Decisión nº WP01-0-2007-000019 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Noviembre de 2007

Vista la acción de amparo que por violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva (artículos 25, 26 49, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), interpuso el profesional del derecho B.B., inscrito en el IPSA con el Nro. 42.661, actuando en su carácter de defensor del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, de nacionalidad croata, identificado con el Pasaporte Nro. E-00928365, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 03 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en la causa penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGAS y OMISION DE AVISO, tipificados en el artículo 38 en relación con el artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente y artículo 39 ejusdem, la Corte de Apelaciones a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción hace previamente las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En resumen, los alegatos fundamentales del accionante se centran en que el ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, en fecha 20 de noviembre de 2005, fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la Fiscalía Cuarta en Materia Ambiental a Nivel Nacional, a los fines de resolver sobre su aprehensión, en los términos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 20 de noviembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual el Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, por la comisión de los delitos previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley Penal del Ambiente y artículo 82, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, al estimarse satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que oídos los alegatos de las partes en la referida audiencia el Tribunal de Control decretó la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, declarando igualmente sin lugar la solicitud de medidas precautelativas fundamentadas en el artículo 24, numeral 7, de la Ley Penal del Ambiente.

Que en contra de la aludida decisión del Tribunal de Control, la representación del Ministerio Público ejercicio recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Colegiado de Segunda Instancia, basado principalmente en que la Fiscalía no aportó suficientes elementos de convicción para acreditar la perpetración de un hecho punible, por cuanto los indicios presentados no fueron suficientes para estimar acreditada la perpetración de hechos constitutivos de delito.

Que posteriormente el Ministerio Público llevó adelante algunas investigaciones relacionadas con los hechos y que en fecha 31 de mayo de 2006, dictó acto conclusivo mediante el cual ACUSO formalmente al ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, por la comisión de los delitos de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGAS y OMISION DE AVISO, es decir, por los mismos delitos respecto de los cuales la Corte de Apelaciones ya se había pronunciado en el sentido de que con los hechos alegados y los elementos de convicción presentados, no se había acreditado la existencia de hechos punibles, encontrándose en la actualidad la presente causa en etapa de celebración de la audiencia preliminar.

Que el Ministerio Público, luego de dos pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en cuanto a la falta de acreditación de la comisión de un hecho punible, estimó del curso posterior de la investigación penal que habían surgidos nuevos elementos de convicción en contra del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, que ahora si serían suficientes para tenerlo como autor o partícipe de los hechos objeto del proceso, por lo que “…ha debido citarlo e imputarlo formalmente de la comisión de los hechos punibles investigados (subrayado del escrito de solicitud de amparo), lo que en modo alguno ocurrió. Es decir, según el demandante de amparo, el Ministerio Público presentó una acusación formal en contra de un sujeto procesal que no tenía la condición de imputado, vulnerando así el Ministerio Público, elementales principios y garantías del proceso penal, pero que lo más grave es que el juez agraviante condonó tal proceder, al estimar que no existía anomalía procesal, declarando mediante decisión de fecha 03 de septiembre de 2007, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por el accionante, aduciendo que el ciudadano TEOFIL MARTINOVIC si fue formalmente imputado por el Ministerio Público en fecha 20 de noviembre de 2005, cuando celebró la audiencia oral para oír al imputado.

Luego de hacer referencia a sentencias dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la imputación formal, el debido proceso y el derecho a la defensa, el demandante de amparo alegó que: “…es obvio que en el caso de marras el Juez Agraviante desacató la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Vargas, el 23 de noviembre de 2005, mediante la cual estimó que con los elementos de juicio presentes hasta esa oportunidad, no acreditó el Ministerio Público, la comisión de hecho punible alguno, lo que imponía a dicho representante, si posteriormente, y con fundamento a los nuevos hechos y elementos de convicción obtenidos en la investigación subsiguiente, estimó la existencia de elementos de convicción que acreditasen la comisión de hechos punibles, citar e imputar formalmente a mi representado, lo que en modo alguno acaeció, desconociéndose y violentándose criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, lo que sin duda trae como consecuencia que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03 de septiembre de 2007, esté infectada de injuria constitucional”. “Así pido sea declarado expresamente”. “Asimismo, la decisión del Agraviante, de no ser anulada por esta Corte actuando en sede constitucional, conllevaría una seria, patente, evidente y flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi reasentado, a quien no se le habría dado oportunidad de ejercer los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Adujo el accionante del amparo, en cuanto a las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, que se vulneró el debido proceso que se debe aplicar en toda actuación judicial, puesto que toda persona debe ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Que se violentó la tutela judicial efectiva, no solo en lo atinente al pedimento de nulidad absoluta, ya que es evidente que el juez de control no dictó un pronunciamiento acorde con el ordenamiento jurídico existente y con los criterios de las Salas Constitucional y Penal del M.T. en materia de imputación. Y que se violentó también el derecho a la defensa al no poder defenderse el imputado en la investigación penal.

Solicitó el accionante en amparo que se decrete la suspensión de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la pretensión de amparo propuesta.

II

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito presentado por el accionante que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Vargas, en este caso el Tribunal Cuarto de Control, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y así se declara.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION

Los alegatos para sostener la acción de amparo se circunscriben en que el juez de control declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, en relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, no obstante estar fundamentada en que esta persona no había sido imputada formalmente, puesto que en la audiencia que se hizo para oír al imputado, celebrada el 20 de noviembre de 2005, se desestimó la solicitud de imposición de medida judicial privativa de libertad por no estar satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar acreditada la comisión de ningún hecho punible y mucho menos la autoría o participación del imputado en el mismo.

Así planteadas las cosas, es de señalar que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el punto de inicio o referencia en virtud del cual se desarrolla la noción de la imputación formal mediante las pautas legales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el debido proceso como marco general a resguardar, entendido éste de acuerdo a la doctrina de nuestro M.T., como “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” (Sent. Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000). En este sentido debe recalcarse a propósito de los alegatos del accionante, que el artículo 49 del texto constitucional no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, explanado en su numeral 1, el cual se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio.

Desde este punto de vista debe entenderse la doctrina y jurisprudencia creada por el M.T. en torno a la imputación formal, como asunto puntual que toca el derecho a la defensa y el debido proceso en el contexto constitucional antes expresado, es decir, como un acto mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la Acusación Fiscal (Sent. Nro. 226 del 23.05.06, Sala Penal, con ponencia del magistrado Dr. E.A.).

En contrapartida, la ausencia del acto formal de imputación colocaría al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse, convirtiéndose en un requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación, además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición (Sent. Nro. 569 del 18.12.06, Sala Penal, con Ponencia del Magistrado Dr. E.A.).

Hecha estas consideraciones, se advierte que en el caso sub-júdice la audiencia para oír al imputado TEOFIL MARTINOVIC, se produjo con ocasión a un procedimiento de aprehensión por flagrancia, donde el Ministerio Público, atribuyéndole la comisión de los delitos tipificados en los artículos 38 y 39 de la Ley Penal del Ambiente y 82, numerales 1 y 7 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, expuso las razones de cómo se produjo la detención del mencionado imputado, solicitando en este caso la privación judicial preventiva de libertad y la calificación de flagrancia, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad el Tribunal de Control decretó la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la libertad sin restricciones del prenombrado imputado, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar las medidas precautelativas solicitadas por el Ministerio Público en atención a lo establecido en el artículo 24, numeral 7, de la Ley Penal del Ambiente.

Estima la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que conforme a las observaciones sobre la imputación formal expuestas con anterioridad y el análisis de los hechos y alegatos expuestos por el accionante, este acto procesal, es decir, la imputación formal, se realizó con ocasión a un procedimiento de flagrancia, cumpliendo independientemente de la calificación de flagrancia hecha por el tribunal de control, con su finalidad primordial, cual fue la de asegurar el derecho a la defensa del imputado, puesto que en la audiencia de presentación de imputado o audiencia para oír al imputado, que se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2005, en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Control, con presencia de las partes, y que es el acto formal a realizar en un procedimiento de aprehensión por flagrancia, el Ministerio Público impuso al aprehendido del hecho punible que le atribuyó, exponiendo éste sus alegatos de defensa y al mismo tiempo que se puso al tanto de las actuaciones que fundamentaban su aprehensión en aquel entonces.

Por tanto, considera la Corte de Apelaciones que no hubo violación del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, dado que el imputado a través de la audiencia de presentación ante el juez de control, que es el acto formal a realizar en un procedimiento apegado al debido proceso, como lo es el procedimiento por flagrancia, se le impuso de los hechos y ejerció su derecho a la defensa para desvirtuar o al menos enervar los hechos de carácter punible que le atribuía el Fiscal del Ministerio Público.

Por otra parte, cabe destacar que las decisiones tanto del Tribunal de Control dictada en la audiencia de presentación para oír al imputado, como de la Corte de Apelaciones que conoció por el recurso interpuesto por el Ministerio Público, de acordar libertad sin restricciones al imputado por no estar acreditada la comisión de algún hecho punible, solo tiene que ver con el examen y procedencia de las medidas cautelares conforme a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la finalidades del proceso exclusivamente, sin prejuzgar el fondo de lo controvertido, pues no son decisiones definitivas que ponen fin al proceso, sin que tengan que ver con la de garantizar a que se cumpla el proceso y se llegue a un resultado.

Es menester agregar también que las citas jurisprudenciales a que alude el accionante sobre el acto de la imputación formal tienen que ver con la fase de investigación en el proceso y a la confusión que se presentaba sobre la ratificación de la detención del imputado, aprehendido por orden judicial previa, de acuerdo al procedimiento pautado en el artículo 250, segundo aparte en adelante, del Código Orgánico Procesal Penal, donde la actuación del juez se limita exclusivamente a verificar las circunstancias o requisitos para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo que no puede confundirse con una imputación formal.

Por tanto, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS, la presente acción de amparo, por no existir violación alguna a los derechos denunciados por el accionante. Y así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal niega la medida de tutela judicial preventiva anticipativa, solicitada por los recurrentes de amparo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional que por violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva (artículos 25, 26 49, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), interpuso el profesional del derecho B.B., inscrito en el IPSA con el Nro. 42.661, actuando en su carácter de defensor del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, de nacionalidad croata, identificado con el Pasaporte Nro. E-00928365, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 03 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en la causa penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGAS y OMISION DE AVISO, tipificados en el artículo 38 en relación con el artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente y artículo 39 ejusdem

2) Se ADMITE la referida acción de amparo, por cumplir el escrito respectivo los requisitos de contenido y no surgir causal de inadmisibilidad alguna; y

3) Declara IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la señalada acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE, PONENTE

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

OFELIA ALEJANDRA PEREZ RONQUILLO

LA JUEZ,

GRECIA GARCIA RANGEL

LA SECRETARIA,

A.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

A.F.

Exp. Nro. WP01-0-2007-000019.-

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