absuelva posiciones juradas a los demandados. Estiman la demanda en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00).

Por auto de fecha 5 de diciembre de 1989, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados y decreta medida de secuestro sobre una octava parte del cincuenta por ciento de los bienes descritos en el libelo de demanda. (folio 79).

Citados los demandados, en fecha 9 de abril de 1990, el apoderado de la codemandada M.E.R.d.C., abogado C.P.A., consigna escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 47 al 51). El 9 de abril de 1990, el apoderado de la codemandada R.E.C.R., abogado G.A.B.L., consigna escrito de contestación a la demanda (folios 52 al 57). En fecha 3 de mayo de 1990, es presentado escrito por los abogados F.C. y J.E.L.M., coapoderados de la parte demandante, contentivo de contradicciones y rechazo a las cuestiones previas propuestas (folios 61 y 62). El 10 de mayo de 1990, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la cuestión previa propuesta por la codemandada R.E.C.R. (folios 65 y 66). Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 1990, el abogado G.B.L., solicita la regulación de la competencia (folios 67 y 68). En fecha 16 de mayo de 2004, el abogado F.C. consigna diligencia mediante la cual se opone a la regulación de competencia solicitada y solicita al aquo fije oportunidad para que los codemandados absuelvan posiciones juradas (folio 69).

El 17 de mayo de 1990, es presentado por los abogados G.P.V., L.E.M.G. y P.J.M.S., escrito de contestación a la demanda (folios 70 al 78). En fecha 27 de junio de 1990, es presentado por los abogados G.P.V., L.E.M.G. y P.J.M.S., escrito contentivo de contestación a la demanda del mismo tenor que el anterior (folios 88 al 96).

Obra a los folios 97 al 120, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, junto con sus anexos de pruebas de testigos e inspección judicial respectivamente. Obra a los folios 130 al 154, Comisiones de Testigos e Inspección Judicial Números 9.825 y 2.293, respectivamente, emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos del Estado Táchira y Juzgado del Distrito San F.d.A..

En fecha 19 de diciembre de 1990, los abogados G.P.V., L.E.M.G. y P.J.M.S., consignan escrito contentivo de Informes (folios 156 al 159). En fecha 19 de diciembre de 1990, el coapoderado de la parte actora abogado F.C., consigna escrito contentivo de los Informes en el presente juicio (folios 160 al 169).

Obra a los folios 210 y 211, escrito presentado por los abogados F.O.C.M. y E.L.M., contentivo de las observaciones a los informes presentados por los abogados G.P.V., L.E.M.G. y P.J.M.S..

El abogado C.P.A., en fecha 25 de junio de 1991, consigna escrito mediante el cual solicita la regulación de la competencia (folio 213).

En fecha 11 de julio de 1991, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión mediante la cual declara Con Lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio (folios 222 al 235).

En fechas 13 de agosto de 1991, 17 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1991 y 26 de septiembre de 1991, respectivamente, los ciudadanos R.E.C.R., M.E. o M.E.R.v.d.C., el abogado P.J.M.S., en su orden, apelan de la decisión anterior, la cual es oída en ambos efectos por auto de fecha 1 de octubre de 1991, remitiéndose el original del expediente al Juzgado Superior correspondiente (vto folio 240 al 244), consecuencia de lo cual, en fecha 22 de octubre de 1992, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana R.E.C.R. y M.E.R.V.d.C. y Con Lugar la demanda, y por lo tanto ese Juzgado reconoce al ciudadano H.T.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.065.157, como heredero de la sucesión ab-intestato dejada por su padre R.A.C.S. y exonera de costas a la parte demandada, quedando así modificada la sentencia de primera instancia de fecha 12 de julio de 1991 (folios 282 al 295).

Los abogados P.J.M.S. y C.P.A., anuncian Recurso de Casación, ordenándose remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en fecha 4 de mayo de 1994, dicta decisión mediante la cual casa de oficio la sentencia proferida el 22 de octubre de 1992 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, y por consiguiente, decreta la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia que resulte competente para continuar conociendo del proceso, remita inmediatamente copia de la solicitud de regulación de competencia al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial y ordene la suspensión del juicio, según lo preceptúa el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto el Juzgado Superior le comunique la decisión correspondiente mediante oficio, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 75 eiusdem, pronunciamiento que hace esa Sala con fundamento al cuarto aparte del artículo 320 del Código en comento (folios 319 al 340).

En fecha 19 de julio de 1994, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión mediante la cual declara competente para seguir conociendo del presente juicio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 354 al 361), por ante el cual en fecha 29 de julio de 1994, los abogados G.P.V., L.E.M.G. y P.J.M.S., consignaron escrito contentivo de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Que la contradicen tanto en los hechos como en el derecho; que no es cierto que el demandante se llame H.T.C.C.; que no es cierto que R.A.C.S. hubiera sido el padre ni legítimo, ni natural, ni adulterino de persona alguna que se llamara H.T.C.C., porque no existe persona alguna que se llame así. Tachan de falsedad la partida de nacimiento Nº 254 acompañada con la demanda; alegan la caducidad de la acción de inquisición de paternidad del demandante con relación al causante R.A.C.S.; y oponen la excepción de falta de cualidad del demandante para proponer la acción (folios 364 al 367).

El 29 de julio de 1994, es presentado por el abogado C.P.A., escrito contentivo de contestación a la demanda, la cual rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, y en el mismo escrito tacha de falso el documento que corre inserto al folio 2 (Acta de Nacimiento Nº 254), fundamentado en el artículo 1380 del Código Civil (folio 365).

En fecha 19 de septiembre de 1994, las partes integrantes del presente proceso, consignan los respectivos escritos contentivos de promoción de pruebas (folios 372 al 391). Obran a los folios 407 al 443, despachos de comisión de pruebas de inspección judicial y de testigos respectivamente, enviados al Juzgado del Distrito Páez del Estado Apure y al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de febrero de 1995, los abogados G.P.V., L.E.M.G. y P.J.M.S., consignan escrito contentivo de Informes (folios 444 y 445). El 4 de abril de 1995, el abogado F.C., consignó escrito contentivo de Informes (folios 452 y 453).

Habiéndose tramitado la tacha en Cuaderno Separado y por efecto de la inhibición de la Juez Eudocia Teresa Rosales Abreu, en fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta y condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida (folios 480 al 491), la cual fue apelada por la parte demandante.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, es oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado F.C. en fecha 18 de mayo de 2004, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual fue recibido en fecha 25 de octubre de 2004 en esta Alzada, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folios 527 al 534). Obra al folio 535, acta de inhibición suscrita por el secretario de este Tribunal, la cual fue declarada con lugar por auto de fecha 02 de noviembre de 2004, nombrándose como secretaria accidental para esta causa a la ciudadana A.C.R.J. (folios 536 al 539). En fecha 07 de diciembre de 2004, el abogado F.C., consignó escrito contentivo de Informes, con sus anexos (folios 548 al 618). El 7 de diciembre de 2004, los abogados G.P.V. y P.J.M.S., consignan escrito contentivo de Informes (folios 619 y 620). El 17 de diciembre de 2004, el abogado F.C., consignó escrito contentivo de observaciones a los informes de los demandados (folio 621).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.C. en fecha 18 de mayo de 2004 contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la cual declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.T.C.C. contra los ciudadanos M.E. O M.E.R.V.D.C., R.E., P.A., M.A., M.C., M.D.C. Y C.T., estos COLLAZO RODRÍGUEZ por PETICIÓN DE HERENCIA, y condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad procesal para presentar Informes ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandante alega en su escrito que la situación de la codemandada R.E.C.R. al no contestar la demanda, hace posible la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se le declare en Confesión Ficta, por cuanto no probó nada que le favorezca y no dio contestación a la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

De las actas procesales se evidencia que la codemandada R.E.C.R. actuó en oportunidades precedentes a la de la contestación. Ahora bien, en el caso concreto bajo estudio, el hecho de que la referida codemandada no haya hecho su contestación, no implica que se le deba tener por confesa, ya que los demás codemandados si presentaron en su debida oportunidad la contestación a la demanda.

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil señala los efectos de los litisconsortes necesarios y contumaces, a tal situación señala:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Así las cosas, tenemos que en la controversia planteada, la parte demandada esta conformada por un litisconsorcio pasivo necesario, en donde debe existir un tratamiento uniforme para todos los sujetos que lo integran, pues repugna a la naturaleza y efectos de la acción planteada, el emitir pronunciamientos diversos respecto de ellos. Este artículo consagra expresamente la extensión de estos efectos, es decir, de los actos realizados por los demás comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término, o que hayan dejado transcurrir algún plazo; de tal suerte que el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandante al solicitar que se considere confesa a la ciudadana R.E.C.R. es improcedente por cuanto los demás codemandados o litisconsortes pasivos necesarios dieron su contestación en la oportunidad procesal correspondiente, Y ASÍ SE DECIDE.

FONDO DEL ASUNTO

Los apoderados judiciales del demandante sostienen en su escrito de informes por ante esta Superior Instancia que su representado es hijo del de cujus R.A.C.S., como consta de la Partida de Nacimiento de fecha 24 de diciembre de 1945, insertada por el Gobernador del otrora Distrito Páez del Estado Apure, la cual está legal y vigente; que no podía el juez de la causa a través de la tacha de falsedad propuesta decir que toda la partida de nacimiento de su poderdante no tiene valor probatorio; que no podía el juez de la causa decir que el acta de nacimiento Nº 254 de su mandante está viciada por el simple hecho de que no aparece la firma del presentante; que el a quo no valoró las pruebas documentales y testimoniales evacuadas en el proceso para determinar la cualidad de heredero de H.T.C.C. en la sucesión dejada por su padre; que no hay duda de que su mandante es hijo de R.A.C.S..

Veamos, en el decurso del proceso, fue interpuesta tacha incidental de la copia certificada de la Partida de Nacimiento acompañada a la demanda, por los codemandados P.A.C.R., M.C.C.R., M.D.C.C.R., C.T.C.R. y M.A.C.R., formalizada por sus apoderados con fundamento en el ordinal 5º del Artículo 1380 del Código Civil, que reza: “Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance”. Por su parte, el abogado C.P.A., en representación de los codemandados M.E.R.V.D.C. y R.E.C.R., formalizó su tacha con fundamento en el ordinal 3º del Artículo 1380 del Código Civil, el cual señala: “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”. El abogado F.C. en representación del demandante contestó la tacha propuesta. Habiéndose tramitado y desarrollado tal incidencia en Cuaderno Separado, las probanzas aportadas fueron las siguientes:

1) El instrumento tachado es la copia certificada expedida el 27 de septiembre de 1989 por el P.d.D.P.d.E.A., correspondiente al Acta de Nacimiento Nº 254, corriente al folio 2 y que fue anexada con el libelo de demanda, correspondiente a “Héctor Teodulo”, quien fue presentado por “R.C.s” como su padre legítimo, indicando que la madre responde al nombre “Marcela Colmenarez”. Asimismo, en dicha copia certificada se aprecian dos notas marginales continentes de rectificaciones sufridas por dicha Partida, a saber: Que el lugar correcto de nacimiento del niño que aparece en el acta Nº 254 es T.E.M. y no San Cristóbal; que el verdadero nombre de la madre es “Carmen Julia Colmenarez” y no “Marcela”; y que el verdadero nombre del padre es “R.A.C.S.” y no como aparece en la partida. Alegan los tachantes que a dicha copia se le hicieron alteraciones que no aparecen en el texto original: Primero, que en el original el apellido del presentante es “Collozos” y no “Collazo” como indica la copia certificada y, segundo, que en la copia certificada aparece la mención “no firma” escrita después de “El Presentante”, siendo que en el original no aparece tal mención.

2) Al folio 6 del Cuaderno de Tacha corre copia certificada expedida el 24 de abril de 1990 por el Registrador Principal del Estado Apure, correspondiente al Acta de Nacimiento Nº 254 correspondiente a “Héctor Teodulo” quien fue presentado por su madre “Carmen Julia Colmenarez” el 24 de diciembre de 1945.

3) A los folios 14 al 17 del Cuaderno de Tacha corren las Partidas de Nacimiento números 30, 123, 230 y 243, que se aprecian de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, pero no se valoran por cuanto no guardan relación alguna con las partes intervinientes en la presente causa.

4) A los folios 29 al 31 del Cuaderno de Tacha corre copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento Nº 254 correspondiente a “Héctor Teodulo”, asentada en la hoy Prefectura del Municipio Autónomo Páez antes Distrito Páez del Estado Apure. De dicha copia certificada puede evidenciarse que el presentante no estampó su firma.

5) A los folios 37 al 108 del Cuaderno de Tacha corre copia certificada de fecha 2 de marzo de 1995, expedida por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que contiene decisión que declara terminada la averiguación sumaria aperturada contra los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Se desprende de la misma, que la averiguación sumaria en contra de la Juez Ana Milagro Hadgialy de Vivas, aperturada a solicitud del Ministerio Público, por la comisión de presuntos hechos irregulares en la inserción y rectificación de partidas de nacimiento, apareciendo entre otras, el Acta de Nacimiento Nº 254 objeto de la presente tacha, fue declarada terminada.

6) A los folios 35 y 36 del citado Cuaderno de Tacha, el abogado F.C. promovió testigos el 6 de marzo de 1995 y por auto del 5 de abril de 1995 fueron admitidos. Tales testigos no fueron evacuados.

7) A los folios 116al 180, corre fotocopia simple de las actuaciones relacionadas con el Expediente Penal Nº 8857 que reposa en el Registro Principal del Estado Táchira, por el delito de falsa atestación, en que aparece como indiciado “Héctor Teodulo Colmenares”, que contiene decisión que declara terminada la averiguación sumaria por la presunta comisión del delito de falsa atestación en perjuicio de La Nación.

8) A los folios 192 al 194, corre inspección judicial de fecha 24 de mayo de 1995 practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual reza: “…dejando constancia que la única diferencia del acta es la siguiente: Primera: Que en el acta dice “Collozos” y en la copia dice “Collazos”.- Segundo: Que en el acta dice T.M. y en la copia T.R. y además en el Libro pareciera que se lee ilegítimo, además el acta está mutilada …”.

El apoderado del demandante señala que las testimoniales evacuadas no fueron tomadas en consideración por el a quo. Ya se dijo que en la incidencia de tacha promovió testigos que no evacuó, y en la Pieza 1 de este Expediente 1026, a los folios 132 al 142, se evidencian las deposiciones de unos testigos, que forman parte de las actuaciones que resultaron nulas en virtud de la reposición acordada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, por lo que mal podían ser valorados por el juez de instancia.

El Artículo 448 del Código Civil Venezolano establece:

Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.

Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.

Considera esta sentenciadora, que la norma ut supra trascrita establece la necesidad de las firmas de las partes que comparezcan, los declarantes en sus casos, y los testigos, expresando las causas por las cuales dejaron de firmar cualesquiera de los que estén obligados, observándose que en la Partida de Nacimiento Nº 254 no se hizo referencia alguna al motivo por el cual dejó de firmar el presentante, cuya ausencia de rúbrica vicia el acto, ya que la presencia de firma del declarante es la que refrenda su dicho de que es progenitor de la persona a quien corresponde el Acta de Nacimiento, es decir, que reconoce que es “el padre” de ese “hijo” de conformidad con el Artículo 217 del Código Civil. El artículo 448 comentado establece un deber, una obligación, de que los comparecientes al acto deben firmarlo, y ello es así, por cuanto por tratarse de un documento constitutivo de estado civil, debe ser elaborado con el consentimiento de las partes intervinientes, y la manera como el instrumento hace fe de que los otorgantes estuvieron de cuerpo presente ante el funcionario competente, es con su firma estampada en el mismo.

La pretensión del actor persigue que los demandados le reconozcan su cualidad de heredero del ciudadano H.T.C.C. en la herencia ab intestato dejada por su legítimo padre R.A.C.S..

De los medios probatorios corrientes al Expediente se concluye que el causante R.A.C.S. no firmó por sí, ni por medio de mandatario auténticamente constituido como es procedente en el supuesto previsto en el artículo 468 del Código Civil, ni a través de firmante a ruego por no saber leer ni escribir, el Acta de Nacimiento Nº 254 asentada por ante la Prefectura del otrora Distrito Páez hoy Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, por lo que adolece ab initio de una formalidad exigida por la ley. De otra parte, las rectificaciones hechas a dicha Partida de Nacimiento prosperaron, la sentencia penal respecto de la responsabilidad de la Juez que ordenó las rectificaciones declara terminada la averiguación aperturada, y no hay sentencia penal en contra del actor por el delito de falta atestación. Todas estas situaciones que se desprenden del Expediente bajo estudio no hacen plena prueba de la pretensión del actor, no crean convicción a esta Juzgadora de que “Héctor Teodulo” sea hijo de “R.A.C.S.”.

El Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y que en caso de duda, sentenciará a favor del demandado, es decir, que si la plena prueba no emerge del expediente, si no existe plena convicción sobre quién tiene la verdad procesal, por imperativo de la norma, tendrá que declararse sin lugar la demanda. Ello significa que se acoge en el procedimiento civil el principio latino “in dubio pro reo”, esto es, que en caso de dudas se favorece la condición del débil jurídico, en este caso, de la parte demandada.

Las dudas que se yerguen sobre la partida de nacimiento Nº 254, incluso impiden sentenciar la tacha incidental propuesta a favor o en contra, por lo que esta sentenciadora de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concluye que en el presente caso debe declararse sin lugar la demanda y confirmarse la decisión dictada por el a quo, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.T.C.C., representado por los abogados F.C.M., J.E.L.M. y CRÍSPULO R.R.Á., en contra de los ciudadanos M.E. O M.E.R.V.D.C., R.E., P.A., M.A., M.C., M.D.C. Y C.T.C.R., representados la primera por el abogado C.P.A., la segunda por el abogado G.A.B.L., y los restantes por los abogados G.P.V., P.J.M.S. y L.E.M.G., por PETICIÓN DE HERENCIA.

TERCERO

Se condena en COSTAS al demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1026, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

J.L.F.D.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.C.R.J.

En esta misma fecha 27 de junio de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia, en el expediente Nº 1026, dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se le hizo entrega al Alguacil de este Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.C.R.J.

JLF.A/ACRJ/angie.-

Exp. 1026.-

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