Decisión nº 97 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de diciembre (2008)

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000090

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: T.A.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.236.034.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.A.B.P. y C.A.M.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 41.946 y 44.016 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, M.R.S.Z., J.L.R., T.C., INDIAGO TORO, F.C., e I.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 Y 59.362 y titulares de la cédula de Identidad número 3.207.337, 6.800.310, 6.470.084, 3.712.333 y 10.581.676, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS”.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el veintiséis (26) de febrero de 2008 mediante libelo de demanda, interpuesto por el abogado C.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora T.A.M.S. contra el “MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS” la cual fue admitida en fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), previa subsanación por haberse librado despacho saneador y practicada la notificación del ente demandado el 24 de marzo de 2008. Culminadas las fases de sustanciación y mediación resultando ésta negativa en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), y se incorporaron las pruebas promovidas por las partes. Recibido el expediente por el Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda en la oportunidad legal, se admitieron las pruebas se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para su evacuación, la cual se inició el día tres (03) de diciembre de (2008) y culminó el nueve (09) del mismo mes y año, pronunciando el Tribunal oralmente la sentencia y el dispositivo del fallo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó un registro audiovisual de la audiencia antes señalada.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia en el presente juicio este Tribunal pasa de seguidas a ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 ejusdem, previa las siguientes consideraciones:

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y subsanación señaló lo siguiente:

  1. - Que su poderdante comenzó a prestar servicio para el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil cuatro (2004), desempeñando el cargo de vigilante, sometido a un horario de trabajo de siete y treinta horas de la mañana (7:30 am) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 pm).

  2. - Que en fecha ocho (08) de enero de dos mil seis (2006) fue despedido injustificadamente por parte del patrono a pesar de gozar de la inamovilidad según Decreto Presidencial numero 37.608 de fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003) con sus sucesivas prorrogas correspondientes.

  3. - Que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006) presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el cual fue sustanciado en el expediente número 036-06-01-00090, siendo que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), la referida Inspectoría dictó la P.A.N. 082-2007, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando al representante legal del patrono el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado, siendo el caso que hasta la presente fecha el patrón se ha negado contumazmente a dar cumplimiento a la misma ni tampoco a cancelar las prestaciones sociales y demás acreencias e indemnizaciones que le corresponden.

  4. - Que el salario básico devengado para la fecha del despido injustificado era de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 405,00) Mensuales.

  5. - Que procede a demandar las prestaciones Sociales y demás indemnizaciones por el tiempo de servicio de un (1) año, tres (3) meses y ocho (8) días más los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de presentación del presente libelo de demanda reservándose el derecho a demandar los daños y perjuicios generados en contra del actor de conformidad con los artículos 1.185 y 1.996 del Código Civil.

  6. - Que en cuanto a las acreencias que le corresponde y adeuda el demandado invocó lo previsto en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones y bono vacacional acumulados conforme al sexto (6to) año completo de servicio y conforme a lo previsto en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva que a su decir acompañó con la demanda marcada con la letra “A”.

  7. - Señala que el salario integral mensual para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 429,76) a razón de CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS diarios (Bs. F. 14,33).

  8. - La suma total demandada alcanza la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 15.685,28), monto que se desglosa de la siguiente forma:

    CONCEPTO

    TOTAL Bs. F.

    15 DÍAS DE VACACIONES ACUMULADAS Y NO DISFRUTADAS 2004-2005

    7 DÌAS DE BONO VACACIONAL

    3,75 DE VACACIONES FRACCIONADAS 2005-2006 1,75 DIAS DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO x Bs.f. 14,07

    386,93

    PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 108 L.O.T.

    877,55

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    67,90

    SALARIOS CAIDOS

    14.352,90

    TOTAL RECLAMADO 15.685,28

    Solicitó igualmente que fueran acordadas la indexación, los intereses moratorios y condenada en costas a la demandada.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, MUNICIPIO VARGAS, POR ORGANO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, en su escrito de contestación admite la relación laboral, la fecha de inicio el fecha primero (1º) de octubre de dos mil cuatro (2004); el último salario básico mensual devengado equivalente a CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 405,00).

    Alega que la relación de trabajo culminó el veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005) y desempeñando el cargo de promotor.

    Niega y rechaza, que se trate de un trabajador a tiempo indeterminado, aduciendo que su ingreso al ente municipal se inició por un contrato de trabajo en el cual se estableció el tiempo de duración y por tanto fue notificado de su finalización con anticipación, indicando que ello se evidencia de la P.a. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas con la causa número 036-06-01-00090 y por ello afirma que el demandante no fue despedido injustificadamente sino notificado de su finalización del contrato con el ente municipal por cuanto el trabajador era un trabajador a tiempo determinado.

    Niega y rechaza, que la demandada adeude al actor los beneficios convenidos por la Convención Colectiva, no especificada en su libelo, señalando que existen varias convenciones aplicables a cada tipo de trabajador, pero por tratarse el actor de un contratado por el Concejo Municipal del Municipio Vargas presume que el actor se está refiriendo al tipo de trabajador que en ella labora, a la Corporación como a la Organización Sindical Asociación de Trabajadores Obreros al servicio de la Alcaldía y de sus Entes Descentralizados (ASOTRAMUVA-ENDES) y la segunda a la II Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 2000-2002, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo celebrada entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Vargas, cuyo campo de aplicación va dirigido a los empleados públicos de la Alcaldía, C.M.d.M.V. y Contraloría Municipal y que presten sus servicios de Empleado Público con el municipio Vargas, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa, que el actor se trata de un empleado contratado por el Concejo Municipal del Municipio Vargas y no goza de los beneficios colectivos vigentes en su oportunidad por lo cuanto los mismos solo van referidos a personal contratado.

    Niega y rechaza, que la demandada adeude al actor la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 15.685,28) aduciendo que de la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales emanada de la Jefatura de Personal del C.M. los conceptos que se le adeudan ascienden a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.928,15). Finalmente solicita se declare sin lugar la pretensión del actor por cuanto la reclamación está basada en falso supuesto de hechos y de derecho.

    Vistos los alegatos y defensas expuestos por las partes en el escrito libelar y subsanación así como en la contestación de la demanda evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron admitidos los hechos relativos a la relación laboral, que el demandante era personal contratado, la fecha de inicio de la relación de trabajo el primero (1º) de octubre de dos mil cuatro (2004), el último salario básico devengado, la interposición de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, la acreencia a favor del accionante por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, girando el presente asunto en torno a determinar como punto medular la naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a las partes, esto es si es a tiempo determinado o indeterminado; la naturaleza del despido y de ser determinado esto la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la fecha de culminación de la relación laboral por cuanto el demandante aduce que culminó el seis (06) de enero de 2006 y el demandado afirma que fue el treinta y uno (31) de diciembre de 2005; el monto adeudado por cuanto el demandante aduce que alcanza la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 15.685,28) y el ente demandado alega que lo adeudado alcanza la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.928,15) y finalmente la procedencia o no de la aplicación de las Convenciones Colectivas discutidas en el devenir del presente juicio.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

    Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

    “Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)(Resaltado de este Tribunal)

    Es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Sin embargo, en criterio de la Sala de Casación Social no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004).

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia patria, le corresponde al ente demandado la carga de demostrar los hechos nuevos alegados, es decir, que el contrato celebrado entre las partes es por tiempo determinado, que el actor culminó la relación de trabajo el treinta y uno (31) de diciembre de 2005 mediante notificación, el cargo desempeñado como promotor, y que el ente demandado adeuda al demandante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.928,15). Así se establece.

    Finalmente, como un asunto de mero derecho este Tribunal se pronunciará sobre la aplicación o no de las Convenciones Colectivas invocada por la parte actora en conformidad con el principio iura novit curia. Así se decide.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    En virtud de lo precedentemente señalado se procede a analizar los medios probatorios aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar a fin de determinar cuáles de los hechos objeto de controversia han quedado demostrados. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandante:

  9. - Capítulo I.- Invocó el mérito favorable de los alegatos contenidos en el escrito de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. En este sentido este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto al mérito favorable de autos al establecer que el mismo no constituye medio de prueba sino invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

    …sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas

    .

  10. - Documentales:

    2.1- En el Capítulo II: Marcados con la letra “A”, doce (12) recibos de pago de salarios, cursante a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y nueve (49), y por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los recibos de pago se demuestra el cargo desempeñado por el actor como PROMOTOR, que era un empleado contratado sin embargo no se precisa si es por tiempo determinado o indeterminado; el salario devengado al inicio de la relación laboral por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 321,24) hasta la primera quincena de agosto del año dos mil cinco (2005) y desde la segunda quincena del mes de agosto de dos mil cinco (2005) devengó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 405,00). Así se establece.

    2.2- Marcado con la letra “B”, original de credencial de trabajo a nombre del demandante suscrita por el Concejal actuando en su condición de Presidente de la Comisión Permanente de Educación Cultural y Deportes del Concejo Municipal de Vargas, de fecha veintinueve (29) de marzo de mil cinco (2005), cursante al folio cincuenta (50) y por cuanto no fue desconocida ni impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública por la parte a quien se le opuso, este Tribunal aprecia la documental y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por constituir un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad, desprendiéndose del mismo que el accionante fue acreditado para inspeccionar obras a realizarse en la Parroquia Caruao. Así se decide.

    2.3- Marcado con la letra “C”, copia fotostática de la p.a.n. 082-2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de fecha treinta y un (31) de marzo de dos mil siete (2007), cursante a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59), y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir un documento público administrativo el cual de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia Patria goza de la presunción de veracidad y legitimidad hasta tanto sea impugnado y demostrado lo contrario. De la referida p.a. se desprende que el ente administrativo decisor primeramente al valorar las pruebas promovidas por el demandante durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y en particular con la documental marcada con la letra “c” contentiva de notificación de finalización del contrato a tiempo determinado de fecha 28 de diciembre de 2005, declaró que con la misma se demostró la prestación de servicio y la relación de trabajo culminó a través de notificación, sin embargo, es criterio de este Tribunal que el contenido de la notificación por sí sola al señalar que se trataba de un contrato por tiempo determinado no demuestra que el contrato de trabajo que vinculó a las partes se haya efectuado bajo esa modalidad. Así se establece. Asimismo el ente administrativo decisor calificó el despido como injustificado con fecha 17 de enero de 2006 señalando que el demandante se encontraba de reposo en la oportunidad en la cual se produjo el despido evidenciándose que la relación de trabajo culminó en esta fecha, 17-01-2006, con fundamento en el Decreto de Inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional Nº 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.280. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA

  11. Documentales:

    1.1- En el capítulo primero: Marcado con la letra “B”, copias certificadas de nóminas de contratados de fechas dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), cursante a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66), y por cuanto no fueron impugnados durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende el cargo Promotor, los salarios devengados hechos que ya fueron establecidos en valoración ut supra. Se desprende igualmente que el actor era un empleado contratado, hecho no controvertido, sin embargo las mismas no evidencian la naturaleza del contrato de trabajo. Así se establece.

    1.2- En el capítulo segundo: Marcado con la letra “C”, copia certificada de talones de pago de las siguientes fechas: desde 01/09/2005 hasta 30/12/2005, cursante a los folios del sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74), y por cuanto no fueron impugnados durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que el actor fue personal contratado y el salario devengado hechos que ya fueron establecidos en valoración ut supra, no demostrándose con ello la modalidad del contrato que vinculó a las partes. Así se establece.

    1.3- En los capítulos tercero y cuarto : Marcadas con las letras “D” y “”E” copias simples de las Convenciones Colectivas suscritas entre ASOTRALMUVA-ENDES y la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., y la celebrada entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de empleados y funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Vargas, cursantes a los folios setenta y cinco (75) al ciento trece (113), respectivamente.

    Con respecto a las Convenciones Colectivas anteriormente señaladas en los este Tribunal observa la reiterada y p.J. venezolana, entre las cuales cabe destacar la Decisión N° 4 de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) y la N° 535 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en las cuales se estableció que las Convenciones Colectivas son derecho, y por lo tanto no constituyen objeto de prueba que haya de ser valorada por estar comprendidas dentro del Principio Iura Novit Curia, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se decide.

    1.5- En el capítulo quinto: Marcada con la letra “F” copia certificada de la minuta de versión taquígrafa de la sesión ordinaria celebrada el día siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), cursante a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115), y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma que el actor ingresó al ente demandado postulado por el Presidente de la Comisión Permanente de Educación, Cultural y Deportes en la fecha 07 de octubre día en que fue suscrita la versión Taquígrafa, sustituyendo a un ciudadano que renunció, no obstante, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.

  12. Declaración de partes:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública el Tribunal formuló a las partes y a sus representantes judiciales, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible los hechos alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    A las preguntas formuladas a la parte actora ciudadano T.A.M.S. a quien se le indicó que se tiene como juramentado respondió lo siguiente:

  13. - ¿Cuales son las funciones de un promotor?

    R.- Es en sí como un office Boys,…pero a mí me habían puesto como fiscal de inspección en (….) y desde allí me quedó el nombre de fiscal, nunca fui office Boys sino fiscal de una vez, realizando la actividad para ver como estaban las escuelas y las canchas deportivas en las Costas y los estadios.

  14. - ¿Cuántos contratos suscribió con el C.M.?

    Creo que fueron dos (02).

    Re-pregunta. ¿Suscribió algún contrato por escrito?

    R.- No por escrito no … empecé a cobrar corrido sin firmar ningún contrato.

  15. - ¿Cuándo usted inicio la relación de trabajo con el C.M., cuanto tiempo iba a tener la duración de ese contrato?

    R.- Indefinido, no tenía tiempo, era normal hasta puede ser cuatro (04), cinco (05) años no sé, porque nunca llegué a firmar contrato para poder seguir sino que trabajaba corrido normal.

  16. - ¿A usted le pagaron vacaciones, utilidades, en el 1er año que estuvo en el C.M.?

    No, nunca recibí pago ni de vacaciones ni de utilidades.

    A las preguntas formuladas al apoderado judicial de la parte actora abogado P.B., respondió lo siguiente:

  17. - ¿Cuándo usted elaboró el libelo, alegó una convención Colectiva, a cuál Convención Colectiva se refería?

    R.- A la de los trabajadores de la Cámara del C.M., es la misma que rige la de ASOTRALMUVA-ENDES, que también ampara a los trabajadores del C.M..

    Re-pregunta. ¿De empleados o de obreros?

    R.- De obrero, él trabajador era obrero.

    A las preguntas formuladas a la representación judicial del Municipio respondió:

  18. - ¿Es cierto que no hubo suscripción de contrato de trabajo por escrito?

    R.- Lo desconozco, pero tenemos entendido que era un trabajador contratado, porque la nómina nos lo dice, allí sería directamente con el Departamento de Recursos Humanos.

  19. - ¿Cuál era la duración del contrato, de esa contratación con el ciudadano?

    R.- Bueno analizando la Providencia que ellos alegan como prueba.

    Re-pregunta: ¿Dígame cual fue la condición cuando se inicio el contrato?

    R.- Del 2004 al 2005. Enero 2004 al 2005 creo… Tuvo una fecha de ingreso del 01 de octubre de 2004 y egresó el 28 de diciembre de 2005. Ese es el período de la contratación.

    Cesaron.

    Ahora bien, las declaraciones anteriormente transcritas tienen naturaleza de confesión en conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto desfavorezca, en virtud de ello este Tribunal observa que la representación del ente demandado señaló tener desconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo elaborado por escrito entre las partes lo cual coincide con la manifestación del ciudadano demandante; y con respecto a la duración del contrato de trabajo se basó en el contenido de la p.a. cursante en autos, manifestaciones que adminiculadas con las pruebas antes valoradas crean convicción en quien sentencia para declarar que entre las partes intervinientes en el presente juicio no se suscribió un contrato por escrito por tiempo determinado. Por otra parte el propio demandante admitió que no desempeñaba el cargo de vigilante. Así se establece.

    De acuerdo al análisis de los medios probatorios aportados por las partes cursantes en autos y en aplicación al principio de unidad de la prueba en el presente juicio quedaron plenamente establecidos los hechos relativos al cargo desempeñado como Promotor y no de vigilante como lo alegó la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de subsanar el escrito libelar, evidenciándose ello de los recibos de pago así como de las copias certificadas de nóminas de contratados cursante a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) adminiculadas con la acreditación suscrita por el ente demandado para inspeccionar obras a realizarse en la Parroquia Caruao, folio cincuenta (50), ratificado por la declaración del ciudadano actor en la audiencia oral y pública, por lo que en criterio de este Tribunal el ciudadano actor era un empleado contratado desempeñando el cargo de promotor. Igualmente observa este Tribunal que de la p.a.n. 082-2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de fecha treinta y un (31) de marzo de dos mil siete (2007), cursante a los folios cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y nueve (59), se evidenció el despido injustificado y como fecha de culminación de la relación de trabajo el 17 de enero de 2006. Ahora bien, en aplicación al principio de la distribución de la carga probatoria el ente demandado logró demostrar el cargo desempeñado por el actor tal como se indicó ut supra, como promotor, sin embargo no logró demostrar que su vinculación laboral con el demandante haya sido mediante un contrato por tiempo determinado al contrario, de las declaraciones de la representación judicial de la demandada y del demandante este Tribunal adquiere la plena convicción que la prestación del servicio del accionante como empleado contratado fue por tiempo indeterminado con el ente demandado al no quedar evidenciado en autos ningún contrato suscrito por escrito entre las partes intervinientes en el presente asunto. En este orden de ideas, en el caso bajo estudio es aplicable uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo referido a la conservación de la relación laboral en el sentido de dar preferencia al contrato a tiempo indeterminado, por cuanto los supuestos que autorizan el contrato a término previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo se les debe atribuir un carácter excepcional, tal como lo dispone el literal d). ii) del artículo 9º del Reglamento. En el presente caso concreto considera quien sentencia que entre las partes intervinientes en el presente juicio se celebró un contrato por tiempo indeterminado toda vez que del estudio de las actas procesales insertas en el expediente no se evidenció la voluntad expresada en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, ello por cuanto, no cursa en autos un contrato de trabajo cuyo objeto fuese el de sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador, por la exigencia de la naturaleza del servicio o que haya sido con ocasión a la prestación de servicios fuera del territorio nacional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo es por ello que el ente demandado queda sujeto a las consecuencias jurídicas derivadas de los contratos por tiempo indeterminado y así se decide.

    De seguidas procede esta sentenciadora a pronunciarse con relación a la aplicación de las Convención Colectiva invocada por la parte demandante en la presente causa.

    La representación judicial del demandante invocó en el escrito libelar la aplicación de una convención colectiva que ampara a los vigilantes y en la audiencia de juicio aclaró que se refirió a la Convención Colectiva que ampara a los obreros de la Alcaldía del Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de obreros municipales Alcaldía el Municipio Vargas e Institutos Autónomos, cursante a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cincuenta y siete (157) del expediente. Primeramente, observa este Tribunal que la referida convención colectiva no es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que el accionante primeramente no desempeñaba el cargo de vigilante sino el de un promotor realizando inspecciones de obras tal como quedó demostrado en autos; por otra parte cabe destacar que de haber sido el accionante un obrero contratado le era igualmente inaplicable la mencionada convención, toda vez que en aplicación del principio de notoriedad judicial, en el expediente número WP11-R-2007-000029, decidido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, se pudo verificar que no fue debidamente depositada ni homologada visto que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dictó auto de perención del procedimiento en fecha 28 de enero de 2007 quedando la misma sin las respectiva homologación de Ley.

    Ahora bien, a fin de verificar si le son aplicable los beneficios de la Convenciones Colectivas Asociación de Trabajadores Obreros al servicio de la Alcaldía y de sus Entes Descentralizados (ASOTRALMUVA-ENDES) y Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., la misma establece textualmente en su Capítulo I, cláusula Nro. 1 referida a las definiciones lo siguiente:

    A los fines de la más fácil interpretación, ejecución y aplicación de la presente Convención de Trabajo, las partes establecen las siguientes definiciones:

    a.- Patrono: Este término se refiere única y exclusivamente a la firma mercantil denominada Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A. (…)

    (…) c.- Trabajador: Se entenderá trabajador a los solos efectos de la aplicación de la Convención a toda persona natural que preste sus servicios en forma directa y personal bajo régimen de subordinación para el Patrono, cuya clasificación atenderá al Tabulador que forma parte integrante de la presente Convención

    , (Subrayado del Tribunal)..

    En este sentido, cabe señalar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1124, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en un caso similar estableció lo siguiente:

    Finalmente, con relación a la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Galleta, Nutrimentos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, a los empleados demandantes, debe la Sala declarar improcedente tal solicitud, por cuanto, la misma rige y está dirigida a amparar a los obreros, definidos en la Cláusula Nº 1 como empleados de nómina diaria, siendo tal convención suscrita por un Sindicato Profesional, tal como lo señaló la representación de la parte accionada y por lo tanto, no resultan extensibles los beneficios a otros trabajadores que no sean obreros. Así se decide.

    De esta forma se infiere que el accionante reclama la aplicación de una Convención Colectiva en la cual se determina que el Patrono es la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A. Sociedad Mercantil, siendo el caso de que se trata de un ente distinto como es el Municipio Vargas por órgano del Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas ente demandado en el presente caso, por una parte. Asimismo, siendo el demandante un empleado contratado a tiempo indeterminado por lo tanto resulta a todas luces improcedente la aplicación de esta Convención Colectiva en el presente caso al evidenciarse que el sujeto obligado a dar cumplimiento a dicha Convención es una sociedad mercantil diferente al ente demandado, es decir, el Municipio por órgano del Concejo Municipal, al cual tampoco hizo extensiva la aplicación de la misma a los empleados contratados del Concejo Municipal. Así se decide.-

    Con relación a la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Vargas y el Sindicato Único de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, resulta oportuno destacar lo establecido en la cláusula primera que señala lo siguiente:

    A los fines de una mejor interpretación y ejecución del presente Contrato o Convención Colectiva de Trabajo, las partes establecen las siguientes definiciones:

    A) LA MUNICIPALIDAD: Este término se refiere al Municipio Vargas el cual a tenor del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, constituye la Unidad política autónoma dentro de la organización nacional, y que de conformidad con lo previsto en los Artículos 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Alcalde será el representante del Municipio para todos los fines de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a quien le corresponde el Gobierno y la Administración del Municipio a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Constitución Nacional.

    B) EL SINDICATO: Este término se refiere al SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA CAMARA Y CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS

    como representante de los empleados (as) funcionarios (as), Públicos, Jubilados (as) y/o Pensionados (as) amparados (as) por esta Convención Colectiva de Trabajo.

    1. LAS PARTES: Este término indica por una parte a la Municipalidad del Municipio Vargas conformada por la Alcaldía, Cámara y Contraloría Municipal y por la otra al “SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA, CAMARA Y CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICPIO VARGAS” en representación de los funcionarios (as) o empleados (as) que prestan servicios a la Municipalidad, amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo.

    2. FUNCIONARIOS (AS) Y/O EMPLEADOS (AS): Este término se refiere a los funcionarios (as) y/o empleados (as) Públicos que presten servicio a la Municipalidad de Vargas, que se encuentran amparados por esta Convención y que le prestan servicio a la alcaldía, C.M., Contraloría Municipal y cualquier otro ente creado, o que se creara para desarrollar las funciones propias del Municipio. (Subrayado del Tribunal)

    En relación a la condición de contratado que ostentaba el demandante, esta sentenciadora comporta señalar el criterio que en decisión de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil (2000), dejó sentado la Sala Político Administrativa, con relación al personal contratado, el cual es del siguiente tenor:

    Es un hecho frecuente de la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aun cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en éste o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública) siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, es un hecho admitido que el demandante fue contratado durante la relación de trabajo que sostuvo con el ente demandado. Siendo ello así, importa establecer entonces lo que la Legislación Nacional define como funcionario público y en tal sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública hace una clasificación de los funcionarios públicos sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, y con respecto a los de carrera establece específicamente en el artículo 19, lo siguiente:

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superando el período de prueba y en virtud de nombramiento preste servicio remunerado y con carácter permanente.

    Disposición que a su vez acoge lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone textualmente:

    Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley…

    .

    Delimitado lo anterior, se infiere que la Convención Colectiva bajo estudio está dirigida a funcionarios públicos, ya sean de carrera o de libre nombramiento y remoción tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como quiera que el accionante ostentaba la condición de contratado al servicio de la Administración Municipal del estado Vargas, no le son aplicables los beneficios de dicha contratación colectiva.

    En efecto, este Tribunal acoge los criterios anteriormente esbozados y considera oportuno destacar el criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T., en el sentido de que aquellos trabajadores que prestan servicios en los entes administrativos bajo la condición de contratados siempre que sea por necesidades especiales de la administración, aún cuando éstos sean renovados consecutivamente y pasen a tiempo indeterminado, carecen de condición de empleado público. (Sentencia N° 068 de 26/07/2001. Exp. 01388.). En consecuencia, en vista de que los beneficios de la Convención Colectiva estudiada están dirigidos a quienes ostenten la condición de funcionarios públicos, concluye este Tribunal que no son extensivos los beneficios de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, el C.M. y Contraloría del Municipio Vargas, a los contratados y por ende no amparan al accionante. Así se decide.

    En conformidad con lo antes señalado y al adminicular el contenido de la cláusula analizada con los criterios jurisprudenciales supra citados y al estar dirigido el ámbito de aplicación subjetiva de la mencionada convención colectiva a quienes prestan servicios a la Municipalidad como empleados o funcionarios públicos, los trabajadores contratados están excluidos de la misma.

    Vistas las consideraciones supra citadas los beneficios que pudieren corresponderle al hoy demandante se efectuarán en conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Delimitado lo anterior, en virtud de que no fue demostrado de autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas para determinar los montos a cancelar por la demandada, tal y como se señala a continuación:

    Nombre del trabajador: T.A.M.S..

    Fecha de ingreso: 01/10/2004

    Fecha de egreso: 17/01/2006

    Tiempo de Servicio: Un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días.

    Ultimo Salario Normal Mensual: Bs. F. 405,00

    Ultimo Salario Normal Diario: Bs. F. 13.50, (resultado de dividir el último salario normal mensual entre 30 días).

    Ultima Alícuota de Bono Vacacional: Bs. F. 0.30, (resultado de multiplicar 08 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. F. 13.50 y dividirlo entre 360 días).

    Ultima Alícuota de Utilidades: Bs. F. 0,56 (resultado de multiplicar 15 días correspondientes a utilidades por el salario normal diario Bs. F. 13.50 entre 360 días).

    Ùltimo Salario Integral Diario: Bs. F. 14,36 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 13.50 diario más la alícuota de utilidades Bs. F 0.56 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 0,36).

    Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de 1 año, 3 meses y 16 días.

    DEMANDANTE: T.M.D.: C.M. CARGO: PROMOTOR TIEMPO DE SERVICIO: 1 año 3 meses y 16 días

    Año Salario Normal Mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    01/10/2004

    nov-04

    dic-04

    ene-05 321,24 10,71 15 7 0,45 0,21 11,36 5 56,81 56,81

    feb-05 321,24 10,71 15 7 0,45 0,21 11,36 5 56,81 113,62

    mar-05 321,24 10,71 15 7 0,45 0,21 11,36 5 56,81 170,44

    abr-05 321,24 10,71 15 7 0,45 0,21 11,36 5 56,81 227,25

    may-05 405,00 13,50 15 7 0,56 0,26 14,33 5 71,63 298,87

    jun-05 405,00 13,50 15 7 0,56 0,26 14,33 5 71,63 370,50

    jul-05 405,00 13,50 15 7 0,56 0,26 14,33 5 71,63 442,12

    ago-05 405,00 13,50 15 7 0,56 0,26 14,33 5 71,63 513,75

    sep-05 405,00 13,50 15 7 0,56 0,26 14,33 5 71,63 585,37

    oct-05 405,00 13,50 15 8 0,56 0,30 14,36 5 71,81 657,19

    nov-05 405,00 13,50 15 8 0,56 0,30 14,36 5 71,81 729,00

    dic-05 405,00 13,50 15 8 0,56 0,30 14,36 5 71,81 800,81

    17/01/2006 800,81

    60

    Le corresponde por derecho sesenta (60) días de antigüedad, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem. Este concepto alcanza la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 800,81). Así se decide.

    Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y fraccionadas del 01/10/2004 al 17/01/2006:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    De conformidad con los artículos anteriormente descritos, se acuerda:

    Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 01-10-2004 a 01-10-2005:

    15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional= 22 días x último salario normal diario Bs.f. 13,50

    TOTAL BS. F. 297,00

    Vacaciones Fraccionadas: 01-10-2005 hasta el 01-01-2006

    15 días + 1 día = 16 días /12 meses= 1,3333 días x 3 meses de servicio)= 3.99 días x último salario diario normal Bs. F 13,50)

    TOTAL Bs. Bs. F. 54,00

    Bono Vacacional fraccionado:

    (7 días + 1 día = 8 días /12 meses = 0.6666 días x 3 meses de servicio)= 1.9998 días x último salario diario normal Bs. F. 13,50

    TOTAL Bs. Bs. F. 27,00

    Salarios Caídos dejados de percibir desde 18-01-2006 hasta 26-02-2008.

    Observa este Tribunal que la P.A. Nº 082-2007, cursante a los folios cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, ordenó el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios laborales devengados por el trabajador y dejados de percibir desde el momento de la injusta separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, fundamentado en el contenido del Decreto de Inamovilidad laboral Nº 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.280. En este orden de ideas, el trabajador gozaba de inamovilidad y por ello debía impretermitiblemente ser reenganchado a su puesto de trabajo con el pago de los respectivos salarios caídos dejados de percibir, es por ello se computarán los salarios con los respectivos incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del írrito despido, pues de allí en adelante no se reanudó la prestación de servicio y los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, veintiséis (26) de febrero de 2008, toda vez que desde esta última fecha ha de considerarse que trabajador tácitamente renunció a su derecho a ser reenganchado, criterio este emanado de la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 116 de fecha 17 de febrero de 2004. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, de seguidas se procede a realizar las operaciones respectivas, las cuales se verifican en los cuadros siguientes, aplicando: El salario mínimo mensual dividido entre 30 días para determinar el salario diario y éste se multiplica por los días del mes respectivo de acuerdo con los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional señalados en el cuadro Nº 1.

    Cuadro Nº 1

    Gaceta Decreto Fecha Salario

    Oficial Ejecutivo Desde Mínimo

    38.372 4.247 01/05/2006 465.750,00

    38.426 4.446 01/09/2006 512.325,00

    38.674 5.318 01/05/2007 614.790,00

    Cuadro Nº 2: Salarios caídos procedentes.

    Salario normal Días Salario mensual Salario diario Total

    18-01-2006 a 31-01-2006 19 405,00 13,50 256,50

    01-02-2006 a 28-02-2006 28 465,75 15,53 434,70

    01-03-2006 a 31-03-2006 31 465,75 15,53 481,28

    01/04/2006 a 30-04-2006 30 465,75 15,53 465,75

    01-05-2006 a 31-05-2006 31 465,75 15,53 481,28

    01-06-2006 a 30-06-2006 30 465,75 15,53 465,75

    01-07-2006 a 31-07-2006 31 465,75 15,53 481,28

    01-08-2006 a 31-08-2006 31 465,75 15,53 481,28

    01-09-2006 a 30-09-2006 30 512,33 17,08 512,33

    01-10-2006 a 31-10-2006 31 512,33 17,08 529,40

    01-11-2006 a 30-11-2006 30 512,33 17,08 512,33

    01-12-2006 a 31-12-2006 31 512,33 17,08 529,40

    01/01/2007 a 31-01-2007 31 512,33 17,08 529,40

    01-02-2007 a 28-02-2007 28 512,33 17,08 478,17

    01-03-2007 a 31-03-2007 31 512,33 17,08 529,40

    01-04-2007 a 30-04-2007 30 512,33 17,08 512,33

    01-05-2007 a 31-05-2007 31 614,79 20,49 635,28

    01-06-2007 a 30-06-2007 30 614,79 20,49 614,79

    01-07-2007 a 31-07-2007 31 614,79 20,49 635,28

    01-08-2007 a 31-08-2007 31 614,79 20,49 635,28

    01-09-2007 a 30-09-2007 30 614,79 20,49 614,79

    01-10-2007 a 31-10-2007 31 614,79 20,49 635,28

    01-11-2007 a 30-11-2007 30 614,79 20,49 614,79

    01-12-2007 a 31-12-2007 31 614,79 20,49 635,28

    01/01/2008 a 27-01-2008 27 614,79 20,49 553,31

    01-02-2008 a 26-02-2008 26 614,79 20,49 532,82

    Total Bs.f. : 771 13.787,47

    Indemnización por Despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso : (Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 16 días)

    1) Artículo 125 numeral 2 L.O.T. .: 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario: 30 días x salario integral Bs.f. 14,36= 430,80

    2) Artículo 125 numeral 2. C. : 45 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a (01) un año: 45 días x salario integral Bs.f. 14,36 = 646,20

    TOTAL Bs.f. 660,56

    En virtud de lo antes expuesto se evidencia que la sumatoria de los conceptos antes señalados arrojan como resultado la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 15.743,09) en razón de lo cual se condena al ente demandado MUNICIPIO VARGAS POR ORGANO DEL C.M.D.M.V. DEL ESTADO VARGAS, a pagar al demandante ciudadano T.A.M.S., la cantidad señalada ut supra. Así se decide.-

    Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación de la misma sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, capitalizando los intereses y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, en relación a los intereses moratorios e indexación la cual es del tenor siguiente:

    (…) los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”

    Acogiendo el criterio nuevo establecido en la sentencia supra citada se ordena el pago:

  20. - De los intereses moratorios y la indexación sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos derivados de la relación de trabajo (utilidades) mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1.1.- Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela un informe contentivo de los mismos. 1.2 El cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidad condenada por concepto de prestación de antiguedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.3. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 1.4. Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, esto es desde el 17 de enero de 2006 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 1.2.1. La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes indicada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

  21. En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada la cual se practicó el veinticuatro (24) de marzo dos mil ocho (2008) hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

  22. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, efectuará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

    No habiendo asistido la razón al accionante en cuanto a la totalidad de los conceptos pretendidos la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    V DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales y salarios caídos incoada por el ciudadano T.A.M.S., anteriormente identificado, contra “MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS” . En consecuencia, se condena al Municipio Vargas por Órgano del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas” a pagarle al demandante la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. f. 15.743,09). SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, excepto para los salarios caídos, todo ello conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Vargas remitiendo copia certificada de la sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA.

    Abg. J.E.R..

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJHOLY FARIAS

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco (03:25) p.m.) horas de la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJHOLY FARIAS

    EXP: WP11-L-2008-000090

    JER/dysm.

    T.A.M.S. contra Municipio Vargas Por Órgano Del Concejo Municipal Del Municipio Vargas Del Estado Vargas/Cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos.

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