Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente Nº 2.303

Trata el presente asunto del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL accionara el abogado F.O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.T.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.065.137; contra Los ciudadanos M.E. O M.E.R.V.D.C., R.E.C.R., P.A.C.R., M.A.C.R., M.C.C.R., M.D.C.C.R. y C.T.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.661.014, V-4.209.795, V-4.634.156, V-5.642.723, V-5.642.724, V-5.675.003 y V-5.675.002 en su orden, representados judicialmente por los abogados G.P.V., J.M.S.V. y D.E.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-922.873, V-5.687.468 y V-9.234.887 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.588, 31.082 y 53.094 en su orden; estando todos los nombrados domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado F.O.C.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 3 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA, CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA Y LEVANTÓ LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EL 14 DE AGOSTO DE 2008 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 26 de junio de 2008 fue presentado libelo de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Distribuidor, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 24).

Mediante auto del 2 de julio de 2008 el referido Tribunal admitió la demanda (folio 25).

El 14 de agosto de 2008 el Juzgado de Primera Instancia Civil decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el numeral segundo del libelo de la demanda (folio 97).

Mediante diligencia del 5 de noviembre de 2008 el abogado J.M.S.V. consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, otorgado a él y a los abogados G.P.V. y D.E.M.V. por los co-demandados (folios 108 al 109).

El 4 de diciembre de 2008 la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas (folios 110 y 111), las cuales fueron rechazadas por la parte demandante.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 8 de enero de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declinó la competencia en un Juzgado con conocimiento en materia agraria (folios 116 al 125), razón por la cual remitió el expediente al otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. El 24 de abril de 2009, dicho Juzgado asumió la competencia para conocer de la presente causa y notificó a las partes (folio 145).

Mediante sentencia interlocutoria dictada el 5 de junio de 2009 el Juzgado de Primera Instancia Agraria declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 162 al 165).

El 18 de junio de 2009 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 171 al 173) y, el a quo mediante auto del 19 de junio de 2009 ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, dada la oposición a la partición realizada (folio 215).

A los folios 216 al 220 corren sendos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Por auto del 27 de julio de 2009 el a quo admitió parcialmente las pruebas promovidas por el abogado F.O.C.M. (folio 222). En la misma fecha, admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el abogado J.M.S.V..

El 22 de febrero de 2010 las partes presentaron sus informes (folios 243 al 247 y 403 y 404).

El 26 de febrero de 2010 el apoderado actor F.O.C.M. presentó observaciones (folios 2 y 3 de la pieza 2), haciendo lo propio la parte demandada en fecha 4 de marzo de 2010 (folios 5 y 6 de la pieza 2).

En fecha 3 de junio de 2010 el a quo dictó el fallo ya relacionado an initio (folios 9 al 22 de la pieza 2). Apelada la sentencia, el 17 de junio de 2010 se recibió la causa en este Tribunal Superior, inventariándose bajo el N° 2303 y fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia.

Siendo la oportunidad legal respectiva, el 8 de julio de 2010 se llevó a cabo la audiencia oral de informes con la presencia de los apoderados de las partes (folios 51 al 54 de la pieza 2) y, el 19 de julio de 2010 se dictó el dispositivo de la sentencia, declarándose sin lugar el recurso de apelación, la falta de cualidad del actor e inadmisible la demanda con la respectiva condenatoria en costas de la parte actora. En consecuencia, se extiende de seguidas el íntegro de la decisión, previos los razonamientos siguientes.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El actor fundamenta su pretensión en que:

…Mi representado es hijo del ciudadano R.A.C.S., el cual falleció el 29 de marzo de 1985, en San Cristóbal, estado Táchira, tal y como consta en acta de defunción N° 113, de la Prefectura Civil San J.B.d.D.S.C.,…

Al fallecimiento de R.A.C.S., quedaron como herederos y descendientes sus hijos H.T.C.C., R.E.C.R., P.A.C.R., M.A.C.R., M.C.C.R., M.D.C.C.R., M.D.C.C.R. y C.T.C.R.… y M.E. O M.E.R.V.D.C.. Al fallecimiento de R.A.C.S., dejó como masa patrimonial una serie de bienes los cuales fueron declarados por ante la Oficina del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, según Planilla N° 0300 del 27 de noviembre de 1985. Bienes que se enumeran a continuación y que demuestran la comunidad de bienes entre mi mandante y la parte demandada…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada esgrimió como defensas lo siguiente:

…Primero: En nombre y representación de nuestros mandantes, con base y fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la partición demandada, pues el texto del libelo sustituye el análisis jurídico de los hechos por calificativos basados en dudas y suposiciones…. Es absolutamente falso que exista comunidad alguna entre el demandante y demandados y, por tal razón, me opongo a la partición demandada…

Segundo: …, contradigo el señalamiento contenido en el libelo de demanda, divorciado de la realidad, que citado textualmente nos indica: ‘…Mi representado es hijo del ciudadano R.A.C.S., el cual falleció el 29 de marzo de 1985,…’. Señora juez tal alegato resulta falso, pues mediante sentencia dictada el día 22 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, …, ha quedado establecido que el ciudadano H.T.C.C.,…, carece de la condición y cualidad de hijo del extinto R.A.C.S., …

Cuarto: En razón de que el demandante no es comunero con los demandados,…, carece de la condición y cualidad de hijo del extinto R.A.C.S.,…, lo que produce o de lo que deriva que el demandante H.T.C.C., no tiene cualidad activa para intentar el juicio…

. (Negritas del Tribunal).

IV

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda que por Partición fuera incoada, en la cual a criterio del a quo el actor no tenía cualidad para intentarla y por ende declaró la inadmisibilidad de la acción.

En efecto, el a quo fundamentó su sentencia en:

…En el caso que nos ocupa esta operadora de justicia, tiene que hacer mención al documento fundamental de la acción. El demandante H.T.C.C., identificado en autos, trae como prueba de su filiación (hecho controvertido) con el fallecido R.A.C.S., el acta de nacimiento N° 254 de la Parroquia del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, de fecha 24 de diciembre de 1945. De la revisión exhaustiva que hace esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que corre agregada a los folios 174 al 214 copia fotostática certificada de una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de abril de 2009, relacionada con un juicio de petición de herencia donde el mismo demandante de autos H.T.C.C., acciona contra los mismos demandados de autos…. De la lectura y análisis de dicha sentencia se puede colegir que durante el iter procesal en ese juicio de petición de herencia se tachó por vía incidental la partida de nacimiento que en este juicio de partición de herencia presenta el demandante como documento fundamental de la acción para probar su filiación con el fallecido R.A.C.S..

Y del DISPOSITIVO TERCERO de dicha sentencia se evidencia que se declaró con lugar la referida tacha incidental propuesta en ese juicio de petición de herencia. Ahondando más en la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora se percata que contra dicha decisión del Juzgado Superior en referencia, la representación de la parte demandante en ese juicio de petición de herencia, Abogado F.C.M., quien funge en este juicio N° 8632 DE PARTICIÓN, con el mismo carácter de apoderado del ciudadano H.T.C.C. (igualmente parte demandante con el aludido juicio de petición de herencia), ejerció recurso de casación contra dicha decisión definitiva, el cual fue declarado SIN LUGAR por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2009….

…En consecuencia es carga del actor probar la filiación con el acta de nacimiento respectiva, a fin de demostrar su cualidad de heredero. Este instrumento público (acta de nacimiento) aunque fue traído oportunamente a los autos por la parte actora, el mismo fue declarado (sic) en virtud de prosperar la tacha incidental acontecida en el juicio de Petición de Herencia ut supra indicado, mediante sentencia definitivamente firme, dictado por el Juzgado Superior Primero Civil del estado Táchira, en fecha 22.04.2009, en consecuencia esta juzgadora considera que el accionante carece de cualidad e interés para intentar la acción…

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial de la parte actora señaló:

…solicito la nulidad del fallo recurrido por cuanto el mismo adolece de vicios de forma y de fondo,…, el juez cometió dos vicios: El silencio de prueba en el sentido de que no valoró ni se pronunció sobre la prueba documental que corre a los folios 248 al 378 en copia certificada, prueba documental que la recurrida no expresa su valor probatorio violando entre otros los artículos 243, 244, 429, 506 y 599 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre los señalamientos de los informes y no valorar la prueba documental anteriormente expuesta…

. (Negritas de quien sentencia).

Planteada de esta forma la controversia es importante recordar que el vicio de silencio de prueba (inmotivación del fallo) está consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que estipula los requisitos formales de la sentencia, y entre ellos el ordinal 4° señala: “Toda sentencia debe contener: ...4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Por su parte nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada señalando que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos, por lo tanto, no debe confundirse con la escasez de los mismos, explicándose que para configurarse la inmotivación debe evidenciarse los siguientes supuestos:

  1. Que la sentencia no contenga ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas;

  3. Que los motivos se destruyan los unos a los otros por las contradicciones graves e irreconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; y

  4. Que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Con respecto a la incongruencia negativa denunciada debemos decir que la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra COINHERCA).

En el presente caso el apelante ataca de nulidad el fallo apelado alegando que la misma silenció pruebas y no se pronunció sobre lo peticionado en su escrito de informes. Así pues, de la revisión del fallo se evidencia, como ya se indicó, que la demanda fue declarada inadmisible por existir a criterio del a quo falta de cualidad activa. En vista de este pronunciamiento es claro que al Tribunal de la causa no le estaba dado revisar, valorar y hacer más pronunciamientos que no fueran los de este presupuesto procesal, razón por la cual considera quien aquí juzga que la sentencia no esta viciada, Y ASÍ SE RESUELVE.

En este orden de ideas, de los alegatos esgrimidos por el apelante, se constata que en la oportunidad de presentar informes en primera instancia y en esta alzada, indicó que los demandados opusieron cuestiones previas en vez de oponerse a la partición, y que por ello debe pasarse a la segunda etapa de este procedimiento, esto es, al nombramiento del partidor.

Sobre este particular debemos indicar que de la revisión de las actas se evidencia que ciertamente en fecha 4 de diciembre de 2008 la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas (folios 110 y 111); el 8 de enero de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente (folios 116 al 125); en fecha 24 de abril de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial aceptó la competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa; el 5 de junio de 2009 el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 162 al 165) y, mediante escrito del 18 de junio de 2009 la parte demandada se opuso a la partición demandada (folios 171 al 173); todas estas actuaciones, aunado a que en fecha 19 de junio de 2009 el a quo ordenó sustanciar y decidir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, acogiéndose el actor a tal procedimiento y no haber ejercido ningún medio de impugnación al respecto le impiden hacer tales alegatos en esta etapa del proceso, a más de que se trata de verificar la falta de un presupuesto procesal de la acción como lo es la cualidad del actor para sostener el juicio, que por ser de orden público, en caso de prosperar, destruye cualquier posibilidad de revisar el fondo de lo debatido.

Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.

Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193)….

… Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es el caso de la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-0096).

Por lo que respecta al interés procesal, el mismo es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Á.N., C.A., Caracas 2004, p. 122). En efecto, el interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.-

En consecuencia, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquéllas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.-

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 361.-…Omissis…

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,… (Resaltado propio).

La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.

En el caso de marras, la parte demandada consignó junto con su oposición sendas sentencias, dictada la primera el 22 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionada con el juicio que por Petición de Herencia incoara el hoy demandante contra los hoy demandados por Partición de bienes de la comunidad hereditaria, en la cual se declaró la falta de cualidad del actor por cuanto prosperó la tacha incidental del acta de nacimiento N° 254 de la Parroquia del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, de fecha 24 de diciembre de 1945 y, la segunda, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia del 22 de abril de 2009 antes referida.

Veamos, en la sentencia citada del 22 de abril de 2009 se resolvió:

…, una vez tachado de falso el documento fundamental de la acción, a saber, partida de nacimiento N° 254 acompañado junto al libelo de la demanda y correspondiente a H.T.C.C., se evidencia que el actor no probó plena y fehacientemente, la condición y cualidad de hijo respecto a quien a su decir era R.A.C.C.. Por ende al no establecerse claramente su filiación, quedó cuestionada su cualidad de heredero. Se evidencia que la copia certificada de la partida de nacimiento N° 254 no fue copia exacta del original con lo cual se alteró el texto de lo copiado, en consecuencia este Tribunal Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se ve en la obligación de declarar con lugar el punto previo opuesto en relación a la falta de cualidad, Así se decide…

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada, la excepción de falta de cualidad en el demandante para intentar la acción porque no es hijo del causante R.A.C.S., y que incoara el ciudadano H.T.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.065.137, representado por el Abogado F.O.C.M., contra los ciudadanos M.E. O M.E.R.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.014, R.E.C.R., con cédula de identidad N° V-4.209.795, P.A., M.A., M.C., M.D.C. y C.T.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 4.634.156, 5.642.725, 5.642.724, 5.675.003 y 6.675.002, en su condición de cónyuge la primera e hijos los restantes del fallecido R.A.C.S..

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado F.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2003.

TERCERO: CON LUGAR la tacha incidental interpuesta por los Abogados G.P., L.E.M. y P.J.M., en el acto de contestación de la demanda, de fecha 29 de julio de 1994.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por H.T.C., a través de su apoderado judicial, Abogado F.C.M., contra los ciudadanos M.E. o M.E.R.V.D.C., R.E.C.R., P.A., M.A., M.C., M.D.C. y C.T.C.R., por PETICIÓN DE HERENCIA…

.

Esta situación fue resuelta en dicho juicio y aún y cuando como lo señala el actor y apelante no fue declarada expresamente la falsedad del acta de nacimiento que se consigna en este proceso de partición como instrumento fundamental, el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la tacha incidental propuesta así como también la falta de cualidad del ciudadano H.T.C., y siendo que no prosperó la casación en su contra, tal decisión quedó definitivamente firme, siendo lógico que la consecuencia jurídica de tal dispositivo afecta de nulidad tal instrumento. En todo caso, toca a la parte interesada y en ejecución de dicha sentencia, diligenciar lo conducente a los fines de que por ante la Oficina de Registro Civil correspondiente se registre tal decisión. Por tales razones, en criterio de esta operadora de justicia, el acta de nacimiento presentada por el actor no puede hacerse valer en el presente juicio, siendo correcta la declaratoria de inadmisibilidad del a quo por carecer el actor de la cualidad que se atribuye, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente en lo que respecta a las actuaciones insertas a los folios 248 al 378 de la pieza 1, referidas a la averiguación sumaria que se declaró terminada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 7 de abril de 1986 y, a la sentencia de fecha 22 de octubre de 1992 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró con lugar la demanda intentada por H.T.C.C. por Petición de Herencia y reconoce a éste como heredero en la sucesión ab-intestato dejada por su padre R.A.C.S.; considera esta sentenciadora que en la primera de ellas no se debatió sobre la legalidad o no del acta de nacimiento del ciudadano H.T.C.C. y, con respecto a la segunda sentencia nombrada, fue anulada posteriormente en el mismo juicio por petición de herencia que hoy día esta definitivamente firme y en el cual se declaró procedente la tacha incidental del acta de nacimiento ya mencionada, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado con la respectiva condenatoria en costas. ASÍ SE RESUELVE.

V

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2010 por el abogado F.O.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara la FALTA DE CUALIDAD del ciudadano H.T.C. para intentar la demanda de Partición. En consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por Partición incoara el ciudadano H.T.C.C. contra los ciudadanos M.E.R.V.D.C., R.E.C.R., P.A.C.R., M.A.C.R., M.C.C.R., M.D.C.C.R. y C.T.C.R..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.303, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado

El Secretario Accidental,

Abog. J.S.D.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.303 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.

El Secretario Accidental,

Abog. J.S.D.

JLFdeA.-

Exp. 2.303.-

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